TA BOL - Sentencia 13001-33-33-001-2026-00004-01 (09-03-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-001-2026-00004-01 (09-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.020/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-001-2026-00004-01 Accionante YESENIA MADRID GÓMEZ en representación de su hija SVMM Accionado FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG; FIDUPREVISORA S.A; BANCO BBVA Tema Procedencia de la tutela por presunta vulneración generada por la ausencia de desembolso de las mesadas pensionales reconocidas y liquidada a menor de edad Derechos alegados Mínimo vital, seguridad social y vida digna Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por la accionante1 en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena del 29 de enero de 2026 2, que declaró improcedente la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
«1. Que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida
del 29 de enero de 2026 2, que declaró improcedente la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
«1. Que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, protección reforzada del menor, y en general los derechos prevalentes de la niña SHADIA VALENTINA MACHADO MADRID, reconocidos en el artículo 44 de la Constitución Política, frente a la vulneración generada por la ausencia de desembolso de las mesadas pensionales ya reconocidas y liquidadas.
2. Que, en consecuencia, se ordene a FOMAG/Fiduprevisora S.A. y al Banco BBVA que, dentro de las 48 horas siguientes, entreguen trazabilidad bancaria certificada correspondiente a las nóminas de noviembre y diciembre de 2025, indicando de
manera precisa:
- Fecha y número de giro, • Cuenta destino, • Estado de la operación, • Resultado del abono, y • Si existió devolución o rechazo del pago, identificando causa y soporte técnicooperativo.
3. Que se ordene efectuar el pago inmediato y efectivo de las mesadas pensionales causadas, vencidas y exigibles correspondientes a noviembre y diciembre de 2025,
1 Doc 08 2 Doc 06 3 Fol 2 Doc 01.13-001-33-33-001-2026-00004-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.020/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.020/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
en favor de la menor, mediante abono a cuenta bancarizada debidamente certificada por su representante legal.
4. Que se ordene a FOMAG/Fiduprevisora garantizar el pago sucesivo, continuo y oportuno de las mesadas pensionales a partir de enero de 2026, en la cuenta que sea informada por la representante legal, evitando nuevas barreras administrativas o retrasos de tipo operativo-financiero.
5.Que se oficie a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Ministerio de Educación/Fiduprevisora, a efectos de verificar posibles fallas sistemáticas en la cadena de pago, y adoptar medidas de prevención, supervisión y control sobre la dispersión de nómina pensional administrada por FOMAG, cuando se trate de menores de edad y prestaciones de naturaleza alimentaria.
3.2. Hechos4.
Manifiesta que su hija SVMM, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes otorgada por el FOMAG según Resolución No. TOLIMPENRES2025 -0000108 expedida por la Secretaría de Educación del Tolima, donde consta la inclusión de la menor en un 17% de participación pensional y su derecho a mesada económica.
En comunicación oficial del 18 de diciembre de 2025, la Dirección de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A. informó que la cuenta bancaria BBVA No. 423017823 quedó registrada como punto de pago y que
En comunicación oficial del 18 de diciembre de 2025, la Dirección de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A. informó que la cuenta bancaria BBVA No. 423017823 quedó registrada como punto de pago y que el trámite “queda efectuado a partir de la nómina de enero/2026” exhortando incluso a verificar que la cuenta estuviera activa y en modalidad pensional.
Sin embargo, la información entregada por vía telefónica por funcionarios de FOMAG/Fiduprevisora afirmaba que el dinero ya se encontraba girado, e incluso que habría sido abonado a una cuenta terminada en 7823, situación que no coincide con lo informado por escrito ni con la comprobación práctica del pago.
Al acudir a la entidad pagadora BBVA, el banco manifestó que no existe disponibilidad de dinero para cobro, ni por ventanilla ni por abono a cuenta, lo que significa que la mesada no se ha desembolsado, no existe certificación de pago, ni existe constancia de devolución de recursos.
En lo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre de 2025, pese a que existen comprobantes de nómina generados por FOMAG/Fiduprevisora, la menor no ha recibido el pago material de dichas mesadas, ni por ventanilla ni por abono en cuenta BBVA. Es decir, el derecho ya está causado, liquidado y reconocido, pero no pagado, sin que se haya allegado certificación de abono ni constancia oficial de devolución de recursos
4 Fols 1-2 Doc 01.13-001-33-33-001-2026-00004-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4 Fols 1-2 Doc 01.13-001-33-33-001-2026-00004-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.020/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
En sede de ventanilla, BBVA ha manifestado que no existe disponibilidad de dinero para cobro, lo que contradice la información oral de FOMAG y la comunicación escrita donde se afirma que la cuenta bancaria “queda registrada a partir de la nómina de enero/2026”, dejando en incertidumbre el destino de las mesadas vencidas y exigibles correspondientes a los meses reclamados.
