TA BOL - Sentencia 13001-33-33-002-2025-00239-01 (23-01-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-002-2025-00239-01 (23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.005/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-002-2025-00239-01 Accionante JAIRO DAVID TRIBIÑO PÉREZ en calidad de director ejecutivo de la VEEDURÍA DE CONTROL SOCIAL A LA
GESTIÓN PUBLICA - FINANZAS PÚBLICAS
Accionado
ICBF REGIONAL BOLÍVAR - ASOCIACIÓN DE PADRES DE
FAMILIA DE NIÑOS Y NIÑAS USUARIOS DEL HOGAR
INFANTIL COMUNITARIO BOSTON Tema Revoca - Improcedencia de la tutela por falta de legitimación por activa - no se acreditó la vigencia de la veeduría ciudadana, ni la condición de director. Derecho alegado Petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada la entidad accionada1, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2025 2, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, en donde se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.- ANTECEDENTES.
noviembre de 2025 2, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, en donde se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3. En ejercicio de l mecanismo constitucional , el accionante, en condición de director ejecutivo de la Veeduría de Control Social a la Gestión PúblicaFinanzas Públicas, solicitó: 1) Se amparen de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública de la Veeduría, los cuales están siendo vulnerados por la entidad accionada al condicionar la entrega de información pública al pago de copias digitales o físicas. 2) Se ordene a la entidad accionada abstenerse en lo sucesivo de imponer cobros o condicionamientos económicos para la entrega de información pública en formato digital, incluso se adopten medidas administrativas y tecnológicas para garantizar el cumplimie nto de los principios de transparencia y acceso electrónico gratuito. 3) Se declare, que el cobro de copias digitales constituye una barrera injustificada al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información
1 Doc. 11 2 Doc. 18 3 Fols. 04 – 05, Doc. 0113-001-33-33-002-2025-00239-01
Código: FCA - 008
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pública, vulnerando los principios de gratuidad, máxima divulgación y transparencia activa.
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pública, vulnerando los principios de gratuidad, máxima divulgación y transparencia activa. 4) Se ordene a los accionados entregar en formato digital, dentro de las 48 horas siguientes, toda la información contractual solicitada, sin aplicar reservas genéricas ni dilaciones injustificadas. 3.2 Hechos 4. Refiere el accionante que el 04 de octubre de 2025, en calidad de director ejecutivo de la Veeduría del Control Social a la Gestión Pública - Finanzas Públicas, radicó una petición de información ante el ICBF - Regional Bolívar. A través de esta, solicitó copias digitales de documentos contractuales de los contratos de aporte N° 13001532024 suscritos con la Asociación de Padres de Familia de Niños y Niñas Usuarios del Hogar Infantil Comunitario Boston, para la ejecución de programas de atención a la primera infancia. Señala que la información solicitada comprende documentos de naturaleza pública, como contratos , actas de supervisión, informes financieros, estudios previos, pagos, listado de beneficiarios y rendición de cuentas, entre otros. En ese sentido, expresa que la información solicitada no fue respondida de fondo y tampoco se hizo entrega de los documentos bajo el argumento de reserva legal, e incluso requiriendo un pago por concepto de copias. A su juicio, la negativa vulnera sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, así como los principios de transparencia, publicidad, gratuidad, máxima divulgación y control ciudadano sobre la gestión de recursos públicos. Los accionados condicionaron la entrega de la
acceso a la información pública, así como los principios de transparencia, publicidad, gratuidad, máxima divulgación y control ciudadano sobre la gestión de recursos públicos. Los accionados condicionaron la entrega de la información solicitada al pago previo de copias físicas o certificaciones, a pesar de que la solicitud se realizó en formato digital. 3.2 Contestaciones.
3.2.1 Asociación de Padres de Familia de Niños y Niñas Usuarios Del Hogar Infantil Comunitario Boston5.
La Asociación presentó informe argumentando que, si bien recibió por parte petición del 04 de octubre de 2025; al ser una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica expedida por el ICBF y regida por el derecho privado, no le es aplicable el artículo 74 de la Constitución Nacional . Según su criterio , el hecho de contratar con el ICBF no la convierte en una entidad pública ni tampoco sus documentos, los cuales además gozan de reserva legal. En ese orden, solo puede entregar copia de los documentos que expidan, pero no de aquellos emanados de otras entidades, los cuales deberán gestionarse ante ellas, requiriendo en virtud del art ículo 17 de la Ley 57 de 1985 , el pago
4 Fols. 01 - 02 Doc. 01 5 Fols. 0103. Doc. 0613-001-33-33-002-2025-00239-01
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por concepto de copias debido a la cantidad de documentos requeridos por el peticionante. 3.2.2 Procuraduría General de la Nación6.
La entidad rindió informe alegando su falta de legitimación por pasiva frente a las pretensiones principales de la tutela , ya que no puede coadministrar los asuntos de otras entidades, ni señalarles de forma expresa que deben decidir en los asuntos puestos a su consideración, so pena de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Además, resalta no tener injerencia alguna en la posible vulneración del derecho incoado por el accionante, ni tampoco ser la encargada de satisfacer las pretensiones.
3.2.3 ICBF Regional Bolivar 7.
Expuso la imposibilidad de emitir respuesta oportuna a la petición por uso inadecuado del derecho de petición, así como el uso de medios no habilitados para el efecto . Indica que las solicitudes presentadas por el accionante al correo Betty.Palleres@icbf.gov.co, no ingresaron al sistema por motivo de cuarentena, en virtud de las 725 peticiones radicadas durante el mes de octubre, las cuales fueron catalogadas por el sistema como sospechosas o de riesgo para la información institucional. Además, el correo en mención no es el asignado para recibir peticiones.
