TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2019-00152-00 (28-02-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2019-00152-00 (28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado No. 2019-00152
Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 Página 1 de 18
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
SALA DE CONJUECES
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., 28 de febrero de 2025.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2019-00152-00
Demandante: SAMIRA YIJAN MANZUR MERCADO
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación.
Conjuez Ponente: MARIA ELENA ARRIETA LOZANO Asunto Fallo Primera Instancia Previo el agotamiento de las etapas procesales procedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por el Dra SAMIRA YIJAN MANZUR MERCADO , quien a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO contra la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN
1. El 24 de septiembre de 2018 la Dra SAMIRA YIJAN MANZUR MERCADO interpuso nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 31460-20540-583 del 5 de mayo de 2018 y el Oficio Nº 31460 -20540-582 del 05 de mayo de 2018 , emanados de la FISCALÍA
nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 31460-20540-583 del 5 de mayo de 2018 y el Oficio Nº 31460 -20540-582 del 05 de mayo de 2018 , emanados de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante los cuales se le negó a la demandante, la reclamación salarial y prestacional derivados de la interpretación errónea del artículo 14 de la ley 4ª de 1992.
2. Como pretensión adicional solicitó a título de restablecimiento del derecho, se ordene la demandada a que liquide y pague las sumas señaladas en la explicación razonada de la cuantía, que las sumas señaladas sean indexadas y se ordene los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha de pago y la condena en costas.
3. Que las sumas que sean reconocidas sean indexadas, y que se ordeno el pago de los intereses moratorios.
4. Los hechos y concepto de la violación que sustentan la demanda se pueden condensar de la siguiente forma: 4.1. La Dra SAMIRA YIJAN MANZUR MERCADO, está vinculado a la Fiscalía General de la Nación, desempeñándose como Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos , desde el 12 de septiembre de 2014, hasta la fecha. 4.2. La Fiscalía General de la Nación mediante el Oficio 31460-20540-583 recibido el 23 de mayo de 20 18, respondió negativamente a la petición con radicado 20185210065362 presentada con fecha 13 de abril de 2018, a lo solicitada por la hoy accionante.
Así mismo, La Fiscalía General de la Nación mediante el Oficio 31460-20540-582 recibido el
presentada con fecha 13 de abril de 2018, a lo solicitada por la hoy accionante. Así mismo, La Fiscalía General de la Nación mediante el Oficio 31460-20540-582 recibido el 29 de mayo de 2018, respondió negativamente a la petición con radicado 20185210065472 presentada con fecha 13 de abril de 2018, a lo solicitada por la hoy accionante.Radicado No. 2019-00152
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4.3. Los artículos de los decretos que regularon la prima especial para los fiscales fueron declarados nulos por el Consejo de Estado por ser manifiestamente inconstitucionales e ilegales. La corporación estableció que el 30% debe pagarse por concepto de prima especial como adición o agregado al salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica y que las prestaciones se deben liquidar con el 100% de esta y no el 70% como se ha venido haciendo.
5. La Fiscalía se opuso frente a todas las pretensiones de la demanda, y agrega que e l “Consejo de Estado en sentencia de Unificación -SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a los funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad.
14 de la Ley 4 de 1992 a los funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad. Además señala la fiscalía, que se configura la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al haber presentado reclamación administrativa el 13 de abril de 2018, por lo que están prescritos los derechos que considera tener, 13 de abril de 2015 hacia atrás. Así como también alega, carencia total de objeto e inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, así como se procure un fallo que se ajuste a la Sentencia de Uni ficación -SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, sobre todo en lo tiene que ver con el límite impuesto en la sentencia de unificación ya citada (…) “sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. Y así mismo, propone la excepción carencia de objeto, sustentado en que a partir del año 2003 los salarios y prestaciones sociales se han liquidado en el caso concreto con base al 100% del salario, por lo cual carece de objeto la petición.
