🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00066-00 (10-03-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00066-00 (10-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2026

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control CUMPLIMIENTO Radicado 13-001-23-33-000-2026-00066-00 Demandante VÍCTOR ARIZA PALMA Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) Tema Escogencia del director regional del departamento de Bolívarconformación y env ío de terna al gobernador de l departamento Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ.

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve en primera instancia la acción de cumplimiento interpuesta por VÍCTOR ARIZA

PALMA, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF).

III. ANTECEDENTES

3.1.Pretensiones1.

En ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor solicita:

«PRIMERO: DECLARAR: que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) incumplió el mandato imperativo consagrado en los artículos 2.2.28.1, 2.2.28.2, y 2.2.28.4, del título 28 del Decreto 1083 de 2015.

mandato imperativo consagrado en los artículos 2.2.28.1, 2.2.28.2, y 2.2.28.4, del título 28 del Decreto 1083 de 2015.

SEGUNDO: ORDENAR: al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en cumplimiento de los artículos 2.2.28.1, 2.2.28.2 y 2.2.28.4, del Decreto 1083 de 2015, para que se sirva expedir el acto administrativo en el que se reanude la etapa del proceso púb lico abierto de méritos, convocatoria BF/21-001, fijada el 08 de junio de 2021, para la escogencia del director regional del departamento de Bolívar, y por lo tanto, se sirva conformar y enviar la terna al gobernador de dicho departamento para que éste pro ceda a su escogencia y nombramiento, sin que todo el proceso supere el término perentorio de cuatro (4) meses contados a partir de la firmeza de la Sentencia.

TERCERO: Haciendo uso de lo establecido en el artículo 229 y ss., del CPACA, en aras de salvaguardar el derecho de mi cliente, como medida cautelar, solicito la suspensión de la convocatoria Número de Convocatoria: B/F/23 -006, fijada el 20 de diciembre de 2023, por la cual se hace una nueva INVITACIÓN A PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LA TERNA PARA EL EMPLEO DE DIRECTOR REGIONAL DEL ICBF – REGIONAL BOLÍVAR, como quiera que aún está vigente o no ha culminado la Convocatoria BF/21-001, fijada el 08 de junio del año 2021, con la designación de la terna que se solicita».

3.2 . Hechos2.

quiera que aún está vigente o no ha culminado la Convocatoria BF/21-001, fijada el 08 de junio del año 2021, con la designación de la terna que se solicita».

3.2 . Hechos2.

La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:

Manifiesta que para proveer el cargo de director regional del departamento de Bolívar del ICBF, se publicó la convocatoria BF/21-001 divulgada en la

1 Fol. 07 Doc. 01 2 Fols.3-5 Doc. 0113-001-23-33-000-2026-00066-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2026

SALA DE DECISIÓN No.004

página institucional y la del Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP).

La convocatoria constaba de las siguientes etapas: (i) fechas de inscripciones 21 y 22 de junio de 2021 ; (ii) publicación de admitidos y no admitidos 27 de julio de 2021; (iii) aplicación de prueba de conocimiento 13 de agosto de 2021 y (iv) comunicación de resultados 24 de agosto del mismo año.

La convocatoria fue suspendida en virtud de una acción de tutela de radicado No. 13001-31-05-0012021-00253-00, la cual se dio cumplimiento por auto del 6 de agosto de 2021, dicha medida fue suspendida el 26 de agostosic,

radicado No. 13001-31-05-0012021-00253-00, la cual se dio cumplimiento por auto del 6 de agosto de 2021, dicha medida fue suspendida el 26 de agostosic, y se programó prueba de conocimientos para el día 06 de septiembre, la cual se llevó a cabo.

Los resultados de la prueba fueron publicados el 13 de septiembre de 2022, obteniendo el accionante un puntaje de 30.96 . De igual forma, de la prueba de competencias realizada el 22 de octubre de 2021, publicados los resultados en el mismo mes y año, obteniendo un puntajes de 18/20, ocupando el 1 puesto.

El 27 de octubre de 2021, se publica los resultados de la prueba de antecedentes, obteniendo mi poderdante el puntaje máximo de 20 puntos.

El ICBF realizó las entrevistas el 25 de marzo de 2022, y sus resultados fueron publicados el día 15 de julio del mismo año, obteniendo mi poderdante el puntaje 17.30. ocupando el primer puesto en la prueba.

Indicó que, lo seguido es conformar la terna que debe ser enviada al gobernador del departamento de Bolívar como lo estipula la misma convocatoria en sus considerandos adicionales, artículo 7°, numeral 1°.

A la fecha, no se ha confirmado la terna, ni enviado al gobernador en aras de que ésta cumpla con su obligación de designar el director Regional del ICBF.