3.3. Contestación
Las entidades accionadas no rindieron los informes solicitados.
3.4. Sentencia de primera instancia5.
El A -quo declaró improcedente la acción de tutela por existir otros mecanismos materiales de defensa conforme a los siguiente argumentos:
El despacho partiendo de los supuestos fácticos de la demanda -hechos 3,4 y 5se encontró probado que la accionante elevó peticiones ante el FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. y BANCO BBVA , en el mismo sentido, tuvo por probado que según lo reconocido por la accionante en los hechos de la acción que las peticiones en mención fueron atendidas por cada una de las entidades.
Ahora bien, la inconformidad de la accionante radica en que tales respuestas resultan contradictorias, no obstante, esta circunstancia no comporta la
las peticiones en mención fueron atendidas por cada una de las entidades.
Ahora bien, la inconformidad de la accionante radica en que tales respuestas resultan contradictorias, no obstante, esta circunstancia no comporta la vulneración de su derecho de petición , dado que la actora no manifestó lo contrario, se entiende que las respuestas emitidas resolvieron sobre lo pedido en forma clara, con lo cual se satisface el derecho de petición , no obstante, cotejándolas, estima la peticionaria que se contradicen, inconformidad que evidencia un cuestionamiento de fondo sobre la información suministrada, el cual escapa a la competencia del juez constitucional a través de la acción de tutela.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la presente acción de tutela sería improcedente, en la medida en que, la accionante tendría un mecanismo de defensa judicial ordinario, para obtener el pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor de su hija menor, las cuales no han sido canceladas por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Revisado el trámite, advirtió que en el presente asunto no reposa prueba que demuestre que la menor SVMM se encuentre en una situación de vulnerabilidad o estado de indefensión que haga necesaria la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.
5 Doc 0613-001-33-33-001-2026-00004-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.020/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.5. Impugnación6.
La recurrente impugnó el fallo de primera instancia , indicando que el A -quo erró en la manifestación de hechos y derechos, al sustituir una pretensión ficticia como es el derecho de petición que nunca fue objeto de reclamación.
Alegó que la demanda fue explicita y clara en sus pretensiones:
1. Protección del mínimo vital de una menor de 16 años cuya pensión reconocida y liquidada no le ha sido pagada (noviembre y diciembre 2025)
2. Protección de la seguridad social: una prestación alimentaria ya reconocida por acto administrativo ejecutoriado (Resolución
TOLIMPENRES2025-0000108)
3. Garantía de trazabilidad bancaria: identificar dónde está el dinero que debería estar disponible en BBVA
4. Pago efectivo e inmediato de las mesadas vencidas
5. Garantía de continuidad del pago de futuras mesadas
El Juzgado redujo toda la tutela a un supuesto reclamo sobre incumplimiento del derecho de petición, razonamiento metodológicamente viciado porque confunde derechos distintos, ignora la naturaleza alimentaria, trivializa la contradicción porque aunque las entidades "respondieron", sus respuestas son mutuamente incompatibles.
La sentencia sostiene que ambas entidades "resolvieron de fondo" el asunto, pero la jurisprudencia constitucional exige que la respuesta sea, clara, precisa,
mutuamente incompatibles.
La sentencia sostiene que ambas entidades "resolvieron de fondo" el asunto, pero la jurisprudencia constitucional exige que la respuesta sea, clara, precisa, congruente, y consecuente. En este caso:
Resultado: Dos respuestas de fondo que se anulan mutuamente. Esto viola el derecho de petición en su aspecto de congruencia y claridad, no lo satisface.
Por otro lado, manifiesta que se desconoce las condiciones de vulnerabilidad y el estado de indefensión de la menor, ignorando laos comprobantes de nómina No. 202511300115446 (11 -12-2025), y Resolución TOLIMPENRES2025000010.
