TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2024-00005-00 (14-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2024-00005-00 (14-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 025/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-23-33-000-2024-00005-00. Demandante Raibert de Jesús López Gómez. Demandado Nación – Procuraduría General de la Nación. Tema Sanción disciplinaria. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia en el proceso promovido por Raibert de Jesús López Gómez contra la Procuraduría General de la Nación.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. PRETENSIONES1.

La parte actora pretende la nulidad del numeral 2° ordinal 7° del fallo de segunda instancia de fecha 13 de octubre de 2023, proferido por la Sala de Disciplina de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección popular de la

La parte actora pretende la nulidad del numeral 2° ordinal 7° del fallo de segunda instancia de fecha 13 de octubre de 2023, proferido por la Sala de Disciplina de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección popular de la Procuraduría de la Nación, que confirmó el fallo de primera instancia de fecha 24 de agosto de 2020 proferido por la Procuraduría Provisional de Cartagena, por los cuales se sanciona con destitución e inhabilidad general al señor Raibert de Jesús López Gómez, dentro del proceso disciplinario bajo radicado número IUS-E-2015-136839 / IUC-D2015-36772398.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que exonerara de responsabilidad disciplinaria al señor Raibert López Gómez. De igual forma, solicitó que se condenara a la entidad demandada que se pagaran los siguientes perjuicios: (i) $30.000.000 por concepto de daño emergente, relacionado con honorarios del abogado que se siguió en los procesos disciplinario y contencioso administrativo; (ii) $8.131.101 por

1 Folio 2 del archivo “01Demanda” del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 025/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 025/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

concepto de lucro cesante, por el salario que dejaría de percibir como servidor público de la Contraloría General de la República; (iii) 50 SMLMV por concepto de daño moral.

Asimismo, pide que se ordene a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación que en el evento de haber cargado en el SIRI la sanción objeto de nulidad, proceda con su descarga inmediata. Por último, solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho.

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, la Alcaldía Municipal de Turbaco (Bolívar) suscribió los siguientes acuerdos de voluntades: (i) Convenio de Asociación No. 006 del 1° de noviembre de 2013 con la Asociación de Municipios del Sino (ASOSINU)3; (ii) Convenio de Asociación No. 007 del 1° de noviembre de 2013 con la Asociación de Municipios del Sino (ASOSINU)4; Convenio No. 011 del 18 de junio de 2014 con la Asociación de Municipios de la Sabana y del SINU (AMUSSIM)5; (iii) Convenio de Asociación No. 016 del 12 de septiembre de 2014 con la Corporación Colombia Fraterna6.

Se indica que el señor Raibert de Jesús López Gómez estuvo vinculado como

SINU (AMUSSIM)5; (iii) Convenio de Asociación No. 016 del 12 de septiembre de 2014 con la Corporación Colombia Fraterna6.

Se indica que el señor Raibert de Jesús López Gómez estuvo vinculado como secretario de planeación municipal de Turbaco (Bolívar) desde el 23 de septiembre de 2014 hasta el 7 de marzo de 2016.

Refiere que, los procesos de contratación citados anteriormente presentaron diversos retrasos previos a la posesión del señor Raibert López como secretario de planeación del municipio de Turbaco (Bolívar), así como incrementos en los valores iniciales de los contratos.

El 6 de mayo de 2015, dos (2) concejales del partido Liberal Colombiano presentaron queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación,

2 Folios 6-24 del archivo “01Demanda” del expediente electrónico. 3 El objeto del contrato era “Aunar Esfuerzos técnicos, administrativos, económicos y financieros para la construcción del Complejo Deportivo Turbaco — según proyecto de OCAD MUNICIPAL 13836 de Julio 15 de 2013 en el Municipio de Turbaco”, el valor de los aportes se describió así: Municipio: $2.119.000.000.00 y ASOSINU $100’000.000.00 para un valor total de $2’219.000.000. 4 El objeto del contrato era “aunar esfuerzos técincos, administrativos, económicos y financieros para la construcción de unidad deportiva bonanza primera etapa Turbaco Bolívar — según proyecto de OCAD municipal 13836 de julio 15 de 2013 en el municipio de Turbaco”. El valor de los aportes se

