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TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00180-00 (20-04-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00180-00 (20-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.035/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2026-00180-00

Accionante ABRHAM NICOLÁS SOLORZANO NASSIF

Accionado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA

Vinculados PROFESIONAL CONTABLE Y FINANCIERA ADSCRITA A LOS

JUZGADOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPIO DE PINILLOS Tema Mora judicial en liquidación del crédito – falta de prueba sobre la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia y su remisión a la profesional contable. Derechos alegados Debido proceso y acceso a la administración de justicia Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve en primera instancia la acción de tutela 1 presentada por el señor Abrham Nicolas Solorzano Nassif en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , Profesional Contable y Financiera Adscrita a los Juzgados Administrativos y el Municipio de Pinillos, mediante la cual pretende sean amparados sus derechos fundamentales.

Circuito de Cartagena , Profesional Contable y Financiera Adscrita a los Juzgados Administrativos y el Municipio de Pinillos, mediante la cual pretende sean amparados sus derechos fundamentales.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones2.

En ejercicio de la acción tuitiva, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, dentro de un término de 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo, adelanten las actuaciones necesarias para resolver la situación pendiente, específicamente que la profesional contable elabore y presente la liquidación del crédito correspondiente y que el despacho judicial decida sobre su aprobación.

3.2 Hechos3.

El señor Abrham Solorzano Nassif manifestó ser demandante dentro del proceso con radicado 13001 33 33 002 2012 00045 00, en el cual, mediante sentencia de 09 de marzo de 2016, el Juzgado accionado ordenó al Municipio de Pinillos el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a las prestaciones sociales.

1 Doc. 01 2 Fols. 05. Doc. 01 3 Doc. 0113-001-23-33-000-2026-00180-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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El 09 de noviembre de 2020 se libró mandamiento de pago por una suma

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SALA DE DECISIÓN No. 004

El 09 de noviembre de 2020 se libró mandamiento de pago por una suma determinada, junto con sus intereses moratorios . P osteriormente, el 02 de noviembre de 2022 se ordenó seguir adelante.

El 16 de febrero de 2024 el apoderado presentó la liquidación del crédito frente a lo cual, mediante auto del 4 de marzo de 2024, el Juzgado dispuso remitirla a la profesional contable y financiera adscrita a los Juzgados Administrativos para su correspondiente elaboración. Sin embargo, desde ese momento no dio cumplimiento a la orden judicial, pese a haber sido notificada el 30 de abril de 2024, lo cual llevó a su apoderado a presentar varios memoriales solicitando que se le requiriera.

Hasta el 16 de enero de 2026, el Despacho atendió la solicitud y requirió a la profesional contable para darle el cumplimiento a la orden dada el 30 de abril de 2024. Luego, el 19 de febrero de 2026, la profesional contable reenvió un correo enviado el 10 de mayo de 2024, en el cual solicitaba información necesaria para poder realizar la liquidación.

Manifiesta una falta de gestión y comunicación efectiva entre el Juzgado y la profesional contable, lo cual ha impedido resolver la liquidación del crédito de un proceso iniciado desde el año 2012, prolongando injustificadamente su definición. Resalta que tanto el Juzgado como la contadora han incurrido en actuaciones meramente formales sin adoptar medidas concretas para resolver de fondo el asunto.

un proceso iniciado desde el año 2012, prolongando injustificadamente su definición. Resalta que tanto el Juzgado como la contadora han incurrido en actuaciones meramente formales sin adoptar medidas concretas para resolver de fondo el asunto.

A su juicio, la demora en la toma de decisiones vulnera la seguridad jurídica y constituye un incumplimiento en las funciones de la administración de la justicia. El Juzgado ha resuelto solicitudes con amplios lapos de tiempo y no ha verificado actuaciones relevantes; por otro lado, la contadora no ha cumplido adecuadamente sus debes de colaboración, limitándose a una única solicitud de información sin realizar seguimiento.

3.2 Contestación.

3.2.1 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena4.

