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TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2025-00516-00 (21-01-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2025-00516-00 (21-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rad. 13001-23-33-000-2025-00516-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00516-00 Accionante María Antonia Weber Angulo Accionado • Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

  • Dirección Seccional de Administración

Judicial de Bolívar. Vinculados • Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena. Tema Estabilidad laboral reforzada – Mujer embarazada Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide sentencia en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora María Antonia Weber Angulo contra el Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar. Al trámite de la acción constitucional fue vinculado el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1

acción constitucional fue vinculado el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1

Se transcriben literalmente:

PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales a la ESTABILIDAD

LABORAL REFORZADA (FUERO DE MATERNIDAD), MÍNIMO VITAL Y

SEGURIDAD SOCIAL, vulnerados por DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOLÍVAR Y EL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE BOLIVAR.

SEGUNDA: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar y al Consejo Seccional de la

1 Folios 7 y 8 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00516-00

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Judicatura de Bolivar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, procedan a adoptar las medidas necesarias, incluso las presupuestales, para garantizar mi continuidad en la afiliación en la EPS a la que me encuentro vinculada, y el pago de las prestaciones económicas de seguridad social en salud que me garanticen la licencia de maternidad, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social me brinde prestación integral del Servicio

y el pago de las prestaciones económicas de seguridad social en salud que me garanticen la licencia de maternidad, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social me brinde prestación integral del Servicio de Salud, así como a mi hijo q ue está por nacer; obligaciones que deben corresponder al período que va desde la terminación de mi vínculo laboral y hasta cuando se termine el período de la licencia de maternidad que me corresponde. El salario sobre el que se efectué la remuneración de la citada prestación por maternidad corresponda al del cargo de Oficial Mayor de Juzgado del Circuit o, último empleo ejercido antes de que se produjera mi retiro del servicio.

TERCERA: atendiendo a las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, adopte cualquier otra medida que considere necesaria para la protección de mis derechos.

CUARTA: PREVENIR a las accionadas para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un juez para garantizar los derechos fundamentales deprecados.

3.1.2. Hechos2.

La accionante afirma que ingresó a la rama judicial el 7 de febrero de 2025, tomando posesión como «Oficial Mayor o Sustanciador» en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena. Dicho cargo fue creado como una medida de descongestión transitoria mediante el Acuerdo PCSJA25 -12258 del 24 de enero de 2025, con una vigencia preestablecida hasta el 12 de diciembre de 2025. El 26 de mayo de 2025 notificó formalmente su estado de gravidez tanto a su nominador (Juez Sexto Penal del Circuito) como a la

diciembre de 2025. El 26 de mayo de 2025 notificó formalmente su estado de gravidez tanto a su nominador (Juez Sexto Penal del Circuito) como a la Oficina de Talento Hum ano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena.

Mediante escrito del 05 de diciembre de 2025 solicitó a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, como medida de protección , la continuidad de sus aportes al sistema de seguridad social. Fundamentó la solicitud en jurisprudencia y casos análogos de protección del fuero de estabilidad laboral reforzada. El requerimiento fue atendido des favorablemente con oficio DESAJCAO251109 del 15 de diciembre de 2025.

2 Folios 1 y 2 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00516-00

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La dependencia accionada alegó que el cargo ocupado por la demandante era pro -tempore y que por tanto tenia una disponibilidad presupuestal limitada. Bajo esa consideración no era posible acceder a la protección de la estabilidad laboral reforzada más allá del 12 de diciembre de 2025, fecha estipulada para la duración de la labor. Refirió también que su competencia se limitaba a reportar la novedad de retiro en el sistema

protección de la estabilidad laboral reforzada más allá del 12 de diciembre de 2025, fecha estipulada para la duración de la labor. Refirió también que su competencia se limitaba a reportar la novedad de retiro en el sistema general de seguridad social para que gestionara una nueva forma de vinculación.

3.2. CONTESTACIONES

3.2.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3

Consideró que no ha vulnerado los derechos alegados en el amparo y que existe falta de legitimación por pasiva . Precisó que el alcance de su competencia esta dado por el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 en lo referente a la administración de la carrera judicial . En el caso concreto, la accionante ocupó un cargo creado por el nivel central y no por la seccional. Resaltó que la petición de protección laboral fue dirigida ante el Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional y no ante el Consejo Seccional, lo cual demuestra que la misma accionante reconoce quién es el competente

Indicó que no tiene a su cargo el manejo de la nómina ni es ordenador del gasto. Todo lo relativo al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, afiliaciones a seguridad social y registro de novedades de personal es función exclusiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Ante una eventual protección de los derechos, el consejo no tendría competencias para cumplir la orden pretendida, encontrándose jurídica y materialmente imposibilitado.

