TA BOL - Sentencia 13001-33-33-000-2023-00404-00 (30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-000-2023-00404-00 (30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 050/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-000-2023-00404-00 Demandante Sumei Wu y otros. Demandado Nación - Ministerio De Relaciones Exteriores de Colombia Tema Acto administrativo que niega visa a extranjera de nacionalidad china, proveniente de Venezuela. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, a través de apoderado judicial, por la señora Sumei Wu y otros, contra la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2.

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, notificado

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2.

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, notificado el 27 de julio de 2022, por medio del cual se le rechaza su solicitud de visa No. 029418000000774, y, se le conceda una visa tipo “V” para casos no previstos en la norma, con el fin de poder permanecer con sus hijas y gozar plenamente de su derecho fundamental a la familia.

1 Folios 1-13 del archivo 01del expediente digitalizado. 2 Folios 3-4 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00

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3.1.2. Hechos3.

Se expone en el escrito de la demanda, que la demandante, de nacionalidad china, emigró a Colombia desde Venezuela, en compañía de sus hijas, debido al contexto económico, político y social de dicho país.

Afirma que sus dos hijas son beneficiarias del permiso temporal de protección en este país, que les fue otorgado por el término de 10 años.

Se menciona en la demanda que, el día 02 de junio de 2022 la señora SUMEI WU presentó solicitud de visa tipo “V” ante el Ministerio de Relaciones

protección en este país, que les fue otorgado por el término de 10 años.

Se menciona en la demanda que, el día 02 de junio de 2022 la señora SUMEI WU presentó solicitud de visa tipo “V” ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual quedó radicada con el No 029418000000774, y que ese mismo día realizó el pago del estudio de la visa.

No obstante lo anterior, sostiene que, su solicitud fue rechazada a través de acto administrativo de fecha 27 de julio de 2022 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y se le impuso la prohibición de solicitar una nueva durante los 6 meses posteriores, como consecuencia de la declaratoria de un desistimiento tácito por no atender un requerimiento de la entidad demandada de fecha 14 de junio de 2022, dentro del trámite de visa, a pesar de que, según la demandante, si dio respuesta a dicho requerimiento el 22 de junio de 2022 aportando toda la información solicitada.

Que, lo anterior, trajo como consecuencia que la demandante no pudiera resolver su situación migratoria en Colombia y, por ende, acceder al sistema de salud colombiano para recibir el tratamiento médico en contra del cáncer de mama que le fue diagnosticado el 06 de junio de 2022, lo que le generó una gran preocupación como quiera que sus hijas podían quedar solas en Colombia, sin madre y sin familia, ante la posibilidad de ser deportada por Migración Colombia.

Que, a raíz de lo anterior, la demandante presentó una acción de tutela en contra del acto administrativo que rechazó su solicitud de visa, la cual fue resuelta en sede de última instancia por el Tribunal Superior de Cartagena

deportada por Migración Colombia.

Que, a raíz de lo anterior, la demandante presentó una acción de tutela en contra del acto administrativo que rechazó su solicitud de visa, la cual fue resuelta en sede de última instancia por el Tribunal Superior de Cartagena de IndiasSala Penal, quien decidió tutelar transitoriamente el derecho a la familia de SUMEI WU, vulnerado por la Cancillería Colombiana, y se ordenó

3 Folios 1-3 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00

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a dicha entidad que le expidiera una visa dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, con la advertencia de que la actora debía acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir la legalidad del acto administrativo en cuestión.

3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

La parte demandante considera violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 42 y 44 de la Constitución Política. - Artículos 09 y 22 de la Ley 1098 de 2006. - Preámbulo y artículo 8 de la Ley 12 de 1991. - Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.

El acto administrativo que se ataca a través del presente mecanismo tiene

  • Preámbulo y artículo 8 de la Ley 12 de 1991. - Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.

