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TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00093-00 (04-03-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00093-00 (04-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.016/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2026-00093-00 Accionante ASESORMEDIC LTDA Accionado JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Tema Expedición de oficio de embargos a entidades bancariasNo se configura mora judicial. Derecho alegado Debido proceso y acceso a la administración de justicia Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 00 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora MARCIA RAISH CABARCAS en calidad de representante legal de la sociedad ASESORMEDIC

LTDA, contra el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

CARTAGENA.

III. ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1.

«PRIMERO: La protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia a efectos de evitar un perjuicio irremediable.

III. ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1.

«PRIMERO: La protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia a efectos de evitar un perjuicio irremediable.

SEGUNDO: Solicito al señor Juez de Tutela, se sirva ordenar al JUZGADO DECIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, tener en cuenta los hechos y motivaciones relacionados en la presente acción para que proceda a dar trámite y resolver la solicitud pendiente de requerir a las entidades financieras BANCO

SUDAMERIS, BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTA, SCOTIABANK COLPATRIA, BANCO POPULAR, BANCO AV VILLAS, CITYBANK, HELM BANK, BANCOMPARTIR, BANCO BBVA, BANCO FALABELLA, BANCAMIA e igualmente imponer las sanciones a que haya lugar por no dar cumplimiento oportuno a la órdenes judicial, medida que se requiere con urgencia.

TERCERO: Ordenar a la accionada, dar cumplimiento a lo resuelto por su Despacho en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión».

3.2 Hechos2.

El día 02 de junio de 2021, la sociedad ASESORMEDIC LTDA interpuso acción contractual en contra de la ESE HOSPITAL LOCAL DE TURBANA, siendo admitida y contestada, sin embargo, por auto del 12 de octubre de 2021, se adecuó la

1 Fols. 5-6 doc. 01 2 Fol. 1-2 doc. 0113-001-23-33-000-2026-00093-00

1 Fols. 5-6 doc. 01 2 Fol. 1-2 doc. 0113-001-23-33-000-2026-00093-00

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SENTENCIA No.016/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

demanda a una acción ejecutiva , siendo objeto de recurso y negado el mismo. El 27 de mayo de 2024, adecuó la demanda y por auto del 10 de octubre de 2024 libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por la suma de $45.000.000 por concepto de capital y $77.395.500 por intereses.

Por escrito elevado el 29 de enero de 2025, fueron solicitadas las medidas cautelares de embargo y retención de dineros, siendo decretadas por auto del 22 de mayo de 2025 . En esa misma fecha se ordenó seguir adelante la ejecución contar la entidad ejecutada.

El Juzgado accionado envió los oficios de embargo a las entidades bancarias el 09 de septiembre , sin embargo, mediante memorial radicado el 15 de octubre de 2025 requirió al juzgado el envío de los oficios a las entidades para que dieran cumplimiento de la orden de embargo.

Finaliza manifestando que, en fechas 12 de diciembre de 2025 y 19 de enero de 2026, reiteró la solicitud, sin obtener respuesta.

3.3 CONTESTACIÓN3.

El juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones procesales, coincidiendo con los manifestado por el accionante en los hechos del 1 al 8.

3.3 CONTESTACIÓN3.

El juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones procesales, coincidiendo con los manifestado por el accionante en los hechos del 1 al 8.

Frente a los oficios a las entidades bancarias, indicó que fueron remitidos a las entidades financieras el día 9 de septiembre de 2025 y se han recibido las siguientes respuestas:

  • Davivienda, mediante correo del 15 de septiembre de 2025, manifiesta que la E.S.E no tiene vínculos comerciales con ese banco. - Mundo Mujer, en correo del 10 de septiembre de 2025 manifiesta que la E.S.E no tiene vínculos comerciales con ese banco - Banco Corbanca: manifiesta que la E.S.E no tiene vínculos comerciales con ese banco - Banco de occidente, en respuesta remitida el 17 de septiembre de 2025 indica: No es posible proceder con la aplicación de las medidas cautelares, debido a que los demandados no presentan cuentas de ahorros, corrientes ni Cdts con la entidad. - Banco Pichincha: mediante correo remitido el 26 de septiembre de 2025, manifiesta que la E.S.E no registra ninguna operación pasiva con el banco, por tal motivo no es posible atender las instrucciones previas. - Banco Agrario de Colombia, mediante correo del 19 de septiembre de

