TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00027-00 (04-02-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00027-00 (04-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.009/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2026-00027-00
Accionante NINI JOHANNA MONTES VILLA
Accionado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MAGANGUÉ Tema Niega amparo por demostrarse la mora judicial justificada en emitir sentencia, dada la carga laboral del despacho que excede su capacidad máxima de respuesta Derecho alegado Debido proceso Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 00 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora NINI
JOHANNA MONTES VILLA , contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
III. ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
«PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso según el caso (igualdad, acceso a la administración de justicia). de nuestra Constitución Política de 1991.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 01 Administrativo Sin Sección - Oral - Bolívar -
(igualdad, acceso a la administración de justicia). de nuestra Constitución Política de 1991.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 01 Administrativo Sin Sección - Oral - BolívarMagangué y/o quien corresponda, que suministre la sentencia o cual es el turno de evacuación del proceso de la referencia atendiendo el orden cronológico del reparto y de acuerdo al tema a tratar, salvo excepciones que impliquen prelación de turnos o turno preferente».
3.2 Hechos2.
«En Magangué, Bolívar, siendo las 9:00 a.m. del 14 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Magangué se constituye en audiencia para surtir la reglada en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en proceso ordinario promovido con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, proceso identificado con el Radicado No.13430-33-33-001-2024-00036-00, donde funge como demandante NINI JOHANNA MONTES VILLA, en contra del DISTRITO DE SANTA CRUZ DE MOMPÓS. Y que a la fec ha el señor Juez sigue sin proferir sentencia aun cuando la abogada EVA JUDITH GONZÁLEZ TORRES, identificada con la cedula de ciudadanía No 1.143.363.003, portadora de la tarjeta profesional T.P No 270.823 del C.S.J. celular N° 3183744273 quien está a cargo del caso le ha enviado memoriales que presentare como pruebas».
1 Fol. 2 doc. 01 2 Fol. 1 doc.0113-001-23-33-000-2026-00027-00
que presentare como pruebas».
1 Fol. 2 doc. 01 2 Fol. 1 doc.0113-001-23-33-000-2026-00027-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.009/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.3 CONTESTACIÓN.
3.3.1 Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Magangué Bolívar3
Manifestó que, le fue repartida la demanda bajo el radicado 13430-33-33-0012024-00036-00, el día el 21 de marzo de 2024, admitió la demanda por auto del 3 de abril de 2024, mediante auto del 4 de septiembre de 2024 prescindió de audiencia inicial, decretó prueba y fijó fecha audiencia de prue bas, celebrada el 17 de septiembre de 2024.
El proceso radicado 13430 -33-33-001-2024-00036-00, actualmente se encuentra para dictar sentencia, en el turno 7 de los expedientes que se encuentran esta etapa.
Agregó que, se han agotado las etapas correspondientes con la mayor diligencia y celeridad posible, sin embargo, al día de hoy el Despacho registra una carga efectiva de 600 a 700 procesos y conforme a las directrices del Consejo Seccional Bolívar se han p riorizado los procesos con más 5 años de antigüedad sin decisión definitiva, por ello, se han adoptado medidas que contribuyan a mejorar la eficacia y eficiencia de la gestión judicial,
Consejo Seccional Bolívar se han p riorizado los procesos con más 5 años de antigüedad sin decisión definitiva, por ello, se han adoptado medidas que contribuyan a mejorar la eficacia y eficiencia de la gestión judicial, identificando moras y falencias en todos los expedientes bajo su conocimiento.
Indicó que, si bien las medidas han dado resultado , la congestión judicial es una situación que en muchos casos dificulta el cumplimiento de los términos fijados en la ley, algunas etapas del proceso no dependen netamente de esta casa judicial sino de la parte accionada y terceros, como también que los escenarios donde se desarrollan los debates procesales están sometidos a situaciones imprevisibles e ineludibles, como el exceso de trabajo.
