TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-017-2025-00116-01 (16-04-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-017-2025-00116-01 (16-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 060/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-017-2025-00116-01
Accionante FUNDACIÓN ISLAS DEL ROSARIO
Accionado AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema
SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DEL
PROCESO DE AVALÚO DE PREDIOS DEL ARCHIPIELAGO DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO – Derecho fundamental de petición
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante y la entidad accionada AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT contra la sentencia de fecha once (11) de junio de veinticinco ( 2025), proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los numerales 1,2,3,4 de la solicitud presentada el 16 de abril de 2025.
Cartagena, a través del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los numerales 1,2,3,4 de la solicitud presentada el 16 de abril de 2025.
Asimismo, se amparó el derecho fundamental de petición de la entidad accionante, en cuanto al pedimento numero 5 contenido en la solicitud presentada el 16 de abril de 2025 y los 7 pedimentos previstos en la petición de fecha 8 de abril de 2025.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
- Indicó el accionante que en fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) remitió a la Agencia Nacional de Tierra s – Subdirección de Administración de Tierras solicitudes promovidas el 8 de abril de 2025, e identificada bajo el asunto “Petición - Oficios No.Código: FCA - 008
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202462006012142 y No. 202462007461582”, y el 16 del mismo mes y año, bajo el asunto “Información sobre manifestaciones presentadas en la convocatoria del Banco de Oferentes para bienes baldíos insulares ; las cuales al momento de incoada la acción constitucional no han sido resueltas de fondo.
- Precisó que, según el artículo 14 la Ley 1755 de 2015, las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez
las cuales al momento de incoada la acción constitucional no han sido resueltas de fondo.
- Precisó que, según el artículo 14 la Ley 1755 de 2015, las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción , y si en dicho término no se le ha dado respuesta al peticionario, se entiende que la solicitud fue aceptada y la administración no puede negar la entrega de lo solicitado.
- En ese sentido, manifestó que como han transcurrido los términos previstos en las normas antes señaladas y no se recibió respuestas a las peticiones incoadas, considera que se ha vulnerado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
2. pretensiones
Se señalan como pretensiones las siguientes:
“5.1 Que se AMPARE el derecho fundamental de PETICIÓN, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y cualquier otro derecho que encuentre el señor Juez, que se ha vulnerado con los hechos que se describe en esta acción de tutela y que constituyen una vía de hecho inocultable.
5.2. Que se ORDENE en el término de 48 horas a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT dar respuesta de fondo a la petición(es) presentada(s) y radicada(s), de manera, clara, precisa y no parcial teniendo en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015 que reza: “PARÁGRAFO. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o
reza: “PARÁGRAFO. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarias para resolverla”. -sus veces al momento de la notificación, contestar de fondo la petición elevada en fecha 13 de noviembre del 2024 con radicación interna no. 1148pm13112024, sin ninguna clase de dilataciones.”
5.3. Que se DECLARE que se ha vencido el plazo de diez (10) días para la entrega de documentos y sin que existe solicitud de prórroga y como consecuencia de elloCódigo: FCA - 008
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se ha aceptado la solicitud de documentos la cual debió haberse entregado a los tres (3) días de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
5.4. Que se ORDENE la entrega de todos los documentos solicitados por haber operado la aceptación o el silencio administrativo positivo consagrado en el Numeral 1 del Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
5.5. Se ordenen las sanciones que trata el artículo 31 de la ley 1755 de 2015, toda vez que los accionados han desconocido el deber legal y constitucional de contestar las peticiones solicitadas mediante derecho de petición, vulnerando el derecho fundamental de petición de EL ACCIONANTE.”
que los accionados han desconocido el deber legal y constitucional de contestar las peticiones solicitadas mediante derecho de petición, vulnerando el derecho fundamental de petición de EL ACCIONANTE.”
3. Admisión y Notificación
La acción de referencia fue presentada en fecha veintinueve (29) de mayo de 2025, correspondiéndole al Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 1 decidió admitir la tutela y en la misma fecha notificar a la accionada.2
El Despacho recibió el expediente en fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)3 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la tutela - Agencia Nacional de Tierras - ANT4
En memorial de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) la entidad accionada señaló en síntesis que, respondió de fondo la petición incoada por el accionante a través de oficio N° 202543000713731. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
1 04AutoAdmiteTutela. 2 05NotificacionAutoAdmiteTutela. 3 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto. 4 07InformeTutelaAgencia.Código: FCA - 008
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- Sociedad Jorge Eliécer Gaitán Ingeniería Consultoría y Valoración
S.A.S.5
Por medio de memorial de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) la sociedad manifestó que desarrolla actividades contractuales con la ANT, bajo el Contrato No. ANT202412118. Adicionalmente, indicó que las actividades de levantamientos topográficos y avalúos de renta se vienen adelantando conforme al cronograma y plan de trabajo propuesto.
