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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-001-2026-00007-01 (13-03-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-001-2026-00007-01 (13-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2026

SALA DE DECISIÓN N.° 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionadas Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Tema Veedurías Ciudadanas – Derecho De Petición Ante Entidades Públicas Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión n° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contra la Sentencia de 30 de enero de 2026 , mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición a favor del accionante.

III.– ANTECEDENTES

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Jairo David Tribiño Pérez , afirmando actuar en calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana de Control Social a la Gestión Pública Finanzas Públicas, presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano

2. El señor Jairo David Tribiño Pérez , afirmando actuar en calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana de Control Social a la Gestión Pública Finanzas Públicas, presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar (ICBF) y la Fundación Renacer, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y de participación y control social.

3. Para tales efectos, solicitó1:

1. Que se tutele de manera inmediata el derecho fundamental de petición y acceso a la información pública de la Veeduría accionante.

2. Que el despacho judicial tutele de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de petición (artículo 23 C.P.) y de acceso a la información pública

(artículo 74 C.P.), vulnerados por la entidad accionada al condicionar la entrega de información pública al pago de copias digitales o físicas.

1 Folios 4-5. Archivo «01Tutela». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Página 2 de 21

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componen el trípode que hace exigible una Administración explicable, verificable y sujeta a escrutinio.

11 Constitución Política, artículo 23 12 Constitución Política, artículo 209. 13 Constitución Política, artículo 74.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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41. En ese marco, a las veedurías ciudadanas como mecanismo democrático de representación regulado por la Ley 850 de 2003 , se les reconoce una especie de legitimación funcional: la petición se entiende como instrumento de control social organizado, conectado con el mandato constitucional de participación y vigilancia de la gestión pública14.

42. Por ello, la Ley 850 de 2003 reconoce a las veedurías instrumentos de acción para cumplir sus fines. Entre ellos, la facultad de elevar peticiones ante las autoridades competentes 15. Además, consagra como derecho específico el de obtener de supervisores, interventores, contratistas y entidades contratantes la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa16.

derecho, no estarían en capacidad de alcanzar».

45. No obstante, el ejercicio de dicha prerrogativa está sometido, por lo

menos, a tres (3) límites:

14 Constitución Política, artículo 270. 15 Artículo 16. 16 Artículo 17, literal c.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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46. (i) Límites del régimen general del derecho de petición. La Ley 1755 de 2015 reguló modalidades, requisitos mínimos y términos para resolver.

Como regla general, toda petición debe resolverse dentro de quince (15) días hábiles. Las solicitudes de documentos e información deben resolverse dentro de diez (10) día s hábiles. Las consultas deben resolverse dentro de treinta (30) días hábiles, salvo término especial. Si no es posible responder dentro del plazo, la autoridad debe informar antes de su vencimiento l os motivos de la demora y señalar el plazo razonable para responder, sin exceder el doble del término inicial.

47. (ii) Límites del acceso a la información pública y sus excepciones .

eventual vulneración del derecho de petición se construyó con base en las solicitudes del ciudadano actuante.

56. Ese desplazamiento incide en el juicio de razonabilidad: una solicitud masiva o altamente técnica puede ser razonable para una veeduría constituida e inscrita, pero desproporcionada si quien la formula no demuestra legitimación distinta a la personal.

21 Corte Constitucional, Sentencia C-292/03. 22 Artículo 3. 23 Corte Constitucional, Auto A-194 de 2008).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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57. Puntualmente, la Corte consideró:

La Corte resalta que en el presente caso, y pese a que el ciudadano Márquez Angulo también hubiere suscrito a título personal los derechos de petición que se presentaron a la Cámara de Comercio de Barranquilla, es evidente, tanto por la papelería utilizada, como por el contenido de sus peticiones tanto antes como durante todo el trámite de esta acción de tutela, que el propósito de sus solicitudes era el

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3. Que se ordene a la entidad accionada abstenerse en lo sucesivo de imponer cobros o condicionamientos económicos por la entrega de información pública en formato digital, y que adopte medidas administrativas y tecnológicas para garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia y acceso electrónico gratuito.

