TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2025-00416-00 (22-05-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2025-00416-00 (22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-23-33-000-2025-00416-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 10 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2025-00416-00
DEMANDANTE GREACE CAROLINA LALINDE CASTELL
DEMANDADO
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BOLÍVAR Y EL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOLÍVAR
VINCULADOS
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
BOLÍVAR DESPACHO 001 - COMITÉ DE
CONVIVENCIA LABORAL - FRANCISCO ANTONIO
SAMPAYO VILLARREAL - JUZGADO OCTAVO PENAL
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA - UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y JUZGADO
SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DEBIDO PROCESO
SUBTEMA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y JUZGADO
SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DEBIDO PROCESO
SUBTEMA
OMISIÓN EN LA RESPUESTA SOBRE MEDIDAS DE
PREVENTIVAS DE PROTECCION EN UN CONTEXTO DE
PRESUNTO ACOSO LABORAL– ENFOQUE DE GENERO.
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar, procede a resolver la acción de tutela1 presentada por la señora GREACE CAROLINA LALINDE CASTELL , contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BOLÍVAR Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR , por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana y trabajo en condiciones dignas.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
1 Expediente digital consecutivo, archivo “01Demanda.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, archivo “01Demanda.pdf”, folio 8.13001-23-33-000-2025-00416-00
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Fecha: 03-03-2020
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En escrito de tutela, el accionante solicitó:
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SALA DE DECISIÓN No. 02
En escrito de tutela, el accionante solicitó:
1. Que se amparen de manera inmediata los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y vida, los cuales se encuentran vulnerados por la negativa a la solicitud medida de traslado provisional.
2. Que se ordene como medida preventiva inmediata mi traslado provisional o transitorio a otro despacho judicial de la misma categoría y funciones, dentro de la Seccional Bolívar en la ciudad de Cartagena, libre de interferencias del presunto acosador y sin desmejora alguna de mis condiciones laborales ni salariales, mientras se resuelve de fondo la queja disciplinaria.
3. Que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar activar de manera inmediata los mecanismos de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la intervención del Comité de Convivencia Laboral y la adopción de medidas de protección suficientes frente a mis derechos fundamentales.
4. Que se exhorte a las autoridades judiciales competentes a garantizar que, en casos de acoso laboral y violencia de género en la Rama Judicial, se adopten medidas oportunas y eficaces de protección, evitando la revictimización de quienes denuncian.
3.2. HECHOS3
La accionante relató los siguientes hechos: Se posesionó el 18 de abril de 2022 como oficial mayor sustanciadora del
revictimización de quienes denuncian.
3.2. HECHOS3
La accionante relató los siguientes hechos: Se posesionó el 18 de abril de 2022 como oficial mayor sustanciadora del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, tras superar concurso de méritos y que ha obtenido calificaciones excelentes por su desempeño en 2022 y 2023. El 2 de mayo de 2024 , dentro del Juzgado en mención, asumió el cargo de juez el Dr. Francisco Antonio Sampayo Villarreal, quien desde entonces habría ejercido trato hostil, descalificaciones públicas, asignación de funciones
3 Expediente digital consecutivo, archivo “01Demanda.pdf”, folios 1-6.13001-23-33-000-2025-00416-00
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fuera del horario laboral y maltrato verbal, afectando su salud mental y física, lo que la llevó a recibir tratamiento psicológico y psiquiátrico. Ante esta situación, menciona que el 22 de octubre de 2024 presentó queja por acoso laboral y violencia de género ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial , que fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar bajo radicado 13001250200020240162900. Posteriormente, el juez interpuso acción de tutela contra la accionante , la
Laboral de la Rama Judicial , que fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar bajo radicado 13001250200020240162900. Posteriormente, el juez interpuso acción de tutela contra la accionante , la cual fue declarada improcedente. Solicitó en tres ocasiones su traslado laboral por motivos de salud y enfoque de género, todas negadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pese a tener competencia para hacerlo conforme a la Ley 1010 de 2006 y el Acuerdo PSAA16-10561 de 2016. Además, el juez fue apartado de su calificación de servicios mediante Resolución No. 057 del 22 de mayo de 2025 por existir queja en su contra, aunque posteriormente emitió actas de seguimiento sin competencia, lo que constituye una actuación irregular. En junio de 2025, la accionante fue nombrada temporalmente en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito , donde mejoró su salud y desempeño. No obstante, al vencerse su nombramiento el 2 de noviembre de 2025 , deberá regresar al ambiente donde ocurrió el acoso, exponiéndose nuevamente a perjuicios irreparables. El 11 de septiembre de 2025 solicitó formalmente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, que se concediera medida preventiva de traslado provisional, en aplicación del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006. Sin embargo, mediante oficios CSJBOOP251002 y CSJBOOP25-1004, la solicitud fue negada, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar alegando falta de competencia.
