TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2019-00497-00 (28-02-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2019-00497-00 (28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-23-33-000-2019-00497-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 03/2025
SALA DE DECISIÓN No.02
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco 2025
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2019-00497-00
DEMANDANTE JORGE ORDÓÑEZ GONZÁLEZ
DEMANDADO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL.
TEMA LIQUIDACIÓN DE APORTES
SUBTEMA BASE GRAVABLE TRABAJADOR INDEPENDIENTE
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 0 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por Jorge Ordóñez González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
por Jorge Ordóñez González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. PRETENSIONES2
1Que se declare la nulidad de la Resolución RDO-2017-03413 del 29 de septiembre de 2017, por medio del cual se profiere Liquidación Oficial al señor Jorge Ordoñez González por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud pensión y FSP por los periodos de enero a diciembre del 2014 y se impone una sanción valor determinado por $56.364.000 y una sanción por omisión por valor de $112.728.000.
1 Expediente digital, primera instancia, C01CuadernoPrincipal, archivo “01CuadernoCE.pdf” folio 5 a 54 2 Expediente digital, primera instancia, C01CuadernoPrincipal, archivo “01CuadernoCE.pdf” folio 613001-23-33-000-2019-00497-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 03/2025
SALA DE DECISIÓN No.02
2Que se declare la nulidad de la Resolución RDC -2018-01608 del 6 de diciembre de 2018, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO-2017-03413 del
2Que se declare la nulidad de la Resolución RDC -2018-01608 del 6 de diciembre de 2018, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO-2017-03413 del 29 de septiembre de 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicita:
1Por concepto de daño emergente, se realice la devolución de los pagos realizados por el señor Ordoñez González, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud, Pensión y FSP, por los periodos de enero a diciembre de 2014, sumas que deberán ser indexadas y con intereses de acuerdo con su demostración. 2Reconocimiento y pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo. 3Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo del proceso judicial. 4Que se condene en costas a la UGPP de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
3.2. HECHOS3
Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación:
Señala que la UGPP emitió al demandante Requerimiento de Información NO. RQI-M 2866 del 14 de octubre de 20216, notificado por aviso.
Que, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió Requerimiento para Declarar o Corregir No. RCD -201603858 del 29 de diciembre de 2016.
Que, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió Requerimiento para Declarar o Corregir No. RCD -201603858 del 29 de diciembre de 2016.
Que, el 29 de setiembre de 2017 profiere Liquidación Oficial RDO-2017-03413 notificado el 10 de octubre de 2017, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud pensión y FSP por los periodos de enero a diciembre del 2014 y por la suma de $56.364.000 y se sanciona por omisión por la suma de $112.728.000.
3 Expediente digital, primera instancia, C01CuadernoPrincipal, archivo “01CuadernoCE.pdf” folio 1413001-23-33-000-2019-00497-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 03/2025
SALA DE DECISIÓN No.02
El demandante, a través de apoderado pres entó Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO -2017-03413 del 29 de septiembre de 2017, el cu al fue resuelto mediante la Resolución No. RDC2018-01608 del 6 de diciembre de 2018 y notificado el 27 de diciembre de 2018.
3.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4
Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política.
2018.
3.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4
Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política. Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 Artículo 3 de la Ley 797 de 2003 Artículo 2 y 65 de la Ley 1562 de 2012 Artículos 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011. [...]
El demandante expone ante la falta de determinación de la base gravable por el legislador para realizar los aportes al sistema de protección social de los rentistas de capital o trabajadores por cuenta propia sin contrato de prestación de servicios, no pue de pretender la UGPP suplir el vacío normativo mediante interpretaciones inaplicables y juicios apresurados con la finalidad de recaudar aportes al SGSS.
Señala que para el año 2014 el señor Ordoñez no estaba obligado a realizar aportes, pues no existía norma clara e inequívoca que determinara todos los elementos de la contribución parafiscal.
Sostiene que para el año fiscalizado por la UGPP, el señor Ordoñez se encontraba afiliado por lo que resulta ilógico que se exija el cumplimiento de una circunstancia que se encuentra acatada, por lo que el acto se encuentra viciado de nulidad al imputar y sancionar conductas ajenas a la realidad.
Indica que, la UGPP no puede reemplazar las funciones constitucionales del Congreso de la Republica con la excusa de necesitar el recaudo de los
realidad.
Indica que, la UGPP no puede reemplazar las funciones constitucionales del Congreso de la Republica con la excusa de necesitar el recaudo de los aportes de los independientes debido a que existe el hecho gravable, el sujeto activo, el método para calcular estos montos, sin embargo expone que la UGPP crea un método sin fundamento legal contra los independientes, estableciendo presunciones legales y vulnerando el
4 Expediente digital, primera instancia, C01CuadernoPrincipal, archivo “01CuadernoCE.pdf” folio 18 a13001-23-33-000-2019-00497-00
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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principio de legalidad del tributo , pues la ley exige establecer el ingreso efectivamente percibido de forma mensual.