Finamente, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad por lo que solicita que sea desvinculada del trámite constitucional.
5. Sentencia impugnada6
Mediante sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil veintic inco (2025), el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los numerales 1,2,3,4 de la solicitud presentada el 16 de abril de
2025. Por otra parte, también se amparó el derecho fundamental de petición de la entidad accionante, en cuanto al pedimen to numero 5 contenido en la solicitud presentada el 16 de abril de 2025 y los 7 pedimentos previstos en la petición de fecha 8 de abril de 2025.
Lo anterior debido a que , respecto de la solicitud de fecha 8 de abril de 2025, la accionada no allegó prueba alguna que acreditara haber dado
previstos en la petición de fecha 8 de abril de 2025.
Lo anterior debido a que , respecto de la solicitud de fecha 8 de abril de 2025, la accionada no allegó prueba alguna que acreditara haber dado respuesta formal a dicha petición, a pesar de haberse vencido el término legal para ello. En virtud de lo anterior, a juicio del juez de primera instancia se configuró una vulneración al derecho fundamental de petición, razón por la cual se orden ó a la Agencia Nacional de Tierras emitir respuesta clara, completa y de fondo sobre los siete puntos requeridos por el actor.
Finalmente, en relación con l a petición presentada el 16 de abril de 2025, precisó que la accionada, atendió de manera clara y motivada lo solicitado en los numerales 1, 2, 3 y 4. Sin embargo, arguye el fallador de primera instancia que no se brindó respuesta alguna al respecto del numeral 5, en el
5 06InformeJorgeEliecerGaitan. 6 11SentenciaAt2024-00320Código: FCA - 008
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que se solicitaba indicar expresamente si la información requerida estaba sujeta a reserva legal . Por tanto, l a omisión de dicho pronunciamiento configura una vulneración al derecho de petición en cuanto a este punto específico, ya que no se cumplió con la obligación de brindar una respuesta congruente a todos los aspectos solicitados.
configura una vulneración al derecho de petición en cuanto a este punto específico, ya que no se cumplió con la obligación de brindar una respuesta congruente a todos los aspectos solicitados.
En otra arista, en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) la parte accionante presentó solicitud de aclaración de sentencia, y en consecuencia en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) el fallador de primera instancia resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: ADICIONAR a la parte resolutiva de la sentencia No. 091 -2025 el 11 de junio de 2025, el siguiente numeral:
“OCTAVO: NEGAR la petición número 5.4. del acápite de peticiones del escrito de tutela, de conformidad con las razones expuestas”.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes planteadas en los números 2.1. y 2.4. de escrito presentado por la parte actora el 24 de junio de 2025, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.”
6. Impugnación.
- Agencia Nacional de Tierras - ANT7
En memorial de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada manifestó en síntesis que en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido que la petición objeto de tutela fue contestada por la accionada a través de la Subdirección de administración de tierras de la nación, sin que a su juicio hubiera ocurrido omisión alguna por parte de la Agencia Nacional de Tierras.
En ese orden, sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales del
Subdirección de administración de tierras de la nación, sin que a su juicio hubiera ocurrido omisión alguna por parte de la Agencia Nacional de Tierras.
En ese orden, sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, como quiera que la ANT no tiene peticiones pendientes por responder, toda vez, que la respuesta emitida por la Dirección de Asuntos
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Étnicos fue remitida a la dirección electrónica allegada por el accionante, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, la accionada solicitó que se niegue la acción de tutela por haber ocurrido la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, se desvincule a la Agencia Nacional de Tierras del trámite constitucional.
- Fundación Islas del Rosario.8
Por medio de memorial de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) la parte accionante impugn ó la decisión de primera instancia, señalando, en síntesis; que la entidad omitió referirse de manera clara y congruente a aspectos esenciales de la solicitud, como la identificación de los predios baldíos y los oferentes que manifestaron interés en la convocatoria, por lo que dicha respuesta no cumple con los estándares jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia Tlos predios baldíos y los oferentes que manifestaron interés en la convocatoria, por lo que dicha respuesta no cumple con los estándares jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T206 de 2018, conforme a l os cuales una respuesta válida debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite adelantado.
