TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00103-00 (10-03-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00103-00 (10-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2026
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T., y C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00103-00 Demandante Edificio Morros 10 Demandada Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena Tema TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia excepcional / Defecto procedimental y defecto fáctico Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; y, 3.3. Trámite procesal
3.1. Posición de la parte accionante
2. Edificio Morros 10 , propiedad horizontal administrada por Operaciones Integrales O.I. SA.S., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al
Operaciones Integrales O.I. SA.S., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para tales efectos solicitó1:
«1. Declarar la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia. ║ 2. Tutelar los derechos y, como consecuencia, revocar el Auto No. 121 de 16 de febrero de 2026, declarando la nulidad de los autos de rechazo (No. 882 y 952) e inadmisión (No. 299), y ordenar al Juzgado admitir la demanda de reparación directa, con traslado inmediato a los demandados (artículo 175 del CPACA). ║
3. Medida cautelar provisional: Suspender efectos del Auto impugnado hasta fallo definitivo (artículo 7 del De creto 2591 de 1991). ║ 4. Condenar en costas al accionado (artículo 25 del Decreto 2591 de 1991)».
3. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos2:
4. (1) El 27 de enero de 2025, presentó una demanda de reparación directa contra varias entidades (Acuacar, Aliat, distrito de Cartagena, etc.) por la omisión en la instalación de medidores individuales de agua y alcantarillado en sus áreas comunes
1 Folio 6. Archivo «01Demanda». 2 Folios 2 a 6. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela
41. La Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, porque no se cumplió el requisito general de subsidiariedad y, en todo caso, la controversia planteada no reviste relevancia constitucional suficiente, como pasa a explicarse.
17 Sentencia T-103 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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42. (1) En relación con el Auto Interlocutorio 121 del 16 de febrero de 2026, mediante el cual el juzgado accionado decidió no reponer , declaró improcedente la apelación subsidiaria y rechazó la queja formulada por la parte actora, la Sala considera que no se superó el requisito de subsidiariedad.
43. Se recuerda que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de procedencia excepcional. Por ello, solo resulta viable cuando se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, dentro de los cuales ocupa un lugar central el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces.
44. En esa medida, la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni puede reemplazar los recursos que la parte dejó de ejercer dentro del proceso ordinario.
45. En el presente asunto, el examen de subsidiariedad debe realizarse
2 Folios 2 a 6. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5. (2) El 11 de abril de 2025, el juzgado inadmitió la demanda pidiendo aclarar ciertos defectos formales. El accionante afirma haber subsanado esto oportunamente el 22 de abril de 2025, aportando el expediente escaneado, facturas y correcciones a través de la pl ataforma electrónica SAMAI. El juzgado admitió la demanda el 28 de mayo de 2025
6. (3) Contra esa decisión, las sociedades demandadas interpusieron recurso de reposición. Al resolverlo, mediante auto interlocutorio 882 del 19 de agosto de 2025, el Juzgado revocó la admisión y rechazó la demanda, con el argumento de que persistían irregularidades formales.
7. (4) Interpuso recurso de reposición contra el auto de rechazo. Por auto interlocutorio 952 del 4 de septiembre de 2025, el Juzgado decidió no reponer y mantuvo el rechazo de la demanda.
8. (5) El 7 de octubre de 2025, el apoderado promovió incidente de nulidad procesal contra las decisiones de inadmisión y rechazo, al considerar que se habían configurado defectos procedimentales y fácticos en la
8. (5) El 7 de octubre de 2025, el apoderado promovió incidente de nulidad procesal contra las decisiones de inadmisión y rechazo, al considerar que se habían configurado defectos procedimentales y fácticos en la valoración de la subsanación y de los documentos electrónicos aportados.
9. (6) Mediante auto interlocutorio del 6 de noviembre de 2025, el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad, por estimar que no se configuraba alguna de las causales taxativas previstas en la ley.
10. (7) El 7 de noviembre de 2025, interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la nulidad, con apelación subsidiaria, y anunció recurso de queja para el evento de que no se concediera la alzada.
11. (8) Por auto interlocutorio 121 del 16 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió no reponer el auto atacado, rechazar por improcedente el recurso de apelación subsidiaria y no conceder el recurso de queja.
3.2. Posición de la parte accionada
12. El Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena rindió informe dentro del término concedido, en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en subsidio, negar las pretensiones. Fundamentó su
defensa en los siguientes argumentos3:
13. (1) El apoderado de la accionante omitió interponer recurso de reposición —y en subsidio de este, el de queja — contra el Auto No. 121 del 16 de febrero de 2026. En consecuencia, dicha providencia cobró firmeza,
13. (1) El apoderado de la accionante omitió interponer recurso de reposición —y en subsidio de este, el de queja — contra el Auto No. 121 del 16 de febrero de 2026. En consecuencia, dicha providencia cobró firmeza, al haberse pretermitido el ejercicio de dos recur sos procedentes (artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991).
