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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-002-2025-00236-01 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-002-2025-00236-01 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado No: 13 001-33-33-002-2025-00236-01

Demandante: Feliza Torres Mercado

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 3/ 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-016-2025-00236-01 Accionante Feliza Torres Mercado Accionado Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud-ADRES y Banco BBVA Colombia S.A. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso administrativo

II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Feliza Torres Mercado mediante apoderada judicial en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en

Salud – ADRES y Banco BBVA Colombia S.A.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, la señora Feliza Torres Mercado, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida

Salud – ADRES y Banco BBVA Colombia S.A.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, la señora Feliza Torres Mercado, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, al trabajo, seguridad social, principio de legalidad y buena fe. En consecuencia, solicita que se ordene a ADRES abstenerse de ejecutar nuevos embargos sin título ejecutivo válido y que, en ese mismo sentido, deje sin efecto las actuaciones del proceso coactivo No. 79788 de 2025, por violación al debido proceso. Solicita también que se ordene al Banco BBVA la liberación inmediata de la cuenta y la devolución de las sumas retenidas. Pide asimismo que se vincule al Ministerio de Salud y Protección Social para control y vigilancia y se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación.

1 Folio 4-5 del PDF 01Demanda.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-002-2025-00236-01

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3.2. Hechos.2

En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

La señora Feliza Torres Mercado señaló que es docente de planta adscrita a la

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3.2. Hechos.2

En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

La señora Feliza Torres Mercado señaló que es docente de planta adscrita a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar desde el año 1993, y actualmente labora en la Institución Educativa de Chilloa, municipio de Margarita (Bolívar). Sostuvo que su salario constituye el sustento principal de su núcleo familiar, por lo que tiene naturaleza alimentaria.

En el año 2015, la accionante vendió una motocicleta de su propiedad; no obstante, el comprador no realizó el traspaso correspondiente ante el organismo de tránsito. Años después, dicho vehículo fue presuntamente involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Magangué (Bolívar), sin que exista croquis, informe técnico o prueba oficial que permita vincular el vehículo o a la accionante con el siniestro.

Con fundamento en tales circunstancias, ADRES expidió la Resolución No. 45260 del 18 de abril de 2024, mediante la cual ordenó a la señora FELIZA TORRES MERCADO el reintegro de la suma de $22.336.198, sin que ella hubiera sido vinculada previamente al trámite administrativo ni notificada en debida forma.

Posteriormente, relata que la entidad inició el proceso de cobro coactivo No. 79788 de 2025, sin que exi stiera constancia de mandamiento de pago debidamente notificado, requisito indispensable para la existencia del título ejecutivo. A pesar de ello, ADRES ordenó el embargo de la cuenta de nómina

79788 de 2025, sin que exi stiera constancia de mandamiento de pago debidamente notificado, requisito indispensable para la existencia del título ejecutivo. A pesar de ello, ADRES ordenó el embargo de la cuenta de nómina de la accionante en el Banco BBVA por un valor de $44.672.396, el doble del monto reclamado, afectando directamente su salario.

El 6 de octubre de 2025, la accionante presentó excepciones de mérito dentro del proceso de cobro coactivo. Mediante Oficio No. 2025125732811 del 23 de octubre de 2025, ADRES dio respuesta formal a dichas excepciones, limitándose a señalar que el acto administrativo base del cobro “se encuentra en proceso de notificación”, sin efectuar un análisis de fondo ni emitir una decisión material y motivada.

En la actualidad, ADRES mantiene vigente la medida de embargo y ha efectuado retenciones mensuales de $5.636.531 sobre el salario de la

2 Folio 2-3, 01Demanda.pdf – Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-002-2025-00236-01

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accionante, pese a que el acto administrativo no se encuentra debidamente notificado ni en firme, situación que vulnera el debido proceso, el derecho de

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accionante, pese a que el acto administrativo no se encuentra debidamente notificado ni en firme, situación que vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y compromete gravemente su mínimo vital y el de su familia.