Radicó petición el 08 de octubre de 2025 ante el ICBF, obteniendo respuesta el 23 de octubre del mismo año de manera negativa.

Finalizó manifestando que, sin haber finalizado la convocatoria BF/21-001, el

Radicó petición el 08 de octubre de 2025 ante el ICBF, obteniendo respuesta el 23 de octubre del mismo año de manera negativa.

Finalizó manifestando que, sin haber finalizado la convocatoria BF/21-001, el ICBF inició una nueva convocatoria para la provisión del referido cargo, identificada como B/F/23-006, fijada el 20 de diciembre de 2023.

3.3 . ACTUACIÓN PROCESAL

En acta individual de reparto del 05 de febrero de 2025 3 , se asignó el conocimiento del presente asunto al Despacho 006 de esta Corporación,

3 Doc. 0513-001-23-33-000-2026-00066-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2026

SALA DE DECISIÓN No.004

quien mediante providencia del 05 de febrero de 2026 4, decidió inadmitir la misma al no cumplir con los requisitos señalados por el artículo 162 del CPACA, decisión notificada el 06 de febrero del presenta año5. Luego, el 09 de febrero de 20266 se aportó memorial con subsanación, mediante providencia el 11 de febrero7 se admitió la presente acción.

La notificación del auto anterior se realizó a la demandada y demás intervinientes el 24 de febrero de 2026 8 , el informe fue radicado por la accionada el 27 de febrero de 20269.

3.4 . CONTESTACIÓN10

La notificación del auto anterior se realizó a la demandada y demás intervinientes el 24 de febrero de 2026 8 , el informe fue radicado por la accionada el 27 de febrero de 20269.

3.4 . CONTESTACIÓN10

La entidad aclaró que resultados de la prueba de conocimientos se publicaron el 13 de septiembre de 2021, no el "13 de septiembre de 2022" , agregando que no hay prueba de que el actor ocupara el primer puesto en la prueba.

Añadió que si bien el demandante participó en las etapas del proceso de selección adelantado bajo la convocatoria BF/21 -001, la administración no consolidó ni expidió los resultados definitivos ni conformó la terna para dicho proceso, de acuerdo con el margen de discre cionalidad que tiene el nominador frente a esta clase de empleos, reconocido en el artículo 49 de la Ley 909 de 2004.

Indicó que la participación en un proceso de selección y la obtención de puntajes no genera por sí sola un derecho subjetivo a ser ternado, como lo precisó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en sentencia del 3 de diciembre de 2025, al determinar que e l señor Ariza Palma no llegó a adquirir un derecho subjetivo concreto del cual fuera titular, sino una mera expectativa de resultado en el concurso.

Como razones de su defensa, manifestó que las normas invocadas no contienen un mandato imperativo e inobjetable , refiriéndose a cada una de las normas invocadas:

  • Respecto del artículo 2.2.28.1. Esta norma establece que el Director Regional será escogido por el Gobernador del Departamento, de terna

las normas invocadas:

  • Respecto del artículo 2.2.28.1. Esta norma establece que el Director Regional será escogido por el Gobernador del Departamento, de terna enviada por el representante legal del establecimiento público. Si bien la disposición hace referencia a la participación del representante legal del ICBF en cuanto al envío de la terna, lo cierto es que el mandato principal de selección y designación recae sobre el Gobernador. En lo

4 Doc. 06 5 Doc. 07 6 Doc. 08 7 Doc. 11 8 Doc.14 9 Doc. 15 10 ibidem13-001-23-33-000-2026-00066-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2026

SALA DE DECISIÓN No.004

que concierne al ICBF, la norma describe el mecanismo de designación, mas no fija un plazo ni una condición temporal determinada para el envío de la terna.

  • Respecto del artículo 2.2.28.2. Esta norma dispone que los representantes legales de las entidades "efectuarán los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto". La expresión "trámites pertinentes" confiere al represent ante legal un margen de valoración administrativa para definir la forma, los mecanismos y los tiempos en que se adelanta el proceso de selección, pudiendo realizarlo directamente, con universidades públicas o privadas, con entidades privadas expertas en se lección de personal, o a través de convenios de cooperación.

mecanismos y los tiempos en que se adelanta el proceso de selección, pudiendo realizarlo directamente, con universidades públicas o privadas, con entidades privadas expertas en se lección de personal, o a través de convenios de cooperación.

La norma no establece un plazo perentorio para la culminación del proceso ni para la conformación de las ternas, lo cual impide catalogar su contenido como un mandato claro, directo e inobjetable en los términos desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

  • Respecto del artículo 2.2.28.4. Esta disposición establece que la selección por parte del Gobernador deberá efectuarse dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la terna. El mandato con plazo perentorio contenido en esta norma está dirigido al Gobernador del departamento, no al ICBF. De tal modo que, no es posible exigir al ICBF el cumplimiento de una obligación que no está radicada en su cabeza.