El acto administrativo que se ataca a través del presente mecanismo tiene por concepto de su violación el cargo de desconocimiento de las normas de orden superior, arguye que se violenta de forma abierta el derecho a tener una familia, en virtud de que, con el rechazo de la visa de la señora SUMEI WU será ulteriormente deportada a su país de origen, lo que naturalmente implica la separación de la madre con sus hijas pequeñas.

3.2. CONTESTACIÓN5.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que en este caso no se encuentran probadas las causales de nulidad alegadas. Advirtió que, la solicitud no fue negada el 27 de julio de 2022, si no el 15 de julio de 2022, recuerda que se debe tener en cuenta que el Tribunal Superior de Cartagena ordenó la expedición de una visa para el demandante y en cumplimiento del fallo se han expedido tres (3) visas en la categoría VisitanteTrámites Administrativos y/o judiciales. Señaló que, el trámite de expedición de visas es un servicio rogado, por lo que quienes deseen establecerse en el territorio nacional, con vocación de permanencia deben acreditar el ingreso regular para la realización de cualquier actividad lícita en el territorio.

4 Archivo 01 del expediente digitalizado. 5 Archivo 17 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00

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Ahora bien, refiere que, respecto de los nacionales de la República Popular China, desde el momento en que se radicaron las solicitudes de visa hasta la actualidad, tienen la obligación de obtener visado para ingresar al país en razón al riesgo migratorio que comportan. La Resolución 10535 de 2018 como la Resolución 5488 de 2022, exige a los ciudadanos chinos la obligatoriedad de solicitar un visado para ingresar al territorio colombiano. Finalmente, resalta que la señora SUMEI WU, al no presentar ningún impedimento, puede realizar una nueva solicitud de visa que se ajuste a su intención de estancia en Colombia, y que, actualmente la demandante es titular de una visa de visitante que le fue expedida el 19 de septiembre de 2024 la cual tiene vigencia hasta el 16 de septiembre de 2025, de conformidad con el tiempo máximo previsto en el artículo 38 de la Resolución N° 5477 de 2022, que es por un año. 3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 05 de septiembre de 20246. Por auto del 26 de marzo de 2025, se dispuso dictar sentencia anticipada y correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión7.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.4.1. Parte demandante8

correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión7.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.4.1. Parte demandante8 El apoderado de la parte demandante señaló que el acto administrativo acusado no protege los derechos fundamentales de la unidad familiar y el derecho de los niños a no ser separados de su familia, la decisión de negar la visa no solo es la imposibilidad de regular su situación migratoria, sino que también tiene consecuencias jurídicas por la deportación de la madre, ya que la separación del núcleo familiar daría como resultado una transgresión a la normativa constitucional, legal e internacional. De igual forma, advierte que debe aplicársele enfoque de género a la demandante, se debe considerar las realidades diferenciales que viven las mujeres migrantes especialmente cuando se encuentran expuestas a condiciones de indefensión, exclusión y riesgo, como son la enfermedad

6 Archivo 13 del expediente digitalizado. 7 Archivo 23 del expediente digitalizado. 8 Archivo 27 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00

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grave, la irregularidad migratoria, la jefatura del hogar y la maternidad en contextos adversos. Es por ello que en virtud de la sentencia T-166-2024, solicita la declaratoria

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grave, la irregularidad migratoria, la jefatura del hogar y la maternidad en contextos adversos. Es por ello que en virtud de la sentencia T-166-2024, solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, así como la adopción inmediata de medidas de restablecimiento efectivo de derechos mediante la expedición de una visa definitiva, que permita regularizar la situación migratoria de la señora Sumei Wu. 3.4.2. Parte demandada9 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 -numeral 22del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental.

5.3. Problema jurídico

El problema jurídico principal que debe resolver la Sala en este caso consiste

cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental.

5.3. Problema jurídico

El problema jurídico principal que debe resolver la Sala en este caso consiste en establecer si ¿resulta procedente declarar la nulidad de l acto

9 Archivo 28 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00

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administrativo demandado, de conformidad con los cargos expuestos en la demanda?