4. Que el despacho judicial declare que el cobro de copias digitales constituye una barrera injustificada al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, vulnerando los principios de gratuidad, máxima divulgación y transparencia activa previstos en: Artículos 3, 4, 6 y 24 de la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia).Artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 (Derecho de Petición).Artículos 8, 10 y 13 del Decreto 103 de 2015, que ordena el acceso gratuito y electrónico a la información pública.

5. Que se ordene a los accionados entregar en formato digital, dentro de las 48 horas siguientes, toda la información contractual solicitada, sin aplicar reservas genéricas ni dilaciones injustificadas.

6. Que se advierte a la entidad sobre su obligación de transparencia y publicidad conforme a la Ley 1712 de 2014.

7. Que se VINCULE al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), para que, en el marco de la política de Gobierno Digital y Transparencia, realice seguimiento al cumplimiento del principio de gratuidad en

7. Que se VINCULE al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), para que, en el marco de la política de Gobierno Digital y Transparencia, realice seguimiento al cumplimiento del principio de gratuidad en el acceso a informac ión pública digital por parte de todas las entidades del

Estado.

8. Que se VINCULE a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General para seguimiento y control preventivo.

9. Que el señor JUEZ DE TUTELA nos notifique de forma oportuna, para la respectiva IMPUGNACION DEL FALLO, en caso de ser contrario a nuestros derechos fundamentales de acceso a la información, gratuidad y control social.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos

relevantes2:

5. (1) El 4 de octubre de 2025, radicó ante el ICBF Regional Bolívar una petición en la que solicitó copias digitales de los documentos contractuales asociados al Contrato de Aporte nº 13003152024, suscrito con la Fundación Renacer para la atención a la primera infancia.

2 Folios 1-2. Ibíd.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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88. Por ello, la existencia o no de reserva, y la posibilidad de entregar determinados documentos, debe analizarse a partir de una ponderación concreta de los derechos en tensión y de la razonabilidad de cada solicitud; y, de otro lado, la carga de justificar la reserva o la restricción recae en la entidad, que debe preferir —cuando sea posible — formas de entrega compatibles con la protección de los titulares (por ejemplo, información parcial o anonimizada).

89. Ahora bien, la Sala verificado el expediente, observa que el ICBF dio respuesta a la petición del actor el pasado 12 de diciembre de 2025 35, la cual fue notificada al correo electrónico

veedurianacionalcontrolsocialf@gmail.com.

35 Ver folios 78 a 109, Archivo «14Impugnación». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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90. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la respuesta emitida por la entidad accionada sí satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición , si se analiza conforme a los elementos que la

VI.– DECISIÓN

104. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión n°6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo, tercero y cuarto de la sentencia de Jairo David Tribiño Peréz de enero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR al señor Jairo David Tribiño Pérez para que, en lo sucesivo, cuando invoque el ejercicio de control social en calidad de veeduría ciudadana, (i) acredite de manera previa y suficiente la vigencia de dicha condición y la representación que aduce; (ii) formule sus

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6. (2) La solicitud comprendía, entre otros, el contrato, las actas e informes de supervisión, los informes financieros, los soportes de pagos y los listados de beneficiarios, por considerar que se trata de información vinculada a la gestión y ejecución de recurs os públicos y, por ello, sujeta a los principios de transparencia y máxima divulgación.

7. (3) La entidad accionada no emitió una respuesta material de fondo y negó la entrega de la información, bajo afirmaciones genéricas de «reserva» o de presencia de «datos protegidos», sin precisar qué documentos estaban amparados por reserva legal ni ofrecer alternativas de entrega parcial.

8. (4) Adicionalmente, la entidad condicionó la entrega a un pago previo por copias físicas o certificaciones, pese a que la petición se formuló expresamente para suministro en formato digital.

3.2. Posición de la parte accionada

9. La Fundación Renacer3 solicitó no amparar la acción de tutela por hecho superado, manifestó que ya se dio respuesta al derecho de petición del accionante.

