TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00071-00 (05-03-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00071-00 (05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 13001-23-33-000-2026-00071-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01/2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de cumplimiento Radicado 13001-23-33-000-2026-00071-00 Accionante Humberto Enrique Guzmán Jiménez Accionada Fiscalía General de la Nación RegionalBolívar. Tema Procedencia - indebido agotamiento de la renuencia/procedencia para resolver controversias que cuentan con otros medios de defensa. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No 1 dicta sentencia dentro de la presente acción de cumplimiento instaurada por el señor Humberto Enrique Guzmán Jiménez en contra de la Fiscalía General de la Nación RegionalBolívar.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1.
El accionante acude a esta jurisdicción a través del medio de control de cumplimiento, con el propósito de que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, seccional Regional Bolívar, el acatamiento inmediato de las
El accionante acude a esta jurisdicción a través del medio de control de cumplimiento, con el propósito de que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, seccional Regional Bolívar, el acatamiento inmediato de las medidas de sellamiento, suspensión y cierre definitivo de la construcción presuntamente ilegal ubicada en la Urbanización Blas de Lezo, Manzana 36, Lote 20, 4ta Etapa, en el Distrito de Cartagena.
De igual manera, la parte actora pretende que se disponga la activación de la investigación penal adelantada bajo el número de radicado 1300160-011-28-2018-06621, ordenando la vinculación formal de las personas naturales y jurídicas presuntamente responsa bles de los hechos punibles denunciados. En conexidad con lo anterior, el actor solicita a esta
1Folio 3 del archivo 01del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2026-00071-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01/2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
judicatura que se adopten medidas de protección integral a su favor, en atención a su calidad de víctima reconocida dentro de la citada actuación penal.
Asimismo, el demandante requiere que se libren los oficios correspondientes a la Alcaldía de Cartagena, a la Inspección de Policía y a las demás entidades que ostenten competencia en el asunto, con el
actuación penal.
Asimismo, el demandante requiere que se libren los oficios correspondientes a la Alcaldía de Cartagena, a la Inspección de Policía y a las demás entidades que ostenten competencia en el asunto, con el fin de garantizar la materialización del sellamiento fí sico de la referida obra.
Finalmente, el actor depreca que se le ordene a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo, clara y precisa, respecto a la petición que radicó el 2 de abril de 2025. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare la configuración del sil encio administrativo positivo a su favor, originado, según afirma, por la inactividad y falta de pronunciamiento de la Fiscalía frente a sus requerimientos.
3.1.2. Hechos2.
De la revisión del escrito introductorio, se extrae que los supuestos fácticos que fundamentan la presente acción constitucional se contraen a que el señor Humberto Enrique Guzmán Jiménez ostenta la calidad de víctima reconocida dentro de la investigación penal identificada con el radicado número 13001-60-011-28-2018-06621.
En virtud de lo anterior, la parte actora afirma que el día 2 de abril de 2025 presentó una petición formal ante la Fiscalía General de la Nación, seccional Regional Bolívar, a la cual anexó más de cincuenta y tres folios de pruebas documentales y fotográf icas. Según el relato del demandante, en dicha solicitud se pusieron en conocimiento de la autoridad accionada diversos hechos constitutivos del presunto delito de concierto para delinquir, así como más de diez conductas punibles en flagrancia que abarcan actuaciones de competencia desleal.
demandante, en dicha solicitud se pusieron en conocimiento de la autoridad accionada diversos hechos constitutivos del presunto delito de concierto para delinquir, así como más de diez conductas punibles en flagrancia que abarcan actuaciones de competencia desleal.
El accionante señala que estos hechos están íntimamente relacionados con el desarrollo de una presunta urbanización ilegal ubicada en la Urbanización Blas de Lezo, Manzana 36, Lote 20, 4ta Etapa, en el Distrito de Cartagena, y advierte que dichas actuacion es tendrían como propósito afectarlo económicamente, así como perjudicarlo dentro de un proceso judicial que cursa actualmente ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento.