5.4. TESIS

La Sala sostendrá como tesis que, a pesar de que han desaparecido los hechos que originaron la presente demanda como quiera que actualmente la señora SUMEI Wu goza de una visa colombiana tipo V vigente, si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandando como quiera que el decaimiento del acto administrativo no enerva la facultad judicial de estudiar la legalidad del mismo, y, en el presente asunto, logró acreditarse que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con su negativa a otorgar la visa solicitada por la actora, desconoció los preceptos constitucionales establecidos en la Carta Política y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. No obstante lo anterior, no se ordenará medida de restablecimiento alguna, habida cuenta que la actora ya cuenta con la visa tipo V solicitada.

preceptos constitucionales establecidos en la Carta Política y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. No obstante lo anterior, no se ordenará medida de restablecimiento alguna, habida cuenta que la actora ya cuenta con la visa tipo V solicitada. 5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL ▪ Artículo 100 de la Constitución Política. ▪ Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. ▪ Decreto 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. ▪ Resolución No 5477 de 2022. ▪ Resolución 3339 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. ▪ Corte Constitucional, Sentencia T-500 del 19 de diciembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. ▪ Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo. ▪ Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2024.M.P. Natalia Ángel Cabo. ▪ Sentencia rad. 08001-23-31-000-2015-00401-01(AC) del Consejo de Estado. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. ▪ Consejo de Estado, Auto Interlocutorio rad. 110010324000 2017 00248 00 del 19 de abril de 2021. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00

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5.6. CASO CONCRETO

5.6.1. Pruebas relevantes para decidir.

  • Copia de cédula de identidad venezolana de Sumei Wu10. - Copia de permisos por protección temporal de las menores hijas de la demandante S. F.W y V. X. F. W11. - Copia del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) de las menores S.F.W y V. X. F. W 12. - Historia Clinica y diagnóstico de cáncer de mama de Sumei Wu13. - Pantallazo de correo enviado por Ministerio de Relaciones Exteriores donde se observa solicitud de visa, con fecha 2 de junio de 202214. - Copia del pago vía PSE del estudio de la visa con fecha 2 de junio de 202215. - Pantallazo de correo enviado por Ministerio de Relaciones Exteriores donde se observa requerimiento por documentación incompleta con fecha 14 de junio de 202216. - Copia de los requerimientos enviados al Ministerio de Relaciones Exteriores17. - Pantallazo de correo enviado por Ministerio de Relaciones Exteriores donde se observa solicitud de visa, con fecha 22 de junio de 202218. - Pantallazo donde se observa solicitud de trámite de visa desistida19.

Exteriores17. - Pantallazo de correo enviado por Ministerio de Relaciones Exteriores donde se observa solicitud de visa, con fecha 22 de junio de 202218. - Pantallazo donde se observa solicitud de trámite de visa desistida19. - Pantallazo de correo electrónico de fecha 27 de julio de 2022 emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por el cual se le informa a la señora SUMEI WU que su solicitud de visa No 29418000000774 ha sido RECHAZADA en virtud de la FACULTAD DISCRECIONAL20. - Copia de las visas tipo V, que le han sido expedidas a la señora SUMEI WU por el término de un (01) año, en los periodos: del 20 de diciembre de 2022 al 15 de diciembre de 2023; del 06 de diciembe de 2023 al 30

10 Folio 15 del archivo 01 del expediente digital. 11 Folio 16 del archivo 01 del expediente digital. 12 Folios 20-21 del archivo 01 del expediente digital. 13 Folios 22-26 del archivo 01 del expediente digital. 14 Folio 27 del archivo 01 del expediente digital. 15 Folio 28 del archivo 01 del expediente digital. 16 Folio 29 del archivo 01 del expediente digital. 17 Folios 30-33 del archivo 01 del expediente digital. 18 Folio 34 del archivo 01 del expediente digital. 19 Folio 35 del archivo 01 del expediente digital. 20 Folio 37 del archivo 01 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00

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de septiembre de 2024 y del 19 de septie mbre de 2024 al 16 de septiembre de 202521. - Pantallazo del Sistema Integral de Trámites de Atención al Ciudadano – SITAC del Ministerio de Relaciones Exteriores a nombre de la señora SUMEI WU de nacionalidad china, en el que se evidencian cinco registros de solicitudes de visa22. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

De cara al marco normativo y jurisprudencial, y, contrastadas las pruebas que reposan en el expediente procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.