El Juzgado accionado manifestó que sí ha adelantado el trámite del proceso y no ha estado inactivo, explicando detalladamente las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo derivado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a favor del accionante.

En síntesis, primero tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Pinillos, la cual terminó con sentencia favorable al demandante el 09 de marzo de 2016.

Luego, se inició el proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago, en el cual se libró mandamiento de pago el 09 de noviembre de 2020, se negaron solicitudes

4 Doc. 08 y 0913-001-23-33-000-2026-00180-00

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Versión: 03

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de medidas cautelares el 2 1 de septiembre de 2022. Con posterioridad, 02 de noviembre de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 11 de octubre de 2023 accedió a las medidas cautelares solicitadas y resolvió un recurso de reposición.

Posteriormente, remitió el expediente a la contadora para la liquidación del crédito el 4 de marzo de 2024 y el 16 de enero de 2026 la requirió nuevamente, precisando que actualmente ya se suministró la información necesaria y el proceso está pendiente únicamente de la liquidación del crédito por parte de la contadora.

Justificó la demora en la remisión de la constancia de ejecutoria de la sentencia, indicando que el expediente físico sin digitalizar se encontraba en Archivo Central y por ello fue necesario su ubicación, lo cual retrasó la remisión.

Manifestó el Despacho haber cumplido con las actuaciones procesales y que el estado actual del proceso depende de la elaboración de la liquidación por parte de la contadora para poder continuar con la decisión correspondiente.

3.2.2 Profesional Contable y Financiera adscrita a los Juzgados Administrativos5.

En su informe, Margarita Sofía Palomino Visbal, indica que el 30 de abril de 2024 recibió el expediente para realizar la liquidación pretendida, en cumplimiento

Administrativos5.

En su informe, Margarita Sofía Palomino Visbal, indica que el 30 de abril de 2024 recibió el expediente para realizar la liquidación pretendida, en cumplimiento de la orden dada por el Despacho. No obstante , el 10 de mayo de 2024 comunicó que la información suministrada era insuficiente para liquidar, por ello, solicitó los documentos necesarios para efectuar el cálculo.

Posteriormente, el 19 de febrero de 2026, reiteró la solicitud sin obtener respuesta ni los soportes requeridos . P or ello , afirma que no ha sido posible realizar la liquidación del crédito al no contar con los elementos necesarios para calcular los cálculos, la falta de liquidación obedece exclusivamente a la ausencia de información indispensable para garantizar la exactitud y validez técnica del cálculo.

3.2.3 Municipio de Pinillos6.

Según explicó el ente territorial, le resulta extraño que aún no se le haya pagado al señor Abraham Nicolas Solórzano Nassif lo reconocido en la sentencia, ya que dicho valor habría sido descontado al municipio por orden del Juzgado. En ese orden, considera que, si el accionante no ha recibido el pago por parte del Juzgado, no es atribuible al municipio si no a terceros y una vez efectuada la retención de los recursos debió adelantarse la liquidación y finalización del proceso.

5 Fols. 02 - 10 Doc. 21 6 Fols. 02. Doc. 0713-001-23-33-000-2026-00180-00

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En consecuencia, solicita negar las pretensiones de la tutela respecto del municipio y exonerarlo de cualquier pago adicional como intereses posteriores, por cuanto el valor de la sentencia ya habría sido embargado y capturado por orden del Juzgado.

3.4. Actuación procesal de primera instancia.

La presente acción de tutela fue repartida a este Tribunal el 06 de abril de 20267, siendo admitida el 07 de abril de 20268.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en Primera Instancia, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:

¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar las pretensiones del accionante?

a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:

¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar las pretensiones del accionante?

De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:

¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasiona la falta de liquidación del crédito ordenada en el auto del 04 de marzo de 2024?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala encuentra que existe una vulneración al derecho al debido proceso del accionante por parte de la Secretaría de Juzgado accionado, en tanto se ha dilatado desde el 2 024, el procedimiento de la liquidación del crédito debido la falta de emisión y remisión de la constancia de ejecutoria de la sentencia base de ejecución, a pesar de que la contadora encargada de liquidarlo lo solicitó.