2025, indica:

3 Doc. 0513-001-23-33-000-2026-00093-00

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  • Banco Caja Social, mediante correo del 15 de septiembre de 2025,

manifiesta:

Agregó que, no desplegó acción alguna frente a la petición del 15 de octubre de 2025 , en atención a que el término que mediaba entre el envío de los oficios y la fecha de solicitud de requerimiento había sido relativamente cercana. Finalmente, mediante correos del 12 de diciembre de 2025 y 19 de enero de 2026, la parte ejecutante reitera la solicitud de requerimiento la cual fue atendida por esa agencia judicial, enviándose nuevamente los oficios a las entidades bancarias, señalando el límite de la cuantía y las salvedades de ley para las cuentas inembargables

Finalmente, solicita se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, debido a que, el proceso se ha adelantado respetado las garantías de acceso a la administración de justicia y al debido proceso , además, (ii) de acuerdo a la planeación del trabajo los memoriales del trimestre octubre a diciembre del año 2025 ya se encuentra asignado para su trámite, aclarándose que respetará el ingreso de procesos al despacho por su fecha y especialidad, privilegiándose el trámite de asuntos constitucionales, pero resaltó que antes de proferir un auto de requerimiento de medidas cautelares, se hizo un segundo envío de los oficios comunicando la medida de embargo.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La presente acción de tutela correspondió a este Despacho por reparto del

se hizo un segundo envío de los oficios comunicando la medida de embargo.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La presente acción de tutela correspondió a este Despacho por reparto del 18 de febrero de 20264, y fue admitida mediante providencia del 19 del mismo mes y año5.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

4 Doc. 02 5 Doc. 0313-001-23-33-000-2026-00093-00

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V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las contestaciones presentadas, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:

¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela?

contestaciones presentadas, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:

¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela?

De superarse el interrogante anterior, se entrará a examinar si:

¿Se vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , de la parte accionante por parte del Juzgado accionado, al no dar trámite a sus requerimientos consistentes en requerir a las entidades bancarias para la ejecución de la orden de embargo decretada?

5.2 . Tesis de la Sala

La Sala negará el amparo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no demostrarse la mora judicial, teniendo en cuenta que el juzgado accionado no demoró en la expedición de los oficios en una primera oportunidad, y en la reiteración a partir de la fecha de las solicitudes.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) El debido proceso como el conjunto de garantías exigibles a las autoridades y su extensión. Reiteración de jurisprudencia; y (iii) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos

reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.13-001-23-33-000-2026-00093-00

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Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención

actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

5.4.2 El debido proceso como el conjunto de garantías exigibles a las autoridades y su extensión. Reiteración de jurisprudencia6

Ahora bien, con relación a las garantías que se han identificado como integrantes de este derecho, esta Corte, a modo meramente enunciativo, ha sintetizado en su jurisprudencia las siguientes: (i) derecho a la jurisdicción, (ii) derecho al juez natural, (iii) derecho a la defensa, (iv) derecho a un proceso público, en tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, (v) independencia e imparcialidad del juez y (vi) y derecho a la presentación, controversia y valoración probatoria.

5.4.3. Jurisprudencia constitucional sobre la dilación injustificada o mora judicial 7.

A partir de la sentencia SU -394 de 2016, la Sala Plena vinculó en la jurisprudencia nacional los elementos aplicados por la Corte IDH para la determinación del plazo razonable. Este análisis se hace a partir de los siguientes criterios: i) cuando se presen ta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y iii) cuando la tardanza es

señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y iii) cuando la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por

6 T-453 de 2024 7 Sentencia SU179/21; Sentencia T-099/2021 SU453 del 16 de octubre de 2020, T -099 de 2021, T-186 de 2017, y sentencia emitida por el H. Consejo de Estado en fecha 04 de febrero de 2021

(CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIME RA

consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01433-01 (AC)13-001-23-33-000-2026-00093-00

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parte del funcionario judicial. Desde esta perspectiva, para los operadores judiciales es necesario determinar si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable.

