TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2023-00219-00 (28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2023-00219-00 (28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-23-33-000-2023-00219-00. Demandante Margarita Cantillo Martínez. Demandado Nación – Rama Judicial y Ministerio de Justicia. Tema Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Pérdida o extravío de vehículo. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia en el proceso promovido por Margarita Cantillo Martínez contra la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte demandante pretende que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la Rama Judicial y al Ministerio de Justicia y del Derecho por los perjuicios materiales e inmateriales causados a la señora

3.1.1. Pretensiones1.

La parte demandante pretende que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la Rama Judicial y al Ministerio de Justicia y del Derecho por los perjuicios materiales e inmateriales causados a la señora Margarita Cantillo Martínez, con ocasión a la pérdida del vehículo con placas BPO 079 mientras estaba sujeto a la medida de embargo y secuestro del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: (i) $4.300.000.000 por concepto de daño emergente; (ii) $1.530.000.000 por concepto de lucro cesante, debido a los gastos operacionales y sumas dejadas de ahorrar. De igual forma, solicitó que las sumas de dinero que fuesen reconocidos, se actualizaran a la fecha de ejecutoria del fallo judicial, junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar.

1 Folios 6-7 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00

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3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, la señora Margarita Cantillo Martínez es

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3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, la señora Margarita Cantillo Martínez es propietaria del vehículo automotor de placas BPO 079, tipo camioneta, marca Toyota, color gris, modelo 2005, cilindraje 36000.

La señora Margarita Cantillo Martínez suscribió un pagaré a favor del Banco Davivienda, incurriendo en mora sobre los pagos. En virtud de lo anterior, el Banco Davivienda promovió un proceso ejecutivo contra la hoy demandante, que correspondió Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y cuyo número de radicado fue 13001-40-03-006-2011-00406-00.

Mediante auto del 18 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena libró mandamiento de pago. El 22 de abril de 2012 se procedió a efectuar el emplazamiento, para luego nombrar el respectivo curador ad litem. El juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y, a su vez, condenó en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada.

En el cuaderno de medidas cautelares, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena profirió el auto del 18 de mayo de 2011, por medio del cual, ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas BPO 079.

El 18 de marzo de 2014, el patrullero Cesar Augusto Diaz Rodríguez puso a disposición del juzgado, el vehículo de placas BPO 079. El automotor fue remitido al parqueadero la Octava NIT 79.577.541-7, en la avenida principal

disposición del juzgado, el vehículo de placas BPO 079. El automotor fue remitido al parqueadero la Octava NIT 79.577.541-7, en la avenida principal transversal 48 calle Nilo de la ciudad de Cartagena. En el acta de inventario se incluyó la siguiente observación “reservamos el derecho de traslado a cualquiera de nuestras bodegas sin previo aviso a las partes”.

Puntualiza que, el vehículo fue trasladado a la ciudad de Bogotá, específicamente al parqueadero Daytona ubicado en la avenida Galán Cortez No. 51-10.

La apoderada del Banco de Davivienda presentó el 5 de julio de 2018 una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, la cual, fue aceptada mediante el auto del 1° de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena. En esta providencia, se decretó la terminación del proceso y, además, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas.

2 Folios 2-6 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00

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A pesar de ello, la parte actora afirma que, “a la fecha no se ha entregado

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A pesar de ello, la parte actora afirma que, “a la fecha no se ha entregado el dicho bien a su propietaria señora Margarita Cantillo Martínez, sobre el vehículo inmovilizado desde el mes de marzo de 2014”.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante considera violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 2, 6, 13, 29, 42, 58, 89, 90 y 228 de la Constitución; artículos 1 y 22 del Código de Procedimiento Penal; artículos 2341 a 2360 del Código Civil, entre otros. En este sentido, la demandante realiza los siguientes reproches a las actuaciones de la Rama Judicial: (i) el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena omitió pronunciarse sobre la solicitud de la liquidación de costas, gastos y tasación de perjuicios; (ii) se desconocieron los plazos legales, careciendo de “motivos plausibles, probados y razonables para ello”; (iii) se omitió el debido seguimiento sobre el bien inmovilizado y, (iv) además, se evitó pedir la rendición de informes a al secuestre y a los parqueaderos que tenían la tenencia del vehículo.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Nación – Rama Judicial3.

La apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que, no existe ninguna relación contractual entre los

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Nación – Rama Judicial3.

La apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que, no existe ninguna relación contractual entre los parqueaderos que inmovilizan los vehículos automotores con la Dirección Seccional de Administración Judicial, por consiguiente, considera que la responsabilidad que surja a partir de la custodia de estos bienes le corresponde asumirla al parqueadero. En este sentido, referenció el artículo 18 (numeral 2) de la Ley 1480 de 2011, según el cual, “Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere”.

Adicionalmente, refiere que, dentro de las funciones de las autoridades judiciales no se encuentra la custodia de vehículo, ni tampoco la actividad comercial de los parqueaderos, por consiguiente, considera que no debe imputársele responsabilidad a la Rama Judicial. Así pues, estima que debe declararse probada la causal de exoneración de hecho de un tercero. De igual forma, refiere que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que el auto que declaró la terminación del proceso

3 Archivo 12 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00

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fue proferido el 1° de noviembre de 2019, por lo cual, la demandante tenía hasta el 8 de noviembre de 2021 para acudir a la jurisdicción.

3.2.2. Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho4.

La apoderada del Ministerio de Justicia pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que, existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, ya que no existe ningún vínculo o relación entre el daño que se endilga frente a las funciones atribuidas al Ministerio de Justicia y del Derecho. De hecho, precisa que este ministerio pertenece a la Rama Ejecutiva, por lo cual, no tiene ninguna atribución relacionada con las actuaciones o decisiones que profieren los Jueces de la República. En síntesis, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, e (ii) inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

El conocimiento de este proceso le correspondió al Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar5, autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto del 2 de febrero de 20246. Luego, mediante providencia del

El conocimiento de este proceso le correspondió al Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar5, autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto del 2 de febrero de 20246. Luego, mediante providencia del 25 de octubre de 2024 se decretó una prueba documental para resolver la excepción de caducidad propuesta por la Rama Judicial7. Finalmente, por auto del 21 de enero de 2025 se dio aplicación al artículo 182A del CPACA, el cual, regula el procedimiento para dictar sentencia anticipada8.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.4.1. Parte demandante9.

El apoderado de la parte demandante pide que concedan las pretensiones de la demanda. En primera medida, considera que la contestación de la demanda presentada por la Rama Judicial fue extemporánea, ya que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena ya se había pronunciado sobre el proceso de reparación directa. De esta manera, estima que deben declararse como ciertos los hechos susceptibles de confesión, según lo previsto en el artículo 97 del CGP.

4 Archivo 11 del expediente electrónico. 5 Archivo 03 del expediente electrónico. 6 Archivo 06 del expediente electrónico. 7 Archivo 18 del expediente electrónico. 8 Archivo 26 del expediente electrónico. 9 Archivo 14 del expediente electrónicoRad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00

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En cuanto al asunto de fondo, argumenta que debe declararse administrativa y patrimonialmente responsables a la Rama Judicial y al Ministerio de Justicia, ya que la pérdida del vehículo de placas BPO 079 es imputable a estas entidades. En este sentido, referencia una sentencia del 9 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado bajo radicado 25000-2326-000-2006-01258-01 (40406), donde se explica que “el daño sufrido por el accionante a causa de la pérdida del vehículo de su propiedad es fácticamente imputable a la Nación, debido a la negligencia y el desgreño que observó la autoridad que dispuso su retención y depósito, y ordenó la condena por medio de un incidente posterior”.

3.4.2. Nación – Rama Judicial.

No presentó alegatos de conclusión, según el informe secretarial del 6 de febrero de 202510 y la consulta en el aplicativo SAMAI11.