artículo 9 de la Ley 1010 de 2006. Sin embargo, mediante oficios CSJBOOP251002 y CSJBOOP25-1004, la solicitud fue negada, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar alegando falta de competencia. Ante la falta de medidas efectivas de protección, la accionante alega que interpone la acción de tutela como único medio para garantizar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud mental y trabajo en condiciones dignas.
3.3. CONTESTACIONES
3.3.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE
BOLÍVAR-COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL4
4 Expediente digital consecutivo, archivo “08InformedeTutelaComitedeConvivenciaLaboral.pdf”.13001-23-33-000-2025-00416-00
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El Comité de Convivencia Laboral, rindió informe el día 22 de octubre de 2025, en el cual indicó que conoció la queja presentada el 23 de octubre de 2024 por la servidora Grace Carolina Lalinde Castell contra el Dr. Francisco Antonio Sampayo Villarreal, por presunto acoso laboral y por razones de género.
A su vez menciona que, tiene como función principal recibir y tramitar las quejas relacionadas con posibles conductas de acoso laboral, promoviendo
Antonio Sampayo Villarreal, por presunto acoso laboral y por razones de género.
A su vez menciona que, tiene como función principal recibir y tramitar las quejas relacionadas con posibles conductas de acoso laboral, promoviendo el diálogo y la conciliación entre las partes, sin que le sea permitido calificar la existencia del acoso ni imponer sanciones, dado que carece de competencia jurisdiccional.
En desarrollo del trámite, el Comité citó a la quejosa para una reunión de ampliación de la queja, la cual se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2024, cumpliendo con lo previsto en el procedimiento interno. Posteriormente, se citó al doctor Francisco Sampayo Villarreal los días 13, 14 y 29 de noviembre de 2024, a través de su correo institucional; sin embargo, este no confirmó ni asistió a ninguna de las reuniones programadas.
Ante la reiterada inasistencia del implicado, el Comité se vio en la obligación de cerrar el trámite interno al no ser posible adelantar el espacio de concertación entre las partes . Por lo que, en cumplimiento de la normativa aplicable, procedió a remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 6 de diciembre de 2024, donde fue registrado bajo el radicado No. 13001250200020240162900.
En consecuencia, el Comité actuó conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, garantizando el debido trámite de la queja, promoviendo los mecanismos de conciliación y remitiendo el caso a la autoridad competente para su estudio, sin exceder las f unciones que le han sido conferidas por la ley.
reglamentarias, garantizando el debido trámite de la queja, promoviendo los mecanismos de conciliación y remitiendo el caso a la autoridad competente para su estudio, sin exceder las f unciones que le han sido conferidas por la ley.
3.3.2. FRANCISCO ANTONIO SAMPAYO VILLAREAL5
Mediante informe del 22 de octubre de 2025, el accionado, en su calidad de Juez Octavo Penal del Circuito de Cartagena, expuso un detallado informe
5 Expediente digital consecutivo, carpeta “11Anexoscontestacion(informe aclaratorio adjunto)SrSampayo” archivo “08InformedeTutelaComitedeConvivenciaLaboral.pdf”.13001-23-33-000-2025-00416-00
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en el que describió las actuaciones realizadas desde su posesión el 18 de abril de 2024, con el fin de mejorar la organización, eficiencia y calidad del trabajo judicial del despacho.
Explicó que, tras asumir el cargo, realizó un diagnóstico interno y redistribuyó las funciones entre el secretario Juan Zea Navarro y las sustanciadoras Greace Carolina Lalinde Castell y Mailyng Angélica Zambrano Menco, mediante actas y reuniones formales, buscando optimizar la atención de una carga procesal superior a 600 procesos. Indicó, que la señora Greace Lalinde
Greace Carolina Lalinde Castell y Mailyng Angélica Zambrano Menco, mediante actas y reuniones formales, buscando optimizar la atención de una carga procesal superior a 600 procesos. Indicó, que la señora Greace Lalinde mostró resistencia y renuencia a asumir funciones de mayor responsabilidad, como la elaboración de proyectos de apelación, sentidos de fallo y sentencias, e incluso manifestó inconformidad frente a los planes de mejoramiento adoptados.
