TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2025-00238-00 (26-09-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2025-00238-00 (26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-23-33-000-2025-00238-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 068/ 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00238-00 Accionante Antonio Alejandro Arévalo Castilla Accionada Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Vinculados NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Bolívar. Tema Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
La sala de decisión emite sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ANTONIO ALEJANDRO ARÉVALO
CASTILLA, contra el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1.
El accionante solicita el amparo de su s derechos fundamentales al debido
CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1.
El accionante solicita el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad, calidad de vida y vida digna. Y, en consecuencia, solicita lo siguiente:
“Una vez evidenciándose y demostrándose el yerro del accionado en la sentencia apelada que no decretó la compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario hasta la edad de retiro forzoso (70 años) por ministerio de la ley 1821 de 2016, y el artículo 1º del Decreto 321 de 2017, formulo las siguientes peticiones:
PRIMERO: amparar y Tutelar mis derechos fundamentales impetrados, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, CALIDAD DE VIDA Y VIDA DIGNA, y en su lugar.-
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE, y/o MODIFICAR o ADICIONAR la Sentencia alzada y en consecuencia;
1 Folios 19-20 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00238-00
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SALA DE DECISIÓN No. 001
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SALA DE DECISIÓN No. 001
TERCERO: ORDENAR y/o CONDENAR a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del suscrito, una pensión de jubilación conforme a los preceptos de la Ley que se me corresponda aplicar, liquidada con base en los postulados de la sentencia de unificación SUJ -014CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, y efectiva desde el 29 de mayo de 2024, por ser esta la fecha que adquirí mi estatus jurídico de pensión de vejez, sin condicionarla a la demostración del retiro definitivo del servicio, y en todo caso, reajustada e indexada a la fecha de cumplimiento de esta providencia, esto junto con la cancelación del retroactivo a que haya lugar desde la fecha en mención.
CUARTO : DECLARAR la existencia del acto ficto, como consecuencia del silencio administrativo negativo configurado frente a la petición de reconocimiento pensional presentada el 10 de noviembre de 2022; a reconocer y pagar al suscrito la pensión de vejez con el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a la fecha en la que adquirí el estatus [29 de mayo de 2024], sin estar condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio, con el monto que corresponda de acuerdo al número de s emanas cotizadas que, en todo caso, no podrá superar el
estatus [29 de mayo de 2024], sin estar condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio, con el monto que corresponda de acuerdo al número de s emanas cotizadas que, en todo caso, no podrá superar el Página 20 de 24 80% de la asignación básica mensual y demás factores expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994, percibidos en el periodo previamente señalado.
QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada hacer la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187
(inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:
R = Rh. Índice final _____________ Índice inicial
SEXTO: ORDENAR lo que a bien considere el honorable despacho en principio a las normatividades que regulan la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario desde que obtuve el status de pensión esto es, desde el 29 de mayo de 2024 con las corresp ondientes incrementación en los porcentajes adicional de 1.5 por cada 50 semana adicional, téngase en cuenta que han transcurrido tres años desde la certificación de tiempo de servicio que expedido por la Secretaria de educación, por lo que el número de semanas adicional al día de hoy superan las 500 semanas.
SÉPTIMO. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.”
3.1.2. Hechos2.
de semanas adicional al día de hoy superan las 500 semanas.
SÉPTIMO. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.”
3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra en resumen que, el demandante, en su calidad de docente, presentó una demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
2 Folios 2-3 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00238-00
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Magisterio y la Secretaría de Educación de Bolívar, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
Que, el mencionado juzgado, profirió sentencia dentro del proceso adelantado por el actor, el día 28 de marzo de 2025, concediendo las pretensiones de la demanda en el sentido de que reconoció en su favor una pensión de jubilación, pero condicionó el pago de esta al momento de su retiro definitivo del servicio docente, dándole aplicación de manera errónea al artículo 45 del Decreto Ley 1278 de 2002, norma que fue declarada inexequible.
Considera el accionante que el fallo en mención vulnera sus derechos
retiro definitivo del servicio docente, dándole aplicación de manera errónea al artículo 45 del Decreto Ley 1278 de 2002, norma que fue declarada inexequible.
Considera el accionante que el fallo en mención vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que condicionó el pago de su pensión al momento del retiro definitivo de su actividad como docente, cuando la realidad es que no hay incompatibilidad entre el sala rio percibido por tal labor y la pensión de jubilación.
3.2. CONTESTACIÓN3.
El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, presentó informe de tutela dentro del presente asunto, indicando, en resumen, que las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso del actor, identificado con radicado No 13001333301120240000900 se adelantaron con respeto de las garantías al debido proceso y defensa de las partes, y que las consideraciones de la sentencia se hicieron de acuerdo al análisis de las pruebas que reposan en el expediente, con sujeción a la línea jurisprudencial aplicada al caso.
