TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2017-00343-00 (02-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2017-00343-00 (02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 059/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-00343-00 Demandante Transportes Turísticos Bequia Eagle S.A.S. Demandado DIAN Asunto Declaración de renta Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a emitir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA (Fs. 1 – 8 cuaderno 1).

3.1.1. Pretensiones

La Sociedad Transportes Turísticos Bequia Eagle S.A.S. presentó demanda contra la DIAN, en la que solicitó que se declaren nulas la Resoluciones N° 062412015000031 de 15 de diciembre de 2015 y 009215 de 25 de noviembre de 2016, mediante las cuales dicha entidad, en su orden, expidió una liquidación oficial de revisión y resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en su contra; y que, en consecuencia, se declare que el demandante no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de renta para la vigencia 2012 y se

oficial de revisión y resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en su contra; y que, en consecuencia, se declare que el demandante no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de renta para la vigencia 2012 y se condene en costas a la demandada.

3.1.2. Hechos.

Mediante Requerimiento Especial N° 06238201500006 de 12 de marzo de 2015 la DIAN propuso la modificación de la declaración de renta y complementario del año gravable 2012, toda vez que se habían reportado operaciones por valor de $347.893.000 con un tercero – Gabriela Olier Geles -, que era usuaria del SISBEN, y por la cuantía no debería pertenecer a dicho sistema. La División Fiscalizadora comprobó que los pagos correspondían al suministro de almuerzos a turistas y anticipos, los cuales estaban soportados en comprobantes de egresos, cuentas de cobros y libros auxiliares del año 2012; sin embargo, laRad. 13001-23-33-000-2017-00343-00

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contribuyente pertenecía al régimen simplificado sobrepasando los topes por la prestación del servicio superior a $82.936.000, según los artículos 499 y 508 del Estatuto Tributario. Agregó que, en la declaración de renta del año 2012 la señora Gabriela Olier Geles declaró en el renglón honorarios, comisiones y servicios el valor de

Estatuto Tributario. Agregó que, en la declaración de renta del año 2012 la señora Gabriela Olier Geles declaró en el renglón honorarios, comisiones y servicios el valor de $347.893.000, cifra que coincide con lo que reportó en la información exógena del año 2012. Por lo anterior, la DIAN desconoció de los costos y deducciones los pagos realizados al tercero, por no existir facturas, y propuso la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por la suma de $183.688.000. 3.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

La demandante afirmó que los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política, 177-2, 499, 647, 683, 708, 711, 722 y 726 del Estatuto Tributario Nacional, y explicó así el concepto de la violación: - De acuerdo con el artículo 711 del Estatuto Tributario, debe haber coherencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Al expedirse el requerimiento especial la DIAN formuló como hecho y problema jurídico que realizó operaciones con una persona del régimen simplificado y que por el monto de las transacciones debió estar en el régimen común, y cuestionó la deducibilidad de los costos bajo esta premisa, para lo cual invocó los artículos 499, 177-2 y 647 ibidem. Sin embargo, expidió la liquidación oficial de revisión fundada en la inexistencia de facturas como razón para desconocer los costos, pues a su juicio la contribuyente debía expedir factura por estar en el régimen

499, 177-2 y 647 ibidem. Sin embargo, expidió la liquidación oficial de revisión fundada en la inexistencia de facturas como razón para desconocer los costos, pues a su juicio la contribuyente debía expedir factura por estar en el régimen común, e invocó los artículos 771-2, 617 y 618 del ibidem, lo cual constituye una incongruencia y una violación al derecho de defensa. La DIAN consideró probado que no existía contrato, por lo que contrario a lo afirmado en los actos demandados era imposible conocer el régimen tributario del tercero, y si debía efectuar retenciones en la fuente y pagar el IVA, como lo exige la administración. Además, que no es función verificar o modificar el régimen tributario de terceros. La sanción por inexactitud no se motivó adecuadamente, porque no se precisó cuál causal del artículo 647 del Estatuto Tributario aplicó; y omitió pronunciarse sobre aspectos esenciales, como la existencia de contrato que justifique el cambio de régimen de la contraparte, razón por la cual violó los principios de legalidad, proporcionalidad y debido proceso.Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00