Puso de presente que, siempre ha dado respuesta a la información requerida por la accionante, como reposa en el expediente en fecha 17 de marzo de 2025 le indicó que se encontraba en el turno 70 y frente a la petición del 22 de enero de 2026, alega que aún se encuentra en tiempo para dar respuesta.
Mediante auto del 02 de febrero de 2026, se le solicitó al juzgado accionado una ampliación del informe, en el que se le solicitó
1. Se allegue al expediente la última estadística reportada a 31 de diciembre de 2025. 2. 2. Se informe cuantos procesos tiene al Despacho para fallo, y si así lo tiene, aporte documento donde consten los mismos, en virtud del pantallazo anexo al informe presentado.
3. Se informe en promedio, cuantos procesos mensuales está evacuando por sentencias ordinarias.
4. Cuál es su ingreso mensual promedio en todo el año 2025.
pantallazo anexo al informe presentado.
3. Se informe en promedio, cuantos procesos mensuales está evacuando por sentencias ordinarias.
4. Cuál es su ingreso mensual promedio en todo el año 2025.
3 Doc. 0613-001-23-33-000-2026-00027-00
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SENTENCIA No.009/2026
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5. Se informe, cuando aproximadamente calcula que pueda proferir la sentencia de instancia, dentro del proceso objeto de esta tutela.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
La presente acción de tutela correspondió a este Despacho por reparto del 23 de enero de 202 64, y fue admitida mediante providencia de la misma fecha5.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 5 del Decreto 333 de 2021.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las contestaciones presentadas, considera la Sala que el problema jurídico a
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las contestaciones presentadas, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela?
De superarse el interrogante anterior, se entrará a examinar si:
¿Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, de la parte accionante por parte del Juzgado accionado, al no proferir la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No.13430-33-33-001-2024-00036-00?
5.2 . Tesis de la Sala
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala encuentra que, si bien existe una tardanza en la emisión de la sentencia dentro del proceso objeto de tutela, la misma se debe a la carga laboral soportada por el despacho accionado, la cual excede su capacidad máxima de respuesta, a pesar de conducirse con diligencia y celeridad en la asunción de sus procesos, por ende, se configura la mora judicial justificada. Sin perjuicio de lo anterior, se exhorta a la autoridad judicial accionada a dar
4 Doc. 03 5 Doc. 0413-001-23-33-000-2026-00027-00
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prioridad al egreso de sentencias, para evitar la afectación de los derechos de las partes.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Mora judicial-reglas de procedencia de la acción de tutela; y (iii) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
5.4.2 Jurisprudencia constitucional sobre la dilación injustificada o mora judicial6.
La Corte Constitucional definió la mora judicial como “ un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”. Asimismo, determinó que
6 Sentencia SU179/21; Sentencia T-099/2021 SU453 del 16 de octubre de 2020, T -099 de 2021, T-186 de 2017, y sentencia emitida por el H. Consejo de Estado en fecha 04 de febrero de 2021 (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación
congestión judicial o el volumen de trabajo y iii) cuando la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Desde esta perspectiva, para los operadores judiciales es necesario determinar si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable.
5.5 CASO CONCRETO.
5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados en esta providencia, le corresponde a la Sala estudiar el primer problema jurídico formulado, así:13-001-23-33-000-2026-00027-00
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Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Toda vez que la señora NINI JOHANNA MONTES VILLA es la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado No. 13430-33-33-001-202400036-00 través del cual se persigue la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral. Además, al ser quien solicitó el impulso del proceso. Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por ser quien tiene la competencia del proceso de la referencia, y a quien se le
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA consejera ponente: NUBIA MARGOTH
PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01433-01 (AC)13-001-23-33-000-2026-00027-00
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la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” . La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales. Este tribunal es consciente que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de un a autoridad judicial.
motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de un a autoridad judicial.