3.2.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar4

Se opuso a las pretensiones pues consideró que no existe fundamento legal y presupuestal para acceder a ella. Adicionalmente estimó que la acción

materialmente imposibilitado.

3.2.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar4

Se opuso a las pretensiones pues consideró que no existe fundamento legal y presupuestal para acceder a ella. Adicionalmente estimó que la acción era improcedente pues existían otros mecanismos de defensa y que resultaba necesaria la vinculación de de la EPS SURA, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco y el Consejo Superior de la Judicatura

3 Archivo 13 del expediente electrónico. 4 Archivo 11 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00516-00

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para que asuman sus respectivas responsabilidades frente a la contingencia.

Respecto de los hechos confirmó que la demandante ocupó un cargo transitorio y ratificó su respuesta negativa a la solicitud de protección a la estabilidad laboral reforzada en razón a su embarazo. Precisamente la naturaleza transitoria del cargo ocupado limitaba la disponibilidad presupuestal para atender los emolumentos reclamados. Insiste en que el artículo 122 de la constitución limita la existencia de un empleo público sin que este contemplado en la planta y sin presupuesto para atender su existencia.

Finalmente indicó que la Dirección Seccional es una dependencia técnica encargada de reportar novedades, pero no es la autoridad nominadora ni

que este contemplado en la planta y sin presupuesto para atender su existencia.

Finalmente indicó que la Dirección Seccional es una dependencia técnica encargada de reportar novedades, pero no es la autoridad nominadora ni quien tiene la facultad de crear cargos o ampliar plantas. Sostuvo que el sistema de seguridad social prevé mecanismos para estas situaciones, que deben ser solicitados por el empleado cesante directamente.

3.2.3. Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena5

Solicitó la desvinculación de la acción constitucional pues considera que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que cumplió con todas las obligaciones legales a su cargo dentro de sus competencias. Corroboró las condiciones de vinculación de la accionante y la notificación del estado de gravidez, precisando que reenvió la novedad a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional el 26 de mayo de 2025, para que se tomaran las medidas pertinentes.

Consideró que su deber como nominador se agotaba con el reporte del estado de gravidez a la administración judicial para que se activaran los protocolos de estabilidad laboral reforzada. La terminación del vínculo de la demandante obedecía a una causal objetiva , esto es, el carácter temporal del cargo en el que fue nombrada y que no tenía a su disposición otras medidas como la reubicación por la ausencia de vacantes disponibles al interior del juzgado.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL

5 Archivo 12 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00516-00

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5 Archivo 12 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00516-00

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La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este tribunal el 16 de diciembre de 2025, siendo admitida mediante auto de la misma fecha6. La acción se acompañó de una solicitud de medidas cautelares, las cuales fueron estudiadas y concedidas en la misma providencia que dispuso la admisión. El auto fue notificado a través de mensaje de datos 7 enviado a las direcciones de correo electrónico para notificaciones de las entidades accionadas y vinculadas. Todos los accionados rindieron sus informes en el termino concedido para ello.

3.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, la sala no observa vicios procesales que ameriten la nulidad del proceso o impidan proferir decisión . En consecuencia, procede a dictar sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela. La competencia la atribuye el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de

1991.

5.2. Problemas jurídicos

primera instancia de la presente acción de tutela. La competencia la atribuye el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

5.2. Problemas jurídicos

Con fundamento en los hechos expuestos en el escrito de tutela y a los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas, la sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

¿Se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en este caso?

¿Las entidades y personas vinculadas vulneran o amenazan los derechos fundamentales de la señora María Antonia Weber

6 Archivo 08 del expediente electrónico. 7 Archivo 10 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00516-00

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Angulo, en relación con la estabilidad laboral reforzada que deriva de su estado de embarazo?

En caso afirmativo, deberá resolver también ¿Qué medidas de protección son admisibles? y ¿Cu ál o cuáles de las entidades es la competente para adoptar las medidas que garanticen la cesación de la vulneración o amenaza de los derechos de la accionante?

