TA BOL - Sentencia 13001-33-33-001-2026-00012-01 (17-03-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-001-2026-00012-01 (17-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.027/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-001-2026-00012-01 Accionante JESÚS GUZMÁN VIDAL Accionado LA PREVISORA S.A. Tema Modifica orden de amparo ante la falta de pruebas sobre el siniestro - Ampara derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta oportuna. Derechos alegados Debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada1, contra la sentencia del 4 de febrero del 20262 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual concedió el amparo del derecho a la seguridad social del actor.
III.- ANTECEDENTES.
3.1.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción tuitiva, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, se le ordene:
3.1.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción tuitiva, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, se le ordene:
1. Aplicar el lineamiento establecido en las sentencias C-120 de 2020, T-336 de 2020, T -160 de 2019, T076 de 2019 y T-400 de 2017.
2. Se ordene a la Previsora S.A. valorar la pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL), o en su defecto, asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante la consignación de un 1 SMMLV para que esta entidad determine el PCL del actor.
3. Se ordene a la Previsora S.A. que en caso de presentarse recurso de inconformidad o apelación contra el dictamen de primera instancia se conceda el recurso , trasladando el expediente y pago de los honorarios correspondientes.
1 Fols. 2-11 Doc. 07 2 Doc. 05 3 Fol. 05 - 06. Doc. 0113-001-33-33-001-2026-00012-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004
3.1.2. Hechos4.
Los hechos pueden resumirse así:
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SALA DE DECISIÓN No. 004
3.1.2. Hechos4.
Los hechos pueden resumirse así:
1. El señor Jesús Guzmán Vidal sufrió un accidente de tránsito el 20 de noviembre de 2025, mientras conducía la motocicleta de placa RMY -32H, amparada por la póliza SOAT No. 4308007228185000 expedida por la Previsora S.A. A causa del siniestro presentó múltiples lesiones y fue atendido en el centro asistencial Inversiones Médicas Barú S.A.S.
2. El 22 de diciembre de 2025, solicitó mediante derecho de petición a la Previsora S.A. la valoración de l PCL o su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con los honorarios a cargo de la aseguradora. No obstante, el 30 de diciembre de 2025 la entidad informó que la solicitud se encontraba en estudio pero hasta la fecha no ha emitido una respuesta de fondo.
3. Señala encontrarse en situación de vulnerabilidad económica, pues las lesiones le impiden trabajar y afectan su mínimo vital. Asimismo, manifiesta vivir con su hermana, afiliada al régimen subsidiado en salud y madre de un menor de edad, lo que evidencia carencia de ingresos fijos para cubrir sus necesidades básicas, así como para asumir dichos honorarios.
3.2. Contestación. La Previsora S.A. no rindió informe en la oportunidad procesal correspondiente. 3.3. Sentencia de primera instancia5.
necesidades básicas, así como para asumir dichos honorarios.
3.2. Contestación. La Previsora S.A. no rindió informe en la oportunidad procesal correspondiente. 3.3. Sentencia de primera instancia5. El A quo concedió el amparo al considerar que, si bien la controversia relacionada con la indemnización derivada del SOAT , en principio , debía tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en el caso concreto, la acción de tutela resultaba procedente de manera excepcional, por cuanto el asunto trascendía lo meramente económico y comprometía derechos fundamentales de una persona en condición de vulnerabilidad.
Al respecto, constató que el accionante está clasificado en el grupo B3 del SISBÉN IV y tiene suspendida su afiliación en salud por mora en el pago. Dichas condiciones evidencian su falta de capacidad económica para asumir los costos del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Respecto a la existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, se concluyó que la omisión de la Previsora S.A. al no realizar la valoración de PCL vulneró el derecho a la seguridad social del accionante, al impedirle conocer su estado y acceder a las prestaciones correspondientes, como la indemnización por incapacidad permanente.
4 Fol. 01 – 02. Doc. 01 5 Doc. 0513-001-33-33-001-2026-00012-01
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Por tanto, se ordenó a la accionada realizar la valoración dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia y en caso de impugnación del dictamen, dada la acreditada incapacidad económica del actor, la aseguradora debía asumir también los honorarios ante la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de evitar que el costo del trámite se constituyera en una barrera para el acceso efectivo a la seguridad social.
3.4. Impugnación6.
La parte accionada sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en error de apreciación normativa al desconocer el nulo interés jurídico de la aseguradora para impugnar el dictamen de PCL . El deber de asumir el costo de los honorarios radica en quien solicita la intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ; por tal motivo, no resulta procedente imponerle dicho pago a la aseguradora.
Por otro lado, a clara que no se allegaron elementos probatorios suficientes para acreditar la incapacidad económica ni vulneración del mínimo vital del accionante; además, la suma pretendida corresponde a una indemnización derivada del SOAT, pago único y de carácter compensatorio, no a una prestación periódica como salario o pensión cuya interrupción comprometa directamente la subsistencia.