Mencionó que, existieron diversos episodios de irrespeto y desobediencia por parte de la funcionaria Lalinde Castell, quien habría desacatado instrucciones, omitido la elaboración de providencias relevantes (como una orden de libertad) y delegado funciones sin aut orización. También, señaló que la sustanciadora profirió expresiones injuriosas y calumniosas en su contra durante reuniones de trabajo acusándolo de acoso y amenaza, afectando su honra y el ambiente laboral.
Frente a estas conductas, el accionado informó que presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por posibles faltas funcionales de la sustanciadora, mientras que el Consejo Seccional de la Judicatura cerró la vigilancia administrativa abierta contra el despacho, al concluir que no existía mora imputable al juez, sino omisiones atribuibles a la funcionaria.
El juez sostuvo que todas sus actuaciones se enmarcaron en el ejercicio legítimo de la dirección judicial, conforme a los principios de eficiencia, moralidad y responsabilidad. Negó haber incurrido en actos de acoso, agresión o maltrato, afirmando que las observaciones realizadas fueron de carácter técnico y funcional.
legítimo de la dirección judicial, conforme a los principios de eficiencia, moralidad y responsabilidad. Negó haber incurrido en actos de acoso, agresión o maltrato, afirmando que las observaciones realizadas fueron de carácter técnico y funcional.
Finalmente, explicó que la acción de tutela que interpuso contra la Dra. Lalinde Castell tuvo como único propósito la protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana, los cuales fueron vulnerados por las acusaciones públicas, falsas y temerarias proferidas por ella dentro del ámbito laboral.13001-23-33-000-2025-00416-00
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Concluye que, los conflictos laborales obedecieron a la resistencia de la funcionaria frente a las medidas de control y mejora implementadas y no a conductas de acoso por parte del titular del despacho, cuyas actuaciones fueron legítimas, respetuosas y propias de su deber de dirección judicial.
3.3.3. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR 6.
La entidad accionada el día 23 de octubre de 2025, informó que las solicitudes de traslado presentadas por la señora Greace Carolina Lalinde Castell fueron tramitadas conforme a la Ley 270 de 1996 (modificada por la
La entidad accionada el día 23 de octubre de 2025, informó que las solicitudes de traslado presentadas por la señora Greace Carolina Lalinde Castell fueron tramitadas conforme a la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 2430 de 2024) y al Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017, verificando el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para emitir concepto favorable.
Adujo que, en dos ocasiones, dichos traslados fueron negados por no cumplir las condiciones objetivas previstas, sin que ello implicara desconocimiento del enfoque de género, el cual no permite omitir requisitos normativos, sino que orienta la interpretación de las normas en contextos de desigualdad.
A su vez menciona que, los traslados pueden ser definitivos, transitorios o correctivos, cada uno con finalidades y autoridades competentes distintas. Señaló, que el traslado transitorio solicitado por la accionante no procede por decisión del Consejo, sino por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, autoridad competente para adoptar medidas de protección en casos de presunto acoso laboral conforme al Acu erdo PCSJA23-12104 de 2023.
Indicó, que ya se remitieron las actuaciones pertinentes a las autoridades competentes, como el Comité de Convivencia Laboral, el Área de Talento Humano, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, y la mencionada Comisión de Disciplina Judicial, para el trámite de las medidas que correspondan.
En conclusión, la accionada sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la servidora judicial, pues ha actuado dentro del ámbito de su competencia, aplicando la normativa vigente y respondiendo
que correspondan.
En conclusión, la accionada sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la servidora judicial, pues ha actuado dentro del ámbito de su competencia, aplicando la normativa vigente y respondiendo oportunamente sus solicitudes. Por tanto, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela en su contra.
6 Expediente digital consecutivo, archivo “16InformeConsejoSeccionalJudicaturadeBolivar.pdf”.13001-23-33-000-2025-00416-00
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3.3.4. UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA7
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señala que no tiene competencia ni legitimación por pasiva dentro de la acción de tutela, ya que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, autoridad competente para resolver solicitudes de traslado conforme a la Ley 1010 de 2006.
Argumenta además que, el Tribunal Administrativo de Bolívar carece de competencia funcional para conocer del caso, pues según el Decreto 333 de 2021, las tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura deben ser conocidas por la Corte Suprema de Justic ia o el Consejo de Estado , por lo que solicita ser desvinculada.
de 2021, las tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura deben ser conocidas por la Corte Suprema de Justic ia o el Consejo de Estado , por lo que solicita ser desvinculada.
