TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00070-00 (18-02-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00070-00 (18-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 13001-23-33-000-2026-00070-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No 16/2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-000-2026-00070-00 Demandante Delma De León Villegas Demandado Banco Agrario de Colombia y Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. Vinculado E.S.E. Hospital de Calamar. Tema Procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir órdenes judiciales de decreto de medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
La sala de decisión emite sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora DELMA DE LEÓN VILLEGAS en nombre propio , contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y el JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1.
SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1.
La accionante planteó sus pretensiones en el escrito de tutela, así:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito ante usted, señor juez se sirva ordenar el amparo al acceso a la administración de justicia y al requerimiento judicial y se resuelva la solicitud requerida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, dé respuesta de fondo al requerimiento.”
3.1.2. Hechos2.
Manifiesta la ciudadana Delma De León Villegas que actúa como demandante dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 0311 Folio 03 del archivo 01 del expediente electrónico. 2 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2026-00070-00
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2017, el cual cursa en el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena en contra de la ESE Hospital Local de Calamar.
Relata que, dentro de dicha actuación judicial, el despacho profirió el Auto de fecha 30 de septiembre de 2025, mediante el cual ordenó requerir
contra de la ESE Hospital Local de Calamar.
Relata que, dentro de dicha actuación judicial, el despacho profirió el Auto de fecha 30 de septiembre de 2025, mediante el cual ordenó requerir nuevamente al Banco Agrario de Colombia S.A. para que materializara la medida cautelar de embargo y secuestro s obre la cuenta de ahorros No. 41216204057, hasta por la suma de $108.000.000. Esta determinación obedeció a que la entidad financiera había devuelto sin tramitar oficios anteriores, argumentando la existencia de un embargo previo que, tras la verificación del juzgado, recaía sobre productos bancarios distintos a los señalados.
En cumplimiento de la mencionada providencia, la autoridad judicial remitió el Oficio No. 2025 -0325 a la entidad accionada a través de correo electrónico el día 28 de octubre de 2025 a las 5:46 p.m.. No obstante, sostiene la accionante que, a la fecha de p resentación de la tutela, el Banco Agrario de Colombia S.A. no ha emitido respuesta alguna de fondo frente al requerimiento judicial, omisión que le impide conocer la realidad sobre los descuentos efectuados y la disposición de los títulos judiciales, situación que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia ante la dilación injustificada en el trámite ejecutivo.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Del Banco Agrario de Colombia3.
La entidad accionada, Banco Agrario de Colombia S.A., por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitando
La entidad accionada, Banco Agrario de Colombia S.A., por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitando que se declare la improcedencia de la acción constitucional.
Como sustento de su defensa, argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso o acceso a la administración de justicia de la accionante, toda vez que ha actuado dentro del marco de sus competencias legales y no ha guarda do silencio frente a los requerimientos judiciales.
Específicamente frente a los hechos materia de controversia, la entidad financiera aclaró que el Oficio No 2025-0325 no fue tramitado debido a una imposibilidad técnica y jurídica, siendo devuelto al juzgado de origen bajo la causal 17, correspondiente a l a falta del número de identificación (NIT) del demandado, el cual es un requisito indispensable para la correcta
3 Archivo 08 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2026-00070-00
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identificación del titular y la ejecución de la orden de embargo en los sistemas bancarios. Asimismo, precisó que dicha novedad fue informada oportunamente al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena mediante correo electrónico remitido el 31 de octubre de 2025, desvirtuando con ello la afirmación de la
sistemas bancarios. Asimismo, precisó que dicha novedad fue informada oportunamente al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena mediante correo electrónico remitido el 31 de octubre de 2025, desvirtuando con ello la afirmación de la actora sobre una presunta omisión o desatención al mandato judicial.
Finalmente, el Banco propuso la excepción de improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, alegando que la controversia planteada debe resolverse al interior del proceso ejecutivo en curso.
A juicio de la entidad bancaria, la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios idóneos para solicitar al juez natural que subsane la falta de información en el oficio y ordene nuevamente la práctica de la medida, sin que se haya acreditado la existenc ia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional y transitoria del juez de tutela para suplir trámites propios del litigio ordinario.
3.2.2. Del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena4.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, al rendir el informe correspondiente frente a la acción de tutela, realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 031 -2017, con el fin de demostrar la diligencia en su gestión procesal.
La autoridad judicial reseñó que, desde el mandamiento de pago librado en 2017, ha emitido diversas providencias tendientes a lograr el cumplimiento de la obligación, destacando particularmente el auto del 30 de septiembre de 2025, mediante el cual requiri ó nuevamente al Banco
en 2017, ha emitido diversas providencias tendientes a lograr el cumplimiento de la obligación, destacando particularmente el auto del 30 de septiembre de 2025, mediante el cual requiri ó nuevamente al Banco Agrario para que aplicara la medida cautelar sobre la cuenta de ahorros de la demandada, advirtiéndole expresamente que se abstuviera de devolver el oficio sin trámite.