Debe recordarse que las pretensiones por la demandante, de nacionalidad china, y quien era residente del país vecino Venezuela, van dirigidas a obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de julio de 2022 con el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores rechazó la solicitud de visa colombiana tipo V, solicitada por la señora SUMEI WU.

Frente a lo anterior, salta a la vista de manera inmediata, lo afirmado por la parte demandada en su escrito de contestación, en lo referente a que, a pesar de que en dos oportunidades fue rechazada la solicitud de visa tipo V de la demandante, lo cierto es que, posteriormente, el Ministerio de

parte demandada en su escrito de contestación, en lo referente a que, a pesar de que en dos oportunidades fue rechazada la solicitud de visa tipo V de la demandante, lo cierto es que, posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le ha expedido en tres ocasiones la visa solicitada a la señora SUMEI WU, la cual se otorga a ciudadanos chinos por el término máximo de un (01) año de conformidad con el mandato establecido en la Resolución No 5477 de 2022; motivo por el cual, la actora la ha venido renovando cada año.

En efecto, examinados los documentos que fueron incluidos en el escrito de la contestación de la demanda, advierte la Sala, que, en efecto, le han sido expedidas a la señora SUMEI WU tres visas tipo V, por el término de un (01) año, en los periodos: del 20 de diciembre de 2022 al 15 de diciembre de 2023; del 06 de diciembre de 2023 al 30 de septiembre de 2024 y del 19 de septiembre de 2024 al 16 de septiembre de 202523.

21 Folio 09 del archivo 17 del expediente digital. 22 Folio 12 del archivo 17 del expediente digital. 23 Folio 09 del archivo 17 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00

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En este orden ideas, podría inferirse que los hechos que generaron la inconformidad de la actora han desaparecido, pues finalmente ha venido obteniendo el beneficio de la visa tipo V que le fue negada inicialmente mediante el acto administrativo demandado.

Al respecto, el artículo 91 de la Ley 14 37 de 2011, contempla el decaimiento del acto administrativo como una de las causales de la pérdida de su fuerza ejecutoria, tal como se lee a continuación: “ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…)

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

(…)”

El asunto ha sido tratado de manera reitrerada por el H. Consejo de Estado24, de la siguiente manera:

«Ahora bien, desde la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 19913,25 con ponencia del Consejero Carlos Gustavo Arrieta Alandete, se inauguró en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo el criterio según el cua l es posible el control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que perdieron su ejecutoriedad: (…)

Carlos Gustavo Arrieta Alandete, se inauguró en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo el criterio según el cua l es posible el control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que perdieron su ejecutoriedad: (…)

«... la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho...».

24CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00691-01(61076), Actor: ROSALBA ESTHER GARCÍA MARTÍNEZ Y OTROS, Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA PERSONERIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de abril de 2017 (Exp. 11001032500020130108700 (2512-2013) Consejera Ponente: Dra.

Sandra Lisett Ibarra Vélez. 3 Expediente S-157.Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00

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Recientemente, esta Sala reiteró esta posición en sentencia de 7 diciembre de 2016,26 en los siguientes términos: «...la Corporación ha sostenido mayoritariamente, que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento sólo opera hacia el futuro y no afecta su validez. Además, que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad.

Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia d el decaimiento no afecta la presunción de legalidad del ac to y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición.

afecta la presunción de legalidad del ac to y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición.

Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos. »25 (Negrilla de la Sala).

En otro pronunciamiento, el H. Consejo de Estado expresó que el acto administrativo que perdió su vigencia es susceptible de enjuiciamiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, en esa oportunidad consideró:

«…No obstante, la Sala advierte que como la pérdida de fuerza ejecutoria naturalmente sólo produce efectos hacia el futuro, es válido el enjuiciamiento de la legalidad del Decreto demandado, mientras estuvo vigente en su texto original(…)”.