Ante la vulneración injustificada del plazo razonable, el juez de tutela deberá determinar dos cosas: i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que ii) se esté ante un daño irremediable. A partir de lo anterior, para verificar e l cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez constitucional deberá evaluar si aun cuando existan otros mecanismos de defensa, estos son idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales. No obstante, y en todos los casos en que el acci onante se encuentre materialmente en un escenario de indefensión, solo será necesario acreditar que el interesado haya asumido una actitud procesal activa y que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
A partir de la sentencia SU -394 de 2016, la Sala Plena vinculó en la jurisprudencia nacional los elementos aplicados por la Corte IDH para la determinación del plazo razonable. Este análisis se hace a partir de los siguientes criterios: i) cuando se presen ta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y iii) cuando la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Desde esta perspectiva, para los operadores
del proceso. Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por ser quien tiene la competencia del proceso de la referencia, y a quien se le atribuye la mora en el proferimiento del fallo de instancia. Inmediatez Se cumple. Encuentra esta Judicatura, que si bien la última solicitud de prelación de fallo que obra en el expediente data del 10 de julio de 20257, se acreditó con el informe del juzgado accionado que a la fecha la presunta afectación de los derechos es continua.
Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha considerado que “ la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una conducta de ejecución prolongada en el tiempo, por lo que mientras no se profiera la sentencia que decida el recurso de casación, le asiste un interés actual y directo [al] accionante en que su causa sea resuelta de forma definitiva por la administración de justicia”
Subsidiariedad
Se cumple. En la medida en que la parte actora no cuenta con otro medio de control para obtener la protección de los derechos alegados, así lo ha manifestado la sentencia SU-179/2021, al indicar que no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario de defensa judicial distinto a la acción de tutela para controvertir el incumplimiento de los términos legales.
En efecto, se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela ; sin embargo, como quiera que en este evento se estudia una tutela por una presunta mora judicial consistente en que a la fecha no se ha proferido el fallo de primera instancia, resulta relevante estudiar
de la acción de tutela ; sin embargo, como quiera que en este evento se estudia una tutela por una presunta mora judicial consistente en que a la fecha no se ha proferido el fallo de primera instancia, resulta relevante estudiar las condiciones dispuestas por la jurisprudencia para que la misma resulte procedente:
7 Doc. 27 expediente 1343033330012024000360013-001-23-33-000-2026-00027-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada , según la Corte Constitucional, se cumple bajo 3 circunstancias:
1. Cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial: Si bien, en la Ley 1437 de 2011 no se establece un término para proferir sentencia de primera instancia, es precisamente ese vacío normativo lo que hace necesario pasar al estudio de las siguientes dos circunstancias, teniendo en cuenta que han transcurrido 1 año y 3 meses desde el ingreso del proceso al
Despacho.
2. Cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo) : En el caso del juzgado accionado, con en el informe rendido en esta acción estableció que la razón por la cual, a pesar de haber ingresado el proceso para proferir sentencia el 2 de octubre de 2024 , más de un año después no ha
accionado, con en el informe rendido en esta acción estableció que la razón por la cual, a pesar de haber ingresado el proceso para proferir sentencia el 2 de octubre de 2024 , más de un año después no ha emitido la misma , se debe a la alta carga laboral soportada por el Despacho, que supera su capacidad máxima de respuesta.