3 Archivo «08InformeTutelaAccionado».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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14. (2) La manifestación de queja formulada en el memorial del 7 de noviembre de 2025 fue inoportuna por anticipación e improcedente, por no cumplir el requisito previsto en el artículo 353 del CGP.
15. (3) La providencia censurada fue motivada y sustentada en argumentos razonables con base en las normas aplicables, sin que pueda catalogarse como vía de hecho.
16. Adicionalmente, la accionada compartió enlace de acceso al expediente digital del proceso de reparación directa radicado 13001-33-33-003-2025-00022-00, para verificación de las actuaciones surtidas.
3.3. Trámite procesal
17. La acción se presentó y repartió el 24 de febrero de 20264, se admitió
13001-33-33-003-2025-00022-00, para verificación de las actuaciones surtidas.
3.3. Trámite procesal
17. La acción se presentó y repartió el 24 de febrero de 20264, se admitió mediante providencia del 25 de febrero de 2026 5. Surtida la notificación correspondiente6, la parte accionante rindió el informe solicitado7.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1. Competencia ; 5.2. Problema jurídico ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión
5.1. Competencia
19. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 8, 1069 de 2015 9 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
20. La controversia planteada por las partes se centra en resolver el
siguiente problema jurídico:
competente para resolver este asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
20. La controversia planteada por las partes se centra en resolver el
siguiente problema jurídico:
4 Archivo «03ActaReparto». 5 Archivo «05Auto admite». 6 Archivo «06NotificaciónAutoAdmite». 7 Archivo «08InformeTutelaAccionado». 8 Artículo 37. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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21. ¿El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Conjunto Residencial Morros IO P.H. al proferir el Auto Interlocutorio 16 de febrero de 2026, mediante el cual: (i) no repuso
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Conjunto Residencial Morros IO P.H. al proferir el Auto Interlocutorio 16 de febrero de 2026, mediante el cual: (i) no repuso el auto que rechazó la solicitud de nulidad procesal, (ii) rechazó como improcedente el recurso subsidiario de apelación y (iii) no concedió el recurso de queja?
22. Para tal fin, deberá comprobarse previamente si están configurados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Tesis de la Sala
23. La Sala declarará improcedente la acción de tutela y sostendrá la tesis de la parte actora no agotó, en tiempo y forma, el medio ordinario de defensa idóneo para cuestionar la decisión que declaró improcedente la apelación subsidiaria en el Auto 121 del 16 de febrero de 2026.
24. Por tanto, la “queja” presentada de manera anticipada no satisface el requisito de subsidiariedad y la tutela no puede reabrir una oportunidad procesal ya precluida, razón por la cual no hay lugar a estudiar de fondo los alegados defectos fáctico y procedimental.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
25. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
26. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C -590 de 2005 12, la Corte Constitucional 13, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas14 por esa misma Corporación.
27. El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012 15, también aceptó la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales
12 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 fj 8-12. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
B. Requisitos específicos o de procedencia material
30. (i) Sustantivo o material; (ii) fáctico; (iii) orgánico; (iv) procedimental;
(vi) desconocimiento del precedente; (vii) error inducido; (viii) ausencia de motivación; y, (ix) violación directa de la Constitución.
5.5.2. Agotamiento de los medios de defensa judiciales como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
31. A partir del contenido del artículo 86 constitucional, la acción de tutela no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno y otro sin distinción; ni mucho menos se encuentra concebida para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias 16.
32. Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU -424 de 2012. Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y
16 En Sentencia SU - 424 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que: “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especia les y, menos aún,
ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especia les y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico17.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Hechos probados
33. (1) El 27 de enero de 2025, el Edificio Morros IO presentó demanda de reparación directa ante el Juzgado Tercero Administrativo.
34. (2) El 11 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo inadmitió la demanda mediante Auto interlocutorio 299 y ordenó corregir varios defectos formales.
35. (3) El 22 de abril de 2025, dentro del término otorgado para subsanar, el apoderado del demandante remitió por la plataforma SAMAI un memorial con anexos.
36. (4) El 28 de mayo de 2025, el Juzgado profirió el Auto 555 y admitió
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fundamentales», y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia.
