TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00181-00 (21-04-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-23-33-000-2026-00181-00 (21-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA DE 2026
SALA DE DECISIÓN N.° 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T., y C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00181-00 Accionante Aníbal Manuel Narváez Herrera Accionada Oficina Judicial de Cartagena Vinculado Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Tema MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta/ HECHO SUPERADO Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión N.ª 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; y, 3.3. Trámite procesal
3.1. Posición de la parte accionante
2. Aníbal Manuel Narváez Herrera , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Oficina Judicial de Cartagena, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con el
2. Aníbal Manuel Narváez Herrera , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Oficina Judicial de Cartagena, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital . Para tales efectos
solicitó1:
«PRIMERA: TUTELAR de manera urgente e inaplazable mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y MÍNIMO VITAL, quebrantados por la mora judicial administrativa injustificada de las accionadas.
SEGUNDA: ORDENAR a la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena y/o a la Dirección Seccional de Administración Judicial, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a efectuar el reparto […] y asegurar la radicación efectiva del expediente N.° 11001310501320230038500 al Despacho judicial correspondiente.
TERCERA: VINCULAR Y ORDENAR al Juzgado al cual le corresponda el conocimiento definitivo del proceso, que dada la comprobada mora originada en la fase de reparto, y considerando el carácter alimentario del litigio (afectación al mínimo vital), asigne PRELACIÓN DE TURNOS estricta conforme lo autoriza la ley, impulsando oficiosamente con carácter de urgencia el trámite».
3. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos2:
4. (1) Desde el año 2023 se adelanta proceso judicial identificado con
carácter de urgencia el trámite».
3. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos2:
4. (1) Desde el año 2023 se adelanta proceso judicial identificado con el radicado 11001310501320230038500, relacionado con la reclamación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
1 Folio 2. Archivo «01Demanda». 2 Folios 1 a 2. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5. (2) Ese proceso fue remitido por competencia territorial desde el
circuito judicial de Bogotá, D.C., a la ciudad de Cartagena.
6. (3) Según la consulta efectuada en el sistema de información de la Rama Judicial, el expediente ingresó a la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena el 4 de febrero de 2026.
7. (4) Pese al tiempo transcurrido, el proceso no se ha asignado al juzgado de conocimiento, pues al momento de presentar la tutela habían pasado aproximadamente sesenta (60) días desde su ingreso a reparto.
8. (5) Dicha situación afecta su mínimo vital y el de su familia, ya que
juzgado de conocimiento, pues al momento de presentar la tutela habían pasado aproximadamente sesenta (60) días desde su ingreso a reparto.
8. (5) Dicha situación afecta su mínimo vital y el de su familia, ya que retrasa el trámite de un proceso del que pretende obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
3.2. Posición de la parte accionada
9. La Oficina Judicial de Cartagena 3 solicitó denegar la tutela. Para sustentar su posición informó: (1) el 4 de febrero de 2026 recibió del Juzgado
13 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. un correo electrónico con un auto y un oficio, pero sin los archivos digitales del expediente ; (2) al advertir esa omisión, el 5 de febrero de 2026 requirió formalmente a dicho juzgado para que remitiera el proceso completo, solicitud que no obtuvo respuesta ; (3) el reparto no puede realizarse, pues carece de las piezas digitales indispensables para ello.
10. El 21 de abril de 2026, la Oficina Judicial de Cartagena informó:
«Revisado el correo institucional ofijudicialcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, se evidencia que el día 04 de febrero de 2026 se recibió un correo proveniente del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá ( jlato13@cendoj.ramajudicial.gov.co), el cual contenía dos (2) archivos adjuntos correspondientes a un auto y un oficio dirigidos a la Oficina Judicial de Cartagena.
En consecuencia, este funcionario, el día 05 de febrero de 2026, solicitó los archivos del proceso al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de proceder
dirigidos a la Oficina Judicial de Cartagena.
En consecuencia, este funcionario, el día 05 de febrero de 2026, solicitó los archivos del proceso al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de proceder con el respectivo reparto».
11. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C . rindió el informe solicitado. En escrito remitido el 20 de abril de 20264, expuso las actuaciones surtidas en el proceso ordinario radicado 11001310501320230038500, reconoció que en el correo de remisión no se adjuntó el expediente digital por error involuntario e informó que ese mismo día envió el enlace del proceso a la oficina judicial de Cartagena. 3.3. Trámite procesal
3 Archivo «07InformeOficinaJudicial». 4 Archivo «11InformeTutelaJuzgado13Laboral».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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12. La acción se presentó el 4 de abril de 2026 5 y se repartió el 7 de abril de 20266, se admitió mediante providencia del 8 de abril de 20267.