3.3 Informe de la entidad accionada. 3.3.1 Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A.

El banco BBVA afirmó que la señora Feliza Torres Mercado tiene un embargo activo identificado con el No. 003458051 por la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistem a General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y que, por concepto de los títulos judiciales ordenados, se han retenido tres montos en las fechas: 2 de septiembre, 29 de septiembre y 29 de octubre del año 2025, dando un total de $16.917.527 co nstituidos a favor del ente embargante. Precisó también que a la accionante se le aplicó el límite de inembargabilidad.

Finalmente, argumenta que BBVA no ha vulnerado los derechos invocados por la parte actora, dado que esta entidad financiera no ha realizado embargos que no se encuentren debidamente aplicados . Además, afirmó que este proceso solo funge como ejecutor de las medidas cautelares ordenadas por una autoridad competente por lo que alega que su actuación no ha vulnerado los derechos de la señora Feliza Torres Mercado.

3.3.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES

Guardó silencio.

3.4. Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió

en Salud-ADRES

Guardó silencio.

3.4. Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

“Primero: Declarar la improcedencia del presente asunto respecto del derecho fundamental al debido proceso de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Segundo: Ampara los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna invocados por la señora Feliza Torres Mercado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

3 Archivo 09”-sentenciaPrimeraInstancia.pdfRadicado No: 13 001-33-33-002-2025-00236-01

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Tercero: Ordenar al Banco BBVA Colombia S.A. realizar los descuentos sobre los dineros por concepto de salario que ingresen en la cuenta de la señora Feliza Torres Mercado en la cuenta de ahorros libretón No 00130555 de conformidad a lo establecido en los artículos 594 Código General del Proceso y a los artículos 2.2.31.7 y 2.2.31.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, debiendo ajustar las retenciones realizadas hasta la fecha y reembolsar los montos que hayan superado el

Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, debiendo ajustar las retenciones realizadas hasta la fecha y reembolsar los montos que hayan superado el límite establecido por dichas disposiciones jurídicas.

Cuarto: Declarar no probada la vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, principio de legalidad y buena fe de conformidad a lo explicado en precedencia.

(...)

Para sustentar el fallo de primera instancia, el A -Quo señaló que, en relación con el debido proceso administrativo, no se acreditó su vulneración, al evidenciarse que ADRES notificó la Resolución No. 45260 de 2024 conforme a los artículos 68 y 69 del CPACA. La entidad agotó las etapas de citación, publicación y notificación por aviso ante la imposibilidad de notificación personal, garantizando formalmente el derecho de defensa de la accionante.

Asimismo, el A -Quo constató que el mandamiento de pago fue objeto de citación para notificación y que la accionante presentó excepciones dentro del proceso de cobro coactivo, las cuales fueron resueltas mediante acto administrativo debidamente notificado y susceptible del recurso de reposición. En consecuencia, el Despacho concluyó que el trámite administrativo no se encontraba agotado y que existían mecanismos ordinarios de defensa aún disponibles.

Con fundamento en lo anterior, el A-quo determinó que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que la actora podía controvertir la legalidad de los actos administrativos a través de los recursos en sede administrativa y del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho ante la jurisdicción contencioso -administrativa, escenario natural

la legalidad de los actos administrativos a través de los recursos en sede administrativa y del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho ante la jurisdicción contencioso -administrativa, escenario natural para debatir la validez del título ejecutivo.

No obstante, frente a los derechos al mínimo vital y a la vida digna, el A-Quo encontró acreditada su vulneración, al comprobar que las retenciones efectuadas por el Banco BBVA recaían sobre casi la totalidad del salario mensual de la accionante. Se precisó que el límite de inembargabilidad de cuentas bancarias no puede confundirse c on la protección especial del salario, cuya finalidad es garantizar la subsistencia digna del trabajador.Radicado No: 13 001-33-33-002-2025-00236-01

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En ese sentido, el Juzgado sostuvo que, conforme al Código General del Proceso y al Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública, el salario mínimo es inembargable y solo es susceptible de embargo la quinta parte de lo que exceda dicho monto. Al desconocer estos límites, la entidad financiera afectó de manera directa el mínimo vital de la accionante. En consecuencia, ordenó al Banco BBVA ajustar las retenciones salariales a los topes legales y

lo que exceda dicho monto. Al desconocer estos límites, la entidad financiera afectó de manera directa el mínimo vital de la accionante. En consecuencia, ordenó al Banco BBVA ajustar las retenciones salariales a los topes legales y reintegrar las sumas descontadas en exceso, mientras d eclaró improcedente el amparo respecto del debido proceso.