Precisa que sus actuaciones se ajustaron al artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y a los Acuerdos PCSJA17 -10754 de 2017 y PCSJA22 -11956 de 2022, y que resolvió conforme a derecho los recursos de apelación interpuestos por la accionante contra los conceptos n egativos de traslado emitidos por el Consejo Seccional de Bolívar.
En consecuencia, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicita al despacho judicial que la desvincule del trámite constitucional o, en su defecto, niegue el amparo solicitado, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accion ante y ha actuado dentro de sus competencias legales.
3.3.5. COMISIÓN SECCIONAL DISCIPLINA JUDICIAL8
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar expuso que, conforme a la Ley 1010 de 2006, el Acuerdo PCSJA23-12062 de 2023 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia para ordenar traslados de empleados judiciales corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura, por ser los encargados de administrar la carrera judicial, según lo previsto también en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.
7 Expediente digital consecutivo, archivo “18InformeviaSAMAICSJUnidaddeCarreraJudicial.pdf”.
8 Expediente digital consecutivo, archivo “19InformeComisionSeccionalDisciplinaDespacho1.pdf”.13001-23-33-000-2025-00416-00
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En cuanto al proceso disciplinario radicado N.° 13001 -25-02-000-2024-0162900, informó que la investigación adelantada contra el Juez Octavo Penal del Circuito de Cartagena continúa en trámite y se encuentra pendiente de nuevas diligencias.
En consecuencia, la Comisión solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta autoridad, toda vez que la solicitud de traslado presentada por la señora Greace Carolina Lalinde Castell debe ser resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL
La presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha 20 de octubre de 20259, la cual fue admitida por auto Interlocutorio No. 52/2025 de fecha 21 de octubre de 202510.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La Sala al revisar el expediente observa que en el desarrollo de las etapas procesales ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no observa vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, procede a resolver la alzada.
procesales ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no observa vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el a rtículo 3 7 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar , es competente para conocer en primera instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales , la solución del presente caso exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
9Expediente digital consecutivo, archivo “04ActadeReparto.pdf”. 10 Expediente digital consecutivo, archivo “06AutoAdmiteTutelaYNiegaMedida.pdf”.13001-23-33-000-2025-00416-00
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¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
En caso de superarse el anterior problema jurídico, se estudiará como segundo problema, el siguiente:
¿Los accionados desconocieron los derechos fundamentales de la señora Greace Carolina Lalinde Castell al debido proceso, dignidad humana, salud y trabajo en condiciones dignas, al omitir brindar respuesta que decida
segundo problema, el siguiente:
¿Los accionados desconocieron los derechos fundamentales de la señora Greace Carolina Lalinde Castell al debido proceso, dignidad humana, salud y trabajo en condiciones dignas, al omitir brindar respuesta que decida definitivamente la solicitud de medida preventiva de traslado provisional prevista en la Ley 1010 de 2006 y el Acuerdo PCSJA23-12104 de 2023?
5.3. TESIS DE LA SALA
En primer lugar, la acción de tutela en el presente caso resulta procedente al cumplir con todos los requisitos de inmediatez, legitimación y subsidiariedad frente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados que se relacionan con la adopción de medidas preventivas a favor de la accionante, por encontrarse en el limbo la respuesta a su solicitud de traslado provisional por acoso laboral , como quiera que las entidades involucradas no asumen la competencia para conocerla.
Frente al segundo problema jurídico planteado, la Sala concluirá que el Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar vulnera el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Greace Carolina Lalinde Castell , pues a la fecha no ha asumido competencia y menos aún brindado una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la demandante sobre la medida preventiva de traslado provisional en un contexto de presunto acoso laboral, siendo que el ordenamiento jurídico lo faculta para decidir sobre dicho traslado como pasará a explicarse , conforme a las competencias otorgadas por la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. PSAA16 -10561 de 17 de agosto de 2016.
A su vez, frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de
otorgadas por la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. PSAA16 -10561 de 17 de agosto de 2016.