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Además, la liquidación oficial de revisión fue entregada a una funcionaria de la Cámara de Comercio con la cual no tiene ningún vínculo y no está autorizada para recibir su correspondencia, por lo que dicha funcionaria la devolvió después

Además, la liquidación oficial de revisión fue entregada a una funcionaria de la Cámara de Comercio con la cual no tiene ningún vínculo y no está autorizada para recibir su correspondencia, por lo que dicha funcionaria la devolvió después de trascurridos los seis (6) meses de que trata el artículo 710 del Estatuto Tributario. Finalmente, la DIAN rechazó la adición del recurso de apelación; sin embargo, de conformidad con el artículo 726 ibidem debió inadmitirla. 3.2. Tramite La demanda se admitió mediante auto de 11 de julio de 2017 (fs. 74 – 75 C-1), y por auto de 2 de agosto de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (fs. 130-131 C-1), la cual se celebró el 10 de agosto de 2017, y en su curso se decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fs. 135-138 C-1).

3.2.1. Contestación (fs. 86 – 99 C-1)

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en resumen, con los siguientes argumentos: No se trata de aplicar consecuencias jurídicas por hechos de terceros contribuyentes, puesto que los valores declarados dependen de que las operaciones económicas cumplan con los requisitos legales y que sean reales, pero el contribuyente no solo debe identificar a sus proveedores, sino también verificar la realidad y legalidad de las operaciones, incluyendo si el proveedor cumple con sus obligaciones fiscales (como facturación y retenciones). La situación de la proveedora no era ajena a la demandante, pues en el expediente administrativo quedó demostrado que, al dar respuesta a un

cumple con sus obligaciones fiscales (como facturación y retenciones). La situación de la proveedora no era ajena a la demandante, pues en el expediente administrativo quedó demostrado que, al dar respuesta a un requerimiento ordinario, la señora Gabriela Olier reconoció que tenía una relación comercial continua con la empresa, que solo recibía $6.000 pesos por almuerzo, y que no fue asesorada adecuadamente por la demandante, situación que fue confirmada por su contador. La cuantía de los pagos realizados por la demandante a la proveedora superaba los 3.300 UVT exigidos para permanecer en el régimen simplificado, razón por la cual la proveedora debía estar en el régimen común y, para acreditar los costos, la demandante debió exigir la factura con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997. Si bien en el expediente administrativo reposan comprobantes de egreso y el libro auxiliar contable, no cumplen las formalidades tributarias y, en aplicación a los principios de seguridad y certeza jurídica, no prueban el cumplimiento de lasRad. 13001-23-33-000-2017-00343-00

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obligaciones de la demandante de acuerdo con lo exigido en el artículo 3º mencionado. Aunque no se aportó un contrato formal, de acuerdo con el acta de visita de verificación o cruce del 23 de julio de 2014, existió un acuerdo de voluntades,

obligaciones de la demandante de acuerdo con lo exigido en el artículo 3º mencionado. Aunque no se aportó un contrato formal, de acuerdo con el acta de visita de verificación o cruce del 23 de julio de 2014, existió un acuerdo de voluntades, equivalente a un contrato, dado que la proveedora suministró almuerzos durante todo el año 2012. - En cuanto a la indebida notificación, alegó que la liquidación oficial de revisión fue enviada a la dirección procesal indicada por el apoderado de la demandante en el escrito en el que dio respuesta al requerimiento especial, y recibida en esa dirección por una persona identificada, conforme a lo dispuesto por los artículos 563 y 564 del Estatuto Tributario. 3.2.2. Alegatos de conclusión. La parte demandante presentó alegatos en los que reiteró, en los sustancial, lo expuesto en la demanda (fs.146-148 C-1) y la parte demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (fs. 149162). El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir de fondo en primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA.

5.2. Problema Jurídico.

En audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos:

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA.