5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
28. Tal y como viene dicho, en la Sentencia C-590 de 2005 se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. Causales que desarrolló en los siguientes
términos:
A. Requisitos generales o adjetivos
29. (i) Que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; (v) que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
B. Requisitos específicos o de procedencia material
subsanar, el apoderado del demandante remitió por la plataforma SAMAI un memorial con anexos.
36. (4) El 28 de mayo de 2025, el Juzgado profirió el Auto 555 y admitió la demanda tras considerar subsanados los defectos inicialmente advertidos.
37. (5) El 19 de agosto de 2025, al resolver recursos de reposición de Acuacar y Aliat, el Juzgado dictó el Auto 882, revocó el Auto 555 y rechazó la demanda por estimar que los defectos no se habían subsanado en debida forma.
38. (6) En septiembre de 2025, el demandante interpuso una acción de tutela contra el Auto 882, que el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente el 18 de septiembre de 2025.
39. (7) El 5 y el 7 de octubre de 2025, el demandante promovió incidente de nulidad procesal, alegando que el Juzgado desconoció las constancias de subsanación obrantes en SAMAI; dicho incidente se rechazó de plano mediante Auto 1127 del 6 de noviembre de 2025.
40. (8) El 16 de febrero de 2026, el Juzgado profirió el Auto interlocutorio 121, en el que negó la reposición contra el rechazo de la nulidad, declaró improcedente la apelación subsidiaria y no concedió el recurso de queja. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
41. La Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, porque no se cumplió el requisito general de subsidiariedad y, en todo caso, la controversia planteada no reviste relevancia constitucional suficiente,
44. En esa medida, la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni puede reemplazar los recursos que la parte dejó de ejercer dentro del proceso ordinario.
45. En el presente asunto, el examen de subsidiariedad debe realizarse a partir del régimen legal aplicable al recurso de queja. El artículo 245 del CPACA dispone que este recurso procede cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación.
46. A su vez, el artículo 353 del Código General del Proceso establece, como regla general, que la queja debe interponerse en subsidio de la reposición contra el auto que denegó la apelación, salvo cuando esa negativa sea consecuencia de la reposición interpue sta por la parte contraria, caso en el cual procede directamente dentro de la ejecutoria.
47. De esas disposiciones se sigue que el ordenamiento no contempla una interposición anticipada del recurso de queja. La ley no prevé una queja preventiva o eventual. Por el contrario, su procedencia está ligada a un presupuesto procesal concreto: la existencia previa de una providencia que niegue la concesión de la alzada. Solo a partir de ese acto surge la facultad y la carga de impugnarlo por la vía correspondiente.
48. Esa conclusión se refuerza con el artículo 318 del Código General del Proceso. Esta norma prevé que la reposición contra autos dictados fuera de audiencia debe interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación; además, dispone que el auto q ue decide la reposición no admite recursos, salvo respecto de puntos no decididos en la providencia anterior, caso en el cual proceden los recursos pertinentes frente a esos puntos nuevos.
notificación; además, dispone que el auto q ue decide la reposición no admite recursos, salvo respecto de puntos no decididos en la providencia anterior, caso en el cual proceden los recursos pertinentes frente a esos puntos nuevos.
49. Lo anterior se articula con el principio de preclusión, conforme al cual las facultades procesales deben ejercerse en la oportunidad prevista por la ley y se extinguen cuando la parte deja transcurrir el momento hábil sin actuar. En consecuencia, una actuación prematura no suple una carga que solo surge después, ni conserva indefinidamente abierta una oportunidad impugnatoria futura.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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50. En este caso, del expediente digital se desprende la siguiente secuencia: (i) por Auto Interlocutorio 1127 del 6 de noviembre de 2025, el juzgado rechazó de plano la nulidad procesal; (ii) contra esa decisión, el apoderado del accionante interpuso reposición y, en subsidio, apelación, e incluyó además una solicitud de queja; y, (iii) mediante Auto Interlocutorio 121 del 16 de febrero de 2026, el juzgado no repuso, declaró improcedente la apelación subsidiaria y rechazó la queja por anticipada e inoportuna.
51. La Sala destaca que el Auto 121 no se limitó a mantener la decisión
la apelación subsidiaria y rechazó la queja por anticipada e inoportuna.
51. La Sala destaca que el Auto 121 no se limitó a mantener la decisión inicial sobre el rechazo de plano de la nulidad. Además, resolvió un punto nuevo y autónomo: la improcedencia de la apelación subsidiaria. Por esa razón, fue precisamente esa providencia l a que abrió jurídicamente la posibilidad de controvertir la negativa de la alzada, en los términos de los artículos 245 del CPACA, 353 y 318 del Código General del Proceso.