2. TRÁMITES PROCESALES 1) La demanda fue presentada el día 24 de septiembre de 2018, correspondiéndole a la Magistrada Claudia Peñuela Arce. 2) Que mediante Auto 368 del 8 de mayo de 201 9, los Magistrados del tribunal Administrativo de Bolívar solicitaron declararse impedidos para conocer del asunto. 3) El Consejo de Estado sección segunda, el 12 de diciembre de 2019 aceptó el
- Que mediante Auto 368 del 8 de mayo de 201 9, los Magistrados del tribunal Administrativo de Bolívar solicitaron declararse impedidos para conocer del asunto. 3) El Consejo de Estado sección segunda, el 12 de diciembre de 2019 aceptó el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. 4) Que mediante Auto del 24 de enero de 2022 el Conjuez Ponente Dr. URIEL ANGEL PEREZ MARQUEZ, admitió la demanda. 5) Que el 18 de marzo de 2022 se recibió la contestación de la demanda. 6) Que mediante Auto del 31 de julio de 2023 se prescinde de la Audiencia inicial y se aplica la figura de la sentencia anticipada. 7) Que el 14 de agosto de 2023 presentó alegatos el Demandante. 8) Que el 16 de agosto de 2023 presentó alegatos el Demandado. 9) Que el 18 de septiembre de 2023 ingresa el expediente para fallo. 10) Que mediante Auto del 27 de agosto de 2024, se oficia por Secretaría del tribunal a la Fiscalía General de la Nación para que presente la certificación de las asignaciones devengadas u retenidas por el accionante.
3. ALEGACIONES
3.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.Radicado No. 2019-00152
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Señala que: “Ha sido el mismo CONSEJO DE ESTADO en sala de CONJUECES mediante la
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Señala que: “Ha sido el mismo CONSEJO DE ESTADO en sala de CONJUECES mediante la sentencia del 29 de abril de 2014 en el proceso radicado # 11001 -03-25-000-200700087-00, ponente: MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ (conjuez) , por medio de la cual se declar ó la nulidad de todos y cada uno de los decretos expedidos por el GOBIERNO NACIONAL mediante los cuales fij ó los salarios del personal de la RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO P ÚBLICO incluyendo la prima especial en la equivalencia al 30% del salario básico durante los años 1.993 a 2007, y ello obedeci ó a una ilegal concepci ón y formaci ón de la prima especial que en el equivalente el 30% del salario básico fue ordenado se creará en virtud de la ley 4a de 1992 (En su art. 14 cre ó una PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO para Ma gistrados de Tribunal, Jueces, agentes del ministerio p úblico (con funciones judiciales) y delegados departamental de la Registraduría nacional del estado civil registradores, la cual oscilaría entre el 30% y el 60% del salario mensual b ásico correspon diente, observando las limitaciones presupuestales y respetando los derechos adquiridos).
La sentencia en cita dilucidó que el GOBIERNO NACIONAL en la práctica no creó ninguna prima especial conforme lo ordenado en el art. 14 de la ley 4a de 1992 ( marco de salarios), sino que
respetando los derechos adquiridos). La sentencia en cita dilucidó que el GOBIERNO NACIONAL en la práctica no creó ninguna prima especial conforme lo ordenado en el art. 14 de la ley 4a de 1992 ( marco de salarios), sino que por el contrario lo que realmente hizo fue dividir el salario b ásico en dos conceptos, uno denominado prima especial y que equivale al 30% del salario y el restando 70% lo denomin ó salario básico, con lo cual antes que crear una prima por encima del salario b ásico lo que hizo fue derivar la prima de dicho salario, lo cual fue prolijamente explicado en el texto de la sentencia antes mencionada, y ello trajo como consecuencia la afectación salarial del suscrito demandante. (…) En cuanto a fecha en que surgió o nació el derecho involucrado en el sub lite, esto ocuurió (SIC) a partir de le ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 en el proceso radicado #1100103-25-000-2007-00087-00, ponente: MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ tal fue prolijamente explicado en el libelo al cual me remito”. -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Se reitera lo consignado en la contestación de la demanda señalando que La Fiscalía General de la Nación, “En el caso específico del Dra. Samira Yijan Manzur Mercado, debe tenerse presente que la Fiscal ía General de la Naci ón, ha liquidado y cancelado a la demandante el 100% de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario asignado para su cargo. Los decretos salariales
la Fiscal ía General de la Naci ón, ha liquidado y cancelado a la demandante el 100% de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario asignado para su cargo. Los decretos salariales para los servidores de la Fiscal ía del a ño 2003 en adelante no incluyeron la prima especial de servicios por lo tanto no se estableció como antes del 2003, que el 30% del salario básico era pagado a título de prima especial, caso en el cual se les pagaba prestaciones sociales solamente sobre el 70% que correspondía al salario básico. En las pruebas que reposan en el expediente se tiene el archivo de devengados y deducidos a ño 2020 En ese orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación No adeuda valor alguno al demandante por prestaciones sociales, como lo pretende el demandante”. Así mismo, alega la Prescripción, señalando: “El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-023CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 señaló que:
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentaci ón de la reclamaci ón administrativa y aRadicado No. 2019-00152
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partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
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partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. Es por ello que, siguiendo la regla de unificaci ón fijada por el Consejo de Estado, se tiene que la parte demandante presentó reclamación administrativa el 13 de abril de 2018, lo cual indica que los periodos desde el 13 de abril de 2015 hacia atrás están prescritos”.