5.2. Problema Jurídico.

En audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos:

Corresponde a la Sala establecer si los actos acusados violan los artículos 7712, 499, 647, 683, 708, 711, 722, y 726 del Estatuto Tributario, citados como violados por la parte demandante; y para determinar si las normas anteriores se violaron efectivamente el Tribunal deberá precisar:

  • Si al momento de presentar la declaración de renta de año gravable 2012 la sociedad contribuyente tenía la obligación de verificar si su proveedora deRad. 13001-23-33-000-2017-00343-00

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servicios - Gabriela Olier Geles-, estaba inscrita de manera errada en el régimen simplificado.

  • Si existe falta de congruencia en la motivación expuesta en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión (actos demandados) suscrita por la accionada.
  • Si existe indebida notificación de la liquidación oficial de revisión, por haber sido entregado a una funcionaría de la Cámara de Comercio y no al demandante.
  • Si el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración está viciado de nulidad por no tener en cuenta el escrito de

entregado a una funcionaría de la Cámara de Comercio y no al demandante.

  • Si el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración está viciado de nulidad por no tener en cuenta el escrito de adición del recurso de reconsideración por extemporáneo, sin que hubiere proferido auto de inadmisión del recurso en aplicación del artículo 726 del

Estatuto Tributario.

  • Si se debe mantener la declaración de renta del año gravable 2012 presentada por la sociedad accionante.

5.3. Tesis de la Sala.

La demandante probó que la proveedora de servicios superó el tope de UVT previsto para el régimen simplificado en el año 2012, y por ello, para acreditar los costos declarados ese año gravable, debió exigir la expedición de facturas, razón por la cual no desvirtuó los hallazgos evidenciados por la DIAN.

Tampoco demostró que existiera violación del principio de correspondencia del requerimiento especial y en la liquidación de revisión, ni que hubiera existido una indebida notificación de la liquidación oficial de revisión que permitiera declarar la firmeza de la declaración. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad se modificará el monto de las sanciones por no enviar información e inexactitud impuestas por la demandada. Por ello, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados.

5.3. Caso concreto.

La demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones demandadas y que se declare en firme la declaración de renta y complementario de la vigencia 2012, con base en los cargos que se estudian seguidamente.Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00

demandadas y que se declare en firme la declaración de renta y complementario de la vigencia 2012, con base en los cargos que se estudian seguidamente.Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00

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5.3.1. De la notificación de la liquidación oficial de revisión.

La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso que protege los derechos de defensa y de contradicción y garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los particulares, para que puedan controvertirlas, a través de los recursos legalmente establecidos, en sedes administrativa y judicial.1

El artículo 714 del Estatuto Tributario prevé que las declaraciones tributarias adquieren firmeza, entre otros, en los siguientes eventos: (i) si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial y (ii) si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.

A su vez, el artículo 710 ibidem señala que la administración debe notificar la liquidación de revisión “dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso”.

Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que, aunque el texto de la disposición aluda a la firmeza de las declaraciones, lo que allí se

ampliación, según el caso”.

Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que, aunque el texto de la disposición aluda a la firmeza de las declaraciones, lo que allí se disciplina es la oportunidad con la que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la potestad de revisión de las declaraciones de la que está investida, so pena de que caduque el ejercicio de esa potestad para un caso concreto y se torne inmodificable la liquidación privada. Es este entonces un precepto procedimental que le fija a la autoridad un plazo perentorio de actuación.2

La misma Sección ha precisado también que el precepto en cuestión incorpora una norma de carácter procesal, pues el mismo se limita a fijar el plazo general de caducidad para el ejercicio de la potestad de revisión encomendada a la autoridad tributaria, cuya inobservancia implica la pérdida de competencia por el factor temporal, en las condiciones previstas por los artículos 730 del ET y 137 del CPACA.3

1 Sentencias del 9 de febrero de 2023, Exp. 25840, y del 29 de abril del 2020, Exp. 22646, CP. Milton Chaves García 2 Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado 2500023-37-000-2014-01202-01. 3 Sentencia de fecha 1º de julio de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado 11001-03-27000-2020-00004-00.Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00

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000-2020-00004-00.Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00

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En cuanto a la notificación de las actuaciones administrativas, los artículos 563 y siguientes del Estatuto Tributario, aplicables para la fecha en que se expidieron los actos demandados, establecen:

“Artículo 563. Modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá

responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.