5.3. Tesis

El tribunal encuentra que la acción de tutela de marras es procedente comoquiera que se trata de un sujeto de especial protección constitucional quien reclama la garantía de sus derechos. La desvinculación de la

5.3. Tesis

El tribunal encuentra que la acción de tutela de marras es procedente comoquiera que se trata de un sujeto de especial protección constitucional quien reclama la garantía de sus derechos. La desvinculación de la demandante no resultó discriminatoria pues se derivó de la extinción de un cargo temporal. No obstante, se hace necesaria la protección de sus derechos fundamentales en aras de que ella y su hijo por nacer no asuman la carga que implica la modificación de su vinculación laboral.

Esta protección consistirá en garantizar la continuidad de su vinculación al sistema de seguridad social, para que pueda acceder a los servicios de salud y al goce de su licencia de maternidad.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial

La sala tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias para resolver los problemas jurídicos planteados:

  • Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. • Acuerdo PSAA09-6203 de 2009. Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones

Seccionales de Administración Judicial. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de acción de tutela del 29 de mayo de 2025. C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Rad: 13001 -23-33-000-2025-0007301. • Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. Sentencia T -356 de

2024. M.P.: Natalia Ángel Cabo.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.Rad. 13001-23-33-000-2025-00516-00

2024. M.P.: Natalia Ángel Cabo.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.Rad. 13001-23-33-000-2025-00516-00

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  • Resolución N° 001 de 07 de febrero de 2025 que nombra en provisionalidad a María Antonia Weber Angulo como Oficial Mayor o Sustanciador de un cargo en descongestión en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena8. • Correos electrónicos de comunicación del estado de gravidez de la accionante9. • Prueba de embarazo por detección de hormona BHCG positiva de la señora María Antonia Weber Angulo fechada del 17 de mayo de 202510. • Solicitud del 05 de diciembre de 2025 dirigida a la oficina de talento humano de la dirección seccional de administración judicial solicitando la cobertura a seguridad social por fuero de estabilidad11. • Oficio DESAJCAO25-1109 del 15 de diciembre de 2025 donde el área de talento humando de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cartagena se pronuncia respecto de la solicitud de afiliación a seguridad social12.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

5.5.2.1. Del estudio de procedencia de la tutela

Judicial Cartagena se pronuncia respecto de la solicitud de afiliación a seguridad social12.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

5.5.2.1. Del estudio de procedencia de la tutela

La sala verifica el cumplimiento de la solicitud de tutela en este caso, en los siguientes términos:

(i) Legitimación por activa . La señora María Antonia Weber Angulo es la titular de los derechos fundamentales invocados como afectados . En consecuencia, cuenta con legitimación para actuar como accionante en esta acción constitucional.

(ii) Legitimación por pasiva. La ostenta el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial como entidades accionadas e indicadas como garantes de los derechos vulnerados. A su vez, el despacho del ponente vinculó a el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, por ejercer competencias en el trámite invocado de antecedente y tener interés en las resultas de la acción respectivamente.

(iii) Inmediatez. La accionante pretende que se adopten en su favor acciones afirmativas derivadas de su desvinculación como empleada

8 Folios 11-12 del archivo 01 del expediente electrónico. 9 Folios 14-15 del archivo 01 del expediente electrónico. 10 Folio 16 del archivo 01 del expediente electrónico. 11 Folios 114-119 del archivo 01 del expediente electrónico. 12 Folios 30-31 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00516-00

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12 Folios 30-31 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00516-00

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publica en provisionalidad. Dado que la acción se interpuso en una fecha cercan a su desvinculación, se tiene por cumplido el requisito.

(iv) Subsidiariedad. De los hechos planteados se advierte que la accionante estaba en embarazo al momento de finalizar su vinculación en el cargo transitorio. Bajo esa consideración se entiende que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en que el juez puede flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad en tanto de trate de mujeres que buscan la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condición de embarazo. En las sentencias SU-071 de 2013 y SU 075 de 2018 se avaló la procedencia de la tutela respecto de un acto de desvinculación de un cargo público. Por tanto, se estimará cumplido el requisito. 5.5.2.2. El asunto de fondo

Una vez determinada la procedencia de la tutela, la sala procede a resolver el asunto de fondo. El tribunal precisa que la corte consti tucional en sentencia T -356 de 2024 estableció unos criterios relacionados con la protección de la mujer embarazada a través de la figura de la estabilidad

el asunto de fondo. El tribunal precisa que la corte consti tucional en sentencia T -356 de 2024 estableció unos criterios relacionados con la protección de la mujer embarazada a través de la figura de la estabilidad laboral reforzada. Este concepto incluye diversas garantías constitucionales que pretenden la garantía de los derechos del hijo que esta por nacer y su madre.