Frente a dicha afirmación y con el ánimo de establecer la carga laboral del despacho, así como la razonabilidad de los tiempos que toma para proferir sus decisiones, esta Corporación pasará a verificar la información estadística reportada por la autoridad accionada 8 y contrastarla con la capacidad máxima de respuesta fijada por Consejo Superior de la Judicatura, tal como pasa a observarse:
Del reporte estadístico con corte a diciembre a 2025, se encuentra lo siguiente:
Carga activa
- Primera y única instancia: 563 procesos - Acciones constitucionales: 38 - Tutelas: 2 - Ejecutivos: 18
Total: 621 procesos
Providencias proferidas:
- Autos interlocutorios: 48 - Sentencias: 7 - Sentencias anticipadas: 16
Total: 71 providencias
8 Doc. 1013-001-23-33-000-2026-00027-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004
Audiencias realizadas: 3
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SALA DE DECISIÓN No. 004
Audiencias realizadas: 3
CMR9 para Juzgados Administrativos sin secciones para 202510: 652 Carga efectiva = 621 Con base en las estadísticas anteriormente relacionadas, se encuentra que, a corte del año 2025, el funcionario judicial laboró con una carga equivalente al 95,24% respecto de la capacidad máxima de respuesta estipulada para dicho periodo. De lo anterior, se colige la situación del despacho en cuanto a sus cargas laborales. No puede perderse de vista que, el juzgado accionado alegó que les ha dado prioridad a las directrices de la Circular PCSJC24 -12 del Consejo Seccional Bolívar respecto a los procesos con 5 años de antigüedad sin decisión definitiva, encontrándose que, en el listado de procesos para dictar sentencia estos tienen prelación en la asignación de turnos. Dentro del informe se allegó una relación de estos registrándose un total de 9 procesos. Por otro lado, se evidencia que cuenta con: - 19 procesos con prioridad alta para proyectar. - 25 procesos con prioridad alta proferidos.
A su vez, manifestó que el promedio de ingresos de procesos ordinarios era de 382, y se evacua un promedio de 10 sentencias al mes, las cuales pueden verse afectadas por el ingreso de acciones constitucionales.
Cabe resaltar que, constató la Sala que, del listado de procesos para fallos con prioridad alta se encuentra en el No. 6 el proceso objeto de esta tutela.
Según el criterio esbozado por Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la mora
Cabe resaltar que, constató la Sala que, del listado de procesos para fallos con prioridad alta se encuentra en el No. 6 el proceso objeto de esta tutela.
Según el criterio esbozado por Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la mora sancionable en los funcionarios judiciales será11:
“aquella en la cual quede demostrado que ha sido la negligencia la que ha reinado y no el trabajo, que, a pesar de arduo, no dé el fruto esperado por las partes interesadas en el proceso. Así lo dispuso esa colegiatura en sentencia dentro del proceso No. 110010102000200202357: “(...) lo anterior conforme a la pacifica jurisprudencia de esta Sala que ha considerado que una de las formas en que se exteriorizan o materializan los esfuerzos de los funcionarios por evacuar su trabajo dice relación con la concreta producc ión laboral que registra estadísticamente. Para probar tal hecho, esta colegiatura ha convenido entonces en determinar como mínimo uno (1) el número diario de providencias de fondo (sentencias y autos interlocutorios) para mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil específicamente laborado establecer si en
9 Capacidad máxima de respuesta. Se entiende como punto de referencia para establecer el número límite de procesos que pueden ser atendidos por un juzgado o despacho de magistrado, atendiendo a la capacidad humana y logística con la que cuente dicha oficina para responder a la demanda de justicia. 10 ACUERDO O PCSJA25-12252 del 14 de enero de 2025 11 Resolución No. CSJBOR24-402 Cartagena de Indias D.T. y C., 18 de abril de 2024. Vigilancia
para responder a la demanda de justicia. 10 ACUERDO O PCSJA25-12252 del 14 de enero de 2025 11 Resolución No. CSJBOR24-402 Cartagena de Indias D.T. y C., 18 de abril de 2024. Vigilancia judicial administrativa: 13001 -11-01-002-2024-00216 Solicitantes: Luis Antonio de Ávila Cerpa Despacho: Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Bolívar13-001-23-33-000-2026-00027-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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cada caso concreto es viable predicar esmero y dedicación en la ejecución de sus tareas propias de su función, y así considerar la excesiva carga de trabajo como la causa irresistible de la mora (...)”
Así las cosas, de la aplicación de la fórmula propuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para el período 2025 en el que se presume la mora; el funcionario judicial presentó una producción superior a la mínima determinada12, por ello, es dable entender que ha actuado con diligencia y celeridad.
