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TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00133-00 (24-03-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00133-00 (24-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2026

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T., y C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00133-00 Demandante Hanne Margarita Jassir Gómez Demandada Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Simiti Vinculados Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolivar – Dirección de Talento Humano Tema Declara Improcedente Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; y, 3.3. Trámite procesal

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Hanne Margarita Jassir Gòmez , instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Simiti , con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, vida digna,

2. La señora Hanne Margarita Jassir Gòmez , instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Simiti , con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, vida digna, igualdad y dignidad humana. Para tales efectos solicitó1:

1. TUTELAR, mis derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la dignidad humana, a vida digna y a la igualdad.

2. ORDENAR a la Juez Bertha María Herrera de Ávila que me conceda permiso para asistir a todas las citas médicas que sean programadas para mi tratamiento.

3. ORDENAR a la Juez Bertha María Herrera de Ávila que me conceda permiso para asistir y acompañar a las citas médicas de mis hijos menores de edad, teniendo en cuenta mi calidad de acudiente, mujer cabeza de familia y madre lactante.

1 Folio 6. Archivo «01Demanda».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00133-00 Accionante Hanne Margrita Jassir Gomez Accionado Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simiti Decisión Declara improcedente acción de tutela Página Página 2 de 11

3. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos2:

4. (1) Señaló que es servidora pública vinculada desde el 17 de marzo de 2025 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Simití como asistente

37. En el ámbito laboral y de salud ocupacional , el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto mecanismos especializados y técnicos para la atención de conflictos derivados del ambiente de trabajo. En particular, la Ley 1010 de 2006 regula de manera integral las conductas laboral es y establece como vía principal el trámite ante el Comité de Convivencia Laboral, instancia encargada de recibir las quejas, promover el diálogo

15 Corte Constitucional, Sentencias T-237 de 2018, T-016 de 2019, SU-073 de 2020 y SU-026 de 2021. 16 Sentencia T-016 de 2019 de la Corte ConstitucionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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entre las partes y, de no lograrse una solución, remitir el asunto a la autoridad disciplinaria competente.

38. Este procedimiento constituye el mecanismo idóneo y legalmente obligatorio para tramitar inconformidades relacionadas con presuntas conductas hostiles o conflictos laborales.

39. De igual forma, en materia de salud laboral, las recomendaciones emitidas por la ARL, por Medicina Laboral o por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG -SST) tienen un carácter técnico y temporal, y su implementación no depende de mane ra directa ni

4. (1) Señaló que es servidora pública vinculada desde el 17 de marzo de 2025 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Simití como asistente social, afirmó que padece hipertiroidismo subclínico , trastorno de adaptación y trastorno de ansiedad generalizada , condiciones que requieren seguimientos constantes por parte de diversas especialidades médicas, entre ellas psicología, psiquiatría, endocrinología y medicina interna.

5. (2) Sostuvo que también se encuentra en medio de un contexto de alteración del orden público en la zona donde labora y que ha sido víctima de acoso y persecución laboral por parte de la juez y la secretaria del despacho.

6. (3) Indicó que, debido a su estado de salud, su médico tratante ha ordenado citas prioritarias en psiquiatría y psicología, y que adicionalmente tiene pendientes consultas en optometría, oftalmología, odontología y ortopedia. Asimismo, expuso que su domicilio permanente y núcleo familiar —compuesto por su madre de 78 años y dos hijos menores, incluido un bebé de 1 año y 6 meses del que es madre lactante — se encuentran en Cartagena, ciudad donde recibe atención médica.

7. Por esta razón solicita de manera recurrente permisos remunerados para trasladarse desde Simití a Cartagena y asistir a controles médicos propios y de sus hijos.

8. (4) Relató que el 20 de noviembre de 2025 solicitó permiso remunerado para los días 9, 10 y 11 de diciembre de ese año, con el fin de asistir a citas médicas y acompañar la ceremonia de grado de su hija.

8. (4) Relató que el 20 de noviembre de 2025 solicitó permiso remunerado para los días 9, 10 y 11 de diciembre de ese año, con el fin de asistir a citas médicas y acompañar la ceremonia de grado de su hija.

Posteriormente, el 25 de noviembre de 2025, fue sometida a una valoración de medicina laboral derivada de la denuncia por acoso laboral. La profesional de salud ocupacional le recomendó solicitar adelanto de citas en psiquiatría por el estado emocional que presentaba.

9. (5) Señaló que, al no recibir respuesta, el 3 de diciembre del 2025, reenvió la solicitud de permiso, obteniendo ese mismo día la Resolución 052, mediante la cual se le concedió el permiso inicialmente solicitado.