2 Folio 2 del archivo 01 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2026-00071-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01/2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
Finalmente, el demandante expone como circunstancia que motiva la interposición de este medio de control que, transcurrido el tiempo desde la radicación de su solicitud, la Fiscalía accionada ha guardado silencio y no ha emitido una respuesta de fondo.
Asimismo, sostiene que la entidad ha omitido adoptar las medidas materiales requeridas, tales como el sellamiento y suspensión de las obras tildadas de ilegales y la protección integral en su condición de víctima,
y no ha emitido una respuesta de fondo.
Asimismo, sostiene que la entidad ha omitido adoptar las medidas materiales requeridas, tales como el sellamiento y suspensión de las obras tildadas de ilegales y la protección integral en su condición de víctima, configurando con ello una presunta omisión administrativa que transgrede los principios de celeridad y eficacia.
3.2. CONTESTACIÓN3.
La accionada, Fiscalía General de la Nación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora argumentando que a los anexos probatorios y denuncias no se les imparte el trámite propio de un derecho de petición ordinario, sino que estas activan el proceso de recepción propio de la jurisdicción penal. De igual forma, desvirtúa la presunta inactividad u omisión alegada por el demandante, indicando que el proceso penal adelantado por la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena ha sido gestionado eficientemente, al punto que ya agotó sus etapas preliminares y se encuentra en fase de juicio oral, con audiencia de lectura de sentencia programada para el 24 de febrero de 2026. Adicionalmente, la entidad aclara que las medidas de sellamiento, cierre y suspensión de las obras no son de su resorte legal ni competencia del fiscal delegado, correspondiendo dicha potestad preventiva exclusivamente a las autoridades administrativas del Distrito de Cartagena de Indias. Para desvirtuar la viabilidad de la acción, la fiscalía formul ó diversas excepciones de mérito ; en primer a medida, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscal General de la Nación, aduciendo que la dirección investigativa recae en el fiscal de
excepciones de mérito ; en primer a medida, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscal General de la Nación, aduciendo que la dirección investigativa recae en el fiscal de conocimiento y que la competencia en este nivel radica propiamente en la Dirección Seccional Bolívar. Asimismo, invoca la improcedencia de la acción de cumplimiento, toda vez que este medio de control está diseñado para hacer efectivas normas con fuerza material de ley o actos administrativos, y no fue
3 Archivo 14 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2026-00071-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01/2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
instituido para sustituir, interferir o exigir determinaciones procesales al interior de un proceso penal autónomo. Aunado a lo anterior, la defensa técnica plantea las excepciones de inexistencia de un deber claro, expreso y exigible, ausencia de renuencia de la entidad, y la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos, enfatizando que las peticiones del actor de ben canalizarse a través de las herramientas probatorias y procesales que ofrece el sistema penal y no por esta vía constitucional. Por las consideraciones y motivos expuestos, la entidad demandada solicita a esta judicatura que declare probada la falta de legitimación por pasiva invocada, decrete la improcedencia del presente medio de
no por esta vía constitucional. Por las consideraciones y motivos expuestos, la entidad demandada solicita a esta judicatura que declare probada la falta de legitimación por pasiva invocada, decrete la improcedencia del presente medio de control y, en consecuencia, deniegue en su integri dad las solicitudes formuladas por el accionante.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
La presente acción constitucional fue admitida por este tribunal el 11 de febrero de 202 64. En dicha decisión, se les permitió a las partes rendir informe, presentar y/o solicitar la práctica de pruebas.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Es competente esta corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 14° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación es una entidad del orden nacional.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los argumentos expuesto s, le corresponde a la sala resolver los siguientes interrogantes:
¿La acción de cumplimiento instaurada por el ciudadano Humberto Enrique Guzmán Jiménez cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 393 de 1997 para proceder con su análisis de fondo?
Para responder lo anterior, habrá de despejarse, puntualmente: si
¿la acción de cumplimiento resulta procedente para ordenarle a la Fiscalía General de la Nación seccional Bolívar, el sellamiento y cierre
fondo?
