TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2024-00494-00 (13-01-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2024-00494-00 (13-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 13001-23-33-000-2024-00494-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00494-00 Accionante Fundación Centro Histórico de Cartagena de Indias Accionados Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena Sociedad Gastro – Bar Mar y Zielo S.A.S. Tema Mora judicial Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
La sala dicta sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la Fundación Centro Histórico de Cartagena de Indias . La acción constitucional se dirige contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y la sociedad Gastro Bar Mar y Zielo S.A.S.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Pretensiones2
La parte accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita:
(i) Que se ordene al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena
La parte accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita:
(i) Que se ordene al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena que se pronuncie, de manera inmediata, sobre la apertura y el trámite del incidente de desacato que fue presentado desde el 24 de 2025. (ii) Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la ejecución materia de la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2024.
1 Archivo 1 del expediente electrónico. 2 Folio 7 archivo 1 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00494-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1.2. Hechos3
La parte accionante afirma que el 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo emitió una sentencia favorable a la Fundación Centro Histórico de Cartagena de Indias dentro de una acción popular . En la providencia, se ordenó a la sociedad Gastro-Bar Mar y Zielo S.A.S. remover cualquier sistema de amplificación sonora de la terraza de su establecimiento para proteger el derecho colectivo al goce de un ambiente sano.
Dado el incumplimiento de la sentencia por parte de Gastro-Bar Mar y Zielo
cualquier sistema de amplificación sonora de la terraza de su establecimiento para proteger el derecho colectivo al goce de un ambiente sano.
Dado el incumplimiento de la sentencia por parte de Gastro-Bar Mar y Zielo S.A.S., la accionante solicitó la apertura de un incidente de desacato el 24 de enero de 2025. Sin embargo, hasta la fecha, el Juzgado Décimo Administrativo no ha emitido ningún pronunciamiento.
La accionante afirma que presentó sendos memoriales de impulso el 11 de junio y el 2 de julio de 2025. A pesar de ello, el juzgado accionado continúa sin pronunciarse.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena4
El titular del juzgado r indió el informe solicitado argumentando que la sentencia de primera instancia, emitida el 27 de noviembre de 2024 dentro de la acción popular, aún no está ejecutoriada. Esta situación se debe a que la sociedad Gastro Bar Mar y Zielo S.A.S., accionada en el proceso popular, interpuso un recurso de apelación contra el fallo el 3 de diciembre de 2024.
Explicó que, el juzgado concedió la apelación mediante auto del 9 de diciembre de 2024 y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que este resuelva sobre la alzada. Por consiguiente, considera que no tiene competencia para tramitar el incidente de desacato hasta que se resuelva la segunda instancia.
3.2.2. Sociedad Gastro – Bar Mar y Zielo S.A.S.
No rindió informe.
incidente de desacato hasta que se resuelva la segunda instancia.
3.2.2. Sociedad Gastro – Bar Mar y Zielo S.A.S.
No rindió informe.
3 Folio 3 - 4 archivo 1 del expediente electrónico. 4 Archivo 9 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00494-00
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3.3. ACTUACION PROCESAL
3.3.1. Admisión y notificación
La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este tribunal el 4 de diciembre de 2025. Por auto del 5 de diciembre del año en curso fue admitida5. La providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a la dirección electrónica del juzgado y de la entidad accionada.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La sala no observa vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión. En consecuencia, procede a dictar sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela. La competencia la otorgan los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.
5.2. Problemas jurídicos
instancia de la presente acción de tutela. La competencia la otorgan los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.
5.2. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Resulta procedente la acción de tutela en el presente asunto?
¿El juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de la sociedad demandante?