2 Folios 2 a 6. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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10. Sin embargo, después de que su EPS le asignó una nueva cita prioritaria en psiquiatría para el 15 de diciembre de 2025, remitió una nueva solicitud de permiso, sustentada en las recomendaciones médicas, en la distancia significativa entre Simití y Cartagena y en la dificultad de transporte debido a las condiciones geográficas.

médicas —propias o de sus hijos — son competencia exclusiva del empleador, en este caso el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Simití, razón por la cual Colpensiones carece de facult ades administrativas o funcionales para pronunciarse sobre ello.

22. La entidad sostiene que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues no existe acción u omisión atribuible a ella que tenga relación con los hechos expuestos.

5 Archivo digital “16InformePositiva” 6 Archivo digital “17InformeColpensiones”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3.3. Trámite procesal

23. La acción se presentó y repartió el 9 de marzo de 2026 7, se admitió mediante providencia de la misma fecha 8. Surtida la notificación correspondiente9.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

24. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1. Competencia ; 5.2. Problema jurídico ; 5.3. Tesis de la Sala ;

solicitud de permiso, sustentada en las recomendaciones médicas, en la distancia significativa entre Simití y Cartagena y en la dificultad de transporte debido a las condiciones geográficas.

11. (6) Finalmente, expuso que el 11 de diciembre de 2025, la juez Bertha María Herrera de Ávila negó su solicitud mediante la Resolución 055, a pesar de haber informado que aún permanecían pendientes asignaciones de otras citas médicas requeridas para su tratamiento. Considera que esta negativa pone en riesgo su salud y afecta sus derechos fundamentales.

3.2. Posición de la parte accionada

12. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Simití 3 rindió informe solicitando negar la acción de tutela presentada por la servidora Hanne Margarita Jassir Gómez. Exp uso que la tutela es improcedente porque la accionante pretende controvertir decisiones administrativas motivadas, obtener permisos y modalidades laborales no autorizadas por ley y sustituir los mecanismos ordinarios ya existentes en materia laboral y administrativa.

13. Señaló que desde marzo de 2025 hasta marzo de 2026 ha concedido numerosos permisos, comisiones e incapacidades, todas mediante decisiones motivadas, y que las negativas obedecieron siempre a razones objetivas como necesidad del servicio, falta de soportes médicos o falta de competencia para autorizar modalidades como teletrabajo.

14. En 2026 la servidora elevó múltiples solicitudes de permisos, licencias y ajustes que fueron resueltas caso por caso, concediéndose varios incluso de forma excepcional. La autoridad judicial resaltó que sí existe seguimiento médico-laboral por parte de las entidades competentes y que no hay

y ajustes que fueron resueltas caso por caso, concediéndose varios incluso de forma excepcional. La autoridad judicial resaltó que sí existe seguimiento médico-laboral por parte de las entidades competentes y que no hay vulneración acreditada de los derechos fundamentales invocados.

15. En cuanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 señaló que la acción de tutela no procede respecto de su entidad porque no tiene competencia para conceder o negar permisos laborales solicitados por la accionante, ya que dicha facultad corresponde exclusivamente al nominador, en este caso, el Juzgado Primero de Familia de Simití.

3 Archivo digital “15InformeJuzgadoSimiti” 4 Archivo digital “13InformeDireccionEjecutivaAdministracionJudicial”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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16. Explicó que la tutela es un mecanismo subsidiario que solo opera cuando no existen otros medios judiciales idóneos y que en este caso la accionante cuenta con vías ordinarias para controvertir decisiones administrativas.

17. Invocó jurisprudencia constitucional sobre subsidiariedad y concluyó que no existe actuación atribuible a la Dirección Ejecutiva que haya vulnerado derechos fundamentales. Por ello, solicitó ser desvinculada del

administrativas.

17. Invocó jurisprudencia constitucional sobre subsidiariedad y concluyó que no existe actuación atribuible a la Dirección Ejecutiva que haya vulnerado derechos fundamentales. Por ello, solicitó ser desvinculada del trámite, al no existir legitimación en la causa por pasiva. Adjunta además los documentos de poder otorgado a la abogada apoderada de la entidad.

18. Por su parte, Positiva ARL5 manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la servidora no registra accidentes de trabajo ni enfermedades laborales dentro de sus bases de datos, de modo que no existe competencia de la ARL sobre los permisos o decisiones administrativas cuestionadas en la tutela.

19. Señaló que únicamente puede intervenir en acciones de prevención y asesoría dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, y que la accionante tiene acceso a servicios como orientación psicológica.

También evidencia que no existe proceso judic ial previo contra la ARL interpuesto por la accionante.

20. Finalmente, Colpensiones6 informó que la accionante Hanne Margarita Jassir Gómez no se encuentra registrada como afiliada al Régimen de Prima Media administrado por dicha entidad y que, tras revisar sus aplicativos internos, no existe ninguna solicitud pendiente ni trámite relacionado con las pretensiones que la accionante plantea en la tutela.