A su vez, frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bolívar, de acuerdo con en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, las Resoluciones 652, 1356 de 2012 y la Resolución 2013 de 1986, la Sala concluye que deberá adelantar las actuaciones para garantizar la seguridad y salud en el trabajo, así como la prevención de conductas que puedan derivar en acoso laboral.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.13001-23-33-000-2025-00416-00
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● Ley 1010 de 2006, artículo 12. ● Sentencia T-262 de 2025. ● Acuerdo PCSJA23-12104 de 2023, artículo 12. ● Consejo de Estado, radicado N.º 13001-23-33-000-2023-00038-01. ● Sentencia T-227 de 2025. ● Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. La Sra. Greace Carolina Lalinde Castell , se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, los cuales presuntamente están siendo vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bolívar y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar . La accionante presentó una solicitud de medida preventiva de traslado provisional11, la cual no ha sido tramitada de la forma correspondiente. Legitimación por pasiva Frente a l Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bolívar , el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y el señor Francisco Antonio Sampayo Villareal se cumple , ya que de estas autoridades se predica la vulneración y, de sus competencias y obligaciones se desprende la relación con el presente caso.
Además, todas estas son dependencias de la Rama Judicial que representa el rol de empleador de la señora Greace Lalinde y sus competencias tienen relación con la presunta conducta omisiva alegada por la accionante al no ser atendida con diligencia su solicitud de traslado transitorio como medida provisional por presunto acoso laboral.
Frente a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a primera vista no se cumple,
atendida con diligencia su solicitud de traslado transitorio como medida provisional por presunto acoso laboral.
Frente a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a primera vista no se cumple, toda vez , que dicha dependencia no posee competencia directa para decidir sobre solicitudes de traslado o reubicación de empleados judiciales. Su labor se circunscribe a la administración general de la carrera judicial, mientras que la facultad para adoptar este ti po de decisiones recae en los Consejos Seccionales de la Judicatura.
11 Expediente digital consecutivo, archivo “01Demanda.pdf” folios 74-8013001-23-33-000-2025-00416-00
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Frente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena a primera vista no se cumple, si bien es el juzgado en el que actualmente se encuentra laborando en provisionalidad la accionante, no se evidencia alguna acción u omisión por parte de este que pueda ocasionar vulneración de los derechos de la accionante, ni ella lo expresa en su escrito. Inmediatez Se cumple. En el presente caso, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante reviste carácter actual, dado que la solicitud de traslado como medida provisional, fue interpuesta por la accionante el día 11 de
Inmediatez Se cumple. En el presente caso, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante reviste carácter actual, dado que la solicitud de traslado como medida provisional, fue interpuesta por la accionante el día 11 de septiembre de 202512 y a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo y completa.
De igual forma, se observa que la presente acción de tutela 13 fue interpuesta el 20 de octubre de 2025, término que la Sala considera razonable , pues desde la presentación de la solicitud hasta la fecha de la interposición de la tutela , solo ha transcurrido un poco más de un mes. Subsidiariedad Se cumple. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, procedente únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, o cuando, aun existiendo dicho medio, se requiera la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la señora Greace Lalinde presentó solicitud de traslado como medida provisional el 11 de septiembre del presente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bolívar ; hasta la fecha, no ha obtenido respuesta de fondo , ya que las dos entidades han considerado que carecen de competencia, dejando en el limbo la resolución de ese asunto, así mismo, el Consejo Seccional de Bolívar luego que se declaró sin competencia para decidir se abstuvo de proponer el conflicto
entidades han considerado que carecen de competencia, dejando en el limbo la resolución de ese asunto, así mismo, el Consejo Seccional de Bolívar luego que se declaró sin competencia para decidir se abstuvo de proponer el conflicto de competencia negativo y no elevó el asunto ante el Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil tal como lo dispone el artículo 39 del CPACA14.
Aunque es cierto que , la señora Greace Lalinde, ante este escenario, también p udo acudir a la figura prevista en el artículo 39 del CPACA para que se definiera que autoridad contaba con la competencia para responder su solicitud , se tiene que ante la inminencia de su reintegro al espacio laboral donde sufrió el presunto acoso laboral, no es posible por parte
12 Expediente digital consecutivo, archivo “01Demanda.pdf” folios 74-80 13 Expediente digital consecutivo, archivo “04ActadeReparto.pdf”. 14 Sobre la posibilidad de plantear un conflicto negativo de competencia entre una autoridad judicial y una administrativa, véase sentencia del 12 de septiembre de 2024, radicado 1001-23-33-000-2024-00260-01, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sede de tutela.13001-23-33-000-2025-00416-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 10 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 10 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
de esta Sala exigirle que espere el resultado ese trámite , en consecuencia, esta corporación entrará a definir la competencia para resolver sobre el asunto a fin de garantizar los derechos fundamentales aquí deprecados.
En conclusión, como la Sala evidencia que a la fecha continua su solicitud de traslado sin resolverse y atendiendo la urgencia que revisten las medidas provisionales previstas en
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