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TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00044-00 (11-02-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00044-00 (11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN n.º 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T., y C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00044-00 Accionantes Álvaro Antonio Mercado Díaz Accionado Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Tema TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES / Carencia actual de objeto por hecho superado. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Álvaro Antonio Mercado Díaz , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición.

Para tales efectos solicitó1:

«PRIMERO: tutelar mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: la información que en el derecho de petición solicito no están

Cartagena, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición. Para tales efectos solicitó1:

«PRIMERO: tutelar mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: la información que en el derecho de petición solicito no están sometidos a reserva; y, de hecho, la entidad no opuso este argumento dentro del término definido por la ley.

TERCERO: Ante la solicitud, antes transcrita, no recibí respuesta alguna en los términos de ley y hasta la fecha la entidad encartada ha omitido su obligación de contestarla».

3. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos2:

4. (1) El 2 3 de noviembre de 2025 radicó ante el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena una solicitud para que el despacho remitiera por competencia la demanda radicada con n.° 13001333301020250021700.

5. (2) A la fecha de presentación de esta tutela el despacho no ha emitido pronunciamiento alguno.

1 Folio 2. Archivo «01Demanda». 2 Folios 1 a 2. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN n.º 6

Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00044-00 Accionante Álvaro Antonio Mercado Díaz Accionado Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción de tutela Página Página 2 de 8

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3.2. Trámite desarrollado

6. La acción se presentó, repartió y admitió el 28 de enero de 2026 3. Surtida la notificación correspondiente 4, la parte accionante no rin dió el informe solicitado5.

3.3. Posición de la parte accionada

7. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena no rindió informe. Sin embargo, remitió las piezas procesales que integran el expediente radicado 13001333301020250021700.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

8. Revisado el expediente, la Sala no advierte existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 6, 1069 de 2015 7 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20218) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación9, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

10. La Sala deberá establecer si el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito

6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

10. La Sala deberá establecer si el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante —en el marco de una actuación judicial — al no dar respuesta oportuna y de fondo a los memoriales radicados den tro del proceso identificado con el radicado n.º 13001-33-33-010-2025-00217-00. En dichos escritos se solicitó, por razón de competencia, la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral.

3 Archivo «02ActaReparto». 4 Archivo «05NotificaciónAutoAdmite». 5 Archivo «07InformeSecretarial». 6 Artículo 37. 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00044-00 Accionante Álvaro Antonio Mercado Díaz Accionado Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción de tutela Página Página 3 de 8

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5.3. Tesis de la Sala

11. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la actuación cuya omisión motivó la acción —esto es, la falta de pronunciamiento frente a los memoriales de impulso procesal y, en particular, la solicitud de remisión por competenci a— cesó durante el trámite de la tutela, al emitirse la providencia en la que el despacho accionado abordó expresamente dicha petición. En consecuencia, cualquier orden dirigida a «resolver» resultaría inocua.

12. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisará que las solicitudes presentadas por las partes dentro de un proceso judicial no se gobiernan, en principio, por el régimen general del derecho de petición, sino por las reglas y cargas propias del trámite; por ello, una eventual tardanza en su resolución se analiza, principalmente, desde el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, bajo el estándar de plazo razonable y de dilación injustificada.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

13. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes

estándar de plazo razonable y de dilación injustificada.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

13. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

14. La Corte Constitucional ha consolidado un precedente según el cual, de manera excepcional, la acción de tutela puede proceder frente a omisiones o dilaciones injustificadas atribuibles a autoridades judiciales, cuando estas impidan el ejercicio efectivo de derechos fundamentales.

15. Esta tesis se apoya en el artículo 86 de la Constitución Política, que consagra la tutela como mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales ante amenazas o vulneraciones que provengan tanto de acciones como de omisiones de cualquier autoridad pública.

16. En la Sentencia SU -394 de 2016, la Corte precisó los criterios para la procedencia del amparo constitucional en escenarios de mora judicial injustificada, vinculados al deber de las autoridades judiciales de decidir oportunamente los asuntos sometidos a su conocimiento. Esta línea fue reiterada y sistematizada en la Sentencia SU-297 de 2023, en la que se insistió en la obligación de los jueces de garantizar una respuesta pronta y eficaz, conforme a su deber

funcional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00044-00 Accionante Álvaro Antonio Mercado Díaz Accionado Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción de tutela Página Página 4 de 8

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17. Ese deber se encuentra desarrollado, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 10, que califica los términos procesales como perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, y dispone que su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

18. De forma concordante, el Código General del Proceso11 establece, como deberes del juez, dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar medidas conducentes para impedir su paralización o dilación, procurando la economía procesal.

19. No obstante, la Corte ha advertido que, en determinados casos, los mecanismos ordinarios disponibles no resultan realmente eficaces para obtener, dentro de un plazo razonable, una decisión de fondo cuando se presenta una omisión o dilación injustificada.

20. Si bien el ordenamiento prevé herramientas como la presentación de

mecanismos ordinarios disponibles no resultan realmente eficaces para obtener, dentro de un plazo razonable, una decisión de fondo cuando se presenta una omisión o dilación injustificada.

20. Si bien el ordenamiento prevé herramientas como la presentación de memoriales, la solicitud de cambio de turno para fallar, la pérdida de competencia del artículo 121 del CGP (según sus reglas y condicionamientos) o la vigilancia judicial administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, dichas alternativas pueden depender de actuaciones o decisiones adicionales que, en la práctica, también pueden prolongarse.

21. En ese contexto, la tutela puede configurarse como vía idónea para obtener una respuesta efectiva, cuando la omisión judicial compromete el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia y el interesado carece de otros medios judiciales eficaces para reactivar el trámite, lo que puede traducirse en una situación de indefensión material.

22. En cuanto a los requisitos de procedibilidad, la jurisprudencia ha establecido una aplicación flexible. El principio de subsidiariedad se cumple cuando: «(i) el accionante ha desplegado una conducta procesal activa; y,

(ii) la parálisis o dilación procesal no es atribuible a su conducta. Además, señaló que el estudio del presupuesto de inmediatez requiere constatar la existencia de plazo razonable entre “la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela12».

10 Ley 270 de 1996. Artículo 4. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de

demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela12».

10 Ley 270 de 1996. Artículo 4. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los f uncionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. // Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. […]” 11 Código General del Proceso. Artículo 42.1. “Son deberes del juez: // 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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27. La Corte Constitucional la describe como una categoría residual y ejemplifica supuestos como: (i) que el accionante asuma una carga que no le correspondía para superar la afectación, (ii) que un tercero satisfaga lo fundamental de la pretensión, o (iii) que cese la amenaza en cumplimiento de órdenes judiciales.

28. La configuración de carencia actual de objeto antes o durante el proceso no impide, por sí sola, que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo. La Corte indicó que puede haber razones que exceden el caso concreto y justifican un pronunciamiento adicional.

29. En casos de daño consumado, la Corte señaló que el juez tiene el deber de examinar si existió o no la vulneración que originó la tutela. En hecho superado o situación sobreviniente, el pronunciamiento de fondo no es perentorio, pero el juez puede hacerlo p ara: llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional, prevenir repeticiones, corregir decisiones de instancia o avanzar en la comprensión del derecho fundamental comprometido.

5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo

5.6.1. Hechos probados

30. (1) El 16 de septiembre de 202514, el señor Álvaro Antonio Mercado Díaz, actuando como apoderado del señor Alberto Luis Buelvas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra

la Administradora Colombiana de Pensiones.

13 Consideraciones extraídas de las Sentencias T-337 de 2022 y T-358 de 2021.

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

13 Consideraciones extraídas de las Sentencias T-337 de 2022 y T-358 de 2021. 14 Archivo «004ActaReparto». En Carpeta «13001333301020250021700».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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31. (2) Mediante auto del 14 de octubre de 2025 15, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena inadmitió la demanda, por no satisfacer las exigencias formales previstas en la Ley 1437 de 2011.

32. (3) El 23 de octubre de 2025 16, mediante mensaje de datos remitido a la dirección de correo electrónico del Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, el señor Álvaro Antonio Mercado Díaz solicitó al despacho remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, por estimar que el asunto era de su competencia.

Esta petición se reiteró mediante memorial del 20 de enero de 202617.

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5.5.1. Carencia actual de objeto — Reiteración de jurisprudencia13

23. La Corte Constitucional ha reiterado que hay carencia actual de objeto cuando la causa que motivaba el amparo se extingue o cesa, de modo que la decisión sobre las pretensiones se vuelve innecesaria o «caería en el vacío». La Corte identificó tres hipótesis: (i) daño consumado,

(ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente.

24. El hecho superado ocurre cuando la pretensión de la tutela se satisface por completo mediante un acto voluntario del responsable.

25. El daño consumado, se presenta cuando ya se perfeccionó la afectación que la tutela buscaba evitar y no es factible ordenar la reversión de la situación.

26. Por su parte, la situación sobreviniente se configura cuando aparece una circunstancia que vuelve inocuas las pretensiones, sin originarse en una actuación voluntaria de la parte accionada dentro del trámite.

27. La Corte Constitucional la describe como una categoría residual y ejemplifica supuestos como: (i) que el accionante asuma una carga que no le correspondía para superar la afectación, (ii) que un tercero satisfaga lo

la jurisdicción ordinaria laboral, por estimar que el asunto era de su competencia. Esta petición se reiteró mediante memorial del 20 de enero de 202617.

33. (4) Mediante providencia del 2 de febrero de 202618, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena rechazó la demanda, al considerar que la parte demandante no había subsanado los defectos formales indicados en el auto inadmisorio. En relación con la petición de declararse carente de jurisdicción y

competencia, el despacho consideró:

«Frente a dicha petición, advierte el d espacho que la determinación de la jurisdicción y la competencia para conocer un asunto corresponde al juez, una vez verificados los presupuestos procesales mínimos que habilitan el estudio del caso. En ese sentido, mientras no se cumplan los requisitos fo rmales exigidos para la admisión de la demanda, no resulta jurídicamente viable analizar aspectos sustanciales como la competencia o la procedencia de la acción ».