Artículo 564. Dirección procesal. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección”

Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

(…) Parágrafo 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la

respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

(…) Parágrafo 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00

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Como lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo, la notificación por correo supone exclusivamente dos condiciones: i) una subjetiva, relacionada con el destinatario del correo y, ii) otra objetiva, relativa al lugar de destino del mismo, que se cumplen con la entrega efectiva de una copia del acto a notificar en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, a quien compete registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o deba notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa mediante este.4

En el presente caso la DIAN expidió el Requerimiento Especial Renta Sociedades y/o Naturales Obligados a Contabilidad el 12 de marzo de 2015 (fs.- 167-171 C2), acto administrativo que fue notificado a la dirección registrada en el RUT por

En el presente caso la DIAN expidió el Requerimiento Especial Renta Sociedades y/o Naturales Obligados a Contabilidad el 12 de marzo de 2015 (fs.- 167-171 C2), acto administrativo que fue notificado a la dirección registrada en el RUT por la accionante el 20 de marzo de 2015 (f. 175 C-2), y como el término para responderlo vencía el 20 de junio de 2015 el acto liquidatario debía notificarse, a más tardar, el 20 de diciembre de 2015. Para dar respuesta al requerimiento anterior, el representante legal de la accionante otorgó poder al Dr. Manuel Jerónimo Manjarrez Correa, quien dio respuesta y señaló como dirección de notificaciones la “Calle 15 N° 4-33 Edificio Cámara de Comercio de Valledupar y en el correo electrónico jeromanja@hotmail.com” (fs. 188 – 202 C-2).

El 15 de diciembre de 2015 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 062412015000031, mediante la cual propuso modificar la declaración privada de impuesto de renta del año gravable 2012, y ordenó notificar al contribuyente a la dirección procesal señalada previamente (fs. 216-219 C-2 y 1-7 C3). Mediante correo certificado de 15 de diciembre de 2015 la DIAN envió a través de correo certificado con guía número 3000201441423 la liquidación oficial de revisión a la dirección antes mencionada, documento que fue recibido el 16 de diciembre de 2015 por la señora Raquel Vergel, identificada con C.C. N° 1.065.624.390 (f. 8 C-3).

revisión a la dirección antes mencionada, documento que fue recibido el 16 de diciembre de 2015 por la señora Raquel Vergel, identificada con C.C. N° 1.065.624.390 (f. 8 C-3).

4 Sentencias del 4 de septiembre de 2014, Exp. 19970, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 8 de junio de 2017, Exp. 20254, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiteradas en la sentencia del 10 de marzo de 2022, Exp. 24797, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 12 de febrero del 2020, exp. 22945, M.P. Milton Chaves García.Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00

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La resolución anterior, fue igualmente enviada a través de correo electrónico a la dirección jeromanja@hotmail.com, indicada por el apoderado de la demandante (f. 9 C-3).

No obstante, mediante memorial de 29 de diciembre de 2015, el asistente jurídico de la Cámara de Comercio de Valledupar, en aplicación del artículo 21 de laRad. 13001-23-33-000-2017-00343-00

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Ley 1755/15, trasladó a la DIAN Seccional Valledupar los documentos recibidos en esa dependencia el 17 de diciembre de 2015 (f. 15 C-3).

El 25 de enero de 2016 el abogado de la demandante envió correo electrónico en el cual informó “encuentro en mi correo personal, en la bandeja de entrada radicada comunicación proveniente de su email; a prima facie me ha sido imposible abrir el mismo y enterarme de su contenido. Ruego a usted me remita nuevamente el contenido de su mensaje, para así enterarme del acto al cual se refiere su comunicación (…)” (f. 11 C-3).

