TA BOL - Sentencia 13001-33-33-001-2025-00305-01 (13-02-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-001-2025-00305-01 (13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado No: 13 001-33-33-001-2025-00305-01
Demandante: Margarita Yamile Posada Muñoz
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 13/2026
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-001-2025-00305-01 Accionante Margarita Yamile Posada Muñoz Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Seguridad social, reconocimiento de prestaciones económicas
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por Margarita Yamile Posada Muñoz , actuando en nombre propio , contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.
III.ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 Mediante la presente acción de tutela , la señora Margarita Yamile Posada Muñoz, elevó las siguientes pretensiones: “1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de
3.1. Pretensiones.1 Mediante la presente acción de tutela , la señora Margarita Yamile Posada Muñoz, elevó las siguientes pretensiones: “1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, mínimo vital y seguridad social de la señora Margarita Yamile Posada Muñoz.
2. Que se ordene a la UGPP realizar el pago inmediato de la suma reconocida de $1.041.856,75 correspondiente a la mesada causada y no cobrada del causante.
3. Que se inaplique en el caso concreto el artículo 2.2.14.2.17 del Decreto 1833 de 2016, por ser contrario a la Constitución y exceder la Ley 100 de 1993.
4. Que se advierta a la UGPP sobre la improcedencia de exigir sucesión judicial o notarial cuando existe cesión voluntaria, autenticada y total entre herederos.
5. Que se adopten medidas de protección inmediata, dada la condición socioeconómica SISBÉN A2 (pobreza extrema) de la accionante.”
3.2. Hechos.2
1 Folio 7 del PDF 01Demanda.pdf - Primera Instancia 2 Folio 2-4 del 01Demanda.pdf – Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-001-2025-00305-01
Demandante: Margarita Yamile Posada Muñoz
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En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:
La señora Margarita Yamile Posada Muñoz relata que es hija de los pensionados del régimen de prima media Efraín Posada Abualabara y Delsa Muñoz Hernández, ambos fallecidos, quienes dejaron mesadas pensionales causadas y no cobradas.
La accionante manifiesta ser cesionaria legítima y única de los derechos hereditarios sobre dichas mesadas, en virtud de una cesión total, voluntaria y notarial otorgada por todos los herederos. No existen otros beneficiarios ni reclamantes.
Sostiene que solicitó ante la UGPP el pago de las mesadas no cobradas, aportando la documentación exigida por la ley. Cuenta que, mediante comunicación del 30 de octubre de 2020, la UGPP reconoció la existencia de una mesada causada correspondiente a 18 días de marzo de 2018, por un valor proporcional de $1.041.856,75 al que se le aplicó erróneamente un descuento del 12% por salud, pese a que este no procede en valores causados post mortem. Aunque la entidad reconoció el valor neto adeudado, no efectuó el pago.
Desde el año 2020, pese a las reiteradas solicitudes, la UGPP ha guardado silencio y omitido el pago de la mesada pensional mencionada
pago.
Desde el año 2020, pese a las reiteradas solicitudes, la UGPP ha guardado silencio y omitido el pago de la mesada pensional mencionada
Aduce que n o se requiere trámite de sucesión judicial o notarial, dado que existe cesión unánime de derechos hereditarios. Finalmente, la accionante manifiesta que actualmente se encuentra clasificada en el SISBÉN IV, Grupo A2 (pobreza extrema), situación que evidencia su condición de vulnerabilidad económica y la necesidad de protección constitucional reforzada.
3.3 Informe de la entidad accionada. 3.3.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se ha configurado
3 Fls 2-22 del PDF07”InformeUGPP”Radicado No: 13 001-33-33-001-2025-00305-01
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vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Sostuvo que su actuación se encuentra ajustada a derecho, en la medida en
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vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Sostuvo que su actuación se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que el pago de mesadas causadas y no cobradas está sujeto al cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos la acreditación plena de la calidad de heredero o beneficiario median te sentencia judicial de sucesión o escritura pública, exigencia que, a su juicio, no fue satisfecha.
Argumentó que la controversia planteada es de índole legal y patrimonial, por lo que debe ser resuelta a través de los mecanismos judiciales ordinarios, en especial ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual la acción de tutela no p uede ser utilizada como un mecanismo alternativo para controvertir actos administrativos que se encuentran en firme y con plenos efectos jurídicos.
La entidad accionada manifestó que no se vulneró el derecho de petición, dado que la solicitud presentada fue tramitada y resuelta mediante acto administrativo motivado, en el cual se explicaron las razones de la negativa, por lo que no puede predicarse silencio administrativo ni omisión injustificada.
Así mismo, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la tutela, y que la accionante no demostró una afectación actual y grave de sus derechos fundamentales.
3.4. Sentencia de primera instancia4.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia del 15 de diciembre de 2025, en la que decidió lo siguiente:
3.4. Sentencia de primera instancia4.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia del 15 de diciembre de 2025, en la que decidió lo siguiente: “Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela presentada por la señora MARGARITE YAMILE POSADA MUÑOZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, en lo relacionado con el derecho de petición.