5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados en esta providencia, le

5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados en esta providencia, le corresponde a la Sala estudiar el primer problema jurídico formulado, así:

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Toda vez que la señora MARCIA RAISH CABARCAS figura como representante legal de la sociedad ASESORMEDIC LTDA dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 13001333301120210013000. Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, por ser quien tiene la competencia del proceso de la referencia, y a quien se le atribuye la vulneración de los derechos alegados, por no dar trámite a una solicitud de oficio de requerimiento a bancos. Inmediatez Se cumple. Encuentra esta Judicatura, que la última solicitud fue elevada el 19 de enero de 2026 , y la acción de tutela fue presentada el 18 de febrero de 2026.

Subsidiariedad

Se cumple. En la medida en que la parte actora no cuenta con otro medio de control para obtener la protección de los derechos alegados, así lo ha manifestado la sentencia SU -179/2021, al indicar que no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario de defe nsa judicial distinto a la acción de tutela para controvertir el incumplimiento de los términos legales.

indicar que no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario de defe nsa judicial distinto a la acción de tutela para controvertir el incumplimiento de los términos legales.

En efecto, se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela ; sin embargo, como quiera que en este evento se estudia una tutela por una presunta vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consistente en que a la fecha no se ha dado trámite a las solicitudes de requerir a las entidades financieras de la orden de embargo decretada.

Las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada , según la Corte Constitucional, se cumple bajo 3 circunstancias:13-001-23-33-000-2026-00093-00

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1. Cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial: Si bien, en la Ley 1437 de 2011 no se establece un término para atender los r equerimientos de envío de oficios a las entidades bancarias cuando se decretan medidas de embargo , es precisamente ese vacío normativo lo que hace necesario pasar al estudio de las siguientes dos circunstancias.

El artículo 593 del C.G.P., establece el trámite a adoptar para los embargos de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios, sin que se establezca el término para remitir los oficios.

«artículo 593. Embargos

El artículo 593 del C.G.P., establece el trámite a adoptar para los embargos de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios, sin que se establezca el término para remitir los oficios.

«artículo 593. Embargos Para efectuar embargos se procederá así:

10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor d el crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo».

En ese orden de ideas, el auto que decretó la medida de embargo fue proferido el 22 de mayo de 2025 8, el oficio dirigido a las entidades bancarias fue elaborado el 26 de agosto de 20259 y se comunicó el 9 de septiembre de 2025 a las distintas entidades bancarias 10, en cumplimiento de ello se obtuvieron las siguientes respuestas:

  • Mundo Mujer11 (10/09/2025): comunicó que no poseen cuentas con la demandada. - Davivienda12 (15/09/2025): no tiene vínculos comerciales con la demandada.
  • Caja Social13 (15/09/2025):
  • Corbanca14 (16/09/2025)-Itau(20/02/2026)-15: Aclaró que es un fondo de empleados y no una entidad bancarias, agregando que no registran dineros, ni productos asociados.
  • Corbanca14 (16/09/2025)-Itau(20/02/2026)-15: Aclaró que es un fondo de empleados y no una entidad bancarias, agregando que no registran dineros, ni productos asociados.

8 Doc. 39 carpeta “13001333301120210013000 CC adecuada a EJE” 9 Folio 2 Doc.60 respuesta 2025-58071 pdf carpeta “13001333301120210013000 CC adecuada a EJE” 10 Doc. 47 carpeta “13001333301120210013000 CC adecuada a EJE” 11 Doc. 48 carpeta “13001333301120210013000 CC adecuada a EJE” 12 Doc. 49-50 carpeta “13001333301120210013000 CC adecuada a EJE” 13 Doc. 52 -53carpeta “13001333301120210013000 CC adecuada a EJE” 14 Doc. 55-56 carpeta “13001333301120210013000 CC adecuada a EJE” 15 Doc. 69-70 carpeta “13001333301120210013000 CC adecuada a EJE”13-001-23-33-000-2026-00093-00

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  • Banco de Occidente 16 (17/09/2025): los demandados no presentan cuentas con la entidad. - Banco Agrario 17 (19/09/2025): informó que el demandado maneja recursos inembargables. - Banco Pichincha 18 (26/09/2025): no registra el demandado ninguna operación pasiva.

cuentas con la entidad. - Banco Agrario 17 (19/09/2025): informó que el demandado maneja recursos inembargables. - Banco Pichincha 18 (26/09/2025): no registra el demandado ninguna operación pasiva. - GNB SUDAMERIS19 (20/02/2026): el demandado no es titular de dineros.