Precisó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la configuración del silencio administrativo positivo frente a la petición de fecha 8 de abril de 2025, radicada bajo los números 202462006012142 y 202462007461582, y a su juicio, dicha omisión judicial desconoció el principio de legalidad, así como el derecho del peticionario a que se produzcan los efectos jurídicos de una petición aceptada por silencio, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Manifestó que la configuración del silencio administrativo positivo genera no solo efectos jurídicos sustantivos, sino la obligación de entregar la información solicitada, especialmente cuando esta tiene carácter público, como ocurre con los bienes baldíos, procesos contractuales y convocatorias públicas.
Finalmente arguye, que la omisión en la entrega de documentos como los avalúos, listados de predios y oferentes, afecta gravemente el núcleo
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esencial del derecho fundamental de petición, dado que lo vacía de contenido material. Además, sostiene que las respuestas emitidas constituyen una denegación fáctica del derecho, pues no resuelven de fondo lo solicitado ni se sustentan en razones válidas o verificables.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el actor solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo del derecho fundamental invocado.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Establecer si en el sub examine , operó la carencia actual de objeto por hecho superado?
Si la respuesta al anterior problema es negativa, se deberá resolver lo siguiente:
¿Vulneró la Agencia Nacional de Tierras – ANT el derecho fundamental de petición de la FUNDACIÓN ISLAS DEL ROSARIO , al no haber dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas en fecha 8 y 16 de abril de 2025?
Así también deberá resolverse:
¿Se configuró un silencio administrativo positivo frente a la petición de fecha 8 de abril de 2025 por la respuesta dentro de los términos de la entidad accionada?Código: FCA - 008
¿Se configuró un silencio administrativo positivo frente a la petición de fecha 8 de abril de 2025 por la respuesta dentro de los términos de la entidad accionada?Código: FCA - 008
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3. Tesis
La Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia impugnada debido a que en relación con los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 de la petición de fecha 16 de abril de 2025, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado debido que la misma fue espontánea y voluntaria de la accionada, sin que obedeciera al cumplimiento de una orden proferida por el juez de primera instancia; al tiempo que subsiste la vulneración del derecho de petición, respecto del numeral 2.5, tal como lo concluyó el A quo.
Por su parte, en cuanto a la petición de fecha 8 de abril de 2025, si bien se advierte que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, en el caso concreto no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que dicha figura jurídica únicamente se configura cuando la pretensión de la acción de tute la se satisface antes de que se profiera una orden de amparo, y como consecuencia de una actuación voluntaria de la entidad accionada dentro del trámite judicial; situación que no se observa en el sub
de la acción de tute la se satisface antes de que se profiera una orden de amparo, y como consecuencia de una actuación voluntaria de la entidad accionada dentro del trámite judicial; situación que no se observa en el sub lite, pues la respuesta a la petición del 8 de abril de 2025 fue allegada con posterioridad a la decisión proferida por el juez de primera instancia.
Finalmente, en relación con la solicitud de declarar que respecto de la petición de fecha 8 de abril de 2025 se configuró un silencio administrativo positivo, precisa esta Corporación que dicho análisis se escapa al ámbito de competencia del juez constitucional, al corresponder su conocimiento al juez ordinario mediante el medio de control pertinente. En ese sentido, se concluye que el objeto de la presente impugnación en sede de tutela se circunscribe exclusivamente a verificar la eventual vulneración del derecho fundamental de petición, sin que sea procedente emitir pronunciamiento alguno sobre la configuración del silencio administrativo positivo, por cuanto dicha cuestión escapa al ámbito de competencia del juez constitucional.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.Código: FCA - 008
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la Ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor
tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la Ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.Código: FCA - 008
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En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta d ependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte
o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta d ependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional9, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición de las peticiones es del 8 y 16 de abril de 2025 y la solicitud de amparo fue presentada el 29 de mayo de 2025; por lo que se cumple con la inmediatez.
4.3 Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.- De los derechos invocados. 5.1. Derecho de petición.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la Ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma
reglamentado en la Ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma
9 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la Ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.
6. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado 10, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.
La Corte Constitucional 11, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones
una situación sobreviniente o por hecho superado.