3.4.3. Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho12.

La apoderada de la entidad demandada pide que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el fundamento de las pretensiones de la demanda está directamente relacionado con las funciones y competencias de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

legitimación en la causa por pasiva, ya que el fundamento de las pretensiones de la demanda está directamente relacionado con las funciones y competencias de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

10 Archivo 30 del expediente electrónico 11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1300123330002023002 19001300123 12 Archivo 29 del expediente electrónicoRad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el artículo 152 (numeral 5°) de la Ley 1437 de

201113. Así pues, se cumplió con el factor objetivo de la cuantía, pues las

Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el artículo 152 (numeral 5°) de la Ley 1437 de

201113. Así pues, se cumplió con el factor objetivo de la cuantía, pues las pretensiones se estimaron en $4.300.000.00014, superándose los 1.000 SMLMV que exige el artículo 152 (numeral 5) del CPACA. Además, se cumplió con el factor territorial, ya que el lugar donde se produjeron los hechos objeto de debate fue en la ciudad de Cartagena de Indias.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

De conformidad con lo argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, le corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial y al Ministerio de Justicia y del Derecho por los perjuicios generados a Margarita Cantillo Martínez, con ocasión a la pérdida o extravío de su vehículo de placas BPO-079, mientras se adelantaba el proceso ejecutivo por parte del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena?

¿Debe condenarse a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que solicitó la señora Margarita Cantillo Martínez en su demanda?

5.3. TESIS.

La Sala de Decisión optará por conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. En la providencia, se indicará que estuvo probada la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para la fecha en que se profiere esta sentencia, las autoridades judiciales

la demanda. En la providencia, se indicará que estuvo probada la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para la fecha en que se profiere esta sentencia, las autoridades judiciales que han dirigido el proceso ejecutivo que instauró el Banco Davivienda contra la señora Margarita Cantillo Martínez, no han podido efectuar la entrega material del vehículo de placas BPO-079 de propiedad de la hoy

13 Ley 1437 de 2014, artículo 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14 Folio 7 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00

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demandante, a pesar de que en el auto del 1° de noviembre de 2019 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

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demandante, a pesar de que en el auto del 1° de noviembre de 2019 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. En virtud de lo anterior, se condenará a la Rama Judicial por la suma de $33.129.333 por concepto de daño emergente; cifra que encuentra sustento en un estudio técnico elaborado por la sociedad AJUSTEV del 28 de octubre de 2011 y que proviene del proceso ejecutivo con radicado 13001-40-03006-2011-00406-00. A su vez, se negarán los perjuicios morales y de lucro cesante, por no existir prueba de su causación.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver los problemas jurídicos asociados, se tuvieron en cuenta las siguientes normas y sentencias:

  • Ley 769 de 2002, artículo 167. - Acuerdo 2586 del 15 de septiembre de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 1. - Ley 1564 de 2012, artículos 49, 51 y 595. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 76001-23-31-000-1994-01321-01(19227), sentencia del 22 de junio de 2011. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 25000-23-26-000-2008-00201-01 (44450), sentencia del 10 de diciembre de 2018.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 25000-23-26-000-2008-00201-01 (44450), sentencia del 10 de diciembre de 2018. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164), sentencia del 13 de septiembre de 2024. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164), sentencia del 10 de octubre de 2024.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Demanda ejecutiva singular interpuesta por el Banco Davivienda contra la señora Margarita Cantillo Martínez, en la que se pide que se libre mandamiento de pago por la suma $16.067.975 por concepto de capital y $5.541.587 por concepto de intereses causados y no pagados15.