Finalmente, el Despacho concluyó que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al principio de legalidad ni a la buena fe.

3.5. La Impugnación4. La señora Feliza Torres Mercado, mediante apoderada judicial, sostuvo que el A-quo había omitido hechos relevantes tales como que, el acto administrativo con el cual ADRES adelantó el proceso coactivo no fue notificado, por lo tanto, no puede conformar un título ejecutivo. Además, indicó que le fue embargado el 100% del salario durante más de 3 meses y que se practicó una notificación en una dirección falsa y la omisión de la presunción de veracidad por falta de respuesta de ADRES, al no contestar la tutela dentro del término. De igual forma, agregó que el 26 de noviembre BBVA embargó la prima, la cual es un ingreso inembargable que fue retenida incluso después de l fallo. Para la impugnante, es una muestra clara de persistencia del perjuicio irremediable, ineficacia de los mecanismos ordinarios y continuidad de la vía de hecho. Sostuvo que existía un error sustancial en la interpretación rígida y restrictiva de la subsidiariedad de la acción de tutela, desconociendo el artículo 4 de la Constitución, al no aplicar la doctrina constitucional de carácter vinculante.

de hecho. Sostuvo que existía un error sustancial en la interpretación rígida y restrictiva de la subsidiariedad de la acción de tutela, desconociendo el artículo 4 de la Constitución, al no aplicar la doctrina constitucional de carácter vinculante. De igual manera, manifestó que el A -quo erró al sostener que la accionante pudo interponer el recurso de reposición, cuando el acto administrativo no fue notificado y por ende no era posible interponer dicho recurso. Para la impugnante, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz dado que tarda años y no suspende automáticamente el proceso

4 Archivo 11” MemorialImpugnaciónProcuraduria.pdf” Primera Instancia.Radicado No: 13 001-33-33-002-2025-00236-01

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coactivo, no frena embargos, no protege el mínimo vital y no subsana la notificación defectuosa. Finalmente, solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada en lo desfavorable, conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, ordenar a ADRES retro traer la actuación al estado anterior a la notificación defectuosa y ordenar que la notificación se realice válida y debidamente en la dirección real de la accionante. 3.6. Actuación procesal

proceso administrativo, ordenar a ADRES retro traer la actuación al estado anterior a la notificación defectuosa y ordenar que la notificación se realice válida y debidamente en la dirección real de la accionante. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el 10 de noviembre de 20255 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo S exto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 694 del 10 de noviembre del 20256. El Juzgado Décimo Sexto del Circuito Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 25 de noviembre de 20257, notificada personalmente el día 25 de noviembre del 2025 8, resolviendo declarar la improcedencia d e la acción de tutela respecto del derecho fundamental al debido proceso y amparando los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de la señora Feliza Torres Mercado. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 5 de noviembre de 20259, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante auto No. 1263-2025 del 24 de noviembre de 202510, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

5 Archivo 02”ActaReparto” Primera Instancia. 6 Archivo 03 “AdmisiónyNiegaMedidaCautelar.pdf” Primera Instancia 7 Archivo 07” Sentencia.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 18” NotificaciónYAcusesSent.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 11” MemorialImpungnaciónProcuraduría.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 13 AutoConcedeImpugnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-002-2025-00236-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Conforme los argumentos de la impugnación, la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, deberá determinar si se vulneró el derecho

5.2. Problema jurídico. Conforme los argumentos de la impugnación, la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, deberá determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con fundamento en que el acto administrativo que sirve de título base de recaudo no se encuentra debidamente ejecutoriado, presuntamente por no haberse notificado en debida forma al accionante Sin embargo, previamente deberá determinarse si el actor ¿cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para su defensa de acuerdo con los hechos que sustentan su solicitud de amparo y lo pretendido en sede constitucional? 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el fallo proferido en primera instancia, al considerar que la acción de tutela es improcedente en relación con el derecho fundamental al debido proceso por cuanto el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa que no ha agotado, y no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez constitucional en una medida diferente a la adoptada en primera instancia. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los artículos 86 y 29 de la constitución política, Ley 1437 de 2011, Sentencia T-279 del 2023, T-105 de 2023, Sentencia T-022 del 2017. 5.5. Caso Concreto.