En consideración con este requisito, señaló que, si bien jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de alterar estos turnos, en situaciones excepcionales, aún en el evento de considerar que el caso de la actora se enmarca en algunas de ellas, atendiendo a la naturaleza del asunto materia de controversia -contrato realidad-debe considerarse, que dentro del listado en el cual se encuentra, figuran otros casos en los cuales se discuten derechos
enmarca en algunas de ellas, atendiendo a la naturaleza del asunto materia de controversia -contrato realidad-debe considerarse, que dentro del listado en el cual se encuentra, figuran otros casos en los cuales se discuten derechos de rango similar, para un total de 21 procesos con pretens iones similares relacionadas con el tema. 2.1 Que se esté ante un daño irremediable: La Corte ha definido el perjuicio irremediable como un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. Los criterios para su configuración: (i) inminente o próximo a suceder; (ii) grave; (iii) requiere medidas urgentes; (iv) las medidas de protección deben ser impostergables. En el caso bajo estudio no se encontró dentro de las pruebas allegadas con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, una que permita la posible materialización de un perjuicio irremediable que permita un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se trata de un proceso ordinario, donde se discuta el reconocimiento de una pensión que afecte derechos como el del mínimo vital, vida o seguridad social del demandante , o se demuestre que su estado de salud es precario y requiere una prioridad o alteración en el turno asignado.
3. Cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial: Dentro del asunto, se evidenció que, la demora en dictar la sentencia de instancia, no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada, pues se demostraron determinadas
12 “Debe precisarse que la posición adoptada por esta Seccional no puede ser interpretada
imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada, pues se demostraron determinadas
12 “Debe precisarse que la posición adoptada por esta Seccional no puede ser interpretada como una anuencia al incumplimiento de los términos judiciales por parte de los operadores de justicia; por el contrario, obedece a un conjunto de situaciones objetivas que implica un estudio de los escenarios donde se desarrollan los debates procesales, los cuales están sometidos a situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como el exceso de trabajo o la congestión judicial, que le impiden al funcionario judicial, a pes ar de obrar con diligencia y celeridad, cumplir con los términos fijados en la ley, lo que a la postre causa una mora en la solución de los asuntos sometidos al conocimiento del respectivo despacho. En consecuencia, cuando se advierta la concurrencia de es tos presupuestos fácticos, habrá lugar a justificar la mora judicial”13-001-23-33-000-2026-00027-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004
circunstancias que han impedido cumplir con sus obligaciones dentro de un término razonable, como la congestión judicial y el volumen de trabajo, que comprueban una mora judicial justificada.
En ese orden de ideas, en obedecimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional no resulta procedente el amparo de los derechos alegados por la actora, teniendo en cuenta que el juzgado accionado demostró que la
En ese orden de ideas, en obedecimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional no resulta procedente el amparo de los derechos alegados por la actora, teniendo en cuenta que el juzgado accionado demostró que la mora judicial para proferir la sentencia de primera instancia está justificada por circunstancias como: (i) la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable de l operador judicial; (ii) existan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, y/o (iii) otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Siendo estas las circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos.
Bajo las consideraciones anteriores, no hay lugar a amparar los derechos fundamentales alegados por la actora, pues sí bien se demostró una tardanza en la resolución de su proceso, la misma obedece a la alta carga laboral soportada por el Juzgado, la cual excede su capacidad máxima de respuesta, a pesar de conducirse con diligencia y celeridad en la asunción de sus procesos.
Así las cosas, esta Sala NEGARÁ la protección al derecho al debido proceso del accionante, por encontrar mora justificada, sin embargo, se CONMINARÁ al Juez de primera instancia para que verifique si el proceso No. 13430-33-33001-2024-00036-00, cumple con los criterios de priorización previstos en la Ley 2430 de 2024 artículo 26 y 27 que adiciona los artículos 63A y 74J de la Ley 270
001-2024-00036-00, cumple con los criterios de priorización previstos en la Ley 2430 de 2024 artículo 26 y 27 que adiciona los artículos 63A y 74J de la Ley 270 de 1996; y de ser el caso pueda aplicarlos para decidir de fondo el asunto.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho