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TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00052-00 (13-02-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00052-00 (13-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado No: 13 001-23-33-000-2026-00052-00

Demandante: Manuel Del Campo Semacaritt

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis(2026).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-23-33-000-2026-00052-00 Accionante Manuel Del Campo Semacaritt Accionado Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho al debido proceso

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Manuel Del Campo Semacariitt en calidad de agente oficioso de la señora Bertilda Semacaritt del Campo, contra el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, al egando la vulneración del derecho al debido proceso.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Mediante la presente acción de tutela, el señor Manuel del Campo Semacariitt, elevó las siguientes pretensiones:

derecho al debido proceso.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Mediante la presente acción de tutela, el señor Manuel del Campo Semacariitt, elevó las siguientes pretensiones: “ 1.- Con fundamento en los HECHOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, solicito al señor Juez Tutelar los derechos de mi señora madre BERTILDA SEMACARITT DE DEL CAMPO, en el sentido de que se lleven a cabo todos los trámites para que se le respete el derecho al debido proceso atendiendo que:” Lo anterior, fue corroborado por la dra. Karol Herrera Chamorro, profesional universitario grado 16 empleada de este Despacho Judicial al abonado 3023862820 (f. 14 archivo 01) (...) 2.- PREVENIR al JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, para que se me permita de manera inmediata y sin dilación alguna, y en debida forma, considerando que NO se me permitió antes que se dictara el auto QUE NEGÒ EL INCIDENTE DE DESACATO, providencia en d onde NO se me notificó, comunicó, informó, para la debida y oportuna exposición de los motivos por el cual solicitaba la atención de mi señora madre, y daba pie a solicitar la apertura del INCIDENTE DE DESACATO. 3. - Ordenar al JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, o a quien haga sus veces, que agilice

1 Folio 5-7 del PDF 01Demanda.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13 001-23-33-000-2026-00052-00

Demandante: Manuel Del Campo Semacaritt

Código: FCA - 008

Versión: 03

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todos los trámites administrativos, esto con el objeto de que se me permita poder presentar, fundamentar, exponer, dar a conocer, los argumentos de hecho, y de derecho, y que en su momento procesal habrían sustentado la solicitud formal de apertura y admis ión del incidente de desacato presentado, y que fue negado, sin antes haber sido escuchado, o notificado en debida forma para que en nombre y representación de mi señora madre pudiese ejercer la defensa de su derecho a la salud, a la vida, a la seguridad social.” 3.2. Hechos.2

En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

El señor Manuel del Campo Semacaritt, actuando en representación de su madre, Bertilda Semacaritt de del Campo, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

Expuso que, dentro de un incidente de desacato promovido previamente, el juzgado negó la solicitud argumentando que se había acreditado la entrega de unos insumos médicos, información que fue corroborada mediante llamada telefónica al número 3023862820. Sin embargo, el accionante afirmó que dicho número no le pertenece y que la persona contactada no es hijo de la

de unos insumos médicos, información que fue corroborada mediante llamada telefónica al número 3023862820. Sin embargo, el accionante afirmó que dicho número no le pertenece y que la persona contactada no es hijo de la accionante ni guarda relación con el proceso, por lo que la decisión se basó en información suministrada por un tercero ajeno a la actuación.

Sostuvo que no fue notificado en debida forma ni se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que configura, a su juicio, una vulneración del debido proceso. Agregó que, de haber sido consultado directamente, habría podido demostrar la no entrega oportuna de medicamentos e insumos prescritos a su madre.

Finalmente, indicó que su madre, como persona de la tercera edad y sujeto de especial protección constitucional, enfrenta un riesgo para su salud y vida ante la falta de suministro oportuno de los tratamientos médicos, razón por la cual solicita la protecc ión inmediata de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y la igualdad.

3.3. Actuación procesal

2 Folio 1, 01Demanda.pdf – Primera InstanciaRadicado No: 13 001-23-33-000-2026-00052-00

Demandante: Manuel Del Campo Semacaritt

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La presente acción de tutela fue presentada y repartida el 30 de enero de 20263 y admitida en primera instancia por esta Corporación, mediante auto de fecha de 3 de febrero de 2025 4, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo , en un término de 48 horas, a partir de la notificación de la referida providencia.

La accionada rindió informe el lunes 9 de febrero del 2026, quedando el expediente al despacho para decidir lo pertinente.

3.4 informe Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena.5

El juzgado expuso que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó el fallo de primera instancia, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante y ordenó a las entidades demandadas cumplir determinadas prestaciones.

Frente al incidente de desacato promovido por el agente oficioso, el despacho sostuvo que no existió incumplimiento, pues se acreditó la entrega de los medicamentos pendientes y de los pañales ordenados, razón por la cual, mediante auto del 11 de diciembre de 2025, decidió no admitir el incidente.

En consecuencia, afirmó haber actuado con diligencia y solicitó que se negaran las pretensiones formuladas.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

mediante auto del 11 de diciembre de 2025, decidió no admitir el incidente.

En consecuencia, afirmó haber actuado con diligencia y solicitó que se negaran las pretensiones formuladas.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

3 02ActaReparto (3).pdf 4 Archivo 04AutoAdmiteTutela-000-2026-00052-00 5 Archivo 07MemorialDespachoInformeTutela00052.pdfRadicado No: 13 001-23-33-000-2026-00052-00

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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia esta acción, conforme lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021.

de 1991, atendiendo lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021. 5.2. Problema jurídico. En primer lugar, c orresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos de procedencia relacionados con los principios de subsidiaridad y de legitimación en la causa por activa. De superarse el anterior examen, se entrará a determinar si se cumplen los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra la providencia que decide un incidente de desacato o se abstiene de iniciarlo. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, en vista de que, si bien se cumplen en este caso los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiari edad, lo cierto es que no se cumple la condición de acreditarse la configuración de un a de las causales específicas de procedibilidad que amerite invalidar la decisión atacada. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

Corte constitucional: sentencias T-022 del 2017, Corte Constitucional, sentencia T382 de 2021 5.5. Análisis crítico de las pruebas en relación con el marco jurídico.

La Sala entra a resolver la solicitud de amparo formulada por el señor Manuel Del Campo Semacaritt, quien afirma actuar como agente oficioso de su señora madre, la señora Bertilda Semacaritt de Del Campo, contra el Juzgado Décimo Segundo A dministrativo del Circuito de Cartagena por la presunta

Del Campo Semacaritt, quien afirma actuar como agente oficioso de su señora madre, la señora Bertilda Semacaritt de Del Campo, contra el Juzgado Décimo Segundo A dministrativo del Circuito de Cartagena por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el marco del trámite de un incidente de desacato.

Sobre el particular es oportuno precisar que, de acuerdo con lo demostrado en el expediente de tutela, la agenciada es una mujer anciana con más de 93 años, afectada con deterioro cognitivo, hipertensión arterial, sin control deRadicado No: 13 001-23-33-000-2026-00052-00

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esfínteres entre otras afecciones y totalmente dependiente para sus necesidades básicas, según las historias clínicas que allí se aprecian, supuestos que la califican como sujeto de especial protección constitucional que impone flexibilizar el análisis de los requisitos de procedencia.

En esa línea de pensamiento, aunque no se manifiesta de manera clara en la solicitud por parte del agente oficioso, lo cierto es que deviene evidente la imposibilidad de acudir por sí misma de la señora Bertilda Semacaritt, a

En esa línea de pensamiento, aunque no se manifiesta de manera clara en la solicitud por parte del agente oficioso, lo cierto es que deviene evidente la imposibilidad de acudir por sí misma de la señora Bertilda Semacaritt, a reclamar sus derechos fundamentales, lo que justifica la intervención de un tercero para gestionar el amparo constitucional reclamado y en ese orden se cumple con la legitimación por activa.