Para responder lo anterior, habrá de despejarse, puntualmente: si
¿la acción de cumplimiento resulta procedente para ordenarle a la Fiscalía General de la Nación seccional Bolívar, el sellamiento y cierre
4 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2026-00071-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01/2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
de la obra presuntamente ilegal ubicada en la Urbanización Blas de Lezo en la ciudad de Cartagena, así como la adopción de medidas procesales específicas y de protección dentro de la investigación penal radicada bajo el número 13001-60-011-28-2018-06621?
En caso afirmativo, habrá de resolverse el siguiente cuestionamiento:
¿Si el ente investigador ha incumplido un deber legal claro, expreso y exigible frente a los mandatos constitucionales y procedimentales penales invocados por el actor?
4.3. TESIS
La sala optará por declarar improcedente esta acción, en la medida de que, de lo probado dentro del expediente , no se logró acreditar que la parte accionante constituyó en renuencia debidamente a la entidad accionada, pues , al analizar las pruebas documentales allegadas, se pudo concluir que dichas peticiones buscaban reclamar
parte accionante constituyó en renuencia debidamente a la entidad accionada, pues , al analizar las pruebas documentales allegadas, se pudo concluir que dichas peticiones buscaban reclamar indemnizaciones económicas, exigir actuaciones policivas a autoridades ajenas a la demandada o promover denuncias penales, pero en ningún momento se constituyó un requerimiento directo y formal a la accionada para exigir el cumplimiento inobjetable de las normas invocadas en la demanda.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
La sala fundamentará la decisión de primera instancia en las siguientes normas y sentencias: - El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 establece la facultad que tienen todas las personas en acudir ante autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una norma o acto administrativo.
- Ley 393 de 1997, por medio de la cual se regula las generalidades y el procedimiento de la acción de cumplimiento.
- Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Acción de Cumplimiento radicado No 20001-23-33-0002024-00261-01 sentencia del 08 de mayo de 2025 - Consejero Ponente Omar Joaquín Barreto Suárez.- Respecto a la constitución en renuencia.
- Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia del 29 de enero de 2026, acción de cumplimiento con radicado No 05001 -23-33-000-2025-01395-01.-Rad. 13001-23-33-000-2026-00071-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
contra de la señora Mary Cecilia Vergel Torrado , de fechas 11 de diciembre de 20247, del 02 de abril de 2025 8, 06 de junio de 2025 9, 16 de septiembre de 202510.
4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Descendiendo al caso concreto, la sala debe analizar la sala, en primer lugar, si la parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, es decir, si se ha constituido renuencia conforme al artículo 8° de la Ley 393 de 1997, que establece:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
5 Folios 35-36 archivo 02 del expediente digital. 6 Folios 29-31 archivo 02 del expediente digital. 7 Folios 45-47 archivo 02 del expediente digital. 8 Folios 23-24 archivo 02 del expediente digital. 9 Folios 76-78 archivo 02 del expediente digital. 10 Folios 79-83 archivo 02 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2026-00071-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01/2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
Respecto de la improcedencia para resolver controversias que cuentan con otros medios de defensa.
4.5. CASO CONCRETO
4.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Solicitud del 26 de febrero de 2025 presentada por el señor
Humberto Enrique Guzmán Jiménez ante la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, Procuraduría General de la Nación, Inspector de Policía No 12 de Blas de Lezo y Rama Judicial, con el fin de que se de aplicación de medidas correctivas dentro de la denuncia penal y disciplinaria contra la señora Mary Cecilia Vergel Torrado , la cual señala como el agotamiento de la renuencia de la entidad accionada5.
- Petición de fecha 19 de abril de 2025 presentada por el señor Humberto Enrique Guzmán Jiménez, por la cual solicita el sellamiento de urbanización y establecimientos comerciales6 .