6 Doc 0813-001-33-33-001-2026-00004-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004
3.6 Actuación procesal de segunda instancia. Por auto del 06 de febrero de 20267 el Juzgado de primera instancia concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El conocimiento del asunto fue asignado a este Tribunal el 09 de febrero de 20268, y se admitió en la misma fecha9.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:
¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:
¿Se vulneran los derechos fundamentales de la parte accionante al no entregarse trazabilidad bancaria certificada correspondiente a las nóminas de noviembre y diciembre de 2025, así como el pago de las mesadas pensionales causadas, vencidas y exigibles correspondientes a noviembre y diciembre de 2025?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar accederá al amparo de los derechos fundamentales de la menor accionante, en virtud de su condición de sujeto de especial protección constitucional, máxime si la pensión de sobrevivientes ya le fue reconocida y las entidades accionadas no rindieron informe dentro del presente asunto que controvierta su afirmación de no haberse cancelado las mesadas del mes de noviembre y diciembre de 2025.
7 Doc. 09 8 Doc. 11
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
5.4.2. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición.
Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar: Ley 1755 de 2015, Sentencias T -149 de 2013, T - 038 de 2019, T-272 de 2023, y T-066 de 2024.
5.4.3. pensión de sobrevivientes para hijos menores de dieciocho años
Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación
rindieron informe dentro del presente asunto que controvierta su afirmación de no haberse cancelado las mesadas del mes de noviembre y diciembre de 2025.
7 Doc. 09 8 Doc. 11 9 Doc.1213-001-33-33-001-2026-00004-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela ; (ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición ; (i ii) pensión de sobrevivientes para hijos menores de dieciocho años y (iv) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza
5.4.3. pensión de sobrevivientes para hijos menores de dieciocho años
Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar: T-255/2022 ; T-295/2025.13-001-33-33-001-2026-00004-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:
Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. La señora Yesenia Madrid Gómez , quien actúa en representación de su hija SVMM, presentó la acción constitucional de la referencia en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales invocados.
Legitimación por pasiva
Se cumple. En virtud de la presunción establecida por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tiene por cierto que los derechos alegados fueron presuntamente violados por las entidades accionadas.
Inmediatez
Decreto 2591 de 1991, se tiene por cierto que los derechos alegados fueron presuntamente violados por las entidades accionadas.
Inmediatez
Se cumple. La acción de tutela fue presentada el 15 de enero de 202610 y las mesadas que se reclaman corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2025. Por lo tanto, se estima que la acción fue presentada dentro de un término prudente para agotar la vía constitucional.
Subsidiariedad
Se cumple: La Sala observa que el conflicto presentado versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta completa y de fondo de cara a la solicitud de petición señalada.
Aclara la Sala que si bien, la accionante afirma que no alegó vulneración a dicho derecho, seguidamente expone que la respuesta otorgado no es clara, precisa, congruente, y consecuente , encontrándose incongruencias en la misma.
En ese sentido atendiendo la naturaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que la parte accionante no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, se tiene por superado este requisito.
Por otro lado, la jurisprudencia T-255/2022 ha establecido que resulta procedente cuando se alega la vulneración del derecho al mínimo vital dada la falta de pago de sus mesadas pensionales por parte de un banco.
5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Superado el estudio de procedencia de la acción, en principio, se entendería agotado el estudio de los motivos de impugnación presentado por la
banco.
5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Superado el estudio de procedencia de la acción, en principio, se entendería agotado el estudio de los motivos de impugnación presentado por la accionante, relacionados con la subsidiariedad de la acción.
10 Doc. 0213-001-33-33-001-2026-00004-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.020/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
Dentro del presente asunto, se discute la supuesta contradicción en la información suministradas por FOMAG/Fiduprevisora y el banco BBVA con relación al supuesto pago de las mesadas pensionales a favor de la menor SVMM, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2025.
En primer lugar, aclara la Sala a la accionante que, no se discute el derecho de la menor, debido a que obra en el expediente la Resolución No. TOLIMPENRES2025-0000108 del 12 de marzo de 202511, por medio de la cual se le reconoce la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, en un porcentaje del 17% . Ahora bien, se demostró por parte de la accionante que se encuentra incluida en nómina según certificado del 11 de diciembre de 202512.
En segundo lugar, si bien no se encuentra demostrado la información que afirma la madre de la menor haber recibido por parte del banco BBVA, tampoco se rindieron informes por las accionadas que desvirtuaran dichas
de 202512.