Finalmente, explica que aplicar por analogía el principio de solidaridad al
derivada del SOAT, pago único y de carácter compensatorio, no a una prestación periódica como salario o pensión cuya interrupción comprometa directamente la subsistencia.
Finalmente, explica que aplicar por analogía el principio de solidaridad al (SOAT) para imponerle, por vía jurisprudencial, cargas económicas no previstas en su diseño normativo —como el pago de honorarios derivados de la impugnación de la calificación inicial de pérdida de capacidad laboral —, amenaza la viabilidad del modelo asegurador, afecta la finalidad social que cumple y pone en riesgo la sostenibilidad de la operación desarrollada por la aseguradora estatal en materia de competencia en el mercado.
3.5. Actuación procesal de segunda instancia.
Por auto del 26 de febrero de 2026 7 el A quo concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El asunto fue asignado a este Tribunal el 18 de febrero de 20268, admitiéndose el mismo día9.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales los cuales puedan acarrear la nulidad del proceso o impida proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
6 Fols. 2-11 Doc. 07 7 Doc. 08 8 Doc. 10 9 Doc. 1113-001-33-33-001-2026-00012-01
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V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar la pretensión incoada por el accionante? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿La Previsora, es quien debe sufragar los gastos ante la junta regional calificación de invalidez, por el contrario, dicha obligación recae sobre el usuario en caso de presentar impugnación del dictamen emitido en primera oportunidad?
5.3 Tesis de la Sala.
Una vez demostrada la procedencia de esta acción, la Sala modifica el fallo de primera instancia, por cuanto en el expediente no obran pruebas suficientes que permitan acreditar plenamente las circunstancias de la ocurrencia del siniestro para ordenar valo ración en primera oportunidad. No obstante, se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la accionante presentó reclamación el 2 2 de diciembre de 202 5 ante la
siniestro para ordenar valo ración en primera oportunidad. No obstante, se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la accionante presentó reclamación el 2 2 de diciembre de 202 5 ante la aseguradora, sin obtener respuesta de fondo dentro del término legal.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela ; (ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; y (iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza13-001-33-33-001-2026-00012-01
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ha respondido a las solicitudes contenidas en la petición presentada.
Inmediatez
Se cumple. En este caso, el presunto hecho vulnerador se materializó con la omisión de Previsora S.A en tramitar la calificación de pérdida de
10 Fol. 11 - 14. Doc. 01 11 Fol. 45. Doc. 01 12 Fol. 19. Doc 0113-001-33-33-001-2026-00012-01
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capacidad laboral solicitada previamente por el accionante a través del derecho de petición presentado el 22 de diciembre del 2025.
Al no recibir respuesta de fondo, el accionante interpuso la tutela el 21 de enero de 202 613. En ese sentido, transcurrió un mes desde la aparente conducta vulneradora de derechos fundamentales y este término es razonable para la interposición de la acción.
Subsidiariedad
Se cumple. Si bien al tratarse de una controversia relacionada con un contrato de seguros, en principio, la misma debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional cuando se verifica una grave afectació n a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable perdida de su capacidad laboral, y quienes no ostentan ningún tipo de ingreso.
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de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posici ón de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2 Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. En lo referente al derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y sus lineamientos básicos han sido establecidos por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, mismamente a través de sente ncias como la Sentencia T -272 de 20 23 y Sentencia T 332 de 2015.
5.5 CASO CONCRETO.
establecidos por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, mismamente a través de sente ncias como la Sentencia T -272 de 20 23 y Sentencia T 332 de 2015.
5.5 CASO CONCRETO.
5.5.1. Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:
Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. Radica en cabeza del señor Jesús Guzmán Vidal por ser quien sufrió el accidente de tránsito que motivó la presentación del derecho de petición10 el 22 de diciembre de 2025 11 ante la Previsora S.A con el objeto de obtener la valoración de PCL, o su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el pago de honorarios correspondientes.
Legitimación por pasiva
Se cumple. Recae en cabeza de la Previsora S.A. en su calidad de aseguradora que expidió la póliza SOAT 12 No. 4308007228185000 la cual amparaba el vehículo involucrado en el accident e, asimismo es quien no ha respondido a las solicitudes contenidas en la petición presentada.
Inmediatez
Se cumple. En este caso, el presunto hecho vulnerador se materializó con la omisión de Previsora S.A en tramitar la calificación de pérdida de
fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable perdida de su capacidad laboral, y quienes no ostentan ningún tipo de ingreso.
En el presente caso, se tiene que se cumple el requisito por los siguientes argumentos:
- Primero, el cumplimiento de la carga por parte del accionante:
Obra en el expediente prueba de que el señor Jesús Guzmán Vidal activó el trámite correspondiente al solicitar la PCL o, en su defecto, la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con el pago de los honorarios correspondientes cumpliendo así con la carga que le correspondía.