En cuanto a los fundamentos de su defensa, el despacho argumentó que la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante no le es atribuible, toda vez que los hechos se originan exclusivamente en el incumplimiento de la entidad fina nciera frente a las órdenes judiciales impartidas.
Sostuvo la funcionaria que, en su calidad de directora del proceso, ha desplegado todas las actuaciones y requerimientos necesarios para
4 Archivo 09 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2026-00070-00
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impulsar la ejecución, evidenciándose que la falta de constitución de los depósitos judiciales obedece a la conducta de la entidad bancaria y no a una omisión o negligencia del estrado judicial. Por consiguiente, solicitó que se declare que el Juzgado Sext o Administrativo no ha vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, dado que ha cumplido cabalmente con sus deberes legales al librar
se declare que el Juzgado Sext o Administrativo no ha vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, dado que ha cumplido cabalmente con sus deberes legales al librar los oficios correspondientes.
3.3. ACTUACION PROCESAL.
3.3.1. Admisión y notificación.
La presente acción constitucional fue admitida por medio de auto del 09 de febrero de 20255 , siendo notificada en la misma fecha6.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la sala de decisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Se cumplen en el presente caso los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (legitimación, inmediatez y subsidiariedad)?
De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, pasará a estudiarse lo siguiente:
¿si el Banco Agrario de Colombia S.A. vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la accionante, al no materializar la medida cautelar de
5 Archivo 06 del expediente electrónico.
¿si el Banco Agrario de Colombia S.A. vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la accionante, al no materializar la medida cautelar de
5 Archivo 06 del expediente electrónico. 6 Archivo 07 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2026-00070-00
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embargo ordenada por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena mediante el Oficio No. 2025-0325 del 28 de octubre de 2025?
5.3. TESIS
La sala de decisión adoptará la tesis de que la presente acción constitucional resulta improcedente frente a las pretensiones de la actora por las cuales persigue la materialización de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo, pues, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela no puede desplazar la competencia del juez natural del proceso ejecutivo, toda vez que este último se encuentra revestido de los poderes correccionales y coercitivos necesarios , como el incidente de desacato previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, para hacer cumplir sus propias órdenes.
Asimismo, al tratarse de una controversia de naturaleza netamente económica sobre acreencias laborales y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, la parte accionante debe acudir a los mecanismos
Asimismo, al tratarse de una controversia de naturaleza netamente económica sobre acreencias laborales y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, la parte accionante debe acudir a los mecanismos ordinarios vigentes dentro del litigio para subsanar las falencias formales del oficio y garantizar la efectividad del embargo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- Artículos 13, 48, 91 y 229 de la constitución Política de Colombia. - Corte Constitucional, sentencia T -182 de 2013 sobre las reglas jurisprudenciales en materia de subsidia riedad de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos para dar cumplimiento a una orden judicial.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Constancia de correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2025 enviado por el Juzgado 06 Administrativo del Circuito de Cartagena al la USR - Central Embargos , contentivo del Oficio 2025 -0325 requerimiento EJ2017 -00031 dirigido al Banco Agrario de ColombiaSucursal Cartagena7.
- Copia del auto de fecha 30 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ejecutivo rad No 13001333300620170003100 por el cual se
7 Folios 07-08 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2026-00070-00
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mediante oficio No. 2025-0325 del 28 de octubre de 2025, dentro del proceso ejecutivo con radicado No 13001333300620170003100 que se adelanta en esa unidad judicial en contra de la E.S.E Hospital Local de Calamar.
Al contestar la demanda, el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción, manifestando puntualmente que no guardó silencio frente al requerimiento, pues mediante correo electrónico del 31 de octubre de 2025 informó al juzgado de origen que el oficio fue devuelto bajo la causal 17, correspondiente a "falta número de identificación del demandado".
Explicó que esta omisión impide técnicamente la práctica del embargo en sus sistemas y argumentó que la actora cuenta con los mecanismos ordinarios dentro del proceso ejecutivo para subsanar dicha falencia formal.
Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena rindió informe detallando las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, ratificando que ha librado los oficios correspondientes y que la falta de constitución de los títulos judiciales obedece a trámites propios de la entidad financiera, desmarcándose de cualquier vulneración de derechos fundamentales.