34. (5) La providencia anterior se notificó por estado el 3 de febrero de 202619, y se comunicó 20 en la misma fecha a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

35. Con base en el material probatorio, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En este asunto, la situación que motivó el amparo cesó durante el trámite, pues el juzgado accionado profirió la providencia del 2 de febrero de 2026. Allí definió el estado del proceso y respondió la solicitud de remisión por competencia. Por ello, cualquier orden orientada a exigir un

cesó durante el trámite, pues el juzgado accionado profirió la providencia del 2 de febrero de 2026. Allí definió el estado del proceso y respondió la solicitud de remisión por competencia. Por ello, cualquier orden orientada a exigir un pronunciamiento adicional resultaría inocua.

36. El accionante formuló su reclamo bajo la supuesta violación del derecho fundamental de petición, por el silencio frente a memoriales presentados en un proceso judicial. Con ellos pretendía impulsar el trámite y obtener la remisión del expediente a otra jurisdicción.

15 Archivo «005AutoInadmiteDemanda». En Carpeta «13001333301020250021700». 16 Archivo «08SolicitudRemisionPorCompetencia». En Carpeta «13001333301020250021700». 17 Archivo «09MemorialSolicitud». En Carpeta «13001333301020250021700». 18 Archivo «11AutoRechazaDemanda». En Carpeta «13001333301020250021700». 19 Archivo «12Estado». En Carpeta «13001333301020250021700». 20 Archivo «13ComunicacionEstado». En Carpeta «13001333301020250021700».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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37. Sin embargo, tratándose de solicitudes elevadas dentro de una actuación judicial, la garantía comprometida no se agota en el artículo 23 superior. La Corte Constitucional ha advertido que el derecho de petición no opera como instrumento para poner en marcha el aparato judicial ni para exigir el cumplimiento de funciones jurisdiccionales, porque estas se rigen por las formas propias del proceso. En caso de mora, la afectación se proyecta, ante todo, sobre el debido proceso21 —en su dimensión de obtener una decisión en un plazo razonable — y sobre el acceso a la administración de justicia.

38. Bajo ese marco, la tutela contra omisiones judiciales exige constatar una dilación injustificada, imputable a la autoridad, y que el interesado haya actuado con diligencia para reactivar el trámite. Además, debe verificarse que la acción se haya promovido dentro de un plazo razonable desde la omisión que permite identificar la demora.

39. En el caso concreto, el accionado inadmitió la demanda el 14 de octubre de 2025. Luego, el apoderado solicitó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral el 23 de octubre de 2025 y reiteró esa petición el 20 de enero de

2026. Entre la pr imera solicitud y la providencia del 2 de febrero de 2026 transcurrieron más de tres meses calendario. Ese lapso exige examinar el estándar

2026. Entre la pr imera solicitud y la providencia del 2 de febrero de 2026 transcurrieron más de tres meses calendario. Ese lapso exige examinar el estándar de plazo razonable. Sin embargo, el mero paso del tiempo no prueba, por sí solo, la injustificación de la demora ni su imputación inequívoca a la autoridad judicial.

40. En este punto resulta determinante el estado procesal del asunto. El proceso estaba en etapa de inadmisión por defectos formales y la providencia del 2 de febrero de 2026 rechazó la demanda por ausencia de subsanación en cumplimiento del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

41. Además, la providencia del 2 de febrero de 2026 dio respuesta expresa — desfavorable, pero motivada — a la solicitud de remisión por competencia. El juzgado explicó que la definición de jurisdicción y competencia presupone la verificación mínima de los requi sitos de admisión y que, mientras estos no se satisfagan, no procede pronunciarse sobre aspectos sustanciales como la competencia.

42. En estas condiciones, la omisión alegada cesó. Existe una decisión judicial que respondió el requerimiento y definió el curso del proceso. Por ello, se configura el hecho superado y el juez de tutela debe abstenerse de impartir órdenes, por carencia actual de objeto.

43. Aun si se prescindiera de esa constatación y se examinara la queja por mora, el expediente no aporta elementos suficientes para calificar la dilación como injustificada. No se advierte, con certeza, que la tardanza obedezca a desidia o abandono funcional, ni existe un informe del despacho accionado que permita

mora, el expediente no aporta elementos suficientes para calificar la dilación como injustificada. No se advierte, con certeza, que la tardanza obedezca a desidia o abandono funcional, ni existe un informe del despacho accionado que permita

21 Consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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descartar razones objetivas, como la carga de trabajo o la organización interna del reparto.

44. En suma, la acción de tutela pierde su objeto por haberse producido la actuación reclamada durante su trámite. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin impartir órdenes, y dejará a salvo que la inconformidad c on el sentido de la providencia del 2 de febrero de 2026 debe canalizarse por los medios procesales ordinarios que resulten procedentes.

45. Por estas razones, se declarará la carencia actual de objeto frente a l amparo solicitado.

VI.– DECISIÓN

2026 debe canalizarse por los medios procesales ordinarios que resulten procedentes.

45. Por estas razones, se declarará la carencia actual de objeto frente a l amparo solicitado.

VI.– DECISIÓN

46. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Antonio Mercado Díaz contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

DESCONGESTIÓN

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