5.3. Tesis
La sala sustentará que es procedente la acción de tutela en este caso frente a las pretensiones relacionadas con el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por cumplirse los requisitos de proced encia. No sucede lo mismo fre nte a la accionada sociedad Gastro – Bar Mar y Zielo S.A.S., ya que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
5 Archivo 06 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00494-00
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En cuanto al asunto de fondo, se concluirá que el juzgado accionad o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. La vulneración se configura porque el despacho judicial no se ha pronunciado sobre la procedencia del trámite del incidente de desacato solicitado desde el 24 de enero de 2025.
administración de justicia de la accionante. La vulneración se configura porque el despacho judicial no se ha pronunciado sobre la procedencia del trámite del incidente de desacato solicitado desde el 24 de enero de 2025. Además, el juzgado no aportó argumentos ni pruebas que permitan concluir que se trata de una mora justificada.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
▪ Artículo 86 de la Constitución Política. ▪ Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. ▪ Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. ▪ Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. ▪ Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Estudio de procedencia de la acción de tutela
A continuación, la sala analiza los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el presente asunto.
5.5.1.1. Legitimación en la causa por activa. Para el análisis de este requisito el juez de tutela debe verificar la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela.
En el presente caso, la acción fue tutela por la Fundación Centro Histórico
el juez de tutela debe verificar la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela.
En el presente caso, la acción fue tutela por la Fundación Centro Histórico de Cartagena, quien también actúa como accionante dentro de la acción popular respecto de la cu al se predica la mora. En consecuencia, se encuentra legitimada en la causa para presentar la acción constitucional.
5.5.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede cuando se interpone contra autoridades públicas, o contra ciertos particulares . En eseRad. 13001-23-33-000-2024-00494-00
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orden procede cuando la acción u omisión de estos pueda ser vinculada, de forma directa o indirecta, a la causa de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
La acción de tutela que se estudia fue presentada contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que es el despacho encargado de tramitar la acción popular instaurada por la Fundación Centro Histórico. El juzgado sería el responsable de adelantar las actuaciones judiciales que echa de menos la parte accionante y de cuya omisión se desprende la eventual mora judicial. En consecuencia, está legitimado por pasiva.
Centro Histórico. El juzgado sería el responsable de adelantar las actuaciones judiciales que echa de menos la parte accionante y de cuya omisión se desprende la eventual mora judicial. En consecuencia, está legitimado por pasiva.
También se señaló como accionada a la sociedad Gastro – Bar Mar y Zielo S.A.S., a quien se dirige la orden contenida en la sentencia de la acción popular. Respecto de esta entidad, la parte accionante afirma que no ha dado cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, dentro de la acción popular.
En consecuencia, esta última entidad también cuenta con legitimación en la causa por pasiva . Esto, en la medida que su omisión se relaciona con la presunta vulneración de derechos fundamentales que alega la parte actora.
5.5.1.3. Inmediatez. Como presupuesto de procedencia, la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente.
La parte accionante afirma que el 24 de enero de 2025 presentó un incidente de desacato dentro de la acción popular con radicado
13001333301020220038600. Esta solicitud fue reiterada el 11 de junio y el 2 de julio de 2025. La acción de tutela fue interpuesta el 4 de diciembre de 2025, por lo que se entiende ejercitada dentro de un plazo razonable.
5.5.1.4. Subsidiariedad. De acuerdo con el inciso 4° del artículo 86 de la
que se entiende ejercitada dentro de un plazo razonable.
5.5.1.4. Subsidiariedad. De acuerdo con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto de los casos de presunta mora judicial, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-394 de 2016, indicó que el análisis de la subsidiariedad debe partir del estado de indefensión de las personas afectadas. En esa medida, para acreditar su cumplimiento , en el contexto de omisiones judiciales ,Rad. 13001-23-33-000-2024-00494-00
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basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.
A su vez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, eventualmente puede configurar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . Esto, bajo el entendido que se configuren los presupuestos para establecer una tardanza o mora
Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena.
El titular del juzgado accionado, en su informe, manifestó que la sentencia cuyo cumplimiento se pretende no está ejecutoriada. En efecto, del expediente aportado se observa que, por auto del 9 de diciembre de 2024, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar6.
Por lo anterior, el juzgado accionado considera que no tiene competencia para tramitar el asunto, hasta que el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronuncie sobre la apelación.
6 Archivo 106, carpeta “10_13001333301020220038600”.Rad. 13001-23-33-000-2024-00494-00
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La sala considera que, si el juzgado argumenta que no tiene competencia para resolver la solicitud de desacato, debe pronunciarse a través de un auto dentro del expediente judicial. Sin embargo, revisado el expediente de la acción popular 13001333301020220038600, no se observa que el despacho haya emitido pronunciamiento alguno, ni que haya explicado los motivos por los cuales no puede adelantar el incidente propuesto.