10. Sustentó su oposición en las siguientes razones:

11. (1) Le suministró a la accionante información que no goza de reserva legal, advirtiendo que los datos personales de niños, niñas y adolescentes, así como del personal que los atiende, están protegidos por la Ley 1581 de 2012.

reserva legal, advirtiendo que los datos personales de niños, niñas y adolescentes, así como del personal que los atiende, están protegidos por la Ley 1581 de 2012.

12. (2) Precisó que parte de los solicitado es responsabilidad exclusiva del IBF, entidad a la cual se le remitió copia del escrito por competencia.

13. (3) Según el Certificado de Existencia y Representación Legal vigente expedido por la Cámara de Comercio, la única dirección electrónica válida y oponible a terceros para notificaciones es

fundacionrenace@fundacionrenacer.org.

3 Archivo «07InfomeFundacionRenacer». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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14. (4) Se aportó una captura de pantalla que muestra la elaboración de un mensaje dirigido al correo de la veeduría «veedurianacionacontrolsocialf@gmail.com» en el cual se adjunta el archivo PDF de respuesta «respuesta dp veeduria 2026» y un enlace de SharePoint para la consulta de la documentación . No obstante, la imagen refleja la interfaz de redacción del mensaje.

archivo PDF de respuesta «respuesta dp veeduria 2026» y un enlace de SharePoint para la consulta de la documentación . No obstante, la imagen refleja la interfaz de redacción del mensaje.

15. En cuanto al ICBF no rindió informe.

3.3. Sentencia de primera instancia

16. Mediante Sentencia de ¡Error! No se encuentra el origen de la r eferencia. de enero de 2026 4, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Sustentó su decisión en las

razones:

17. (1) Dejó constancia de que el ICBF no rindió informe de tutela , acreditando que la entidad no atendió la petición del accionante.

18. (2) Verificó que, aunque la petición no se radicó por los canales web oficiales, el envío a los correos «fanny.murillo@icbf.gov.co y

betty.pallares@icbf.gov.co» es válido, toda vez que estos figuran en el directorio de funcionarios, lo que los hace canales idóneos para la comunicación con el usuario.

19. (3) Determinó que la Fundación Renacer vulneró el derecho de petición al no atender de fondo lo solicitado en los numerales 18, 38, 44, 46 a 49, 56, 67 a 69, 71 a 74, 76, 79, 85, 95, 99 y 109 dentro del término legal.

20. (4) Estimó que la Fundación no demostró haber remitido efectivamente, en los términos del artículo 21 del CPACA, las solicitudes

20. (4) Estimó que la Fundación no demostró haber remitido efectivamente, en los términos del artículo 21 del CPACA, las solicitudes correspondientes a los numerales 3, 6 a 13, 16 a 17, 20 a 21, 23, 25, 84, 101, 107, 110 y 330, las cuales afirmó eran responsabilidad del ICBF.

21. Por último, consideró que la falta de respuesta de fondo y la ausencia de prueba sobre el traslado por competencia constituyeron un obstáculo injustificado para acceder a la información y ejercer el control social.

4 Archivo «10SentenciaPrimeraInstancia. En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

22. El 5 de febrero de 2026 5, el ICBF impugnó y solicitó revocar la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos:

23. (1) No vulneró el derecho de petición, porque no tuvo conocimiento oportuno del correo inicial. Según explicó, el sistema de

sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos:

23. (1) No vulneró el derecho de petición, porque no tuvo conocimiento oportuno del correo inicial. Según explicó, el sistema de seguridad del correo institucional clasificó los mensajes del accionante como sospechosos y los envió automáticamente a una carpeta de «cuarentena», lo que impidió su trámite regular.

24. (2) El accionante presentó 725 derechos de petición entre el 4 y el 6 de octubre de 2025, cada uno con numerosos ítems, y sostuvo que atender ese volumen en los términos legales resultaba materialmente imposible sin afectar sus funciones misionales.

25. (3) Parte de la información contractual solicitada ya se encuentra disponible en la plataforma SECOP II, por lo que no era necesario generar copias masivas ni remitir respaldos adicionales.