- Copia de las múltiples denuncias penales y disciplinarias adelantadas por el señor Humberto Enrique Guzmán Jiménez en contra de la señora Mary Cecilia Vergel Torrado , de fechas 11 de diciembre de 20247, del 02 de abril de 2025 8, 06 de junio de 2025 9, 16 de septiembre de 202510.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01/2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepc ionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”. (Negrita de la sala).
En este sentido, revisadas las pruebas que fueron allegadas con la demanda, se observa que la parte actora allegó varias solicitudes , a saber:
El 26 de febrero de 2025 el señor Humberto Enrique Guzmán Jiménez presentó una solicitud ante la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación, Inspector de Policía No 12 de Blas de Lezo y Rama Judicial, con el fin de que se d iera aplicación de medidas correctivas para sellar el establecimiento “variedades y papelería Mary”, dentro de la denuncia
Nación, Inspector de Policía No 12 de Blas de Lezo y Rama Judicial, con el fin de que se d iera aplicación de medidas correctivas para sellar el establecimiento “variedades y papelería Mary”, dentro de la denuncia penal y disciplinaria contra la señora Mary Cecilia Vergel Torrado, argumentando actos de competencia desleal (Ley 256 de 1996) y exige ser indemnizado por 1000 SMLMV11. Al efectuar el análisis sobre la configuración de la renuencia, la sala encuentra que este documento o configura renuencia frente a la presente acción de cumplimiento, pues con dicha solicitud, el accionante invoca normas de competencia desleal y busca el pago de indemnizaciones económicas, finalidades que escapan a la naturaleza de la acción de cumplimie nto. Además, no se exige a la Fiscalía el acatamiento de las normas específicas que fundamentan la demanda actual (artículos 250 y 251 del Código de Procedimiento Penal). De otro lado, se observa la solicitud de fecha 19 de abril de 2025 presentada por el señor Humberto Enrique Guzmán Jiménez, por la cual solicita el sellamiento de urbanización y establecimientos comerciales12. Al analizar esta petición, la sala observa que se trata de una solicitud dirigida principalmente al Inspector de Policía No. 12, al comandante del CAI Blas de Lezo, al alcalde y a la Procuraduría ; siendo s u objetivo
11 Folios 35-36 archivo 02 del expediente digital. 12 Folios 29-31 archivo 02 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2026-00071-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
12 Folios 29-31 archivo 02 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2026-00071-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01/2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
principal solicitar el sellamiento inmediato de la urbanización y locales comerciales por violación de normas urbanísticas, para lo cual el actor se fundamenta en los artículos 135, 137 y 180 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia (Ley 1801 de 2016). De cara a lo anterior, es plausible que esta solicitud tampoco constituye renuencia frente a la Fiscalía General de la Nación, pues el requerimiento normativo y material va dirigido a las autoridades administrativas y de policía locales. De manera que, a l no existir un requerimiento directo exigible jurídicamente a la fiscalía en este documento, no es idóneo para constituir a esta autoridad en renuencia. Finalmente, tenemos la solicitud del 02 de abril de 202513, de cuya lectura se extrae que es una denuncia penal contra particulares por presuntos delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y urbanización ilegal, la cual va dirigida al Presidente de la República, al Fiscal General de la Nación, al Procurador General y al Fiscal 15 Seccional de Cartagena. Cabe mencionar que esta última solicitud es la que el actor considera como constitutiva de renuencia frente a la entidad accionada. No obstante lo anterior, tal como lo excepcionó la Fiscalía General en su
Cabe mencionar que esta última solicitud es la que el actor considera como constitutiva de renuencia frente a la entidad accionada. No obstante lo anterior, tal como lo excepcionó la Fiscalía General en su escrito de contestación, a las denuncias penales no se les da el tratamiento de una petición común, ya que su propósito es activar el proceso jurisdiccional de recepción de denuncias. Por lo tanto, un escrito que impulsa una noticia criminal no tiene la finalidad, ni reúne las exigencias legales para constituir en renuencia a una autoridad administrativa frente a los presupuestos de la Ley 393 de 1997. En cuanto al requisito de constitución en renuencia, el Consejo de Estado, ha indicado puntualmente lo siguiente:
“(…) 28. Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. Igualmente, esta Sección7 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe
13 Folios 23-24 archivo 02 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2026-00071-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01/2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. (…) Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, pa ra demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos8.
31. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano (…)”14.
que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano (…)”14.
En ese orden de ideas, como quiera que no se individualizaron en las solicitudes aportadas por la parte actora los mandatos legales o los actos administrativos que son objeto de cumplimiento , para la sala estas no constituyen renuencia frente a la Fiscalía General de la Nación.
Adicional a lo anterior, se tiene que el accionante utilizó estos escritos para promover denuncias penales, exigir indemnizaciones y reclamar actuaciones de policía administrativa, sin que ninguna haya tenido propósito expreso y formal de exigir a la Fiscalía el cumplimiento inobjetable de los artículos 250 y 251 de la Ley 906 de 2004, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, ni del artículo 209 de la Constitución, como lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 , por lo que reafirma la sala que tales solicitudes no constituyen renuencia para la entidad accionada.
Dicho lo anterior, es dable concluir que la parte accionante no agotó en debida firma el requisito de constitución en renuencia de las entidades que fueron vinculadas como accionadas.
Ahora bien , en este punto, debe reiterarse que la acción de cumplimiento es un mecanismo subsidiario que resulta improcedente cuando intenta inmiscuirse, sustituir o direccionar la actividad investigativa, o para exigir el decreto de medidas cautelares o
14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Acción de
cuando intenta inmiscuirse, sustituir o direccionar la actividad investigativa, o para exigir el decreto de medidas cautelares o
14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Acción de Cumplimiento radicado No 20001-23-33-000-2024-00261-01 sentencia del 08 de mayo de 2025Rad. 13001-23-33-000-2026-00071-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01/2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
probatorias al interior de un proceso judicial. Acceder a esta solicitud implicaría una injerencia lesiva contra la autonomía e independencia de la que goza el ente investigador de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política. Así lo ha dejado sentado el Consejo de Estado15:
“(…)
54. La jurisprudencia reiterada de esta Sección ha sostenido que este mecanismo constitucional no es un instrumento paralelo para reconocer derechos subjetivos14 o resolver controversias que cuentan con otros medios de defensa. En efecto, la acción de cumplimiento «no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno»15. De lo contrario, «si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de
subjetivo alguno»15. De lo contrario, «si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos».
55. De allí que esta acción no proceda para «exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósit os, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos […]»16.
(…)”
En este orden, e l accionante cuenta c on los instrumentos ordinarios y postulatorios que le confiere su rol de víctima dentro de la propia Ley 906 de 2004 para buscar la protección integral y la satisfacción de sus derechos.
Finalmente, en lo atinente a la presunta omisión para emitir respuesta de fondo a la solicitud del 2 de abril de 2025 (que como se estableció anteriormente, es una denuncia penal ), y el reconocimiento de l silencio administrativo positivo frente a la misma , la sala avala el argumento del ente acusador en el sentido de que a las denuncias penales y anexos documentales de carácter probatorio no se les dispensa el trámite del derecho de petición ordinario, ya que estas impulsan materialmente el proceso punitivo.
ente acusador en el sentido de que a las denuncias penales y anexos documentales de carácter probatorio no se les dispensa el trámite del derecho de petición ordinario, ya que estas impulsan materialmente el proceso punitivo.
Con apoyo en las consideraciones expuestas, al no constatarse la existencia de un mandato legal, claro y expreso que obligue a la
15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia del 29 de enero de 2026, dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicado No 05001-23-33-0002025-01395-01.Rad. 13001-23-33-000-2026-00071-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01/2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
accionada a ejecutar las medidas policiales exigidas, y al resultar evidente que el mecanismo fue empleado indebidamente para soslayar los procedimientos autónomos que rigen la jurisdicción penal, este tribunal arriba a la conclusión de que las pretensiones carecen de asidero en esta vía, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento presentada por el señor Humberto Enrique Guzmán Jiménez en contra de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.