21. Explica que las solicitudes de permisos laborales para asistir a citas médicas —propias o de sus hijos — son competencia exclusiva del empleador, en este caso el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Simití, razón por la cual Colpensiones carece de facult ades administrativas o

impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1. Competencia ; 5.2. Problema jurídico ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión

5.1. Competencia

25. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 10, 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 12) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

26. La controversia planteada por las partes se centra en resolver el

siguiente problema jurídico:

27. ¿El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Simiti y las autoridades vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, trabajo, vida digna, igualdad y dignidad humana al negar el permiso de asistencia a citas medicas de la accionante?

7 Archivo «09ActaReparto». 8 Archivo «11AutoAdmiteTutela». 9 Archivo «12NotificaciónAutoAdmite». 10 Artículo 37. 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

8 Archivo «11AutoAdmiteTutela». 9 Archivo «12NotificaciónAutoAdmite». 10 Artículo 37. 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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28. Para tal fin, deberá comprobarse previamente si están configurados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5.3. Tesis de la Sala

29. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque la accionante no agotó el medio ordinario idóneo para controvertir la decisión que negó el permiso laboral. De acuerdo con la Ley 1010 de 2006, los conflictos derivados del ambiente de trabajo —incluidas las inconformidades frente a decisiones del nominador sobre permisos— deben

que negó el permiso laboral. De acuerdo con la Ley 1010 de 2006, los conflictos derivados del ambiente de trabajo —incluidas las inconformidades frente a decisiones del nominador sobre permisos— deben ser tramitados ante el Comité de Convivencia Laboral, mecanismo especializado que la actora no utilizó. Además, frente a las recomendaciones médico-laborales de la ARL y Medicina Laboral existía un trámite administrativo vigente ante la Dirección Ejecutiva y el SG -SST, activado oportunamente por la juez y aún sin resolver, por lo que no es posible acudir a tutela de manera anticipada.

30. Asimismo, del expediente se evidencia que la accionante presentó múltiples solicitudes de permiso, de las cuales la gran mayoría fueron concedidas, siendo la negativa cuestionada un acto aislado y motivado, que no genera un perjuicio irremediable ni afecta otro derecho fundamental.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

31. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

32. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, por cuanto solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la

procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo14.

14 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2024TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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33. No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto del Decreto 2591 de 199 1, prevé dos excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente incluso en los eventos donde el afectado cuente con otro medio de defensa, esto es: (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales aparent emente conculcados15.

34. Precisamente, ha resaltado la Corte Constitucional que, estando en trámite el asunto ante la instancia judicial o administrativa que, por

puede emplearse para exigir la ejecución directa de recomendaciones médico-laborales, pues su implementación requiere un análisis técnico y administrativo que corresponde a las entidades compe tentes y no al despacho judicial del nominador.

48. En consecuencia, al existir mecanismos ordinarios y administrativos activos y adecuados, a cargo de autoridades competentes que ya se encuentran interviniendo en el caso, y al no demostrarse una vulneración actual ni una amenaza cierta e inminente de derec hos fundamentales, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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tutela es improcedente, en concordancia con la doctrina constitucional que establece que esta acción no procede cuando el accionante pretende que el juez constitucional reemplace procedimientos legales, técnicos o disciplinarios específicamente previstos p or la ley, o cuando la actuación de la autoridad demandada ha sido diligente, motivada y ajustada a su competencia.

5.7. Conclusión

49. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque la accionante no agotó el medio ordinario idóneo para controvertir la decisión que negó el permiso laboral. De acuerdo con la Ley 1010 de 2006, los conflictos derivados del ambiente de trabajo —incluidas las

accionante no agotó el medio ordinario idóneo para controvertir la decisión que negó el permiso laboral. De acuerdo con la Ley 1010 de 2006, los conflictos derivados del ambiente de trabajo —incluidas las inconformidades frente a decisiones del nominador sobre permisos— deben ser tramitados ante el Comité de Convivencia Laboral, mecanismo especializado que la actora no utilizó. Además, frente a las recomendaciones médico-laborales de la ARL y Medicina Laboral existía un trámite administrativo vigente ante la Dirección Ejecutiva y el SG -SST, activado oportunamente por la juez y aún sin resolver, por lo que no es posible acudir a tutela de manera anticipada.

50. Asimismo, del expediente se evidencia que la accionante presentó múltiples solicitudes de permiso, de las cuales la gran mayoría fueron concedidas, siendo la negativa cuestionada un acto aislado y motivado, que no genera un perjuicio irremediable ni afecta otro derecho fundamental. En estas condiciones, la tutela no puede reabrir ni reemplazar los procedimientos administrativos y laborales previstos por la ley, razón por la cual no hay lugar a estudiar de fondo los defectos alegados por la accionante.