Por solicitudes de fechas 12/12/2025 20 y 19/01/202621, se solicitó el requerimiento de respuesta a los bancos oficiados , debe entenderse los que no han respondido aún, que son:

1. BANCOLOMBIA

2. BANCO DE BOGOTA

3. SCOTIABANK COLPATRIA, hoy davibank

4. BANCO POPULAR

5. BANCO AV VILLAS

6. CITYBANK

7. HELM BANK

8. BANCOMPARTIR

9. BANCO BBVA

10. BANCO FALABELLA

11. BANCAMIA

El Juzgado accionado a través de la secretaría libro nuevos oficios el 19 de febrero de 202622. Así las cosas, si bien, el artículo 298 del C.G.P, dispone que las medidas cautelares deben practicarse inmediatamente encuentra esta Sala que los mismos se hicieron dentro de un tiempo prudencial y racional. Lo anterior si se tiene en cuenta, que la medida solicitada, cuando se presentó esta acción ya se había materializado, solo se está a la espera de unas respuestas; inclusive se libraron oficios a otras entidades financieras que no se había solicitado.

Adicionalmente, el lapso entre el decreto y la práctica de la medida, a la luz del artículo 298 CGP, no se tradujo en una vulneración del derecho

respuestas; inclusive se libraron oficios a otras entidades financieras que no se había solicitado.

Adicionalmente, el lapso entre el decreto y la práctica de la medida, a la luz del artículo 298 CGP, no se tradujo en una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque no se probó un perjuicio irremediable derivado de esa demora puntual ni una afectación de tal entidad que permita concluir la existencia de mora judicial injustificada en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional.

2. Cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo) : En el caso del juzgado accionado, con en el informe rendido en esta acción y las actuaciones antes relacionadas, no se encuentra demostrado que se trate de una

16 Doc. 57-58 carpeta “13001333301120210013000 CC adecuada a EJE” 17 Doc. 59-60 carpeta “13001333301120210013000 CC adecuada a EJE” 18 Doc. 61-62 carpeta “13001333301120210013000 CC adecuada a EJE” 19 DOC. 71-72 carpeta “13001333301120210013000 CC adecuada a EJE” 20 Doc. 64-65 carpeta “13001333301120210013000 CC adecuada a EJE” 21 Doc. 67-68 carpeta “13001333301120210013000 CC adecuada a EJE” 22 carpeta “13001333301120210013000 CC adecuada a EJE” “Oficio remitidos - Feb 19 de 2026 Firmados”13-001-23-33-000-2026-00093-00

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Firmados”13-001-23-33-000-2026-00093-00

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demora en el trámite, teniendo en cuenta que el juzgado ha realizado las gestiones para la remisión de los oficios, sin obtener respuesta de algunos bancos.

Debe recordarse que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo, sin que se demuestre que este sea el caso.

3. Cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial: Dentro del asunto, se evidenció que, no existió demora al atenderse las solicitudes de oficios a entidades bancari as, por lo que, tampoco es imputable al juzgado accionado la falta de respuesta a los oficios por parte de estas.

Por otro lado, tampoco se puso de presente que se esté ante un daño irremediable: La Corte ha definido el perjuicio irremediable como un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. Los criterios par a su configuración: (i) inminente o próximo a suceder; (ii) grave; (iii) requiere medidas urgentes; (iv) las medidas de protección deben ser impostergables.

En ese orden de ideas, en obedecimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional no resulta procedente el amparo de los derechos alegados por

de protección deben ser impostergables.

En ese orden de ideas, en obedecimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional no resulta procedente el amparo de los derechos alegados por la actora, teniendo en cuenta que el juzgado accionado no demoró en la expedición de los oficios en una primera oportunidad, y en la reiteración a partir de la fecha de las solicitudes.

Así las cosas, esta Sala negará la protección a los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, por encontrar que no se configuró mora judicial.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este proveído a las partes intervinientes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, fallo que puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (artículo 31 ibidem).13-001-23-33-000-2026-00093-00

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TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la

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SALA DE DECISIÓN No. 004

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.015 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

ACLARACIÓN DE VOTO

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