En el presente caso se tiene que la accionante Feliza Torres Mercado, es docente activa de la Secretaría de Educación de Bolívar y que su salario es

5.5. Caso Concreto.

En el presente caso se tiene que la accionante Feliza Torres Mercado, es docente activa de la Secretaría de Educación de Bolívar y que su salario es consignado en una cuenta de nómina del Banco BBVA, la cual fueRadicado No: 13 001-33-33-002-2025-00236-01

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embargada por orden de la ADRES dentro de un proceso de cobro coactivo sustentado en la Resolución No. 45260 de 2024. Alegó que no hizo parte del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, ni fue notificada de la resolución ni del mandamient o de pago, lo que impide la existencia de un título ejecutivo válido.

Adicionalmente, sostuvo que el embargo recayó directamente sobre su salario, de naturaleza alimentaria e inembargable, y que las citaciones fueron enviadas a una dirección errada, impidiéndole conocer oportunamente el trámite. Indicó que las excepciones propuestas no fueron analizadas de fondo y que el acto administrativo no estaba ejecutoriado al momento del embargo, incumpliéndose los términos legales de notificación.

Al revisar las pruebas allegadas al expediente en el escrito de la demanda, quedó probado que ADRES envió oficio con radicado 202441222503341 de

incumpliéndose los términos legales de notificación.

Al revisar las pruebas allegadas al expediente en el escrito de la demanda, quedó probado que ADRES envió oficio con radicado 202441222503341 de fecha 19 de junio de 2024 , mediante el cual realizó citación a la accionante para la notificación personal de la Resolución No. 45260 del 18 de abril del 2024, y como no fue posible realizar la notificación personal de la mencionada resolución, la entidad procedió a citar a la señora Feliza Torres Mercado, mediante la página web del 07 de mar zo al 13 de marzo del 2025, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 del CPACA.

El A-quo declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del derecho fundamental al debido proceso argumentando el incumplimiento del principio de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela, a sí como también expresó que ADRES no había vulnerado el derecho al debido proceso, ya que la notificación la realizó conforme a la Ley 1437 del 2011.

Sea lo primero destacar que, sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en forma reiterativa que el presente mecanismo solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que el accionante puede acudir previamente, o cuando existiendo, se promueva la tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, así:

“El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se

promueva la tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, así:

“El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución PolíticaRadicado No: 13 001-33-33-002-2025-00236-01

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señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 11”.

En otras palabras, el accionante debe demostrar que ha agotado previamente los mecanismos de defensa ordinarios existentes o, en su defecto, que la acción sea promovida para evitar la configuración de una circunstancia lesiva de los bienes jurídicos protegidos por la Constitución.

Al revisar el expediente, se observa que las pretensiones formuladas por el accionante están dirigidas a que se dejen de ejecutar los embargos y dejar sin efectos las actuaciones del proceso coactivo No. 79788 de 2025, por una

Al revisar el expediente, se observa que las pretensiones formuladas por el accionante están dirigidas a que se dejen de ejecutar los embargos y dejar sin efectos las actuaciones del proceso coactivo No. 79788 de 2025, por una presunta violación al debido proceso, derivada de la indebida notificación del acto administrativo que sirve de título base de recaudo , que viene a ser la Resolución No 454260 de 2024 HOJA No. 2

Es pertinente resaltar que el cobro coactivo objeto de debate proviene de un acto administrativo de carácter particular expedido por ADRES, para lo cual, la Ley 1437 del 2011, establece unos recursos y medios de control idóneos para controvertirlo en caso de que este no estuviera ajustado a derecho.

En el folio 103 de la demanda, se encuentra anexada constancia de la notificación por aviso realizada por la página web de ADRES, que en su párrafo tercero advierte que contra la Resolución No. 45260, procedía únicamente el recurso de reposición12.