La Corte Constitucional ha fijado los parámetros para determinar cuándo se encuentra justificada la mora en las actuaciones judiciales. Al respecto, en
apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, eventualmente puede configurar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . Esto, bajo el entendido que se configuren los presupuestos para establecer una tardanza o mora injustificada en la tramitación del proceso judicial.
En consecuencia, la sala concluye que la acción de tutela sí es procedente en este caso. La parte actora alega una tardanza injustificada dentro del trámite del incidente de desacato dentro de la acción popular. Esta omisión eventualmente afectaría los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante.
Finalmente, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la accionada sociedad Gastro – Bar Mar y Zielo S.A.S. Esta acción constitucional no es el medio idóneo para adoptar medidas encaminadas a dar cumplimiento a la sentencia del 27 de noviembre de 2024. Es dentro de la acción popular, y el eventual incidente de desacato , donde deberá resolverse si se ha omitido o no el cumplimiento de la medida de protección de los derechos colectivos.
5.5.2. El asunto de fondo
La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fundamenta su solicitud en la falta de trámite al incidente de desacato interpuesto dentro de la acción popular con radicado 13001333301020220038600, por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena.
El titular del juzgado accionado, en su informe, manifestó que la sentencia cuyo cumplimiento se pretende no está ejecutoriada. En efecto, del
motivos por los cuales no puede adelantar el incidente propuesto.
La Corte Constitucional ha fijado los parámetros para determinar cuándo se encuentra justificada la mora en las actuaciones judiciales. Al respecto, en Sentencia SU 179 de 2021, sostuvo:
Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
[…] Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligen cia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
Por el contrario, la mora judicial es injustificada cuando la tardanza « (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de
fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial7».
El juzgado accionado, en el informe rendido, no brindó razones adicionales que permitan a la sala determinar si la demora ha sido justificada. Como se expuso, el juzgado se limitó a afirmar que la sentencia cuyo cumplimiento se pretende no está ejecutoriada. Nada dijo sobre la carga laboral o alguna situación de congestión que justifiquen la demora en el trámite.
7 Sentencia SU 179 de 2021.Rad. 13001-23-33-000-2024-00494-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
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Por lo expuesto, la sala concluye que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la fundación accionante. La vulneración se configura porque no ha adelantado actuación alguna para resolver la solicitud de incidente de desacato presentada por la accionante desde el 24 de enero de 20258.
Se observa una mora considerable si se tiene en cuenta que ha transcurrido
actuación alguna para resolver la solicitud de incidente de desacato presentada por la accionante desde el 24 de enero de 20258.
Se observa una mora considerable si se tiene en cuenta que ha transcurrido aproximadamente un año de sde que se presentó la solicitud, sin que el juzgado haya emitido pronunciamiento alguno. Al respecto, debe precisarse que si el funcionario accionado considera que no es procedente abrir incidente de desacato porque la sentencia no está ejecutoriada, así debe manifestarlo expresamente a través de una providencia.
En consecuencia, se declarará la vulneración de los mencionados derechos fundamentales. Como medida de protección, se ordenará al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un auto en el que se pronuncie sobre la procedencia del incidente de desacato solicitado por la Fundación Centro Histórico dentro de la acción popular con radicado 13001333301020220038600.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la Fundación Centro Histórico de Cartagena de Indias , en lo relacionado con la accionada Sociedad Gastro – Bar Mar y Zielo S.A.S. Esta decisión se adopta por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Fundación Centro Histórico de Cartagena de Indias, por parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de
SEGUNDO: Declarar vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Fundación Centro Histórico de Cartagena de Indias, por parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. Esta decisión se adopta por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un auto en el que se pronuncie sobre la procedencia del incidente de desacato solicitado por la
8 Archivo 106, carpeta “10_13001333301020220038600”.Rad. 13001-23-33-000-2024-00494-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 001
Fundación Centro Histórico dentro de la acción popular con radicado 13001333301020220038600.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase inmediatamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
Ausente con permiso