El pronunciamiento señalado contiene los siguientes preceptos aplicables al presente asunto así:

(i) Primero, todas las mujeres en embarazo tienen el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin importar el tipo de vinculación que tengan con el empleador, incluso si son funcionarias en provisionalidad. Este amparo se extiende a aquellas mujeres que han tenido una pérdida gestacional.

(ii) Segundo, según las sentencias de unificación del 2013 y 2018, las autoridades tienen el deber de procurar que la desvinculación de una mujer en embarazo que ejerce funciones en provisionalidad sea el último recurso. Para ello, las entidades deberán im plementar diversas medidas afirmativas para garantizar los derechos de la mujer y de su hijo o hija por nacer.

(iii) Tercero, en el mismo sentido de la consideración segunda, la Corte en todos los casos previamente expuestos reconoció que las mujeresRad. 13001-23-33-000-2025-00516-00

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en embarazo no tienen por qué asumir la carga de los cambios administrativos que se realicen al interior de una entidad, por más legítimo que sea dicho cambio. Por ello, este Tribunal ha reconocido el pago de salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta que culmine la licencia, el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud hasta por tres meses posteriores al parto.

(iv) Cuarto, si una entidad debe retirar a una funcionaria pública en un cargo de provisionalidad y que está en embarazo, la autoridad tiene el deber de emitir un acto administrativo que esté debidamente justificado, que medie una causa legal debidamente sustentada y que haya sido emitido por la autoridad competente.

Conforme a los criterios desarrollados, debe verificarse si la desvinculación se produjo por razones discriminatorias para establecer el alcance de la aplicación del principio de estabilidad reforzada. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la desvinculación de María Antonia Weber Angulo no es discriminatoria. Su vinculación se produjo a un cargo transitorio cuyos extremos se encontraban definidos en el Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025.

La cesación del vínculo laboral, con sus consecuencias prestacionales , se derivaron la extinción de cargo lo cual se advierte como un fundamento legitimo. Aun cuando la desvinculación no fue producto de un acto de discriminación no puede desconocerse que el fuero de estabilidad laboral

derivaron la extinción de cargo lo cual se advierte como un fundamento legitimo. Aun cuando la desvinculación no fue producto de un acto de discriminación no puede desconocerse que el fuero de estabilidad laboral reforzada en esos eventos sigue siendo aplicable, pero con una intensidad diferente.

Siguiendo el precedente jurisprudencial constitucional, el tribunal resalta que la mujer embarazada no tiene el deber de soportar la carga que le representa el cambio de personal, por más legítimo que sea. Por ello, se destaca que aun proceden algunas medidas afirmativas para garantizar los derechos de la mujer gestante y de su nasciturus. El alcance habitual de estas medidas tiene un margen variable: desde la consideración preferente para la provisión de cargos hasta el pago de salarios y prestaciones sociales hasta por tres meses posteriores al parto.

El Consejo Estado en pronunciamiento reciente 13 analizó una sentencia de esta corporación en la que se ordenaban medidas afirmativas para garantizar la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada que

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de acción de tutela del 29 de mayo de 2025. C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Rad: 13001-23-33-000-2025-00073-01.Rad. 13001-23-33-000-2025-00516-00

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estaba vinculada en provisionalidad. Allí destacó que las medidas de pagar emolumentos y la consideración preferente para la provisión de vacantes no eran viables jurídicamente cuando no existía un vínculo laboral.

Sin embargo, respaldó la medida consistente en mantener los aportes a seguridad social, como quiera que con ellos se garantiza el servicio de salud y el disfrute de la licencia de maternidad. En concreto adujo:

Por lo tanto, la Sala considera que tratándose de mujeres en estado de embarazo es razonable que se continúe el pago de la cotización al sistema de seguridad social aún con posterioridad de la finalización del vínculo laboral , para prevenir una situación de desamparo para la madre gestante y del menor que está por nacer, cuyos derechos tienen prevalencia. (Negrillas fuera del texto original)

De acuerdo con lo expuesto, la sala considera que la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada en el caso de la señora María Antonia Weber Angulo es procedente. La madre gestante no tiene el deber de soportar las implicaciones del manejo de planta de personal por mas legitimas que sean, especialmente en lo que se refiere a la garantía de acceso al sistema de seguridad social. Sin embargo, el alcance de las medidas afirmativas aplicables debe limitarse, conforme lo señala el Consejo de Estado, a la continuidad en los aportes al sistema de seguridad social pues el vínculo laboral se extinguió de forma legítima.

medidas afirmativas aplicables debe limitarse, conforme lo señala el Consejo de Estado, a la continuidad en los aportes al sistema de seguridad social pues el vínculo laboral se extinguió de forma legítima.