26. (4) El volumen y la simultaneidad de las solicitudes ameritan examinar el ejercicio razonable del derecho de petición y la buena fe del accionante.

27. (5) Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por activa, al no acreditarse la representación vigente de la veeduría, y afirmó que cierta información requerida corresponde a datos sensibles de niños, niñas y adolescentes, protegidos por el régimen de habeas data.

28. A través de auto de 11 de febrero de 2026 6, la juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante reparto7 efectuado el 13 de febrero de 2026, se asignó el asunto a esta corporación.

29. Por otro lado, el 4 de febrero de 2026 allegó informe de cumplimiento

mediante reparto7 efectuado el 13 de febrero de 2026, se asignó el asunto a esta corporación.

29. Por otro lado, el 4 de febrero de 2026 allegó informe de cumplimiento

de las órdenes impartidas en el fallo de tutela8:

5 Archivo «14Impugnacion». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «15AutoConcedeImpugnacion». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «17ActaReparto». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «10SentenciaPrimeraInstancia». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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30. Acreditó que, el 4 de febrero de 2026 a la 1:22 p. m., realizó el traslado de los numerales 3, 6 a 13, 16 a 17, 20 a 21, 23, 25, 84, 101, 107, 110 y 330 de la petición a los correos institucionales del ICBF.

31. Informó que procedió a dar respuesta integral a los puntos faltantes

la petición a los correos institucionales del ICBF.

31. Informó que procedió a dar respuesta integral a los puntos faltantes (18, 38, 44, 46 a 49, 56, 67 a 69, 71 a 74, 76, 79, 85, 95, 99 y 109) mediante comunicación dirigida al correo de la veeduría accionante, adjuntando para ello un enlace de Sharepoint con el soporte documental correspondiente.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

32. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.

V.– CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

33. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 9, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.

5.2. Problema jurídico de instancia

34. La Sala determinará si es procedente revocar el fallo de primera instancia que concedió el amparo al derecho fundamental de petición , y en su lugar, negar la petición solicitada.

35. Para ello, se evaluarán los motivos de impugnación expuestos por el ICBF, los cuales se centran en : (i) la respuesta a la petición de 12 de diciembre de 2025 ; (ii) la presunta falta de legitimación en la causa por activa; y (iii) el carácter reservado de parte de la información solicitada

ICBF, los cuales se centran en : (i) la respuesta a la petición de 12 de diciembre de 2025 ; (ii) la presunta falta de legitimación en la causa por activa; y (iii) el carácter reservado de parte de la información solicitada por contener datos sensibles de niños, niñas y adolescentes (NNA), cuyo interés superior prevalece.

9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho.

10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.3. Tesis de la Sala

36. La Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia únicamente en cuanto a la orden de emitir respuesta. Lo anterior, debido a que se demostró que las entidades accionadas atendieron la solicitud durante el trámite, lo cual hace innecesario mantener una orden dirigida a responder algo que ya fue objeto de pronunciamiento.

que se demostró que las entidades accionadas atendieron la solicitud durante el trámite, lo cual hace innecesario mantener una orden dirigida a responder algo que ya fue objeto de pronunciamiento.

37. Con todo, la Sala confirmará la declaratoria de vulneración del derecho de petición, en tanto la respuesta fue extemporánea, y reiterará que la falta de acreditación de veeduría no extingue el derecho, aunque sí impacta el análisis de razonabilidad y el al cance cuando se solicitan datos sujetos a reserva, en especial los relativos a los niños niñas y adolescentes.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

38. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis arriba planteada, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); y segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1 Ejercicio del derecho de petición por veedurías ciudadanas y sus límites

39. En el Estado social y democrático de derecho, el control ciudadano de la gestión pública no opera como una concesión administrativa. Es una consecuencia institucional de la democracia participativa.

40. El derecho fundamental de petición 11, el principio de publicidad de la función administrativa12 y el derecho de acceso a documentos públicos13 componen el trípode que hace exigible una Administración explicable, verificable y sujeta a escrutinio.