En segundo lugar, si bien no se encuentra demostrado la información que afirma la madre de la menor haber recibido por parte del banco BBVA, tampoco se rindieron informes por las accionadas que desvirtuaran dichas aseveraciones, por lo que la Sala aplicará la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a lo solicitado en la tutela, halla esta Sala procedente el amparo de los derechos fundamentales de la menor, en virtud de lo establecido en la sentencia T -295/2025, al indicar que, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha estipulado que:
(i) el derecho pensional de los menores de edad goza de prevalencia, por cuanto los niños ocupan un lugar prioritario en el ordenamiento jurídico y requieren de especial protección del Estado , ello anterior , en razón de su condición de indefensión, al estar en la primera etapa de su vida; (ii) la pensión de sobrevivientes tiene como propósito principal proteger a los menores que se encontraban en situación de dependencia económica respecto del causante; (iii) el reconocimiento y pago efectivo de esta prestación guarda una estrecha relación con los derechos fundamentales a una vida digna y justa de los niños, niñas y adolescentes; (iv) la administración de la mesada pensional de los menores, en principio, corresponde a los padres. No obstante, estos pueden delegar la función a un tercero mediante poder especial. En caso de ausencia de los progenitores, deberá designarse un curador, guard ador o custodio, quien deberá actuar conforme al interés superior del menor y en su exclusivo beneficio, tal como lo haría una madre
tercero mediante poder especial. En caso de ausencia de los progenitores, deberá designarse un curador, guard ador o custodio, quien deberá actuar conforme al interés superior del menor y en su exclusivo beneficio, tal como lo haría una madre o un padre responsable; (v) las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de aplicar el principio de interés superior del menor y realizar un análisis integral de las condiciones fácticas y jurídicas del caso, procurando siempre el bienestar de niñas, niños y adolescentes; así como evitar la imposición de barreras administrativas que puedan comprometer sus derechos fundamentales; y
11 Fols. 6-11 doc. 01 12 Fols. 12-13 doc. 0113-001-33-33-001-2026-00004-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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(vi) una vez reconocida la pensión de sobrevivientes a favor del menor, las mesadas deben ser pagadas de manera inmediata y efectiva, sin que se impongan exigencias adicionales, desproporcionadas o carentes de justificación.
La Corte Constitucional ha reitera que los menores n o tienen la facultad de suplir sus propias necesidades y dependen del cuidado y protección de terceros para el efectivo ejercicio de sus derechos. Así, por su sola condición de menores de edad, gozan de una protección reforzada en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, que obliga a la familia, la sociedad y el Estado a velar por su cuidado, en virtud del principio de interés superior del
de menores de edad, gozan de una protección reforzada en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, que obliga a la familia, la sociedad y el Estado a velar por su cuidado, en virtud del principio de interés superior del menor.
Adicionalmente ha sostenido que la pensión de sobrevivientes, además de ser un derecho prestacional derivado de la relación filial con la causante, representa un mecanismo idóneo y jurídicamente exigible para asegurar el sustento diario de las menores, así como la continuidad de sus procesos formativos, educativos y emocionales.
Si bien no se evidencia una situación de especial precariedad que ponga en riesgo inminente su derecho al mínimo vital, no es posible concluir que por esta única circunstancia la agenciada deba seguir padeciendo las barreras administrativas en el acceso a un derecho que le asiste.
Por otro lado, la sentencia T-281 de 2011 fijó las subreglas que rigen la materia, señalando que el incumplimiento prolongado en los pagos de mesadas pensionales «hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen». Precisó que la presunción opera en dos supuestos: (i) cuando el incumplimiento sea prolongado o indefinido — generalmente superior a dos meses —, o (ii) cuando, siendo inferior a dos meses, la prestación sea menor de dos salarios mínimos.
En ese orden de ideas, se encuentra que los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la menor, se encuentran vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto a la fecha no se encuentra probada el pago de las mesadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2025.
vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto a la fecha no se encuentra probada el pago de las mesadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2025.
Así las cosas, se ordenará a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes si no lo ha hecho, se realice el pago de las mesadas adeudadas a la cuenta acreditada por la demandante o de haberlas consignado, indique a que cuenta bancaria lo realizó.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;13-001-33-33-001-2026-00004-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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FALLA
PRIMERO: REVOCAR sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas con anterioridad.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la señora YESENIA MADRID GÓMEZ en representación de su hija SVMM, por las razones aquí expuestas.
TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG; FIDUPREVISORA S.A y BANCO BBVA , que dentro de las 48 horas siguientes si no lo ha hecho, se realice el pago de las mesadas adeudadas a la cuenta acreditada por la demandante o de haberlas consignado, indique
FOMAG; FIDUPREVISORA S.A y BANCO BBVA , que dentro de las 48 horas siguientes si no lo ha hecho, se realice el pago de las mesadas adeudadas a la cuenta acreditada por la demandante o de haberlas consignado, indique a que cuenta bancaria lo realizó.
CUARTO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.017 de la fecha