7 Doc. 02 8 Doc. 0313-001-23-33-000-2026-00180-00

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Si bien, el Juzgado manifestó haber remitido la constancia a la contadora, dicha afirmación no fue demostrada en este asunto, motivo por el cual persiste la vulneración alegada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

dicha afirmación no fue demostrada en este asunto, motivo por el cual persiste la vulneración alegada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, y ii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar,

Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posici ón de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

5.5 Caso concreto.

5.5.1 Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:13-001-23-33-000-2026-00180-00

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Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Se encuentra en cabeza d el señor Abrham Solorzano Nassif, quien fuge como parte ejecutante dentro del proceso 13001 33 33 002 2012 00045 00, y en dicha condición alega que no se han adelantado las

Se cumple. Se encuentra en cabeza d el señor Abrham Solorzano Nassif, quien fuge como parte ejecutante dentro del proceso 13001 33 33 002 2012 00045 00, y en dicha condición alega que no se han adelantado las actuaciones judiciales tendientes a dar continuidad al asunto, específicamente la liquidación del crédito y su respectiva aprobación por parte del Juez.

Legitimación por pasiva

Se cumple. Radica en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por ser la entidad que lleva el proceso ejecutivo No. 13001 33 33 002 2012 00045 00 y a quien corresponde aprobar la liquidación de crédito.

Del mismo modo, se encuentra legitimada la profesional contable, puesto que es la encargada de realizar dicha liquidación según lo ordenado en auto del 04 de marzo de 20249.

Inmediatez

Se cumple. Una vez revisado el expediente, esta Sala estima cumplido este requisito, ya que se alega la mora en una actuación procesal, así como el incumplimiento de una orden judicial en el marco de un proceso ejecutivo.

Bajo ese entendido, el hecho vulnerador invocado es una omisión de tracto sucesivo, permanente y actual en el tiempo.

Subsidiariedad

Se cumple . El sub ex amine se discute la vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, debido a la ausencia de continuidad de la liquidación ordenada el 04 de marzo de 2024, dentro del proceso No. 13001 33 33 002 2012 00045 00.

justicia del accionante, debido a la ausencia de continuidad de la liquidación ordenada el 04 de marzo de 2024, dentro del proceso No. 13001 33 33 002 2012 00045 00.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016 estableció que «para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta» . Lo anterior, se evidencia en los requerimientos realizados por parte del accionante, presentados el 06 de noviembre de 2024 10 y 08 de septiembre de 2025 11, con el objeto de que la autoridad judicial requiera a la contadora.

Por otro lado, tampoco cuenta el actor con otro medio de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz, pues si bien en caso de mora judicial se puede presentar una vigilancia administrativa, el alto tribunal constitucional ha sostenido que dicho mecanismo es de supervisión de términos, pero no garantiza la protección de derechos iusfundamentales.

En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente, por lo que se entrará a estudiar y resolver el siguiente problema jurídico planteado.

9 Doc. 40 Cpta 002-2012-00045-00 10 Doc. 47 11 Doc. 4813-001-23-33-000-2026-00180-00

Código: FCA - 008

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5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Descendiendo al caso marras y teniendo en cuenta el expediente del proceso ejecutivo 13001-33-33-002-2012-00045-00, se tiene demostrad as las siguientes actuaciones relevantes:

  • Mediante acta de reparto del 02 de agosto de 2018 12, se le asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena del proceso ejecutivo Interpuesto por el señor Abrham Solórzano Nassif contra el Municipio de Pinillos. - Por medio de providencia del 09 de noviembre de 2020 13 se libró mandamiento de pago, por la suma de $11’128.709,65, más los intereses moratorios causados hasta que se efectúe el pago total de la obligación contenida en la sentencia del 9 de marzo de 2016. - El 02 de noviembre de 2022 se ordena seguir adelante la ejecución14 - El 16 de febrero de 2024, la parte ejecutante presenta la liquidación del crédito - El 04 de marzo de 2024 15, el Juzgado ordena remitir el expediente a la profesional contable y financiar apara que practique la liquidación del crédito. - El 30 de abril de 2024 16 se envía el expediente a la contadora p or parte de la Secretaría del Juzgado, a través de l correo electrónico de salida

profesional contable y financiar apara que practique la liquidación del crédito. - El 30 de abril de 2024 16 se envía el expediente a la contadora p or parte de la Secretaría del Juzgado, a través de l correo electrónico de salida jadmin02ctg@notificacionesrj.gov.co, indicando lo siguiente:

(…)

  • El 10 de mayo de 2024 17 la contadora solicitó al despacho judicial certificación de ejecutoria de la sentencia objeto base de ejecución, ya que la nota secretarial aportada al expediente no corresponde al

12 Fol. 5 doc. 01 Cpta 002-2012-00045-00 13 Doc. 04 Cpta 002-2012-00045-00 14 Doc. 27 Cpta 002-2012-00045-00 15 Doc. 40 Cpta 002-2012-00045-00 16 Doc. 42 Cpta 002-2012-00045-00 17 Fol. 1 Doc. 52 Cpta 002-2012-00045-0013-001-23-33-000-2026-00180-00

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Versión: 03

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expediente, para lo cual remitió correo al canal electrónico jadmin02ctg@notificacionesrj.gov.co. - El 16 de enero de 2026 18 el Juzgado, producto de los impulsos del actor, requirió a la contadora para que diera cumplimiento a lo ordenado p or auto del 04 de marzo de 2024.

  • El 16 de enero de 2026 18 el Juzgado, producto de los impulsos del actor, requirió a la contadora para que diera cumplimiento a lo ordenado p or auto del 04 de marzo de 2024. - El 19 de febrero del año en curso (2026)19, la contadora remite la solicitud de documento faltante para proceder con la liquidación, al correo

admin02cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, aportando la trazabilidad d ellos correos enviados con anterioridad al canal jadmin02ctg@notificacionesrj.gov.co.

De lo anterior, resulta evidente que el Juzgado accionado, a través de su secretaria envió el expediente a la profesional contable a efectos de dar cumplimiento a la orden de liquidación del crédito contenida en el auto del 04 de marzo de 2024 , indicándole, además, que cualquier solicitud debía ser dirigida al correo admin02cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Sin embargo, la contadora el 10 de mayo de 2024 al solicitar la remisión de la constancia de ejecutoria de la sentencia para proceder con el cálculo técnico ordenado, ya que la contenida en el expediente enviado no correspond ía al proceso ejecutivo referenciado , utilizó un canal no habilitado para dicho fin, sino uno de salida que impide la recepción y lectura de los mensajes de datos enviados por este canal.

Así, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, en auto del 16 de enero de 2026, requirió por segunda vez a la contadora y solo en respuesta de esta orden, la contadora el 19 de febrero de 2026, a través del correo habilitado (admin02cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co) solicitó el envío de la constancia

orden, la contadora el 19 de febrero de 2026, a través del correo habilitado (admin02cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co) solicitó el envío de la constancia de ejecutoria.

En efecto, una vez revisado el expediente del proceso ejecutivo remitido en sede de tutela, solo se avizora la siguiente constancia de ejecutoria, pero la misma no corresponde al proceso ejecutivo 13001-33-33-002-2012-00045-00, como puede apreciarse20:

18 Doc. 49 Cpta 002-2012-00045-00 19 Fol. 1 Doc. 52 Cpta 002-2012-00045-00 20 Fol. 1 Doc. 01 Cpta 002-2012-00045-0013-001-23-33-000-2026-00180-00

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Ahora bien, el Juez Segundo Administrativo de Cartagena al contestar la tutela informó que, atendiendo a lo solicitado por la contadora, la referida constancia faltante ya había sido debidamente remitida a la profesional (sin especificar fecha ni aportar prueba) , y que la demora en su envío correspondió a que el proceso se encontraba en Archivo Central sin digitalizar y por ello fue necesario ubicarlo en físico.