Así mismo, indicó que, contra la sentencia proferida dentro de ese proceso, ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo cual se torna improcedente la acción de tutela, toda vez que pretende pretermitir la segunda instancia y convertir la acción de tutela en una instancia adicional, tratando de que el juez de tutela invada órbitas competenciales.
Finalmente, argumentó que no existe un perjuicio irremediable, por lo cual solicita que se declare la improcedencia del presente mecanismo constitucional.
3.3. ACTUACION PROCESAL.
3.3.1. Admisión y notificación.
solicita que se declare la improcedencia del presente mecanismo constitucional.
3.3. ACTUACION PROCESAL.
3.3.1. Admisión y notificación.
La presente acción constitucional fue admitida por medio de auto del 07 de julio de 2025 4, en el cual se resolvió de manera negativa la solicitud de
3 Archivo 11 del expediente electrónico. 4 Archivo 8 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00238-00
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medida provisional presentada por el accionante. Dicha providencia fue notificada en la misma fecha5.
Posteriormente fue proferida la sentencia de fecha 21 de julio de 20256 la cual fue impugnada y remitida al Consejo de Estado por medio de auto del 05 de agosto de 20257.
No obstante lo anterior, por medio de auto del 09 de septiembre de 2025 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección A, Sala Unitaria decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia emitido por este tribunal en fecha 21 de julio de 2025 y ordenó integrar el contradictorio en debida forma.
Por lo anterior, por medio de auto del 19 de septiembre de 20258, el tribunal
a partir del fallo de tutela de primera instancia emitido por este tribunal en fecha 21 de julio de 2025 y ordenó integrar el contradictorio en debida forma.
Por lo anterior, por medio de auto del 19 de septiembre de 20258, el tribunal resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y ordenó la vinculación de l a Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Departamento de Bolívar . Providencia que fue notificada el día 22 de septiembre de 20259.
Vencido el término de traslado otorgado en auto anterior, la sala dicta la sentencia de primera instancia dentro del presente asunto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
5 Archivo 10 del expediente electrónico. 6 Archivo 18 del expediente electrónico. 7 Archivo 22 del expediente electrónico. 8 Archivo 27 del expediente electrónico. 9 Archivo 28 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00238-00
6 Archivo 18 del expediente electrónico. 7 Archivo 22 del expediente electrónico. 8 Archivo 27 del expediente electrónico. 9 Archivo 28 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00238-00
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¿Se cumplen en el presente caso los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (legitimación, inmediatez y subsidiariedad)?
De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, pasará a estudiarse lo siguiente:
¿El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad, calidad de vida y vida digna, con la decisión judicial adoptada en sentencia del 28 de marzo de 2025 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No 13001333301120240000900?
5.3. TESIS
La sala de decisión adoptará la tesis de que la presente acción constitucional resulta improcedente frente a las pretensiones del actor por las cuales persigue la revocatoria de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No 13001333301120240000900 por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No 13001333301120240000900 por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no se cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de sentencia judicial.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- Artículos 13, 48, 91 y 229 de la constitución Política de Colombia. - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia de tutela del 21 de marzo de 2019 dentro del proceso con radicado No 25000-23-36-000-2019-0000301, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. - Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 2021 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Escrito de apelación presentado por el señor Antonio Alejandro Arévalo Castilla en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2025Rad. 13001-23-33-000-2025-00238-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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proferida por el Juzgado 11° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena10.
- Sentencia proferida por el Juzgado 11° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en fecha 28 de marzo de 2025 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No 1300133330112024000090011.
- Escrito de apelación presentado por la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del FOMAG, en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 11° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena12.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el presente asunto, la acción de tutela está dirigida a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, vida digna y debido proceso del señor Antonio Alejandro Arévalo Castilla, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
En consecuencia, el actor solicita que se revoque la sentencia judicial proferida por esa célula judicial en fecha 28 de marzo de 2025 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No 13001333301120240000900 y, en su lugar, se ordene la
proferida por esa célula judicial en fecha 28 de marzo de 2025 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No 13001333301120240000900 y, en su lugar, se ordene la compatibilidad de la pensión de jubilación docente que le fue reconocida, con el salario que actualmente recibe en virtud de su labor docente.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta corporación Judicial estima pertinente abordar los siguientes asuntos: (i) la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, para así, (ii) determinar si es posible analizar de fondo la controversia planteada.
- Procedencia de la acción de tutela
a) Legitimación en la causa. El señor Antonio Alejandro Arévalo Castilla cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que es el titular de los derechos reclamados. Además, manifiesta que la parte accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo.