Por último señala: “De esta manera, en caso de declarar la prosperidad de las pretensiones, las mismas se deben enmarcar dentro del tope establecido en el decreto 1251 de 2009, y as í se debe advertir dentro de la decisión del despacho, con el fin de respetar la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020.
Adicionalmente, no es posible ningún reconocimiento desde el 1 de enero de 2021, pues a partir del Decreto 272 de 2021 se estableció la prima especial equivalente al 30% del salario b ásico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el art ículo 1 de la Ley 476 de 1998, como adicional a la asignaci ón básica correspondiente a cada empleo, la cual se pagar á mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotizaci ón del Sistema G eneral de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos t érminos de la Ley 797 de 2003; de manera que las
del ingreso base de cotizaci ón del Sistema G eneral de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos t érminos de la Ley 797 de 2003; de manera que las pretensiones del demandante no tienen vocaci ón de prosperar, en los t érminos expuestos en la demanda.” INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Publico no emitió concepto.
4. CONTROL DE LEGALIDAD Verificado el proceso judicial y las etapas surtidas, no se encuentran circunstancias que invaliden la actuación o hechos subsumibles en causales de nulidad insaneables que impidan un pronunciamiento de fondo de Litis.
5. CONSIDERACIONES.
1. ASPECTOS PREELIMINARES El litigio que determina la controversia, tal y como se expuso en la parte superior de esta providencia, se surte en determinar si el acto demandado estaba viciado por causal de nulidad alegada por el actor y en caso de ser así, establecer la procedencia d el restablecimiento del derecho.
Cuestionándose por la parte demandante la legalidad de los siguientes actos administrativos: 1) El oficio 31460-20540-583 del 5 de mayo de 2018 y el Oficio Nº 31460-20540-582 del 05 de mayo de 2018, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante los cuales la demandada negó el derecho reclamado por mi poderdante, basándose en que la prima especial del 30% no estaba consagrado en la norma.
6. ANÁLISIS PROBATORIO Las partes intervinientes en el proceso, dentro de la oportunidad legal hicieron uso de los medios probatorios consagrado en las disposiciones procesales vigentes, pruebas que a continuación
6. ANÁLISIS PROBATORIO Las partes intervinientes en el proceso, dentro de la oportunidad legal hicieron uso de los medios probatorios consagrado en las disposiciones procesales vigentes, pruebas que a continuación resumo: La parte demandante, para probar los hechos expuestos en la demanda aportó Certificado de tiempo de servicio y salario devengado (folios 23 y ss), el oficio 31460-20540-583 del 5 de mayo de 2018 yRadicado No. 2019-00152
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el Oficio Nº 31460-20540-582 del 05 de mayo de 2018, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, poder para actuar; constancia sobre el agotamiento fallido de la fase de la conciliación , 026Anexo11ExpedienteAdministratuvo Constancia Kardex Devengados y Deducidos 2021. La parte demandada, señaló con la Contestación de Demanda, se observa que el demandante aportó la documental suficiente relacionada con el hecho generador de la demanda, la cual respetuosamente solicito sea tenida en cuenta.
7. PROBLEMA JURIDICO El presente procesos los siguientes problemas jurídicos, que deben tenerse en cuenta para resolver de fondo la demanda presentada, lo que de antemano supone la delimitación jurídica de cada uno de los problemas jurídicos a resolver, en aras de efectuar la valoración fáctica y probatoria conducente para cada situación. En ese sentido, los problemas jurídicos son los siguientes:
de los problemas jurídicos a resolver, en aras de efectuar la valoración fáctica y probatoria conducente para cada situación. En ese sentido, los problemas jurídicos son los siguientes: a) Corresponde al Despacho establecer si se deben inaplicar los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional ha dictado normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación en lo pertinente a la prima especial creada con la Ley 4 de 1992, como prestación no constitutiva de salario, al ser contraria a la Constitución. b) Si en consecuencia de la declaratoria anterior, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios 31460-20540-583 del 5 de mayo de 2018 y el Oficio Nº 3146020540-582 del 05 de mayo de 2018 , emanados de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7 , por medio del cual se negó la reliquidación de sus prestaciones salariales, con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios. Y a título de restablecimiento hay lugar a la liquidación y pago de las sumas indicadas por el demandante durante el tiempo que se ha desempeñado como Fiscal de la Republica.
8. LA NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTO NORMATIVO DE LA NIVELACIÓN DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RÉGIMEN
SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
El artículo 53 de la Carta Política establece: ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
GENERAL DE LA NACIÓN.