Alegó que el cargo de Director Regional como empleo de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 2.2.28.3 del Decreto 1083 de 2015 , aunque sea sometido a proceso de selección público abierto no limita la facultad discrecional del nominador.

Ahora bien, puso de presente reconoció implícitamente la legitimidad de los nuevos procesos de selección al inscribirse como participante del proceso de selección de Director Regional Córdoba – Convocatoria No. B/F/23 -014 publicada el 20 de diciembre de 2023, optando voluntariamente p or no inscribirse en la Convocatoria No. B/F/23 -006 correspondiente a la Regional Bolívar.

publicada el 20 de diciembre de 2023, optando voluntariamente p or no inscribirse en la Convocatoria No. B/F/23 -006 correspondiente a la Regional Bolívar.

Por otro lado, expuso que la pretensiones de reanudar la convocatoria BF/21001, contraria la orden del Consejo de Estado de culminar el proceso de selección vigente a nivel nacional incluyendo la conformación de las ternas para las 33 regionales a nivel nacional, entre ellas la Regional Bolívar.13-001-23-33-000-2026-00066-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2026

SALA DE DECISIÓN No.004

IV.- CONSIDERACIONES 4.1 . - Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional en virtud de los artículos 152 numeral 14 y 156 numeral 10 del CPACA.

4.2.- Problema jurídico

En el presente caso, atendiendo lo pedido por la parte accionante, y lo s argumentados expuestos por la accionada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si:

¿En el presente asunto se encuentra demostrado el cumplimiento de los requisitos que determinan la procedencia de la acción de cumplimiento , en el estudio de los artículos 2.2.28.1, 2.2.28.2 y 2.2.28.4, del Decreto 1083 de 2015?

De superarse el examen de procedibilidad planteado anteriormente, se entrará a determinar si:

2015?

De superarse el examen de procedibilidad planteado anteriormente, se entrará a determinar si:

¿Hay lugar a ordenar al ICBF, a que reanude la etapa del proceso público abierto de méritos convocatoria BF/21 -001, y seguidamente conforme la terna que debe ser enviada al Gobernador de Bolívar para que éste proceda a su escogencia y nombramiento?

4.3.- Tesis de la Sala

La Sala negará las pretensiones de la demanda, al encontrarse una orden emanada de nuestro máximo Tribunal en el que se ordena la reanudación de las etapas del proceso público abierto de méritos para director regional en las sedes de la entidad a nivel nacional, por lo que no hay lugar a ordenar mediante esta acción la reanudación de la misma, por haberse amparado lo pretendido mediante una acción de cumplimiento en firme.

4.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

4.4.1.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda " acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".13-001-23-33-000-2026-00066-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".13-001-23-33-000-2026-00066-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2026

SALA DE DECISIÓN No.004

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están i nstituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

4.5.- CASO CONCRETO

4.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el asunto bajo estudio, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene a ICBF que, en cumplimiento de los

jurisprudencial.

En el asunto bajo estudio, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene a ICBF que, en cumplimiento de los artículos 2.2.28.1, 2.2.28.2 y 2.2.28.4 del Decreto 1083 de 2015, adelante el proceso para conformar la terna para elegir director regional de Bolívar de dicha entidad.

Para resolver lo anterior, es necesario analizar el contenido de los preceptos que se alega como desacatados, los elementos de convicción que forman parte del expediente, de ser el caso, la exigencia de los mandatos y posteriormente, realizar unas consideraciones finales.

«ARTÍCULO 2.2.28.1 Designación . El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, de terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo, la cual deberá estar integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad y sean escogidos de conformidad con el proceso de selección público abierto que se establece en el presente decreto.

Cuando el área de influencia de una Regional o Seccional abarque dos o más departamentos, el Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces deberá ser escogido de la terna correspondiente, por votación unánime en el primer caso y por la mitad más uno de los respectivos gobernadores, en el segundo caso.

ARTÍCULO 2.2.28.2. Conformación de ternas. La conformación de las ternas de que

caso y por la mitad más uno de los respectivos gobernadores, en el segundo caso.

ARTÍCULO 2.2.28.2. Conformación de ternas. La conformación de las ternas de que trata el artículo anterior, se efectuará con las personas que sean escogidas mediante un proceso de selección público abierto.

Los representantes legales de las entidades objeto del presente decreto, efectuarán los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto,13-001-23-33-000-2026-00066-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2026

SALA DE DECISIÓN No.004

el cual podrá efectuarse directamente por la entidad pública, o con universidades públicas o privadas, o con entidades privadas expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación.

Dicho proceso de selección tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para e l desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia.