En igual sentido debe resolverse lo relativo al cumplimiento del principio de subsidiariedad, atendiendo que contra la providencia que se abstiene de sancionar por desacato o, como en el caso concreto, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en concluir que no le cabe recurso judicial alguno, descartando la 6existencia de un mecanismo ordinario para evacuar la causa que nos ocupa.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional ha precisado en el caso particular de tutelas contra decisiones de incidentes de desacato, como requisitos especiales de procedencia que “(i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso d el incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía

consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso d el incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar.”

6 En ese sentido, consultar T-020/2025 O, por ejemplo, la T-896/2008 en la que se precisó: “De los apartes antes trascritos se deduce con extrema claridad que contra el auto que deniega la apertura del incidente de desacato no caben recursos razón por la cual no debió darse trámite a la apelación interpuesta por el Sr. Parra Villalobos contra auto emitido el veintitrés (23) de marzo de 2007 por la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.”Radicado No: 13 001-23-33-000-2026-00052-00

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La Sala considera que dentro del asunto de la referencia no se encuentran acreditados en su totalidad los requisitos anteriores puesto que, si bien la decisión que puso fin al trámite se encuentra ejecutoriada, y, entendiendo que, al producirse la decisión censurada en el marco de una acción de tutela,

acreditados en su totalidad los requisitos anteriores puesto que, si bien la decisión que puso fin al trámite se encuentra ejecutoriada, y, entendiendo que, al producirse la decisión censurada en el marco de una acción de tutela, dota al asunto de cierta relevancia constitucional, l o cierto es que no se encuentra demostrada la configuración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad.

En efecto, el único argumento que se formula contra la decisión objeto de reproche es que se fundamentó en que la entrega de los insumos médicos que se echa de menos fue corroborada con una llamada realizada a un abonado telefónico desconocido, de un tercero que no es el hijo de la accionante , afirmación que viene desprovista de alguna probanza.

Al margen de lo anterior, lo cierto es que una revisión desprevenida del auto No. 641 del 11 de diciembre de 2025 cuestionado, permite verificar que la decisión de archivo se fundamentó específicamente en otras pruebas documentales aducidas oportunamente por las accionadas, en sus informes, como lo son los comprobantes de entrega de los pañales desechables y del medicamento Diclofenaco en gel, en los cuales aparece estampada la firma de quien acude en esta tutela en representación de la accionante , análisis que torna en irrelevante el argumento de la llamada telefónica equivocada.

También se aduce por el juzgado accionado, como argumento para abstenerse de abrir incidente de desacato , el hecho de que, los demás medicamentos que estaban pendientes de entrega no fueron objeto de la medida de protección provista en el fallo de tutela , afirmación que además

abstenerse de abrir incidente de desacato , el hecho de que, los demás medicamentos que estaban pendientes de entrega no fueron objeto de la medida de protección provista en el fallo de tutela , afirmación que además de no ser cuestionada, puede comprobarse de una simple lectura de la sentencia de tutela del 5 de junio de 2025 proferida por el aludido despacho judicial y modificada por fallo del 17 de julio de 2025 emitido por este Tribunal.

Luego entonces, más allá de la afirmación de la llamada equivocada al abonado que respondió el señor Andrés Benedetti y que se aduce como el único error de la providencia en cuestión, en el discurso de esta tutela no se alega ninguna otra situación que demerite el proveído acusado , ni la Sala encuentra otro motivo que configure una de las causales de procedibilidad de esta acción constitucional que justifique la interferencia de otro juez constitucional para modificar la decisión que genera la inconformidad.Radicado No: 13 001-23-33-000-2026-00052-00

Demandante: Manuel Del Campo Semacaritt

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Así las cosas, el único camino en el caso concreto es declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo , tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

Así las cosas, el único camino en el caso concreto es declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo , tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por el señor Manuel Del Campo Semacaritt contra el Juzgado Decimosegundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias , por las razones expuestas en este proveído

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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