- Segundo, aacreditación de incapacidad económica:
Según la búsqueda en las bases de datos, se constató la falta de capacidad económica del ciudadano debido a que (i) tiene suspendida su afiliación en salud por mora en el pago14. (ii) se encuentra clasificado en
13 Doc. 02
14 Ref. ADRES13-001-33-33-001-2026-00012-01
Código: FCA - 008
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pobreza extrema15 en el Sisbén y (iii) en la Superintendencia de Notariado y Registro no figura algún inmueble a su nombre 16.
Dado que los derechos involucrados en este asunto ostentan carácter iusfundamental, en tanto se alega la falta de valoración del PCL, a pesar
y Registro no figura algún inmueble a su nombre 16.
Dado que los derechos involucrados en este asunto ostentan carácter iusfundamental, en tanto se alega la falta de valoración del PCL, a pesar de haberse presentado una reclamación en tal sentido; las pretensiones están íntimamente relacionadas con el derec ho fundamental de petición y seguridad social. Por ello, se concluye que el actor no cuenta con otros medios eficaces ni idóneos para la defensa de sus intereses, pues esta acción constitucional es de aplicación inmediata ante la posible vulneración de estos.
A manera de conclusión, la Sala establece que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia.
5.5.2. Análisis jurisprudencial frente al caso concreto.
Analizando el caso concreto, en su impugnación la entidad accionada no discute la obligación impuesta de realizar el dictamen en primera oportunidad. Su inconformidad versa sobre la orden de asumir el pago de honorarios ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, a nte posibles inconformidades
La impugnante se fundamenta en el hecho de no tener intereses en cuestionar el dictamen emitido en primera oportunidad, y en la obligación del asegurado de sufragar dicho concepto por no acreditar la falta de capacidad económica para el efecto.
No obstante, una vez verificado el expediente se echa de menos las pruebas relacionadas con el siniestro, específicamente un informe o soporte que dé cuenta de la ocurrencia de este. Tampoco obra prueba clara de la póliza, de manera que se desconocen las c ircunstancias en las que presuntamente se generaron las lesiones.
cuenta de la ocurrencia de este. Tampoco obra prueba clara de la póliza, de manera que se desconocen las c ircunstancias en las que presuntamente se generaron las lesiones.
15 Ref. SISBEN
16 Ref. Superintendencia de Notariado y Registro:13-001-33-33-001-2026-00012-01
Código: FCA - 008
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Como se aprecia la Previsora S.A., no se opuso a realizar el dictamen en primera oportunidad al accidente. Sin embargo, la actora no aportó la documentación requerida para ordenar en sede de tutela la calificación de la pérdida de capacidad laboral en prim era oportunidad. En el expediente solo obra la historia clínica donde se evidencian los traumatismos sufridos, pero no hay certeza sobre el hecho generador más allá de la mera manifestación de la accionante.
Por tanto, no se ha seguido el curso regular del procedimiento ante la aseguradora, etapa indispensable para definir eventuales prestaciones económicas. Por ello no es posible determinar con certeza si en este momento tendría derecho a que sea La Previsora quien realice la calificación en primera oportunidad.
No obstante, esta situación no desvirtúa la vulneración al derecho de petición, en el expediente sí se observa que la accionante presentó una solicitud ante La Previsora el día 22 de diciembre del 2025 en la cual solicita la calificación
No obstante, esta situación no desvirtúa la vulneración al derecho de petición, en el expediente sí se observa que la accionante presentó una solicitud ante La Previsora el día 22 de diciembre del 2025 en la cual solicita la calificación de pérdida de capacidad laboral junto con sus anexos. Si bien la entidad emitió el 30 de diciembre de 2025, bajo radicado No 202504071617 constancia de la solicitud, indicando que fue recibida y se encontraba en estudio, hasta la fecha no ha emitido respuesta de fondo dentro del término legal.
Por ello, la orden deberá ser modificada en el sentido de amparar únicamente el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará a La Previsora que emita una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la reclamación presentada dentro de las 48 horas siguientes, indicando si la parte actora tiene o no derecho a lo solicitado, así como las razones jurídicas y probatorias correspondientes.
Bajo ese entendido, esta Sala MODIFICARÁ el fallo impugnado.
VI.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí
expuestas, el cual quedará así:
«Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la actora, por las consideraciones expuestas.
17 Fol 46. Doc 0113-001-33-33-001-2026-00012-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
17 Fol 46. Doc 0113-001-33-33-001-2026-00012-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004
Segundo: Ordenar a La Previsora que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, emita una respuesta de fondo, clara y congruente a la reclamación presentada».
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.022 de la fecha.