Expone que para el año 2014 no existía claridad en la base gravable lo cual imposibilitaba cotizar al Subsistema de Protección Social y que la normatividad aplicada por la UGPP no fue debidamente aplicada al proceso de fiscalización, advierte que es hasta la entrada en vigencia de la Ley 1735 de 2015 cuando se estableció de manera expresa la base gravable aplicable a los trabajadores independientes.
Argumenta que la UGPP no puede partir de hechos hipotéticos y presunciones inexistentes, que lo cierto es que un trabajador independiente no esta obligado a cotizar al SSSI cuando percibe menos de un salario
aplicable a los trabajadores independientes.
Argumenta que la UGPP no puede partir de hechos hipotéticos y presunciones inexistentes, que lo cierto es que un trabajador independiente no esta obligado a cotizar al SSSI cuando percibe menos de un salario mínimo legal mensual vigente, como ocurrió en el presente asunto. Señala que se debió tener en cuenta las deducciones de la declaración de renta y lo establecido en el artículo 82 del E.T.
Con sustento en lo expuesto solicita se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.
3. 4. CONTESTACIÓN5
La demandada UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que, la Liquidación Oficial Resolución No. RDO2017-03413 del 29 de septiembre de 2017 y de la Resolución RDC -2018-01608 del 6 de diciembre de 2018 “Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial”, se fundamenta en que la Act uación Administrativa adelantada al demandante se efectúo en desarrollo de la labor fiscalizadora encomendada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y demás normas concordantes y complementarias.
Sostiene que en ejercicio de las funciones otorgadas por la ley, se llevó a cabo el proceso de fiscalización a efectos de realizar una liquidación oficial en la cual se determinó el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente.
Advierte que para el periodo fiscalizado enero a diciembre de 2014, sí existía
en la cual se determinó el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente.
Advierte que para el periodo fiscalizado enero a diciembre de 2014, sí existía un conjunto normativo que establece la obligación de la demandante a estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral a los Subsistemas de Salud y Pensión, conforme al art . 19 y 157 de la Ley 100 de 1993, artículo 26
5 Expediente digital archivo denominado “13ConstestaciónUGPP.pdf”13001-23-33-000-2019-00497-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No.02
del Decreto 806 de 1998, artículo 3 de la Ley 797 de 2003, 1° parágrafo y 3 del Decreto 510 de 2003, 25 del Decreto 1406 de 1999, la Resolución 9 del 10 de enero de 1996.
Arguye que, desde la Ley 100 de 1993 existe la obligación de afiliarse y cotizar a los Subsistemas de Salud y Pensión para los trabajadores independientes con capacidad de pago, término dentro del cual se encuentran incluidos los trabajadores independientes por cuenta propia.
En lo atinente a la sanción por omisión, para el caso la demandante no logró demostrar dentro de la oportunidad legal correspondiente los supuestos de hecho que pretende sean dados como ciertos para acceder a sus
En lo atinente a la sanción por omisión, para el caso la demandante no logró demostrar dentro de la oportunidad legal correspondiente los supuestos de hecho que pretende sean dados como ciertos para acceder a sus peticiones, igualmente, es claro que los actos administrativos fueron expedidos con sujeción al ordenamiento jurídico y con base en las pruebas oportunamente recaudadas y aportadas, por lo cual no se logra quebrar la presunción de legalidad que cobija dicho actos, atendiendo al principio de defensa, contradicción y debido proceso de las partes.
Por último, se opuso a la condena en costas solicitada y sostiene que, al revisar el escrito de demanda, no se encuentra ninguna prueba que acredite los gastos en que incurrió la parte actora para el desarrollo del proceso, por tanto, mal puede condenarse en costas a mi representada en la medida en que no hay causación alguna que lo justifique.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue conocida inicialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6, el cual la remitió por competencia-factor territorial a este Tribunal Administrativo de Bolívar a través de providencia del 17 de julio de 20197.
Mediante auto interlocutorio No. 123/2020 8 se rechazó la demanda por caducidad y el demandante en fecha 1 de octubre de 2020 9 presentó recurso de apelación contra dicho auto.
A través de auto de fecha seis 6 de octubre de dos mil veintidós (2022) 10 la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el auto interlocutorio No. 123/2020 y ordenó proveer sobre la admisión.