52. En ese contexto, la “queja” incluida en el memorial del 7 de noviembre de 2025 no produjo ni podía producir los efectos propios de ese recurso. No los produjo porque se formuló antes de que existiera el auto que negara la apelación; y no podía producirlos porque el ordenamiento no reconoce eficacia a una queja presentada sin que se hubiera configurado aún el supuesto que la hace procedente. Tampoco es posible entender que ese escrito dejó satisfecha, por anticipado, la carga de impugnar la posterior negativa de la alzada.
53. Por ello, la Sala precisa que en este caso no se trata de castigar la diligencia de quien expresó prematuramente su inconformidad. Se trata, más exactamente, de constatar la inoperancia jurídica de no cuestionar la decisión correspondiente en la oportunidad debida. El reproche procesal no recae sobre la manifestación temprana de inconformidad, sino sobre la omisión posterior de ejercer, cuando realmente nació la carga procesal, el mecanismo idóneo instituido por la ley.
54. Ello es especialmente relevante si se tiene en cuenta que la
recae sobre la manifestación temprana de inconformidad, sino sobre la omisión posterior de ejercer, cuando realmente nació la carga procesal, el mecanismo idóneo instituido por la ley.
54. Ello es especialmente relevante si se tiene en cuenta que la exigencia de formular la queja, por regla general, en subsidio de la reposición contra el auto que deniega la apelación, obedece a la necesidad de brindar al mismo juez que rechazó la concesión d e la alzada la oportunidad de reconsiderar su decisión. Solo si el juez mantiene su negativa queda habilitada la intervención de este último por la vía de la queja. Esa oportunidad no fue promovida por el hoy accionante cuando realmente surgió la carga pro cesal, esto es, después de proferido el Auto
121.
55. Así las cosas, la prueba documental no revela un escenario de indefensión material. Revela, por el contrario, que la parte actora sí dispuso de un mecanismo judicial específico para controvertir la negativa de la apelación y no lo ejerció en debida forma. Una vez proferido el Auto 121, correspondía impugnar oportunamente ese nuevo pronunciamiento. Como ello no ocurrió, la oportunidad procesal precluyó.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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56. En estas condiciones, la tutela no puede operar como instrumento para sustituir el recurso omitido ni para reabrir una facultad ya extinguida.
57. El hecho de que el accionante hubiera promovido previamente otra tutela relacionada con decisiones del mismo proceso, declarada improcedente por falta de agotamiento de recursos, no constituye el fundamento principal de esta decisión. Sin embargo, sí refue rza una inferencia accesoria: la parte conocía, o al menos debía conocer, que antes de acudir al juez constitucional debía agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
58. Por consiguiente, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, pues el accionante omitió controvertir, en la oportunidad y forma legalmente previstas, la negativa de la apelac ión subsidiaria contenida en el Auto 121 del 16 de febrero de 2026. En consecuencia, la tutela no puede abrirse paso para reemplazar el medio ordinario de defensa no ejercido ni para reactivar una oportunidad procesal ya precluida.
59. (2) Aun si se dejara de lado lo anterior, la Sala advierte que los reproches formulados tampoco superan el requisito de relevancia constitucional.
60. Sobre este punto, la Sala Plena del Consejo de Estado18 ha precisado que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, exige una carga argumentativa
constitucional.
60. Sobre este punto, la Sala Plena del Consejo de Estado18 ha precisado que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, exige una carga argumentativa suficiente del actor y no se satisface con la sola invocación formal de derechos fundamentales.
61. La controversia debe involucrar una cuestión genuinamente constitucional y no un simple desacuerdo con la apreciación judicial o con la solución de asuntos de mera legalidad.
62. En el presente asunto, los defectos fáctico y procedimental invocados por la parte actora se encaminan, en esencia, a reabrir el debate sobre la suficiencia de la subsanación de la demanda de reparación directa, la valoración de los documentos electrónicos allegados y la corrección de las decisiones adoptadas por el juez natural dentro del proceso ordinario.
63. Dichos reparos, del modo en que se plantearon , no muestran una necesidad autónoma y excepcional de intervención del juez de tutela, sino la pretensión de obtener una nueva revisión de asuntos que pertenecen, en principio, al ámbito propio de la legalidad procesal y probatoria.
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2026
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00103-00 Accionante Edificio Morros 10
SENTENCIA No. _______/2026
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00103-00 Accionante Edificio Morros 10 Accionado Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena Decisión Declara improcedente acción de tutela Página Página 10 de 10
64. En consecuencia, la Sala se abstendrá de examinar de fondo los defectos fáctico y procedimental alegados respecto de la valoración de la subsanación de la demanda y de los documentos electrónicos aportados, porque el asunto no supera los presupuestos mínim os de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
5.7. Conclusión