VI.– DECISIÓN

51. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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amenaza o vulneración de los derechos fundamentales aparent emente conculcados15.

34. Precisamente, ha resaltado la Corte Constitucional que, estando en trámite el asunto ante la instancia judicial o administrativa que, por competencia, conoce de la controversia que se discute, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.

35. Con tal perspectiva, la Corte antes indicada ha resaltado que, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa16.

36. En ese sentido, la sentencia SU -695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios d e defensa previstos en el ordenamiento”. Por ende, se reitera que, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales, tratándose de derechos fundamentales, a través de la acción de tutela.

37. En el ámbito laboral y de salud ocupacional , el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto mecanismos especializados y técnicos para la atención de conflictos derivados del ambiente de trabajo. En particular,

emitidas por la ARL, por Medicina Laboral o por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG -SST) tienen un carácter técnico y temporal, y su implementación no depende de mane ra directa ni automática del nominador o del despacho judicial donde labora el servidor público.

40. Dichas recomendaciones deben ser evaluadas y decididas por las entidades administrativas competentes, como las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial, Talento Humano y los comités técnicos correspondientes. En este contexto, la tutela no puede u tilizarse para imponer la ejecución directa de recomendaciones médicas, ni para sustituir el análisis técnico y administrativo que corresponde a dichas autoridades.

41. Así mismo, la jurisprudencia ha sido clara en que la tutela no procede para controvertir decisiones administrativas motivadas , adoptadas dentro del marco legal y en ejercicio regular de las funciones del empleador, ni para obtener autorizaciones generales, indefinidas o futuras —como permisos permanentes o automáticos — que desbordan la naturaleza excepcional del amparo constitucional.

5.6. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

42. La Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, porque no se cumplió el requisito general de subsidiariedad y, en todo caso, la controversia planteada no reviste relevancia constitucional suficiente, como pasa a explicarse.

43. En el caso de la servidora judicial Hanne Margarita Jassir, la acción de tutela resulta improcedente frente a la decisión administrativa por la cual la Juez Primera Promiscua de Familia de Simití negó uno de los permisos solicitados, dado que se trata de u n acto administrativo motivado,

de tutela resulta improcedente frente a la decisión administrativa por la cual la Juez Primera Promiscua de Familia de Simití negó uno de los permisos solicitados, dado que se trata de u n acto administrativo motivado, adoptado dentro de su competencia y conforme a la normativa aplicable, por lo cual —según lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional— la tutela no constituye un mecanismo alternativo para controvertir decisiones administrativas válidamente expedidas, ni una instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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adicional para reabrir debates administrativos o sustituir los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador.

44. Del mismo modo, esta Sala advierte que la accionante no agotó el mecanismo idóneo previsto en la Ley 1010 de 2006, esto es, el trámite ante el Comité de Convivencia Laboral, instancia especializada y obligatoria para resolver conflictos derivados del ambiente de trabajo, conforme lo ha reconocido la Corte al exigir el uso previo de mecanismos diseñados específicamente para resolver este tipo de controversias antes de acudir al amparo constitucional.

45. Tampoco se configura un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la tutela, ya que —como lo exige la

específicamente para resolver este tipo de controversias antes de acudir al amparo constitucional.

45. Tampoco se configura un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la tutela, ya que —como lo exige la jurisprudencia constitucional — dicho perjuicio debe ser grave, cierto, inminente, urgente e impostergable para justificar la inte rvención del juez constitucional fuera de los canales ordinarios; por el contrario, en el expediente obra prueba suficiente de que la accionante presentó múltiples solicitudes de permiso durante los años 2025 y 2026, de las cuales la gran mayoría fueron co ncedidas, incluyendo permisos médicos y comisiones para asistir a citas en Cartagena, lo que evidencia que la negativa cuestionada constituye un hecho aislado, adoptado de manera motivada y sin impacto grave en la continuidad del tratamiento médico de la servidora.

46. Asimismo, la Sala observa que existe un trámite administrativo vigente, derivado de las recomendaciones emitidas por la ARL Positiva y Medicina Laboral, las cuales ya fueron remitidas por la juez accionada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicia l – Seccional Bolívar, Talento Humano y el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, entidades que deben evaluar medidas como factores ergonómicos, psicosociales, reubicación o ajustes laborales.

47. Conforme a la jurisprudencia sobre subsidiariedad, la tutela no puede emplearse para exigir la ejecución directa de recomendaciones médico-laborales, pues su implementación requiere un análisis técnico y administrativo que corresponde a las entidades compe tentes y no al despacho judicial del nominador.

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la presunta vulneración de derechos fundamentales atribuida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simiti, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR, por Secretaría, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no se impugnare esta decisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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