PARÁGRAFO. El proceso de selección público abierto que se realice en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, se efectuará bajo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

de lo dispuesto en el presente Título, se efectuará bajo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

ARTÍCULO 2.2.28.4 La selección de la persona para ser nombrada en el empleo de Director o Gerente Regional o Seccional o el que haga sus veces, por parte del Gobernador, deberá efectuarse dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la terna.

En las regionales o seccionales cuya área de influencia comprenda dos o más departamentos, el plazo será de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la respectiva terna, la cual será enviada al Gobernador del departamento sede de la regional o seccional.

Si en dichos plazos no se efectuare la selección por parte del Gobernador o de los Gobernadores, con el fin de no afectar el servicio, esta será decidida por el representante legal del establecimiento público, con base en la terna presentada, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de los términos anteriormente señalados».

Se aclara que, el artículo 2.2.28.4 establece la obligación de seleccionar a los directores por parte de los gobernadores departamentales, quien no fue demandado en esta acción de cumplimiento, por lo que no hay lugar a atribuir incumplimiento sobre ello.

Ahora bien, de los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2, se concluye que le corresponde al director general del ICBF efectuar los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, del cual resultan las ternas, para que

al director general del ICBF efectuar los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, del cual resultan las ternas, para que los gobernadores seleccionen los directores regionales de la entidad.

Para la Sala, entonces, las normas antes descritas sí contienen un deber legal susceptible de ser exigido mediante la acción de cumplimiento. En efecto, del contenido del artículo 2.2.28.1. y 2.2.28.2 se desprende la obligación, en cabeza del representante legal del ICBF, de efectuar los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, para obtener la terna de la cual el gobernador de cada departamento debe realizar la selección final.

De las pruebas allegadas por el ICBF, se encuentra la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 16 de octubre de 2025, en la acción de13-001-23-33-000-2026-00066-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2026

SALA DE DECISIÓN No.004

cumplimiento adelantada por el señor Cesar Quintana Gutiérrez en contra del ICBF, en la que se solicita el cumplimiento de los artículos 2.2.28.1 al 2.2.28.5 del Decreto 1083 de 2015 , a su vez, la conformación de las terna s para elegir directores regionales de la dicha entidad.

En dicha providencia, nuestro máximo Tribunal ordenó al ICBF en

Decreto 1083 de 2015 , a su vez, la conformación de las terna s para elegir directores regionales de la dicha entidad.

En dicha providencia, nuestro máximo Tribunal ordenó al ICBF en cumplimiento de los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015, la expedición del acto administrativo en el que se reanuden las etapas del proceso público abierto de méritos para director regional en las sedes de la entidad a nivel nacional, en el que se fije un cronograma en el que se establezcan las fases restantes y, además se (i) identifiquen con toda claridad los lineamientos de las entrevistas, (ii) la citación de los aspirant es, (iii) la aplicación de entrevistas y (iv) la conformación de las ternas, sin que todo el proceso supere el término perentorio de cuatro (4) meses contados a partir de la firmeza de esta providencia.

De lo expuesto en dicha providencia, se encuentra que el proceso de selección cuenta con un avance del 85% del total ponderado de las pruebas, del cual, el 60% corresponde a la prueba escrita de conocimientos, competencias y aptitudes, y el 25% a la prueba de valoración de antecedentes, que se realizaron con el acompañamiento técnico de la Universidad Nacional de Colombia en ejecución del Convenio de Asociación No. 01018792023.

Por otro lado, se certificó por parte de la oficina de talento humano de la demandada que el accionante es participante del actual proceso de selección de Director Regional Córdoba – Convocatoria No. B/F/23 -014 publicada el 20 de diciembre de 202311.

demandada que el accionante es participante del actual proceso de selección de Director Regional Córdoba – Convocatoria No. B/F/23 -014 publicada el 20 de diciembre de 202311.

Adicional a lo anterior, se evidencia em la página web del ICBF que el proceso BF/20-001 Director Regional Bolívar 2020, fue declarado desierto:

Así las cosas, al encontrarse una orden emanada de nuestro máximo Tribunal en el que se ordena la reanudación de las etapas del proceso público abierto de méritos para director regional en las sedes de la entidad a nivel nacional,

11 Link medios de prueba-contestación de la demanda13-001-23-33-000-2026-00066-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2026

SALA DE DECISIÓN No.004

no hay lugar a ordenar mediante esta acción la reanudación de la misma , por haberse amparado lo pretendido mediante una acción de cumplimiento en firme.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

VI.- DECISIÓN

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: SÚRTASE la respectiva notificación de las partes.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, si la misma no es apelada, procédase al ARCHIVO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: SÚRTASE la respectiva notificación de las partes.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, si la misma no es apelada, procédase al ARCHIVO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.005 de la fecha

LOS MAGISTRADOS

Consultar sobre este documento ...