la construcción de unidad deportiva bonanza primera etapa Turbaco Bolívar — según proyecto de OCAD municipal 13836 de julio 15 de 2013 en el municipio de Turbaco”. El valor de los aportes se describió así: Municipio $1.873’520.022.00 y ASOSINU $100’000.000.00 para un valor total de $1’973.520.022.00. 5 El objeto del contrato era la “construcción Unidad Deportiva La Granja (Primera Etapa) Municipio de Turbaco, Departamento de Bolívar”. El valor de los aportes se describió así: aporte del Municipio: $2.711.598.200, aporte de la Asociación: $162.695.892 para un valor de total de $2.874.294.092. 6 El objeto del contrato era la “Interventoría Técnica, Administrativa Ambiental y Legal a la construcción unidad deportiva LA GRANJA (Primera Etapa) Municipio de TURBACO Departamento de BOLIVAR”, por valor de $119.056.582.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 025/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

contra el entonces alcalde municipal, Myron Martínez Ramos. En esa oportunidad los quejosos expusieron los retrasos y abandono de las obras de construcción realizadas, fraccionamiento de los contratos y desconocimiento del principio de selección objetiva del contratista, dado

oportunidad los quejosos expusieron los retrasos y abandono de las obras de construcción realizadas, fraccionamiento de los contratos y desconocimiento del principio de selección objetiva del contratista, dado que presuntamente se evadió el proceso licitatorio establecido en la Ley 80 de 1993, pues el Alcalde Municipal de Turbaco procedió a celebrar convenios de asociación y no contratos de obra pública (licitación pública).

La Procuraduría Provincial Cartagena procedió a formular pliego de cargos el 29 de noviembre de 2019 contra todos los servidores públicos que hubiesen tenido relación con los mencionados convenios de asociación. Entre los investigados estaba el señor Raibert López, a quien le formularon tres (3) cargos, por presuntamente infringir el deber de vigilancia y de exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado.

Una vez evacuado todo el material probatorio, mediante fallo disciplinario del 24 de agosto de 2020, la Procuraduría Provincial de Cartagena declaró responsable al demandante por los cargos formulados y en consecuencia lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 14 años.

El señor Raibert López Gómez presentó solicitud de nulidad contra la mencionada decisión argumentando una indebida notificación del pliego de cargos y, adicionalmente, que había solicitado acceso al expediente previo a la notificación del fallo y no había sido entregado el mismo.

El 13 de octubre de 2023 la Sala Especial de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular adscrita a la Procuraduría General de la Nación, procedió a proferir fallo disciplinario de segunda instancia, en el que

El 13 de octubre de 2023 la Sala Especial de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular adscrita a la Procuraduría General de la Nación, procedió a proferir fallo disciplinario de segunda instancia, en el que resolvió disminuir los años de inhabilidad al demandante a 9 años.

3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 25, 29, 124 de la Carta Política; artículos 12, 13, 14, 22, 147, 148, 159, 160 de la ley 1952 de 2019; artículo 84 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación, precisó que deben declararse probados los vicios de falsa motivación y desconocimiento de las normas en las que debía fundarse. Argumentó que la Procuraduría General de la Nación no valoró varios documentos que comprobaban la diligencia que asumió el demandante en la supervisión de los convenios de asociación suscritos por la Alcaldía Municipal de Turbaco.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 025/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

En específico, hizo mención a los oficios del 13 de marzo, 26 de marzo, 3 de

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 025/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

En específico, hizo mención a los oficios del 13 de marzo, 26 de marzo, 3 de noviembre, 18 de diciembre de 2016, 20 de enero, 4 marzo y 7 de marzo de 2016 suscritos por Raibert López Gómez con destino al alcalde municipal de la época, en los que informaba sobre los retrasos en las obras contratadas. Asimismo, relacionó el acta de visita del 21 de abril de 2016 y los oficios del 28 de abril y 16 de mayo de 2016 suscrito por el demandante con destino a las asociaciones de municipio pidiendo el avance de las obras.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7.