A través de auto de fecha seis 6 de octubre de dos mil veintidós (2022) 10 la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el auto interlocutorio No. 123/2020 y ordenó proveer sobre la admisión.
6 Expediente digital, primera instancia, C01CuadernoPrincipal, archivo “01CuadernoCE.pdf” folio 172 Y 173. 7 Expediente digital, primera instancia, C01CuadernoPrincipal, archivo “01CuadernoCE.pdf” folio 174 a 183. 8 Expediente digital, primera instancia, C01CuadernoPrincipal, archivo “01CuadernoCE.pdf” folio 206 9 Expediente digital, primera instancia, C01CuadernoPrincipal, archivo “01CuadernoCE.pdf” folio 213 10 Expediente digital, primera instancia, C01CuadernoPrincipal, archivo “06AutoResuelveApelacion.pdf”13001-23-33-000-2019-00497-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Mediante auto de fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023) 11 se decide admitir la demanda.
A través de Auto Interlocutorio No. 269/2024 de fecha o veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 12, se decide llamar a sentencia anticipada y correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión.
3.6. ALEGATOS
noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 12, se decide llamar a sentencia anticipada y correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión.
3.6. ALEGATOS
3.5.1. parte demandante13:
Solicita que se declare la nulidad de los actos demandados, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
3.5.2. parte demandada14:
Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, reiterando lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer de este asunto en primera instancia, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, en los términos del artículo 157 ibídem.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
11 Expediente digital, primera instancia, C01CuadernoPrincipal, archivo “10AutoAdmiteDemanda.pdf” 12 Expediente digital, primera instancia, C01CuadernoPrincipal archivo “18AutoAnunciaSentenciaAnticipada.pdf” 13 Expediente digital, primera instancia, C01CuadernoPrincipal, archivo “20AlegatosdeConclusion497.pdf” 14 22AlegatosDeConclusionUGPP.pdf13001-23-33-000-2019-00497-00
13 Expediente digital, primera instancia, C01CuadernoPrincipal, archivo “20AlegatosdeConclusion497.pdf” 14 22AlegatosDeConclusionUGPP.pdf13001-23-33-000-2019-00497-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 03/2025
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La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:
¿Es dable declarar la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-201703413 notificado el 10 de octubre de 2017 y la Resolución RDC-201801608 del 6 de diciembre de 2018 mediante las cuales la UGPP determinó a cargo del demandante los aportes al sistema de seguridad social por los periodos de enero a diciembre de 2014 y lo sancionó por omisión en la afiliación?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala declarará la nulidad parcial de los actos demandados al considerar que la UGPP, no efectuó pronunciamiento respecto de las pruebas que demostraban que el demandante se encontraba afiliado para el año 2014, por lo que deberá levantarse la sanción por omisión.
En cuanto a la liquidación o cálculo del IBC de aportes a los subsistemas de salud y pensión, la Sala considerará que la UGPP desconoció los costos y deducciones reportados en la declaración de renta, los cuales se presumen
En cuanto a la liquidación o cálculo del IBC de aportes a los subsistemas de salud y pensión, la Sala considerará que la UGPP desconoció los costos y deducciones reportados en la declaración de renta, los cuales se presumen ciertos en virtud de lo señalado en el artículo 746 del E.T.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
-Sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp.26001, reiterada en fallo del 7 de marzo de 2024, exp. 26882, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
-Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de octubre de 2006, exp. 15399 C.P. Ligia López Díaz.
-Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 9 de noviembre de 2023, exp.27653, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Reiterada el 11 de abril de 2024, exp.26417 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
-Sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, rad 2020CE -SUJ-4005. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
5.5 CASO EN CONCRETO.
5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
La Sala procederá al análisis de los cargos planteados por la parte actora en su orden, así:13001-23-33-000-2019-00497-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 03/2025
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5.5.1.1 Base gravable de los aportes a cargo de los trabajadores independientes y rentistas de capital
La Sala abordará de manera conjunta los cargos propuestos por el demandante cuyos argumentos se encuentran dirigidos a establecer la inexistencia de base gravable para el período fiscalizado 2014 y, por ello, la imposibilidad de pagar aportes al sistema de seguridad social, pues a su juicio solo fue hasta la expedición de la Ley 1753 de 2015 que el Congreso aclaró este asunto.
En Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha indicado que15:
“…el IBC para el subsistema de pensión se encuentra definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deber á́ guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado . De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley (…)”
y deber á́ guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado . De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley (…)”
“ARTÍCULO. 19. - BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”.