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12. La acción se presentó el 4 de abril de 2026 5 y se repartió el 7 de abril de 20266, se admitió mediante providencia del 8 de abril de 20267.
13. Surtida la notificación correspondiente8, la parte accionada rindió el informe solicitado9.
14. Mediante auto de 17 de abril de 2026 se dispuso la integración del contradictorio y se ordenó la notificación del Juzgado 13 Laboral del Circuito
de Bogotá10. La parte vinculada rindió el informe solicitado.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Problema jurídico ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión
5.1. Competencia
16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 11, 1069 de 2015 12 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 13) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación14, la Sala de Decisión N.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar,
Decreto 333 de 6 de abril de 2021 13) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación14, la Sala de Decisión N.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia. 5.2. Problema jurídico
17. La controversia planteada por las partes se centra en resolver el
siguiente problema jurídico:
18. ¿Se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la parte accionante, por la falta de reparto del proceso ordinario laboral n.º 11001310501320230038500, remitido por competencia desde la ciudad de
Bogotá, D.C., a Cartagena de Indias, y, de ser así, a cuál de las autoridades vinculadas resulta imputable esa omisión?
5 Archivo «02ActaReparto». 6 Ibid. 7 Archivo «04Admite». 8 Archivo «05NotificaciónAutoAdmite». 9 Archivo «07InformeOficinaJudicial». 10 Archivo «09IntegraContradictorio». 11 Artículo 37. 12 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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de tutela. 14 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.3. Tesis de la Sala
19. La sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión dirigida a obtener el reparto del proceso ordinario radicado n.° 11001310501320230038500, por cuanto durante el trámite de esta acción constitucional dicha actuación fue satisfecha.
20. No obstante, establecerá que la dilación advertida se originó en la remisión incompleta del expediente digital por parte del Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., circunstancia que retrasó el acceso efectivo del accionante a la administración de justicia y que hace procedente la adopción de medidas preventivas para evitar que situaciones semejantes se repitan.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
21. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.)
5.4. Metodología y estructura de la decisión
21. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Procedencia de la tutela por mora judicial
22. La Corte Constitucional señala que la acción de tutela procede de forma excepcional contra omisiones o dilaciones judiciales injustificadas. El amparo es viable cuando la tardanza compromete el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.
23. Este deber de celeridad se fundamenta en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 15. Según estas normas, la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz. Asimismo, el artículo 42 del Código General del Proceso 16 obliga a los jueces a adoptar las medidas necesarias para impedir la paralización del trámite.
15 Ley 270 de 1996. Artículo 4. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los f uncionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. // Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las
conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. // Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. […]”
16 Código General del Proceso. Artículo 42.1. “Son deberes del juez: // 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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24. Para determinar si una demora tiene relevancia constitucional, la jurisprudencia17 aplica el criterio del plazo razonable 18. Este análisis exige valorar cuatro elementos: (i) la complejidad del asunto ; (ii) la actividad procesal del interesado ; (iii) la conducta de las autoridades judiciales ; y,
valorar cuatro elementos: (i) la complejidad del asunto ; (ii) la actividad procesal del interesado ; (iii) la conducta de las autoridades judiciales ; y, (iv) la afectación real en la situación jurídica del interesado.
25. La Corte distingue entre dos tipos de mora:
- Justificada19: ocurre por razones objetivas, como la congestión estructural del despacho o la extrema complejidad del caso. En estos eventos, se debe respetar el turno de decisión, salvo que se trate de sujetos de especial protección o exista un perjuicio irremediable.
- Injustificada20: se configura por la falta de diligencia o arbitrariedad del funcionario. En este escenario, el juez de tutela puede ordenar que se supere la dilación e incluso alterar el sistema de turnos para restablecer los derechos vulnerados.
26. Para que la tutela sea procedente 21, el afectado debe demostrar una conducta procesal activa. Esto significa que debe haber agotado los medios a su alcance para impulsar el proceso, siempre que la demora no sea atribuible a su propio comportamiento.
27. En conclusión, la mora judicial solo adquiere relevancia constitucional cuando la tardanza es irrazonable y carece de una justificación objetiva. El juez de tutela no sustituye al juez natural, pero tiene la obligación de intervenir cuando la inobservancia de los términos procesales se convierte en una barrera que impide el acceso efectivo a la administración de justicia.