15 Folios 1-7 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00

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  • Memorial elaborado por la apoderada del Banco Davivienda, en el que solicita decretar el embargo y secuestro del vehículo BPO-079, así como el embargo de las cuentas bancarias de la señora Margarita Cantillo16.
  • Oficio expedido el 5 de mayo de 2011 por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, en el que certifica que el vehículo de placas BPO079 a nombre de Margarita Cantillo Martínez posee una limitación de la propiedad17.
  • Auto del 18 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, en el que ordena librar mandamiento de pago en contra de Margarita Cantillo Martínez por la suma de $16.067.975 por concepto de capital y $5.541.587 por concepto de intereses corrientes18.
  • Informe pericial elaborado el 28 de octubre de 2011 por la sociedad AJUSTEV, que establece que el vehículo con placas BPO 079 tiene un valor comercial de $17.165.00019.
  • Auto del 15 de noviembre de 2011 expedido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, en el que ordena emplazar a la señora Margarita Cantillo Martínez, por lo cual, dispone la publicación del respectivo listado en un diario de amplia circulación a nivel nacional20.
  • Auto del 2 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Sexto Civil

Cantillo Martínez, por lo cual, dispone la publicación del respectivo listado en un diario de amplia circulación a nivel nacional20.

  • Auto del 2 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, en el que ordena nombrar curador ad litem21.
  • Contestación de la demanda radicada el 9 de mayo de 2012 por el curador ad litem de la señora Margarita Cantillo Martínez22.
  • Auto del 5 de septiembre de 2012 expedido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, que dispone seguir adelante con la ejecución23.
  • Certificado de tradición del vehículo de placas BPO-079, en el que se establecen las características del automotor y, a su vez, se registra la propietaria y las limitaciones de embargo que posee el vehículo24.

16 Folio 63 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 17 Folio 61 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 18 Folios 67-69 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 19 Folio 13 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 20 Folio 91 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 21 Folio 97 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 22 Folio 105 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 23 Folios 111-115 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”.

22 Folio 105 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 23 Folios 111-115 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 24 Folio 61 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00

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  • Auto del 5 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, que dispone aprobar la liquidación de crédito presentada por la apoderada del Banco Davivienda25.
  • Auto del 25 de febrero de 2013 expedido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, que decretó la inmovilización del vehículo de placas BPO-079 de propiedad de Margarita Cantillo Martínez26.
  • Acta de inventario elaborada el 13 de marzo de 2014 por la empresa Depósito y Almacenamiento de Vehículos La Octava, en el que detalla el estado en que ingresa el vehículo de placas BPO-07927.
  • Oficio del 17 de marzo de 2014 expedido por la Policía Metropolitana de Cartagena, en el que se deja a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, el vehículo de placas BPO-079, el cual, se
  • Oficio del 17 de marzo de 2014 expedido por la Policía Metropolitana de Cartagena, en el que se deja a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, el vehículo de placas BPO-079, el cual, se

encuentra ubicado en la avenida principal transversal 48 calle Nilo28.

  • Auto del 13 de junio de 2014 proferido el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, por medio del cual, decreta el secuestro del vehículo de placas BPO-079, inmovilizado el 13 de marzo de 201429.
  • Auto del 20 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, en el que se dispone: “Téngase como vehículo secuestrado el automotor [de] placas BPO-079”30.
  • Memorial presentado el 11 de julio de 2014 por el apoderado de la señora Margarita Cantillo Martínez, en el que solicita la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo31.
  • Auto del 3 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, por medio del cual, negó la nulidad propuesta por el apoderado de la señora Margarita Cantillo Martínez32.
  • Memorial radicado el 25 de abril de 2016 por la representante legal del Banco Davivienda, en el que informa que el “parqueadero donde se encontraban los automotores depositados en la ciudad de CARTAGENA, fueron CEDIDOS a la empresa BODEGAS JUDICIALES DAYTONA S.A.S. […]

25 Folio 119 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”.

fueron CEDIDOS a la empresa BODEGAS JUDICIALES DAYTONA S.A.S. […]

25 Folio 119 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 26 Folio 63 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 27 Folio 73 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 28 Folio 71 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 29 Folio 77 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 30 Folio 79 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 31 Folios 133-139 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 32 Folio 155 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Conforme al cuadro anexo la totalidad de los automotores fueron recibidos por el señor JEIMNZ YHULIAM SAENZ OVIEDO y trasladados a Bogotá a la Avenida Gaitán Cortés No. 51-10 Bogotá”33.