Respecto a la validez de la notificación con la entrega del acto administrativo cuando es recibido por una persona diferente al destinatario, se reitera el criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado5, según el cual "no se invalida la notificación pues se presume el vínculo entre este y el receptor. De manera que, si el acto es entregado en la dirección informada por el administrado, conlleva que la notificación se practicó en debida forma, y por ello surte efectos desde ese momento. No es de recibo sostener que la notificación no es válida porque fue recibida por el personal del edificio, pues conforme ha señalado la Sala “en los casos en que la entrega del acto se hace en las porterías de las propiedades horizontales es válida la notificación por correo”6.

fue recibida por el personal del edificio, pues conforme ha señalado la Sala “en los casos en que la entrega del acto se hace en las porterías de las propiedades horizontales es válida la notificación por correo”6.

Para la Sala es evidente que la notificación por correo fue remitida a la dirección procesal informada por el abogado en la respuesta del requerimiento especial en los términos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado7; es decir, iba dirigida al apoderado de la demandante, por lo que debe tenerse como válida.

Si bien la accionante afirmó que el correo fue entregado a una funcionaria de la Cámara de Comercio con la cual no tiene ningún vínculo y no se encuentra autorizada para recibir su correspondencia, lo cierto es que, como lo afirmó el Consejo de Estado, la obligación de la administración se contrae a enviar los documentos a la dirección informada por la accionante, sin que ello implique que deba cerciorarse que la persona que los reciba tenga algún vínculo laboral o legal con el contribuyente. De allí que debe entenderse que los mismos fueron debidamente notificados al no ser devueltos por la empresa de mensajería.

5 Sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida dentro del radicado N° 25000-23-37-000-201501057-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 25 de julio de 2019, C.P. Jorge Octavio Ramírez; del 6 de junio de 2019, exp. 23285, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00

Carvajal Basto. 7Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00

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No sobra agregar que el acto administrativo mediante el cual se profirió la liquidación oficial de revisión también fue enviado al correo electrónico señalado como dirección procesal por el apoderado de la demandante, por lo que ésta mal podría alegar en su favor su propia culpa, cuando fue precisamente quien indicó la dirección física y electrónica a la que la se debían notificar los actos administrativos.

En ese orden, no operó la firmeza de la declaración privada y, por ello, no prospera el cargo.

5.3.2. De la falta de congruencia en la motivación expuesta en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión. La demandante afirmó que el requerimiento especial formuló como problema jurídico la realización de operaciones con una persona del régimen simplificado que por el monto de sus transacciones debió estar en el régimen común, y cuestionó la deducibilidad de los costos; sin embargo, en forma incongruente y con violación del derecho de defensa expidió la liquidación oficial de revisión fundada en la inexistencia de facturas como razón para desconocer los costos, pues a su juicio la señora Gabriela Olier Geles debía expedir factura por estar en el régimen común. El artículo 711 del Estatuto Tributario garantiza en forma concreta el derecho al debido proceso que debe informar las actuaciones administrativas en materia

pues a su juicio la señora Gabriela Olier Geles debía expedir factura por estar en el régimen común. El artículo 711 del Estatuto Tributario garantiza en forma concreta el derecho al debido proceso que debe informar las actuaciones administrativas en materia tributaria, al exigir que haya correspondencia entre el requerimiento especial, como acto previo dentro del procedimiento, y la liquidación oficial de revisión. El objetivo de esta disposición es garantizar la identidad de los hechos que son objeto de consideración por parte de la Administración de impuestos, de tal forma que el contribuyente pueda plantear su defensa frente a las objeciones de la liquidación oficial mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime conveniente para justificar los términos de su declaración, y no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir antes de la liquidación oficial.8 En el caso concreto, el Requerimiento Especial Renta Sociedades y/o Naturales Obligados a Contabilidad de 12 de marzo de 2015 (fs.- 167-171 C-2), cuestionó

8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias de 9 de diciembre de 2004, exp. 14307, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 5 de octubre de 2016, exp. 19366, C.P. Jorge Octavio Ramírez, y 13 de diciembre de 2017, exp. 20858, C.P. Jorge Octavio Ramírez; 21 de febrero de 2019, 22510.Rad. 13001-23-33-000-2017-00343-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 059/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

los costos y gastos reportados por la demandante, al haberse efectuado con un proveedor que debía estar en el régimen común y no en el simplificado, así: Fundame

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