5.5.2 Carencia actual de objeto — Reiteración de jurisprudencia22
28. La Corte Constitucional explica que la carencia actual de objeto , ocurre cuando desaparece la causa que motivaba el amparo. En este
administración de justicia.
5.5.2 Carencia actual de objeto — Reiteración de jurisprudencia22
28. La Corte Constitucional explica que la carencia actual de objeto , ocurre cuando desaparece la causa que motivaba el amparo. En este escenario, una orden judicial sería inútil o «caería en el vacío». La
jurisprudencia identifica tres hipótesis:
17 Cfr. Entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU -394 de 2016, SU -179 de 2021, y SU-297 de 2023.
18 Desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El artículo 7° de la Convención dispone que toda persona “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”. Esto es reforzado en el artículo 8° que señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y obtener respuesta sobre su situación, dentro de un plazo razonable. La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", fue ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972.
19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU – 179 de 2021. 20 Ibid. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016. 22 Consideraciones extraídas de las Sentencias T-337 de 2022 y T-358 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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- Hecho superado: ocurre cuando el responsable satisface la pretensión de forma voluntaria. • Daño consumado: se presenta cuando la afectación es irreversible y no es posible restablecer el derecho. • Situación sobreviniente: sucede cuando un hecho ajeno a la voluntad de las partes vuelve innecesaria la orden del juez.
29. La desaparición del objeto no impide que el juez emita un pronunciamiento de fondo. La Corte señala que existen razones de interés general que justifican una decisión adicional. En casos de daño consumado, el juez tiene el deber de declarar si hubo o no una violación de derechos.
30. En el hecho superado o la situación sobreviniente, el fallo de fondo es opcional. El juez puede decidir de fondo para: (i) llamar la atención sobre conductas inconstitucionales; (ii) prevenir que la vulneración se repita;
(iii) corregir decisiones de instancias previas; y/o (iv) aclarar el alcance de un derecho fundamental.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Hechos probados
(iii) corregir decisiones de instancias previas; y/o (iv) aclarar el alcance de un derecho fundamental.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Hechos probados
31. (1) El 3 de diciembre de 2025, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el proceso ordinario n.° 11001310501320230038500. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena.
32. (2) El 4 de febrero de 2026, el juzgado remitió un correo electrónico a la oficina de Cartagena. Sin embargo, solo adjuntó el auto de remisión y el oficio, sin incluir los archivos digitales del expediente.
33. (3) El 5 de febrero de 2026, la Oficina Judicial de Cartagena respondió al mensaje y solicitó expresamente al juzgado remitente que adjuntara los archivos del proceso.
34. (4) El Juzgado 13 Laboral de Bogotá no realizó ninguna actuación para completar el envío hasta el 20 de abril de 2026. En esa fecha, y con ocasión del trámite de esta tutela, remitió el enlace digital del proceso.
35. (5) En uso de sus facultades oficiosas (artículos 19, 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991), esta sala consultó el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU). Allí constató que el proceso registra las siguientes actuaciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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siguientes actuaciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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(6) El 21 de abril de 2026, la Oficina Judicial de Cartagena realizó el reparto del proceso a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIGJU). Al trámite le correspondió el número de radicación 130013105006-20260004200
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
36. La sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la pretensión principal de la tutela ya se satisfizo durante el trámite constitucional. En efecto, la orden solicitada por el accionante consistía enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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que la Oficina Judicial de Cartagena efectuara el reparto del proceso ordinario laboral n.° 11001310501320230038500, y ello ocurrió el 21 de abril de 2026, cuando esa dependencia realizó la asignación a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIGJU).
37. Según el informe adicional remitido por la accionada, el asunto se repartió al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 130013105006-20260004200. De este modo, desapareció la situación de hecho que motivó la solicitud de amparo, pues cesó la falta de reparto que impedía la continuación del trámite judicial.
38. No obstante, la carencia actual del hecho vulnerador no impide examinar las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la tutela.
39. Las pruebas allegadas muestran que el 3 de diciembre de 2025 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cartagena. Sin embargo, solo hasta el 4 de febrero de 2026 envió un correo electrónico que contenía el auto de remisión y el oficio respectivo, pero no l as piezas procesales correspondientes.
40. También está acreditado que, al advertir esa omisión, la Oficina
contenía el auto de remisión y el oficio respectivo, pero no l as piezas procesales correspondientes.
40. También está acreditado que, al advertir esa omisión, la Oficina Judicial de Cartagena solicitó el 5 de febrero de 2026 el envío de las piezas necesarias para efectuar el reparto. Pese a ello, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá no efectuó la remisión sino hasta el 20 de abril de 2026, fecha en la que, con ocasión del trámite de esta acción de tutela, admitió la existencia de esa petición.