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos de la demanda, señaló que los actos demandados tuvieron en cuenta el acta de visita del 25 de mayo de 2016 practicada por la Alcaldía Municipal de Turbaco. A partir de este documento, se pudo concluir que hubo mayores valores pagados por obras no ejecutadas, deduciéndose la existencia del incumplimiento contractual.

Asimismo, indicó que las conductas endilgadas en los cargos disciplinarios fueron las mismas que soportaron los fallos de primera y segunda instancia, toda vez que los operadores disciplinarios señalaron declarar la responsabilidad del hoy demandante declarando probado y no desvirtuados los cargos formulados, es decir, que los reproches referidos

fueron las mismas que soportaron los fallos de primera y segunda instancia, toda vez que los operadores disciplinarios señalaron declarar la responsabilidad del hoy demandante declarando probado y no desvirtuados los cargos formulados, es decir, que los reproches referidos prosperaron en su integridad, de ahí que se concluya, sin lugar a dudas que el pliego de cargos y los fallos disciplinarios son congruentes.

Frente a los cargos de falsa motivación y desconocimiento de normas superiores, argumentó que en el expediente disciplinario obran suficientes pruebas que acreditan los cargos formulados en contra del disciplinado. Así pues, considera que “pretender hoy el demandante en sede judicial exculparse refiriendo que de su parte se pusieron en conocimiento hechos irregulares a la alcaldía de Turbaco, dicho argumento está encaminado a mostrar una causal de justificación y no la supuesta carencia de motivación fáctica real y suficiente”. En síntesis, concluye que los actos demandados se encuentran debidamente sustentados y no deben declararse nulos.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

El conocimiento de este proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar8. Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante el auto del

7 Archivos 19 y 21 del expediente electrónico. 8 Archivo 04 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 025/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

26 de enero de 20249, pero luego fue admitida a través del auto de fecha 19 de julio de 202410. A su vez, el 25 de octubre de 2024 se decretó una prueba documental, relacionada con el expediente disciplinario11 y, por último, se expidió el auto del 21 de enero de 2025 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión12.

En cuanto al cuaderno de la medida cautelar, se advierte que, el 26 de julio de 2024 se dictó el auto que corrió traslado de la medida cautelar solicitada13, la cual, fue negada en providencia del 21 de enero de 202514.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.4.1. Parte demandante.

No presentó alegatos de conclusión, según el informe secretarial del 6 de marzo de 202515 y la consulta en el aplicativo SAMAI16.

3.4.2. Parte demandada17.

El apoderado de la Procuraduría pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda. Explicó que el actuar de la entidad se circunscribió al estudio de temas que eran de su entera competencia y se limitó a examinar los hechos junto con las pruebas recopiladas en el expediente, para verificar

de la demanda. Explicó que el actuar de la entidad se circunscribió al estudio de temas que eran de su entera competencia y se limitó a examinar los hechos junto con las pruebas recopiladas en el expediente, para verificar si la ejecución de la conducta era viable o no a la luz de las directrices que como servidor público debía cumplir el hoy demandante.

Asimismo, expresa que no puede predicarse que hubo ilegalidad de los actos acusados, ya que la Procuraduría logró exponer en forma irrefutable la tipicidad de la conducta, su antijuridicidad y la culpabilidad, a la luz de las normas que le fueron señaladas como vulneradas y con pruebas que lograron dar cuenta de su error. Además, explicó que en el expediente disciplinario obran pruebas que dan fortaleza a la validación de los cargos y certeza de que omitió ejercer la vigilancia correcta, idónea y oportuna a la ejecución de los convenios.