De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte del Juzgado 11° Administrativo del Circuito de Cartagena, toda vez que esta célula judicial fue la encargada de proferir la sentencia
10 Folios 01-20 del archivo 03 del expediente electrónico. 11 Folios 108-131 del archivo 03 del expediente electrónico. 12 Archivo 04 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00238-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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de fecha 28 de marzo de 2025 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No 13001333301120240000900, dentro del cual el actor funge como demandante.
b) Inmediatez. La sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues, como se ha indicado, la sentencia judicial que cuestiona el actor a través de este mecanismo constitucional data del 28 de marzo de 2025, por lo que, hasta la presentación de esta tutela ( 07 de julio de 202513) transcurrió un término razonable.
c) Subsidiariedad. Como se indicó al inicio, l a parte actora se muestra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 11° Administrativo del Circuito de Cartagena mediante la sentencia del 28 de marzo de 2025, pues si bien se reconocieron las pretensiones de la demanda presentada por el actor, en el sentido de que , aunque se reconoció en su favor una pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de dicha prestación quedó condicionado al momento de su retiro definitivo del servicio docente.
Por lo anterior, considera que el juzgado accionado, aplicó, equivocadamente, al artículo 45 del Decreto Ley 1278 de 2002, pues, dicha
de su retiro definitivo del servicio docente.
Por lo anterior, considera que el juzgado accionado, aplicó, equivocadamente, al artículo 45 del Decreto Ley 1278 de 2002, pues, dicha norma fue declarada inexequible. En ese orden, afirma el actor que el fallo en mención vulnera sus derechos fundamentales, puesto que ya se encuentra decantado por la jurisprudencia que no existe incompatibilidad entre el salario percibido por la labor docente y la pensión de jubilación.
Al respecto, es válido mencionar que, la Corte Constitucional14 ha indicado que la posibilidad de pr esentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por esa corporación ampliamente, llegando a la conclusión de que, por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales:
“Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.[42] Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco d e cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios di spuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.” (Subrayado de la Sala).
sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.” (Subrayado de la Sala).
Sin embargo, con fundamento en la doctrina desarrollada por la misma Corte Constitucional 15, sobre el concepto de “vías de hecho judicial” se permitió cuestionar mediante acción de tutela los
13 De acuerdo con el acta de reparto visible en el archivo 05 del expediente electrónico. 14 Corte Constitucional Sentencia SU 128 de 2021. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 13001-23-33-000-2025-00238-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 068/ 2025
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pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución. No obstante, se determinó que, para estos casos, la solicitud de amparo tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible e ntender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”.
De conformidad con lo anterior, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los
corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”.
De conformidad con lo anterior, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia , señalados en la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional16:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionale s legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
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Código: FCA - 008
Versión: 03
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f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de
SENTENCIA No 068/ 2025
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f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecc ión ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (negrilla de la Sala).
Una vez se verifique el cumplimiento integral de todos los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución.”
De cara a lo anterior, de las pruebas que se avizoran en el expediente, observa la sala que , de entrada , no se cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues, a primera vista, no se advierte la existencia de una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales invocados por el demandante por parte del juzgado accionado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante busca agotar un debate que no ha concluido en la jurisdicción ordinaria, pues, verificadas las pruebas que obran en el plenario, las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 1 3001333301120240000900Rad. 13001-23-33-000-2025-00238-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
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Fecha: 03-03-2020
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presentaron sus respectivos recursos de apelación y, en consecuencia, aún no se ha agotado la segunda instancia.
Lo anterior también configura el no cumplimiento del segundo requisito general para la procedencia excepcional de la tutela en contra de providencia judicial, pues, como se expuso anteriormente, no se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
Lo expuesto salta a la vista, teniendo en cuenta que, al haber presentado ambas partes recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, y revisadas las actuaciones que se han surtido dentro del proceso con radicado No 1 3001333301120240000900 en el Sistema Judicial (SAMAI), se pudo comprobar que, el Juzgado 11° Administrativo concedió el recurso de apelación instaurado por las partes a través de auto del 08 de mayo de 2025:Rad. 13001-23-33-000-2025-00238-00
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 001
En ese orden, se procedió con el reparto de dicho proceso para su conocimiento en segunda instancia, entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar el 20 de mayo de 2025 , correspondiéndole su conocimiento al Magistrado Dr. Luis Miguel Villalobos Álvarez:
Igualmente, se verificó que el Despacho 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar admitió el recurso de apelación dentro del proceso 13001333301120240000901, mediante auto del 04 de junio de 2025, el cual se encuentra actualmente al despacho para resolver la sentencia de segunda instancia:Rad. 13001-23-33-000-2025-00238-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 068/ 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Conforme a lo anterior, es dable colegir que el proceso judicial adelantado en primera instancia ante el Juzgado 11° Administrativo del Circuito de Cartagena no ha concluido, ya que , como se expuso, se encuentra pendiente de ser resuelto en sede de segunda instancia por el Tribunal
en primera instancia ante el Juzgado 11° Administrativo del Circuito de Cartagena no ha concluido, ya que , como se expuso, se encuentra pendiente de ser resuelt
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