A su vez, según con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 “se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe
15 Sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp.26001, reiterada en fallo del 7 de marzo de 2024, exp. 26882, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.13001-23-33-000-2019-00497-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 03/2025
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para su beneficio personal, Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
De conformidad con ello, en la sentencia en comento el Consejo de Estado precisó que, si bien el inciso primero de esa disposición hace referencia inicialmente a las personas naturales con contratos de prestación de servicios, lo cierto es que lo pretendido es reglamentar el artículo 15 de la mencionada Ley 797, “el cual como se citó anteriormente, hace referencia a los trabajadores independientes y a los ingresos efectivamente percibidos, de ahí que lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas.”
Ahora, el artículo 107 del Estatuto Tributario permite deducir las expensas realizadas en el ejercicio de la actividad económica, así:
“ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”
y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”
Así mismo, el artículo 3 del Decreto 510 se refirió a los límites de cotización, por lo que los aportes no pueden ser inferiores a 1 SMLMV ni superar los 25 salarios, rango que también resulta aplicable al subsistema de salud.
Sobre este punto el Consejo de Estado 16 se refirió a la facultad reglamentaria, especialmente en materia tributaria, señalando que no goza de un ámbito de regulación autónomo y que del ejecutivo “puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador”
Sobre la base de pensión la misma Corporación señaló lo siguiente:
“Así mismo, al estudiar la legalidad de varios actos referentes a los aportes de trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios,
16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015, exp. 20998, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterado en sentencias del 4 de diciembre de 2019, exp. 23781 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de septiembre de 2023, exp. 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello13001-23-33-000-2019-00497-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 03/2025
SALA DE DECISIÓN No.02
tales como el mencionado Decreto 510 de 2003, el Decreto 1703 de 2003 (sic) y la Circular Conjunta 00001 de 2004, la Sala determinó lo siguiente:
“Como se observa, la base de cotización al sistema de pensiones, tratándose de trabajadores vinculados por contrato de servicios fue definida directamente por el legislador, luego el Gobierno Nacional puede en ejercicio de su facultad reglamentaria (art.1 89 [11] C.P.), expedir los actos que permitan el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador en las disposiciones transcritas”17.
Además, sobre la circular demandada en dicho proceso, en la que se hace referencia al 40% del valor bruto mensualizado del contrato proporcional a los ingresos devengados, la Sala consideró que este último concepto “debe ser objeto de reglamentación, pues si la ley no define con exactitud los ingresos que sirven de base para la cotización, resulta válido que sea a través del reglamento que se haga tal definición, respetando los límites legales18”
Esta misma premisa aplica para este caso, puesto que cuando el legislador hizo referencia a “ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” no los definió, de ahí que el ejecutivo estaba facultado para reglamentar la
legales18”
Esta misma premisa aplica para este caso, puesto que cuando el legislador hizo referencia a “ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” no los definió, de ahí que el ejecutivo estaba facultado para reglamentar la materia, como efectivamente lo hizo en el parágrafo citado, sin que ello implique asumir competencias que no le corresponden.
Frente al ingreso base de cotización en materia de salud, la Sala hizo referencia al parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: “para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotizac ión para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos”.
En ese mismo orden, en relación con la determinación del IBC ha indicado el Consejo de Estado19:
“En cumplimiento de lo anterior [parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1193], mediante el artículo 4 del Decreto 1070 de 199510 se dispuso que era competencia de la Superintendencia Nacional de Salud establecer el sistema de presunción de ingresos, lo que llevó a la expedición de la Resolución Nro. 9 de 1996.
17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de octubre de 2006, exp. 15399 C.P. Ligia López Díaz 18 ibidem
Resolución Nro. 9 de 1996.
17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de octubre de 2006, exp. 15399 C.P. Ligia López Díaz 18 ibidem 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015, exp. 20998, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterado en sentencias del 4 de diciembre de 2019, exp. 23781 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de septiembre de 2023, exp. 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.13001-23-33-000-2019-00497-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 03/2025
SALA DE DECISIÓN No.02
Posteriormente, el Decreto 806 de 1998, vigente para el año 2014, en su artículo 66 reglamentó la base de cotización para este tipo de trabajadores en los siguientes términos:
“Artículo 66. Base de cotización de los trabajadores independientes. La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud. En ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud. En ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
De igual forma, el Decreto 1406 de 1999 señaló:
“ARTICULO 25. INGRESO BASE DE COTIZACION PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-SGSSS. Las entidades promotoras de salud-EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabaja dores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.
En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.
Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente ant erior, aumentado en un
Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente ant erior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal vigente. En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda”.
Finalmente, la Ley 1438 de 2011, en su artículo 33, consagró una presunción de capacidad de pago y de ingresos así:13001-23-33-000-2019-00497-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 03/2025
SALA DE DECISIÓN No.02
“ARTÍCULO 33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente:
33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, i
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