En ese sentido, los argumentos de la impugnación no están llamados a prosperar, puesto que en efecto se practicó la notificación en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contraposición a lo manifestado por el impugnante quien alegó que dicho trámite no se surtió en debida forma y que el acto administrativo que sirve de título base de recaudo no se notificó en debida forma. De otra parte , en el plenario obra prueba de que la demandada intentó practicar la notificación personal de la Resolución No 45260 del 18 de abril de 2024, enviando el citatorio a la dirección “invasión los comuneros - sin

forma. De otra parte , en el plenario obra prueba de que la demandada intentó practicar la notificación personal de la Resolución No 45260 del 18 de abril de 2024, enviando el citatorio a la dirección “invasión los comuneros - sin

11 Corte Constitucional, Sentencia T-022 del 2017 12 fls 103 del PDF01”Demanda”Radicado No: 13 001-33-33-002-2025-00236-01

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nomenclatura” del municipio de Magangué-Bolívar13. No obstante, al realizar dicho ejercicio, la entidad transportadora advirtió que la dirección era errada por lo que decidió devolver el mensaje al remitente14.

Al no ser posible practicar la notificación personal mediante citatorio, la accionada procedió al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 15 y practicó la notificación por aviso mediante publicación en la web de la entidad, por lo que fijó en cartelera la Resolución No 45260 el 7 de marzo de 2025 y la desfijó el 13 de marzo de 2025 . Conforme la norma en comento, la notificación se entiende surtida un día después de la desfijación del aviso, es decir, el 14 de marzo de 202516.

2025 y la desfijó el 13 de marzo de 2025 . Conforme la norma en comento, la notificación se entiende surtida un día después de la desfijación del aviso, es decir, el 14 de marzo de 202516.

El hecho de que la dirección fuera errada o falsa como aduce la parte impugnante, valga decir sin soporte probatorio, no invalida por su propio peso la actuación administrativa, puesto que para ello el legislador estipuló otros mecanismos alternativos para practicar la notificación a los interesados y en esa forma, garantizar el derecho de defensa y contradicción de los particulares vinculados a una actuación administrativa que se adelante en su contra.

Dicho esto, la Sala considera que la actora cuenta con otros mecanismos que la ley prevé para evacuar la causa que fundamenta la presente acción de tutela y no se ha encontrado probado dentro del presente proceso la existencia de un perjuicio irremediable.

En efecto, el ordenamiento jurídico le ofrece al accionante un medio idóneo para proteger los derechos que invoca, como lo es la excepción de falta de ejecutoria del título, prevista en el numeral tercero del artículo 831 del Estatuto Tributario, norma que regula los procedimientos de cobro coactivo.

13 Fls 30-31 del PDF01”Demanda” 14 Ibidem 15 Ley 1437 de 2011 ARTÍCULO 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil,

los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. 16 IbidemRadicado No: 13 001-33-33-002-2025-00236-01

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Contra la decisión que resuelva la excepción procederá el recurso de reposición conforme lo señala el artículo 834 ibidem y posteriormente, contra la resolución que resuelva la excepción podrá promoverse demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme el artículo 835 del Estatuto Tributarios.

De tal manera, es evidente que el presente mecanismo es improcedente para dejar sin efecto lo relacionado con la legalidad del acto administrativo y el procedimiento de cobro coactivo, tal y como lo indicó el A-Quo,

De tal manera, es evidente que el presente mecanismo es improcedente para dejar sin efecto lo relacionado con la legalidad del acto administrativo y el procedimiento de cobro coactivo, tal y como lo indicó el A-Quo,

Ahora, el A-quo también acertó al amparar el derecho al mínimo vital y vida digna, ordenando al Banco BBVA Colombia S.A. ajustar las retenciones realizadas hasta la fecha y reembolsar los montos que hayan superado el límite establecido por la jurisprudencia constitucional.

Dichos límites se restringen a que los embargos de salario no podrán aplicarse a la totalidad del ingreso del trabajador, sino que debe respetarse el salario mínimo y aun en el evento en que este sea superior, lo única parte embargable es la quinta parte de lo que exceda del salario mínimo17.

En tal virtud, en vista de que BBVA embargó casi la totalidad del salario de la accionante18 hay lugar confirmar el amparo provisto en primera instancia y la medida de protección a los derechos al mínimo vital y vida digna.

En lo relativo al embargo de la prima de navidad en el mes de diciembre, no se trajo elemento de juicio alguno que permita verificar tal supuesto y en este orden de ideas, es imposible pronunciarse en

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