41. Solo después de recibir el expediente completo fue posible realizar el reparto, que se concretó el 21 de abril.
42. En esas condiciones, la sala advierte que el proceso permaneció sin repartir entre el 4 de febrero y el 21 de abril de 2026, no por una negativa expresa de la Oficina Judicial de Cartagena a cumplir su función, sino porque la remisión efectuada por el despacho de origen fue incompleta y no permitía disponer del expediente necesario para asignar válidamente el asunto al juzgado competente.
43. Con todo, esa circunstancia no releva a las autoridades involucradas del deber de obrar con mayor diligencia en la gestión de expedientes remitidos por competencia, especialmente cuando la falta de articulación interinstitucional termina prolongando injust ificadamente el acceso del usuario a la administración de justicia.
44. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la configuración del hecho superado no impide al juez de tutela pronunciarse sobre la conducta de las entidades ni adoptar medidas de prevención contra que la situación se repita.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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del hecho superado no impide al juez de tutela pronunciarse sobre la conducta de las entidades ni adoptar medidas de prevención contra que la situación se repita.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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45. Por ello, la sala exhortará a la Oficina Judicial de Cartagena para que, en los eventos en que reciba remisiones por competencia sin los archivos digitales completos o sin acceso funcional al expediente, active un mecanismo interno de seguimiento y verificación que perm ita insistir oportunamente en la obtención de la documentación faltante y deje trazabilidad suficiente de las gestiones adelantadas, con miras a evitar dilaciones en el reparto.
46. De igual forma, la sala exhortará al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá para que, antes de remitir expedientes por competencia a otra oficina judicial, verifique que el expediente digital esté efectivamente incorporado, disponible y accesible para la dependencia destin ataria, de modo que la remisión resulte materialmente idónea y no se frustre el reparto oportuno del proceso.
5.7. Conclusión
47. En síntesis, la sala declarará la carencia actual de objeto por hecho
modo que la remisión resulte materialmente idónea y no se frustre el reparto oportuno del proceso.
5.7. Conclusión
47. En síntesis, la sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el trámite de la presente acción de tutela se satisfizo la pretensión principal del accionante, consistente en que se efectuara el reparto del proceso n.° 11001310501320230038500. En efecto, el 21 de abril de 2026 la Oficina Judicial de Cartagena realizó su asignación al Juzgado 6 Laboral del Circuito de esa ciudad..
48. A pesar de lo anterior , las pruebas recaudadas muestran que el expediente permaneció sin reparto entre el 4 de febrero y el 21 de abril de 2026, debido a que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá remitió de forma incompleta el expediente digital, pues omitió enviar los archivos necesarios para materializar oportunamente la asignación del asunto.
49. Esa circunstancia justifica que la sala exhorte tanto al despacho remitente como a la Oficina Judicial de Cartagena para que adopten medidas de verificación, seguimiento y articulación , así como un plan de mejoramiento que impida la repetición de esta clase de retrasos.
VI.– DECISIÓN
50. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela promovida por Aníbal Manuel Narváez Herrera
de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela promovida por Aníbal Manuel Narváez Herrera contra la Oficina Judicial de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SEGUNDO: EXHORTAR a la Oficina Judicial de Cartagena para que, en los eventos en que reciba expedientes remitidos por competencia sin los archivos digitales completos o sin acceso funcional a ellos, implemente un mecanismo interno de seguimiento y verificación que permita gestionar oportunamente la información faltante y asegurar el reparto sin dilaciones injustificadas, así como un plan de mejoramiento que impida la repetición de esta clase de retrasos.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D. C. para que, antes de remitir expedientes por competencia a otra oficina judicial, verifique que el expediente digital esté completo y que los enlaces o archivos enviados sean plenamente accesibles para l a autoridad destinataria.
para que, antes de remitir expedientes por competencia a otra oficina judicial, verifique que el expediente digital esté completo y que los enlaces o archivos enviados sean plenamente accesibles para l a autoridad destinataria.
CUARTO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta decisión a las partes y a las autoridades vinculadas, por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. De no ser impugnada esta providencia dentro del término legal, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala N.° 006 de la fecha.
LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Magistrado
JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
Magistrado (E)23
DESCONGESTIÓN
23 Encargado de las funciones del despacho del doctor Óscar Iván Castañeda Daza, en virtud de lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión virtual del 17 de febrero de 2026, según Oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2026-720 del 18 de febrero de 2026.