9 Archivo 07 del expediente electrónico. 10 Archivo 12 del expediente electrónico. 11 Archivo 23 del expediente electrónico. 12 Archivo 30 del expediente electrónico. 13 Archivo 12 de la carpeta “MEDIDA CAUTELAR” del expediente electrónico. 14 Archivo 19 de la carpeta “MEDIDA CAUTELAR” del expediente electrónico. 15 Archivo 33 del expediente electrónico 16https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1300123330002024000 05001300123 17 Archivo 32 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

17 Archivo 32 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 025/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Explica que el objetivo del demandante en sede judicial es exculparse refiriendo que de su parte se pusieron en conocimiento hechos irregulares a la Alcaldía de Turbaco, no obstante, esta argumentación está encaminada a demostrar una causal de justificación y no la supuesta carencia de motivación fáctica real y suficiente, pues por el contrario está demostrado en el proceso que las decisiones disciplinarias estuvieron motivadas y que se dictaron soportadas en el material probatorio enunciado.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 23 del artículo 152 (numeral 23) del

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 23 del artículo 152 (numeral 23) del CPACA18, ya que la sanción disciplinaria impuesta a Raibert de Jesús López Gómez consistió en una destitución e inhabilidad general por nueve (9) años. Además, el cargo que tenía el demandante (Secretario de Planeación del Municipio de Turbaco) no encaja en la competencia asignada al Consejo de Estado en el artículo 149A del CPACA. Asimismo, se cumple con el factor territorial, pues el lugar donde tuvo lugar la sanción fue dentro de la jurisdicción del departamento de Bolívar (artículo 156.8 del CPACA)19.

18 Ley 1437 de 2011, artículo 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 23. Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A.

cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A. 19 Ley 1437 de 2011, artículo 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón delRad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 025/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

De acuerdo con los argumentos planteados en la demanda y en su contestación, le corresponde al Tribunal resolver los siguientes interrogantes:

¿Debe declararse la nulidad del numeral 2° ordinal 7° del fallo disciplinario de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual, se sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de nueve (9) años al señor Raibert de Jesús López Gómez?

¿Debe condenarse a la Procuraduría General de la Nación al

sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de nueve (9) años al señor Raibert de Jesús López Gómez?

¿Debe condenarse a la Procuraduría General de la Nación al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (daño moral) que solicitó Raibert de Jesús López Gómez con ocasión a la sanción disciplinaria impuesta?

¿Debe ordenarse a la Procuraduría General de la Nación que elimine la anotación hecha al señor Raibert López Gómez en el Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI)?

5.3. TESIS.

La Sala de Decisión accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la providencia se concluirá que los fallos disciplinarios demandados no tuvieron en cuenta pruebas documentales que acreditaban la gestión que surtió Raibert de Jesús López Gómez en la supervisión de los Convenios No. 006 de 2013, 007 de 2013 y 011 de 2011. Se destaca que López Gómez envió varios oficios tanto al alcalde como a las asociaciones de municipios (contratistas), solicitando informes y cumplimiento de los contratos. Además, se resalta que Raibert López no tenía asignada la función de iniciar acciones jurídicas contra los contratistas, ya que estas funciones no le fueron delegadas. Por lo anterior, se indicará que la Procuraduría General de la Nación no valoró adecuadamente estas pruebas, configurándose el vicio de falsa motivación.

Asimismo, se negarán las pretensiones indemnizatorias por concepto de daño emergente, daño moral y lucro cesante. La decisión se fundamentará

pruebas, configurándose el vicio de falsa motivación.

Asimismo, se negarán las pretensiones indemnizatorias por concepto de daño emergente, daño moral y lucro cesante. La decisión se fundamentará en la falta de pruebas que acrediten el pago de honorarios profesionales, así como de la causación del daño moral alegado. Además, se constata que Raibet López seguía vinculado laboralmente a la Contraloría General

territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 025/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

de la República, por lo que no se acreditó que dejara de devengar salarios y prestaciones sociales con ocasión a los actos administrativos acusados.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver los problemas jurídicos, la Sala de Decisión tuvo en cuenta las siguientes normas y sentencias:

  • Ley 734 de 2002, artículo 48 (numeral 31). - Ley 80 de 1993, artículos 4 (numeral 1) y 26 (numeral 1).
  • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel
  • Ley 734 de 2002, artículo 48 (numeral 31). - Ley 80 de 1993, artículos 4 (numeral 1) y 26 (numeral 1).
  • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 52001-23-33-000-2013-00074-01(1023-14), Sentencia del 16 de agosto de 2018
  • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 68001-23-33-000-2013-00611-01(4110-16), Sentencia del 5 de noviembre 2020. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 20001-23-39-000-2016-00154-01(289617), Sentencia del 2 de julio de 2020.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

− Resolución No. 058 del 20 de febrero de 2013 expedida por la Alcaldía Municipal de Turbaco, por medio de la cual, se modifica el Manual de Contratación del Municipio, junto con sus anexos20.