Por otro lado, respecto a la información contractual del ICBF en todas sus modalidades de selección, refiere que los contratos suscritos por la entidad a
riesgo para la información institucional. Además, el correo en mención no es el asignado para recibir peticiones.
Por otro lado, respecto a la información contractual del ICBF en todas sus modalidades de selección, refiere que los contratos suscritos por la entidad a partir de la vigencia 2020 se realizan a través de la plataforma SECOP I, razón por la cual, los contr atos electrónicos y su publicación, al ser una plataforma en línea se dan de manera simultánea a la actuación de la entidad, información comprobable en la página oficial de Colombia compra eficiente.
En ese orden, al dar respuesta al derecho de petición con ocasión a la tutela, solicita se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, por haber dado respuesta a las peticiones del actor.
3.3. Sentencia de primera instancia8. El a -quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, fundamentado su decisión en que la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar desapareció. A su consideración, la respuesta brindada por la parte accionada el 14 de noviembre de 2025, en virtud del trámite constitucional atiende de fondo y de manera completa cada una de las peticiones d el accionante, cesando así la vulneración.
6 Fols. 0103. Doc. 07 7 Fols. 0123 Doc. 08 8 Doc. 0913-001-33-33-002-2025-00239-01
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3.4. Impugnación 9. La entidad accionada impugnó la decisión anterior, alegando la falta de legitimación del accionante para actuar en nombre de la Veeduría del Control Social a la Gestión Pública Finanzas Públicas, por no demostrar que en la actualidad ostenta la calidad de presidente ni su representación legal, así como tampoco la vigencia actual de la Veeduría, al encontrarse vencida desde el 7 de noviembre de 2024. 3.5. Actuación procesal de segunda instancia.
Por auto de l 28 de noviembre de 2025 10, el A-quo concedió la impugnación interpuesta por el ICBF contra la sentencia. El asunto fue asignado a este Tribunal el 03 de diciembre de 202511 y se admitió el mismo día12.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales cuales puedan acarrear la nulidad del proceso o impida proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico.
De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico
SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico.
De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:
¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar la pretensión incoada por la accionante? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Debería revocarse la sentencia impugnada, por falta de legitimación en la causa por activa de la parte accionante, al no haber acreditado su calidad como representante legal de la veeduría, ni la vigencia actual de esta?
9 Fols. 0138 Doc. 11 10 Doc. 13 11 Doc. 16 12 Doc. 1713-001-33-33-002-2025-00239-01
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5.3. Tesis de la Sala.
Esta Sala revocará la sentencia de primera instancia, debido a que el accionante no logró demostrar la vigencia actual de la veeduría que refiere presidir, ni la calidad de representante de esta; situación que impide la configuración del requisito de procedibilidad de legitimación por activa al carecer de facultad para interponer acciones constitucionales.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
configuración del requisito de procedibilidad de legitimación por activa al carecer de facultad para interponer acciones constitucionales.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posici ón de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
5.5 CASO CONCRETO.
5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:13-001-33-33-002-2025-00239-01
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Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
No se cumple. Si bien, el señor Jairo David Triviño Pérez alega tener la condición de presidente de la Veeduría Ciudadana De Control Social A La Gestión Pública y Finanzas Públicas, conforme al
por activa
No se cumple. Si bien, el señor Jairo David Triviño Pérez alega tener la condición de presidente de la Veeduría Ciudadana De Control Social A La Gestión Pública y Finanzas Públicas, conforme al certificado adjunto en el escrito de tutela 13, y que a partir de dicha condición presentó la petición objeto de tutela; al respecto se deben hacer las siguientes precisiones:
1. El certificado en mención indica que la vigencia de la veeduría es de 6 años , los cuales, se entiende , iniciaron a contar desde su constitución el 07 de noviembre de 2018, por lo cual su duración se extendió hasta el 8 de enero de 2025.
2. Aunque el certificado da cuenta de una actualización realizada en el año 2023, no existe prueba de que la misma haya versado sobre la renovación del término hasta la presentación de la tutela14.
3. Por otro lado, una vez verificada la base de datos más reciente de veedurías ciudadanas en la página de la Alcaldía Mayor de Cartagena, esta Sala no logra apreciar la calidad de presidente que asevera tener el accionante, debido a que dicha condición se indica sobre el señor Carlos Maldonado
Teherán, así:
4. En el documento anterior, se aprecia que la duración se la veeduría se mantuvo hasta fecha en 6 años, sin que se demuestre su prórroga o ampliación.
En ese orden de ideas, no existe certeza de que el accionante es quien funja como representante de la Veeduría en la actualidad, y al no haber aportado el certificado de Inscripción actualizado, con el cual est a Sala pudiese corroborar la vigencia actual de la
quien funja como representante de la Veeduría en la actualidad, y al no haber aportado el certificado de Inscripción actualizado, con el cual est a Sala pudiese corroborar la vigencia actual de la Veeduría, así como la calidad de representante legal de quien actúa y su facultad de representarla , se tiene por no cumplido el requisito legitimación por activa del accionante.
13 Fol. 23 Doc 01 14 Doc. 0213-001-33-33-002-2025-00239-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Por estas razones y de cara al marco normativo y jurisprudencial aquí citado esta Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia , para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA la improcedencia del amparo de los derechos deprecados, por los motivos antes plasmados.
TERCERO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
amparo de los derechos deprecados, por los motivos antes plasmados.
TERCERO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.004 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁSQUEZ GOMEZ15
En uso de permiso
15 En uso de permiso concedida mediante Resolución No. 014 de 2026