Esta Corporación ha sostenido mayoritariamente que la figura del decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro, en tanto:

Dicho fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, ya

25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de diciembre de 2016 (exp.

Dicho fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, ya

25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de diciembre de 2016 (exp. 11001032500020120057100 (2139-2012) Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez.Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00

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que el juzgamiento de la legalodad de un acto debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición.

No hay, por lo tanto, razón alguna con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del decaimiento, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad26.

Así las cosas, no obstante el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 27 de julio de 2022, en virtud de la expedición de las visas tipo V que han sido otorgadas a la señora SUMEI WU por el término de un (01) año, en los periodos del 20 de diciembre

virtud de la expedición de las visas tipo V que han sido otorgadas a la señora SUMEI WU por el término de un (01) año, en los periodos del 20 de diciembre de 2022 al 15 de diciembre de 2023; del 06 de diciemb re de 2023 al 30 de septiembre de 2024 y del 19 de septiembre de 2024 al 16 de septiembre de 202527, esta situación no releva a la Sala de pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo demandado y sus efectos surtidos durante el tiempo en que permaneció vigente.

Dicho lo anterior, la Sala entrará a efectuar el análisis de legalidad del acto administrativo demandado de fecha 27de julio de 2022 por el cual se le negó la expedición de una visa tipo V a la señora SUMEI WU.

Cabe mencio nar que, de acuerdo con la legislación migratoria colombiana28, el ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio colombiano es de competencia discrecional del Gobierno Nacional, estableciendose que la autoridad para otorgar, negar o cancelar visas es el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así mismo, el artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, dispone que los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los ciudadanos colombianos, sin embargo, podrán ser condicionados o negados en su ejercicio determinados derechos civil es a los extranjeros, en virtud de la Constitución o la Ley.

26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA,

SUBSECCION “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Bogotá D.C., once (11) de

26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA,

SUBSECCION “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Bogotá D.C., once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016), Rad. No.: 15001-23-33-000-2013-00408-01(2838-13), Actor: JULIO ROBERTO RINCÓN PRECIADO, Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO (BOYACA), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. 27 Folio 09 del archivo 17 del expediente digital. 28 Decreto 4000 de 2004.Rad. 13001-33-33-000-2023-00404-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 050/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Sobre el deber de cumplimiento del ordenamiento jurídico, se debe resaltar que el artículo 4° de la Constitución Política, establece la responsabilidad de cumplir y acatar los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución y la Ley para nacionales y extranjeros.

A su vez, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 677 de 2017 señaló que los artículos 4° y 100° de la Constitución Política 10:

(i) garantizan a los extranjeros un tratamiento en condiciones de igualdad en materia de derechos civiles; (i) aseguran la protección jurídica de las

señaló que los artículos 4° y 100° de la Constitución Política 10:

(i) garantizan a los extranjeros un tratamiento en condiciones de igualdad en materia de derechos civiles; (i) aseguran la protección jurídica de las garantías constitucionales a las que tienen derecho por su calidad de extranjero; y (iii) establecen en cabeza de estas personas la responsabilidad de acatar y cumplir de manera estricta con los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico exige a todos los residentes en el territorio nacional. (cursivas fuera del texto).

Es necesario precisar que el otorgamiento de visas se encuentra a discreción del Estado, como lo ha indicado la Corte Constitucional: “[…] El Estado, en ejercicio de la discrecionalidad gubernamental que encuentra fundamento en el principio de soberanía, tiene la facultad de determinar las condiciones de acceso, permanencia y salida del país respecto a sus nacionales y aquellos que no lo son, con sujeción a los tratados internacionales. En desarrollo de su facultad de configuración, tiene la competencia para definir en el ordenamiento interno el procedimiento que empleará para sancionar a quienes infrinjan la normatividad migratoria. Tratándose de los extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, si bien gozan de los mismos derechos civiles que tienen los colombianos, con algunas excepciones instituidas por razones de orden público, es claro que tienen la

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