− Manual específico de funciones y competencias laboral del cargo de Secretario de Planeación Municipal de Turbaco, Grado 02 Código 02021.

− Convenio No. 006 el 1° de noviembre de 2013 suscrito por la Alcaldía de Turbaco, Bolívar y la Asociación de Municipios del Sinú (ASOSINU), cuyo objeto es aunar esfuerzos técnicos, administrativos, económicos y

de Turbaco, Bolívar y la Asociación de Municipios del Sinú (ASOSINU), cuyo objeto es aunar esfuerzos técnicos, administrativos, económicos y financieros para la construcción del complejo deportivo Turbaco22.

− Convenio No. 007 del 1° de noviembre de 2013 suscrito por la Alcaldía de Turbaco, Bolívar y la Asociación de Municipios del Sinú (ASOSINU), cuyo objeto es aunar esfuerzos técnicos, administrativos, económicos y

20 Folios 51-82 del archivo “CUADERNO NO 4 FOLIO 891-931”, folios 1-68 del archivo “CUADERNO NO 4 FOLIO 932-965”, folios 1-72 del archivo “CUADERNO NO 5 FOLIO966-“ y folios 1-79 del archivo

“CUADERNO NO 5 FOLIO 1002-1042” de la carpeta “28EXPEDIENTE NO 2015-136839”.

21 Folios 67-71 del archivo “CUADERNO NO 5 FOLIO 1044-1090” de la carpeta “28Expediente”. 22 Folios 35-55 del archivo “CUADERNO NO 1 FOLIO 1-51” de la carpeta “28Expediente”.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 025/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

financieros para la construcción de la unidad deportiva en Bonanza primera

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 025/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

financieros para la construcción de la unidad deportiva en Bonanza primera etapa en el municipio de Turbaco23.

− Convenio No. 011 de 2014 del 18 de junio de 2014 suscrito por la Alcaldía Municipal de Turbaco y la Asociación de Municipios de la Sabana y el Sinú (AMUSSIM), cuyo objeto es la construcción de la unidad deportiva La Granja (primera etapa) del municipio de Turbaco24.

− Convenio No. 016 de 2014 del 18 de junio de 2014 suscrito por la Alcaldía Municipal de Turbaco y la Corporación Colombia Fraterna, cuyo objeto es la interventoría técnica, administrativa, ambiental y legal a la construcción de la unidad deportiva La Granja (primera etapa) del municipio de Turbaco25.

− Especificaciones técnicas del proyecto construcción complejo deportivo de Turbaco sin fecha de expedición26.

− Informe de interventoría No. 1 del Convenio de Asociación No. 006 de 2013, en el que se detallan los avances de la obra contratada durante el periodo del 17 de diciembre de 2013 al 17 de junio de 201427.

− Informe de interventoría No. 1 del Convenio de Asociación No. 007 de 2013, en el que se detallan los avances de la obra contratada durante el periodo del 17 de diciembre de 2013 al 17 de junio de 201428.

2013, en el que se detallan los avances de la obra contratada durante el periodo del 17 de diciembre de 2013 al 17 de junio de 201428.

− Oficio del 12 de diciembre de 2014 suscrito por Raibert López Gómez con destino al Alcalde Municipal de Turbaco, en el que informa que se ha pagado la suma de $2.623.768.397 en el Convenio 006 de 2013. No obstante, precisa que no se ha cumplido la totalidad de la obra, por lo tanto, sugiere que se pida informe del estado actual de la obra al contratista y, a su vez, se adopten las decisiones unilaterales para lograr el avance de la misma29.