  • Auto del 3 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Tercero de

Avenida Gaitán Cortés No. 51-10 Bogotá”33.

  • Auto del 3 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, en el que se ordena el secuestro del vehículo de placas BPO-079, el cual, se encuentra inmovilizado en la ciudad de Bogotá. En la providencia se comisionó al Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto) para realizar la diligencia del secuestro, quien deberá nombrar el secuestre que esté en la lista de auxiliares de la justicia34.
  • Auto del 15 de mayo de 2017 expedido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Cartagena, que dispuso declarar no probada la nulidad alegada por el apoderado de Margarita Cantillo Martínez35.
  • Acta de nombramiento de auxiliar de justicia elaborada el 1° de noviembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, en la que se designó como secuestre a Delegaciones Legales S.A.S.36.
  • Acta de diligencia de secuestro de vehículo elaborada el 16 de noviembre de 2017 elaborada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, en el que afirma que se constituyó en audiencia pública, sin embargo, los partes interesados y el auxiliar de justicia no se hicieron presentes, por lo cual, no fue posible evacuar la diligencia37.
  • Auto del 12 de diciembre de 2017 expedido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Cartagena, en el que pone en conocimiento el oficio No. 4274 del 29 de noviembre de 2017 enviado por el
  • Auto del 12 de diciembre de 2017 expedido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Cartagena, en el que pone en conocimiento el oficio No. 4274 del 29 de noviembre de 2017 enviado por el

Juzgado Séptimo Municipal de Bogotá38.

  • Memorial presentado el 25 de junio de 2018 por la apoderada del Banco Davivienda, en el que solicita el desistimiento de la demanda39.
  • Auto del 12 de julio de 2018 expedido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, en el que corre traslado de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda40.

33 Folios 97-100 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 34 Folio 101 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 35 Folios 35-39 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 36 Folio 163 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 37 Folio 171 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 38 Folio 1 del archivo 03 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 39 Folio 5 del archivo 03 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 40 Folio 11 del archivo 03 de la carpeta “24 13001400300620110040600”.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

  • Auto del 12 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, por medio del cual, requiere a los representantes legales de Depósito y Almacenamiento de Vehículos La Octava y de Bodegas Judiciales Daytona para que informen sobre el estado actual y ubicación del vehículo de placas BPO-07941.
  • Auto del 1° de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, que dispuso aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la parte demandante. A su vez, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos de depósito judicial42.
  • Auto del 18 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, en el que se ordenó a la secretaría de apoyo para que indicara si existen oficios pendientes por entrega en el proceso ejecutivo singular43.
  • Memorial radicado el 17 de febrero de 2022 por la señora Margarita Cantillo Martínez, por medio del cual, informa que su vehículo de placas BPO-079 está ubicado en el municipio de Chinchiná (Caldas), según la información que pudo obtener de la red social Facebook44.

Cantillo Martínez, por medio del cual, informa que su vehículo de placas BPO-079 está ubicado en el municipio de Chinchiná (Caldas), según la información que pudo obtener de la red social Facebook44.

  • Auto del 22 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Municipal de Cartagena, por el cual, se requiere al parqueadero Depósito y Almacenamiento de Vehículos La Octava y al parqueadero Bodegas Judiciales Daytona para que informaran la ubicación y el estado actual del vehículo de placas BPO-07945.
  • Auto del 29 de agosto de 2024 expedido por el Juzgado Tercero de Ejecución Municipal de Cartagena, por el cual, se abstiene de continuar con el incidente de responsabilidad46.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Antes de resolver el problema jurídico, la Sala de Decisión considera importante abordar dos asuntos previos: a) la caducidad del medio de

41 Folios 13-14 del archivo 03 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 42 Folio 53 del archivo 03 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 43 Folio 86 del archivo 03 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 44 Folio 3 del archivo 04 d

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