Segundo: Declarar la improcedencia de la presente acción de tutela para obtener el pago solicitado por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Para sustentar el fallo, el A -quo examinó la presunta vulneración de los derechos fundamentales y concluyó, en primer lugar, que respecto del
4 PDF16”FallodeTutela”pdfRadicado No: 13 001-33-33-001-2025-00305-01
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derecho de petición se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la UGPP emitió una respuesta de fondo mediante la Resolución No. SOP202501013090 / RDP018912 del 13 de noviembre de 2025.
derecho de petición se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la UGPP emitió una respuesta de fondo mediante la Resolución No. SOP202501013090 / RDP018912 del 13 de noviembre de 2025. Precisó que la garantía constitucional del derecho de petición se satisface con una respuesta clara, congruente y oportuna, sin que ello implique necesariamente el reconocimiento de lo solicitado. En cuanto a la solicitud de pago de las mesadas pensionales causadas y no cobradas, el juez consideró que la acción de tutela resultaba improcedente, al existir mecanismos judiciales ordinarios idóneos para controvertir el acto administrativo expedido por la entidad accionada. Indicó que se trata de un acto administrativo particular y concreto, amparado por la presunción de legalidad, susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El A-quo destacó que la accionante no agotó los mecanismos de defensa administrativa, toda vez que no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto que negó el pago ni allegó la totalidad de la documentación exigida por la entidad, pese a que dic hos recursos se encontraban disponibles y el acto administrativo no había adquirido firmeza al momento de interponer la acción de tutela. Respecto de la alegada existencia de un perjuicio irremediable, el juez estimó que este no fue demostrado. Si bien reconoció la situación socioeconómica de la accionante, reflejada en su clasificación en el SISBÉN IV, Grupo A2,
que este no fue demostrado. Si bien reconoció la situación socioeconómica de la accionante, reflejada en su clasificación en el SISBÉN IV, Grupo A2, consideró que dicha circunstancia no torna ineficaz el medio judicial ordinario, más aún cuando el ordenamiento jurídico prevé herramientas como el amparo de pobreza para garantizar el acceso a la administración de justicia. Así mismo, señaló que no se acreditó una condición de espec ial protección constitucional que justificara la intervención excepcional del juez de tutela. Finalmente, el despacho indicó que los cuestionamientos relacionados con la exigencia de trámite sucesoral y la aplicación del artículo 2.2.14.2.17 del Decreto 1833 de 2016 corresponden a un debate de legalidad que debe ser resuelto por el juez natural, y no a través de la acción de tutela. 3.5. La Impugnación5.
5 PDF22” SolicitudImpugnaciónDIAN” Primera Instancia.Radicado No: 13 001-33-33-001-2025-00305-01
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La señora Margarita Yamile Posada Muñoz impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos: Expresó que el juez de primera instancia aplicó de forma excesivamente
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La señora Margarita Yamile Posada Muñoz impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos: Expresó que el juez de primera instancia aplicó de forma excesivamente formalista el principio de subsidiariedad, sin valorar la situación de pobreza extrema y ausencia de ingresos de la accionante, lo que hace ineficaces los mecanismos judiciales ordinarios para proteger su mínimo vital. Sostiene que el fallo desconoció la jurisprudencia constitucional reiterada que permite el pago de mesadas causadas y no cobradas sin exigir trámite sucesoral, cuando existe cesión universal de derechos hereditarios válida y no controvertida, y que imponer dicha carga constituye una exigencia desproporcionada contraria a los principios de buena fe y favorabilidad. Afirma que en el caso concreto se configura un perjuicio irremediable, derivado de la afectación grave y continuada al mínimo vital, lo que habilita la procedencia de la tutela, al menos como mecanismo transitorio, para ordenar el pago inmediato de las mes adas mientras se resuelve el fondo del asunto. Finalmente, indica que el juez incurrió en defecto fáctico al afirmar que no se agotó la vía gubernativa, pues el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna y acreditada, y la falta de respuesta de la UGPP configura silencio administrativo, lo que legitima la intervención del juez constitucional. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 2 de diciembre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación del 2 de
3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 2 de diciembre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación del 2 de diciembre 20257. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Administrativo de Cartagena dictó sentencia el 15 de diciembre de 20258, notificada personalmente el 15 de diciembre de 2025 9, resolviendo declarar ll configuración del hecho superado en lo que respecta al derecho fundamental de petición, y la improcedencia de la acción respecto a las demás peticiones. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el 16 de diciembre de 202510, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto
6 Archivo 04”ActaReparto” Primera Instancia. 7 Archivo 05“AutoAdmite.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 08” SentenciaPrimeraInstacia.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 09” ConstanciaNotificación.pdf” Primera Instancia 10 PDF10”Impugnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-001-2025-00305-01
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2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante auto del 13 de enero de 202611, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el caso en concreto ¿se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, petición por parte de la UGPP, por negar el pago de las mesadas causadas y no cobradas por parte del señor Efraín Posada Abuabara?. Sin embargo, previamente deberá determinarse si el actor ¿cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para su defensa de acuerdo con los hechos
por parte del señor Efraín Posada Abuabara?. Sin embargo, previamente deberá determinarse si el actor ¿cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para su defensa de acuerdo con los hechos que sustentan su solicitud de amparo y lo pretendido en sede constitucional? 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que la acción de tutela es improcedente por cuanto la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa que no ha
11 Archivo 11 AutoConcedeImpugnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-001-2025-00305-01
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agotado, y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Corte constitucional, sentencias T-022 del 2017, 5.5. Caso Concreto. La Sala desatará la impugnación formulada por la señora Margarita Yamile Posada Muñoz, contra la sentencia de primera instancia, que declaró la configuración del hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, y declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de los
Posada Muñoz, contra la sentencia de primera instancia, que declaró la configuración del hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, y declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de los derechos a la vida digna, seguridad social y mínimo vital. Previo a decidir el fondo del asunto, es menester realizar un pronunciamiento sobre la procedencia de la presente acción de tutela, en especial, en relación con el principio de subsidiariedad de la acción. Sea lo primero destacar que, sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en forma reiterativa que el presente mecanismo solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que el accionante puede acudir previamente, o cuando existiendo, se promueva la tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, así:
“El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12”.