El artículo 53 de la Carta Política establece: ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.Radicado No. 2019-00152
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La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Con relación al régimen salarial y prestacional del sector público, la Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19 literal e, señala las funciones del Congreso así:
dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Con relación al régimen salarial y prestacional del sector público, la Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19 literal e, señala las funciones del Congreso así: ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse
el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública (…) (Negrillas fuera de texto) En observancia del mandato superior que antecede, el Congreso fijó los criterios a los que debió ceñirse el Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; expidiendo la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestacio nes sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, norma que en sus artículos 1º. Literal b); 2º. literal a), 4º. Y 14, dispone, entre otros, aspectos la regulación de la fijación del régimen salarial y prestacional de los distintos empleados públicos, entre ellos los de la Fiscalía General de la Nación; de la modificación salarial anual de
aspectos la regulación de la fijación del régimen salarial y prestacional de los distintos empleados públicos, entre ellos los de la Fiscalía General de la Nación; de la modificación salarial anual de estos; de la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de nivelarlos salarialmente, atendiendo a los criterios de equidad, así:
ARTÍCULO 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su s ector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)” Por su parte, el artículo 4º. ibídem preceptúa: ARTÍCULO 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarialRadicado No. 2019-00152
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correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” Mientras que, el artículo 14 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futu ro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extint o Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” (Subrayado fuera del texto).
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” (Subrayado fuera del texto). Como se observa, esta normativa dispuso la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación con el fin de nivelarlos salarialmente, atendiendo a los criterios de equidad. El Consejo de Estado a través de la Sección segunda, mediante la Sentencia de Unificación 00568 de 2020, señala que es necesario: “(…) generar un precedente judicial sobre prima especial que se aplique a las relaciones jurídicas entabladas al interior de la Fiscalía General la Nación al presentarse en este caso tres elementos diferenciales respecto de la sentencia de unificación que se profirió en 2019 para el caso de los jueces: 1. La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2. Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento normativo suficiente, y; 3. Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales”.(Subrayado y negrilla fuera del texto). Al respecto en la misma sentencia dice: “Lo primero que debe advertirse es precisamente que la Fiscalía General de la Nación, al ser creada
de derechos prestacionales”.(Subrayado y negrilla fuera del texto). Al respecto en la misma sentencia dice: “Lo primero que debe advertirse es precisamente que la Fiscalía General de la Nación, al ser creada por la Constitución Política de 1991, requirió una regulación diferenciada que se ocupará no sólo de su organización interna sino también del régimen laboral de sus servidores públicos, comprendiendo aspectos como la regulación de sus derechos salariales y prestacionales. Esta tarea en parte fue llevada a cabo mediante el Decreto 2699 de 1991, en la medida que del artículo 54 al 64 de este cuerpo normativo, no sólo se estableció la escala salarial de los diferentes niveles jerárquicos, sinoRadicado No. 2019-00152
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que además se generó un régimen salarial y prestacional diferenciado, como quiera que se requería incorporar personal en la planta de cargos que obedecían a dos realidades distintas:
1. Quienes se vinculaban por primera vez a la institución y que antes no desempeñaban labores en: las fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduana, de orden público; la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal; el cuerpo técnico de la policía judicial, y; los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.
2. Quienes se incorporaban en la planta de personal de la Fiscalía y provenían de las fiscalías
cuerpo técnico de la policía judicial, y; los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.
2. Quienes se incorporaban en la planta de personal de la Fiscalía y provenían de las fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduana, de orden público; la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal; el cuerpo técnico de la policía judicial, y; los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.
Habrá de tenerse en cuenta que frente a quienes se encontraban en el segundo supuesto, el artículo 64 del Decreto 2699 de 1991 les permitió “…optar por una sola vez entre el régimen salarial y prestacional” que detentaban y el previsto en el artículo 54 del decreto citado. Esta dualidad generó que se hablará en su momento de los fiscales acogidos y no acogidos. De manera posterior, en cumplimiento de lo establecido en el 19 del artículo 150 de la Constitución Política, se profirió la Ley marco que fija los criterios para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (Ley 4ª de 1992). De ntro de los aspectos desarrollados se haya precisamente en el artículo 14 el reconocimiento de la denominada prima especial para empleados públicos de diferentes entidades, excluyendo de manera expresa a quienes se acogieron al régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación previsto en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991. “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito
“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Mini sterio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. “Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.” De hecho, si se lee con detenimiento, el reconocimiento del derecho a una prima especial comienza a tener efectos desde del 1º de enero de 1993. Este dato es relevante para entender el caso específico de la Fiscalía General de la Nación, pues es a partir de este año que el Gobierno Nacional comienza a regular mediante decreto reglamentario el régimen salarial y presta
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