Revisado el acervo probatorio aportado por las partes, la sala evidencia que, en efecto, el Juzgado 06 Administrativo del Circuito de Cartagena
8 Folios 10-14 del archivo 01 del expediente digital. 9 Folio 8 del archivo 08 del expediente electrónico. 10 Folio 8 del archivo 08 del expediente electrónico. 11 Carpeta rotulada como “TPEJ13001333300620170003100”.Rad. 13001-23-33-000-2026-00070-00
7 Folios 07-08 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2026-00070-00
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efectúa un requerimiento al Banco Agrario de Colombia para que de aplicación a una medida cautelar impuesta sobre la cuenta No 412162004057 de titularidad de la ESE Hospital Local de Calamar y se niega la reliquidación del crédito8. - Copia de la respuesta al Oficio 2025-0325 requerimiento EJ2017-00031 emitida por el Banco Agrario y enviada a través de correo electrónico de fecha 31 de octubre de 2025 a la dirección electrónica jadmin06ctg@notificacionesrj.gov.co10. - Copia del expediente digital del proceso Ejecutivo rad No 1300133330062017000310011.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Descendiendo al caso concreto, observa la sala que lo pretendido por la accionante consiste en que, por vía de tutela, se ordene al Banco Agrario de Colombia S.A. dar respuesta de fondo y materializar la medida de embargo ordenada por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena mediante oficio No. 2025-0325 del 28 de octubre de 2025, dentro del proceso ejecutivo con radicado No 13001333300620170003100 que se adelanta en esa unidad judicial en contra de la E.S.E Hospital Local de Calamar.
10 Folio 8 del archivo 08 del expediente electrónico. 11 Carpeta rotulada como “TPEJ13001333300620170003100”.Rad. 13001-23-33-000-2026-00070-00
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envió un correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2025 a la USRCentral Embargos del Banco Agrario contentivo del Oficio 2025 -0325 requerimiento EJ2017 -0003112, solicitando la aplicación de la medida cautelar impuesta dentro del proceso ejecutivo mencionado anteriormente.
No obstante lo anterior, también se hace evidente que el Banco Agrario demostró que el oficio en cuestión fue tramitado y devuelto al despacho judicial, informando mediante correo electrónico del 31 de octubre de 2025, que no era posible su ejecución debido a la Causal 17: "FALTA NUMERO DE IDENTIFICACION DEL DEMANDADO"; enviado a la dirección electrónica jadmin06ctg@notificacionesrj.gov.co14.
Las anteriores circunstancias fácticas permiten a la sala arribar a la conclusión de que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación:
La Corte Constitucional, en sentencia T -182 de 2013, ha sido enfática en señalar que la tutela no es el escenario para debatir la efectividad o el
de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación:
La Corte Constitucional, en sentencia T -182 de 2013, ha sido enfática en señalar que la tutela no es el escenario para debatir la efectividad o el trámite de medidas cautelares cuando el proceso ordinario está en curso, salvo la existencia de un perjuicio irremediable debidamente probado.
En dicha providencia, el alto tribunal constitucional estableció que la legislación procesal prevé consecuencias y mecanismos para el caso en que el llamado a cumplir la medida se abstenga de hacerlo, y que es el juez natural del proceso quien debe ejercer los poderes correccionales o de instrucción necesarios para materializar sus órdenes.
En ese orden de ideas , dentro del presente asunto no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable para la señora DELMA DE LEÓN VILLEGAS, o una afectación grave o inminente de sus derechos fundamentales que avale la intervención excepcional del juez de tutela dentro del presente caso que , dicho sea de paso, reviste una naturaleza netamente económica, pues se persigue la aplicación de una medida de embargo para obtener el pago de unas acreencias laborales reconocidas en sentencia judicial.
Adicionalmente, encuentra la sala que dentro del proceso ejecutivo donde funge como ejecutante la actora , la accionante cuenta con mecanismos procesales que resultan idóneos para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas por el juez natural de proceso , tal como la
12 Folios 07-08 del archivo 01 del expediente electrónico. 13 Folio 8 del archivo 08 del expediente electrónico.
órdenes judiciales impartidas por el juez natural de proceso , tal como la
12 Folios 07-08 del archivo 01 del expediente electrónico. 13 Folio 8 del archivo 08 del expediente electrónico. 14 Folio 8 del archivo 08 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2026-00070-00
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Versión: 03
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proposición de incidentes de desacato , conforme a lo establecido en el artículo 129 del Código General del Proceso.
Colofón de todo lo expuesto, pretender que el juez de tutela ordene la materialización de un embargo al Banco Agrario ordenado por la Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, implicaría desplazar su competencia, sabiendo la funcionaria judicial se encuentra revestida con poderes coercitivos para hacer cumplir sus propias órdenes judiciales, como lo es el incidente de desacato en contra de la persona o entidad a la que se le impone la carga de cumplirlas. Por consiguiente, esto conllevaría a desatender el carácter residual del amparo constitucional.
Con fundamento en los razonamientos precedentes, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el estudio de la presente acción frente a las pretensiones de la accionante, po r las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el estudio de la presente acción frente a las pretensiones de la accionante, po r las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes procesales y, en caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
(Ausente por compensatorio)