Visto ello, esta corporación analizó las actuaciones de las dependencias involucradas frente a la adopción de garantías para proteger la estabilidad laboral reforzada, y concluye lo siguiente:

  • Al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no le asiste legitimación por pasiva dentro del asunto . No era posible exigirle acciones afirmativas pues las medidas requeridas no hacen parte de sus competencias en tanto no tiene funciones relacionadas con la nómina y tampoco es el nominador de la accionante.
  • El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena observó un comportamiento omisivo relacionado con la situación de la demandante. Afirmó que remitió la comunicación del estado de gravidez ante l as dependencias competentes, pero se encuentra probado que el correo electrónico con el que se informó a la administración judicial fue remitido por la propia demandante. Mas allá de esa gestión, se coincide con el nominador en que no podíaRad. 13001-23-33-000-2025-00516-00

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tomar medidas diferentes atendiendo a las circunstancias particulares de creación y extinción del cargo.

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tomar medidas diferentes atendiendo a las circunstancias particulares de creación y extinción del cargo.

El tribunal conviene llamar la atención respecto de dos circunstancias concretas que deben ser atendidas por el juzgado a futuro:

  • El nominador tiene un papel importante en la adopción de medidas afirmativas, empezando por la declaración del fuero de protección. En el marco de sus competencias como nominador no se justifica que no se hubiese definido la protección de estabilidad laboral reforzada, especialmente si transcurrió un tiempo entre que se informó esta situación y se produjo la extinción del cargo.
  • La actitud del nominador fue pasiva frente a una novedad de personal que le fue puesta en conocimiento de manera oportuna.

Se advierte que no coadyuvo si quiera las gestiones para acceder a medidas de protección y garantías de derechos fundamentales de la accionante , la cual se encontraba a su cargo como empleada.

A pesar de lo puntualizado, no se advierte que e xistan acciones pendientes por parte del nominador que incidan sobre la protección y garantía de los derechos invocados.

  • En lo que hace a la dirección seccional de administración judicial, se advierte que es la única de las dependencias que actualmente tiene en su cargo la posibilidad de gestionar acciones afirmativas para proteger a la demandante. Su interpretación de la solicitud de tutela se limita a determinar la continuidad de la prestación de los servicios de salud , pero esta claro que ello debe leerse como parte de la aplicación de un fuero de estabilidad reforzada.

proteger a la demandante. Su interpretación de la solicitud de tutela se limita a determinar la continuidad de la prestación de los servicios de salud , pero esta claro que ello debe leerse como parte de la aplicación de un fuero de estabilidad reforzada.

En el expediente se acredita que conoció con suficiente anticipación el estado de embarazo de la accionante. Ante la previsible extinción del cargo por razones legitimas era el llamado a adelantar medidas de protección. A pesar de que la propia accionante planteó y reitero el alcance adecuado de la protección a las mujeres embarazadas, la dependencia insistió en su negativa. En el estado actual de cosas su posición de garante se refuerza por sus funciones relativas a las novedades, situaciones administrativas y prestaciones laborales.Rad. 13001-23-33-000-2025-00516-00

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En conclusión , se evidencia que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Las medidas afirmativas que deben ser adoptadas se circunscriben al pago de los aportes al sistema de seguridad social, sin incluir disposiciones que ordenen el pago de salarios y prestaciones económicas, lo cual resulta ser de su competencia conforme al Acuerdo PSAA09-6203 de

2009. En tanto las medidas cautelares ordenadas con el auto admisorio son

disposiciones que ordenen el pago de salarios y prestaciones económicas, lo cual resulta ser de su competencia conforme al Acuerdo PSAA09-6203 de

2009. En tanto las medidas cautelares ordenadas con el auto admisorio son compatibles con la orden proferida, no se ordenará su levantamiento.

5.5.2.3. Lo que se decidirá

La sala concederá el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora María Antonia Weber Angulo. Como medida de protección ordenará:

(i) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, adopte las medidas necesarias, incluso las presupuestales, para garantizar la continuidad en la afiliación y pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de la señora María Antonia Weber Angulo. Esta cobertura deberá manten

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