En otras palabras, el accionante debe demostrar que ha agotado previamente los mecanismos de defensa ordinarios existentes o, en su defecto, que la acción sea promovida para evitar la configuración de una circunstancia lesiva de los bienes jurídicos protegidos por la Constitución.
previamente los mecanismos de defensa ordinarios existentes o, en su defecto, que la acción sea promovida para evitar la configuración de una circunstancia lesiva de los bienes jurídicos protegidos por la Constitución.
12 Corte Constitucional, Sentencia T-022 del 2017Radicado No: 13 001-33-33-001-2025-00305-01
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Al revisar el expediente, se observa que las pretensiones formuladas están dirigidas a que se ordene a la accionada el pago inmediato de la suma reconocida de $1.041.856,75 por causa de la cesión de los derechos hereditarios otorgados por los hijos de los señores Efraín Posada Abuabara y Delsa Muñoz Hernández, pensionados del régimen de prima media.
Sobre la procedencia d e la acción de tutela en los casos cuyas pretensiones vayan encaminadas al reconocimiento de derechos pensionales, la Honorable Corte Constitucional ha expresado que:
“Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial
abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse.”13
Con esto, se deja en claro que la acción de tutela en casos como el que nos ocupa sólo es procedente cuando para la accionante, no resulten idóneos ni efectivos los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para proteger los derechos del accionante, dada su situación de vulnerabilidad o porque se vea expuesto a un perjuicio irremediable.
En principio, es menester traer a colación que, la respuesta dada por la accionada mediante Resolución RDP 018912 del 13 de noviembre de 2025, tiene la naturaleza jurídica de acto administrativo, por lo cual, el me canismo ordinario e idóneo establecido por el legislador es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011.
La accionante en el escrito de impugnación probó haber agotado los recursos en sede administrativa, presentando recurso de apelación, por lo tanto, tiene
1437 del 2011.
La accionante en el escrito de impugnación probó haber agotado los recursos en sede administrativa, presentando recurso de apelación, por lo tanto, tiene
13 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 2016.Radicado No: 13 001-33-33-001-2025-00305-01
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un término de 4 meses contados a partir de la notificación de la decisión de apelación para presentar el medio de control en mención.
Ahora bien, la señora Posada Muñoz, en el escrito de demanda e impugnación, alega la configuración de un perjuicio irremediable debido a su clasificación en el grupo de SISBEN A2 (pobreza extrema) , ausencia absoluta de ingresos, imposibilidad económica de sufragar tr ámites notariales o judiciales ordinarios y que actualmente cuenta con 52 años.
Sin embargo, esta S ala no considera que es tos hechos constituyan por sí mismos la ineficacia del medio de control ordinario ya que, si bien se encuentra acreditada la condición económica, no se encuentra acreditada la necesidad de impartir una medida impostergable para conjurar alguna situación apremiante que indique que, de no proceder el juez se configuraría
acreditada la condición económica, no se encuentra acreditada la necesidad de impartir una medida impostergable para conjurar alguna situación apremiante que indique que, de no proceder el juez se configuraría un perjuicio irremediable.
La conclusión anterior encuentra sustento en la medida de que tampoco se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues se advierte que le fue comunicada la existencia de la mesada no reclamada, desde octubre de 2020; sin embargo, no aparece evidencia de alguna actuación encaminada a su obtención sino a partir del mes de julio de 2025, lo que, se reitera, permite descartar la urgencia de que el juez constitucional entre a intervenir de manera excepcional.
Siendo así, no estima est a judicatura que sea el juez de tutela quien deba abordar el estudio de la prestación económica solicitada por la actora , correspondiéndole al juez contencioso administrativo verificar si le asiste o no el derecho al accionante, trámite mediante el cual se podrán adoptar las medidas cautelares a las que hubiere lugar para precaver el objeto del litigio.
En tal medida, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la presente acción.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLARadicado No: 13 001-33-33-001-2025-00305-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.