No obstante, la remisión alegada por el Juzgado a la profesional contable no se encuentra demostrada en este asunto ni tampoco la s gestiones realizadas

proceso se encontraba en Archivo Central sin digitalizar y por ello fue necesario ubicarlo en físico.

No obstante, la remisión alegada por el Juzgado a la profesional contable no se encuentra demostrada en este asunto ni tampoco la s gestiones realizadas ante el Archivo Central con el objeto de obtener el expediente completo.

Así las cosas, se concluye que, en efecto, desde marzo 2024 no se han adelantado actuaciones relacionadas con la liquidación del crédito que se reclama, debido a la falta de cuidado de la profesional contable en presentar debidamente su solicitud, y la falta de la constancia de ejecutoria de la sentencia, que constituye una certificación secretarial.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 115 del CGP 21, se tiene que la carga funcional de expedir la constancia o certificación de ejecutoria recae en la Secretaría del Juzgado, lo cual fue requerido por la contadora dentro de sus funciones para llevar a cabo la liquidación del crédito ordenada. No obstante, la misma aun no hace pa rte del expediente digital remitido a esta acción de tutela.

Bajo ese entendido , esta Sala encuentra que la Secretaría del Juzgado accionada ha desatendido sus funciones y con ello ha dilatado el asunto y con ello ha afectado el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

En consecuencia, el derecho alegado será amparado y se ordenará a la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena que, dentro de las 24 hora s siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho , expida e incluya al expediente la constancia de ejecutoria de la sentencia del 09 de marzo de 2016 dictada dentro del proceso 13001-33-33-002-2012-00045las 24 hora s siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho , expida e incluya al expediente la constancia de ejecutoria de la sentencia del 09 de marzo de 2016 dictada dentro del proceso 13001-33-33-002-2012-0004500. En el mismo término, la Secretaría deberá remitir el expediente completo a la profesional contable y financiera adscrita al Juzgado, a efectos de que esta proceda con la liquidación ordenada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el juez titular es el directo r del proceso, y quien debe velar y garantizar que se imparta el trámite al proceso y que la orden se cumpla, la orden se dirigirá a este también.

Dentro de las 48 horas siguientes al cumplimiento de la orden anterior, la Profesional contable y financiera adscrita a los Jugados Administrativos de

21 «Artículo 115. Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre h echos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley.»13-001-23-33-000-2026-00180-00

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Cartagena, DEBERÁ, rendir la liquidación del crédito perseguido por el actor

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SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena, DEBERÁ, rendir la liquidación del crédito perseguido por el actor dentro del proceso antes referido.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor

ABRAHAM SLORZANO NASIFF, vulnerado por la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al J uez titular y a la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, expida e incluya al expediente la constancia de ejecutoria de la sentencia del 09 de marzo de 2016, dictada dentro del proceso 13001-33-33-002-2012-00045-00.

En el mismo término, la Secretaría del referido Juzgado DEBERÁ remitir el expediente completo a la profesional contable y financiera adscrita al Juzgado, a efectos de que esta proceda con la liquidación ordenada.

TERCERO: Dentro de las 48 horas siguientes al cumplimiento de la orden anterior, la Profesional contable y financiera adscrita a los Jugados Administrativos de Cartagena, DEBERÁ rendir la liquidación del crédito perseguido por el actor dentro del proceso antes referido.

anterior, la Profesional contable y financiera adscrita a los Jugados Administrativos de Cartagena, DEBERÁ rendir la liquidación del crédito perseguido por el actor dentro del proceso antes referido.

CUARTO: NOTIFÍQUESE las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.029 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS13-001-23-33-000-2026-00180-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.035/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

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