− Oficio del 13 de marzo de 2015 elaborado por Raibert de Jesús López Gómez dirigido al Alcalde Municipal de Turbaco, en el que puntualiza que la administración municipal ha pagado la suma de $2.274.265.914, respecto al Convenio 007 de 2013. A pesar de lo anterior, refiere que la “inspección realizada a la obra aún no se han cumplido a cabalidad, motivo por el cual

23 Folios 57-77 del archivo “CUADERNO NO 1 FOLIO 1-51” de la carpeta “28Expediente”. 24 Folios 73-109 del archivo “cuaderno no 4 folio 767-833” de la carpeta “28Expediente”. 25 Folios 111-129 del archivo “cuaderno no 4 folio 767-833” de la carpeta “28Expediente”. 26 Folios 23-131 del archivo “CUADERNO NO 2 FOLIO 214-300” de la carpeta “28Expediente”. 27 Folios 41-127 del archivo “CUADERNO NO 2 FOLIO 428-492” de la carpeta “28Expediente”.

26 Folios 23-131 del archivo “CUADERNO NO 2 FOLIO 214-300” de la carpeta “28Expediente”. 27 Folios 41-127 del archivo “CUADERNO NO 2 FOLIO 428-492” de la carpeta “28Expediente”. 28 Folios 1-13 del archivo “CUADERNO NO 3 FOLIO 665-733” de la carpeta “20ExpedienteAdministrativo”. 29 Folio 7 del archivo “ANEXO NO FOLIO 80-189” de la carpeta “28Expediente”.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00005-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 025/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

le sugiero solicitar al contratista un informe del estado actual de la ejecución del objeto del contrato”30.

− Oficio del 26 de marzo de 2015 elaborado por Raibert López Gómez dirigido al Alcalde Municipal de Turbaco, en el que informa que se le ha pagado al contratista una suma total de $2.580.871.168 respecto al Convenio No. 007 de 2013. Sin embargo, manifiesta que “por inspección realizada a la obra aún no se han cumplido a cabalidad, motivo por el cual le sugiero solicitar al contratista un informe del estado actual de la ejecución del objeto del contrato”31.

− Queja disciplinaria interpuesta el 15 de abril de 2015 por los concejales

le sugiero solicitar al contratista un informe del estado actual de la ejecución del objeto del contrato”31.

− Queja disciplinaria interpuesta el 15 de abril de 2015 por los concejales Luis Lambis Gutiérrez y Alfredo Arnedo Carrasquilla contra la Alcaldía Municipal de Turbaco, ante la Procuraduría General de la Nación32.

− Oficio del 4 de agosto de 2015 suscrito por Raibert López Gómez con destino al Alcalde Municipal de Turbaco, pidiendo que se cumpla el objeto del Convenio 007 de 201333.

− Oficio del 4 de agosto de 2015 suscrito por Raibert López Gómez con destino al Alcalde Municipal de Turbaco, pidiendo que se cumpla el objeto del Convenio 006 de 201334.

− Oficio del 3 de noviembre de 2015 elaborado por Raibert López Gómez dirigido al Alcalde Municipal de Turbaco, en el que sugiere exigirle al contratista que “de una vez por todas CUMPLA con el objeto para el cual fue contrato [Convenio de Asociación No. 007 del 2013] y no dejar este problema a la administración entrante y sigan siendo afectados en todo sentido como suspensión de giros de regalías y alertas en los programas de seguimiento y monitoreo”35.

− Oficio del 8 de diciembre de 2015 elaborado por Raibert López Gómez dirigido al Alcalde Municipal de Turbaco, en el que informa su preocupación sobre la ejecución del Convenio de Asociación 007 de 2003. De igual forma, refiere que “no se pudo dar la terminación del convenio en mención y los

dirigido al Alcalde Municipal de Turbaco, en el que informa su preocupación sobre la ejecución del Convenio de Asociación 007 de 2003. De igual forma, refiere que “no se pudo dar la terminación del convenio en mención y los términos y pólizas vencidas sin que haya surgido efecto alguno la información clara y concisa que le he sido explícita”. En virtud de lo anterior, sugiere exigir

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...