11 Constitución Política, artículo 23 12 Constitución Política, artículo 209.

específico el de obtener de supervisores, interventores, contratistas y entidades contratantes la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa16. La regla normativa es inequívoca: «[lL] información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta».

43. Al respecto, el artículo 17 de la Ley 850 de 2003 consagra como un derecho de las veedurías «obtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y admini strativa». De manera categórica, la norma sentencia que « [l]a información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta».

44. La Corte Constitucional ha interpretado este diseño como un reforzamiento práctico del acceso a información para fines de control social. En la Sentencia T -690 de 2007 reconoció que, por el rol de las veedurías en un sistema participativo, su derecho de petición puede facilitar el acceso a informaciones y documentos que, en determinadas circunstancias, «un ciudadano individual no alcanzaría con la misma

amplitud». De manera textual, la Corte señaló:

«[...] en razón a su importante rol como mecanismo de control social dentro de un sistema democrático participativo, las veedurías ciudadanas son titulares del derecho de petición, el cual les permite incluso obtener informaciones y documentos que los simpl es ciudadanos, aunque titulares de este mismo derecho, no estarían en capacidad de alcanzar».

45. No obstante, el ejercicio de dicha prerrogativa está sometido, por lo

menos, a tres (3) límites:

motivos de la demora y señalar el plazo razonable para responder, sin exceder el doble del término inicial.

47. (ii) Límites del acceso a la información pública y sus excepciones .

La Ley 1712 de 2014 impone el principio de máxima publicidad. La información en poder de sujetos obligados se presume pública y solo puede reservarse o limitarse por disposición constitucional o legal, de manera excepcional, limitada y proporcional. En e sa medida, la entidad debe facilitar el acceso y excluir únicamente lo estrictamente amparado por una excepción. Cuando sea viable, debe optar por entregas parciales, versiones públicas o anonimización, en lugar de una negativa total.

48. (iii) Límites por protección de datos personales, intimidad, secretos y demás reservas. La condición de veeduría no habilita, por sí sola, el acceso irrestricto a datos personales o a información cobijada por reserva. Si la solicitud involucra derechos a la privacidad e intimidad, hojas de vida, historias laborales, historias clínicas, infor mación financiera o comercial, secretos comerciales o industriales, o materias sometidas a reserva legal, la entidad debe aplicar el régimen de reserva 17 y las reglas de protección de datos18.

49. En tal evento, la respuesta debe ser motivada: la entidad debe explicar qué entrega, qué restringe, por qué lo restringe y cuáles son los mecanismos legales disponibles frente a la reserva.

50. A estos límites materiales se suman límites funcionales propios del control social. La Ley 850 de 2003 impone deberes a las veedurías19. También les prohíbe, sin el concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o

50. A estos límites materiales se suman límites funcionales propios del control social. La Ley 850 de 2003 impone deberes a las veedurías19. También les prohíbe, sin el concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o suspender programas, proyectos o contratos objeto de vigilancia20.

17 Ley 1755 de 2015, artículos 24 y ss. 18 v. gr., Ley 1581 de 2012. 19 Artículo 18.

20 Artículo 20.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Página 10 de 21

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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51. En esa misma lógica, la Corte, al revisar la constitucionalidad del estatuto de veedurías, enfatizó que la vigilancia ciudadana debe ejercerse con responsabilidad y sin interferencia indebida de la gestión vigilada21.

5.5.2. Constitución e inscripción como requisito para actuar como veeduría

52. La prerrogativa reconocida en cuanto al ejercicio del derecho de petición por una veeduría presupone una existencia verificable.

La Ley 850 de 2003 fija un procedimiento mínimo de constitución y

52. La prerrogativa reconocida en cuanto al ejercicio del derecho de petición por una veeduría presupone una existencia verificable.

La Ley 850 de 2003 fija un procedimiento mínimo de constitución y publicidad22: (i) elección democrática de los veedores; (ii) elaboración de un documento o acta de constitución en el que consten, al menos, nombres e identificación de los integrantes, objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia; y (iii) inscripción de ese documento ante la personería municipal o distrital o ante la cámara de comercio correspondiente, con oblig

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