La Corte Constitucional 11, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias de daño consumado, hecho superado y Acaecimiento de una situación sobreviniente.
Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que: “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso .”12 (Negrillas fuera del texto).
7.Caso Concreto. 7.1. Relación de Pruebas Relevantes
10 Corte Constitucional sentencia T038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 11 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU -522 de 2019.Recientemente, fue aplicado en las sentencias T -002 de 2022, T009 de 2022, entre otras.Código: FCA - 008
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T009 de 2022, entre otras.Código: FCA - 008
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- Petición de fecha 8 de abril de 2025.13 - Radicación de petición.14 - Petición de fecha 16 de abril de 2025.15 - Radicación de petición.16 - Respuesta petición con radicado N°. 202562001314342.17 - Envió de respuesta de petición al correo fislasdelrosario@gmail.com.18 - Respuesta petición con radicado N°. 202562001244932.19 - Envió de respuesta de petición.20
7.2. Solución del caso.
En primer lugar, examinará la Sala, si se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado; para lo cual, se procederá a contrastar el objeto de la petición, con el contenido de la respuesta emitida por la accionada; en ese orden, se advierte que, en la petición presentada por el actor, en fecha 08 de abril de 2025, se solicitó:
2.1. Informar el estado actual del contrato celebrado con la firma Jorge Eliécer Gaitán Ingeniería Consultoría y Valoración S.A.S., en relación con los avalúos de renta de los predios del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario.
2.2. Suministrar copia de los informes técnicos de avalúo (preliminares o definitivos) que hayan sido elaborados en el marco de dicho contrato.
renta de los predios del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario.
2.2. Suministrar copia de los informes técnicos de avalúo (preliminares o definitivos) que hayan sido elaborados en el marco de dicho contrato.
2.3. Evaluar la viabilidad de programar una reunión, virtual o presencial, en la que se expongan de forma general los criterios técnicos, la metodología aplicada y los principales hallazgos del proceso de avalúo, con participación del contratista y de los arrendatarios u ocupantes.
2.4. Informar sobre el cronograma estimado para la finalización del proceso de avalúo y el inicio de los procesos precontractuales derivados del mismo.
13 01Demanda. Fls 27-29 14 01Demanda. Fl 26 15 01Demanda. Fls 32-34 16 01Demanda. Fls 30-31 17 07InformeTutelaAgencia. Fls 12-14 18 07InformeTutelaAgencia. Fl 11 19 12EscritoImpugnacion. Fls 14-17 20 12EscritoImpugnacion. Fl 13Código: FCA - 008
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2.5. Suministrar, si es posible, copia o versión preliminar del proyecto de cuerpo normativo que se encuentra en proceso de elaboración para regular el uso y aprovechamiento de los predios baldíos insulares, como insumo orientador para las comunidades interesadas.
2.5. Suministrar, si es posible, copia o versión preliminar del proyecto de cuerpo normativo que se encuentra en proceso de elaboración para regular el uso y aprovechamiento de los predios baldíos insulares, como insumo orientador para las comunidades interesadas.
2.6. Indicar si existe un modelo o minuta contractual proyectado para aplicarse una vez culminen los avalúos. En caso afirmativo, se solicita copia del documento o información sobre su estado de desarrollo.
2.7. Confirmar cuál será el canal institucional a través del cual se comunicará oficialmente a los arrendatarios la finalización del proceso de avalúo y el inicio de los trámites precontractuales correspondientes.”
Igualmente, en fecha 16 de abril de 2025 el actor impetr ó petición en los siguientes términos:
“2.1. Informar el número total de manifestaciones de interés recibidas dentro del término de la convocatoria para la conformación del Banco de Oferentes.
2.2. Indicar cuáles fueron los predios baldíos insulares objeto de solicitud, y señalar, de ser posible, el listado general de personas naturales o jurídicas que presentaron manifestación de interés, conforme a los principios de publicidad y transparencia.
2.3. Precisar cuál será el canal institucional mediante el cual se harán las notificaciones oficiales a quienes participaron en la convocatoria, incluyendo los resultados sobre la habilitación o avance del proceso.
2.4. Informar por qué medio o plataforma se tiene previsto publicar los resultados generales del proceso, o si se prevé alguna forma de socialización pública con las comunidades interesadas.
2.5. En caso de que exista reserva total o parcial sobre la información solicitada, se solicita indicar expresamente.”
generales del proceso, o s
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