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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-002-2025-00273-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-002-2025-00273-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.014/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-002-2025-00273-01

Accionante DONISMEL BLANCO TRESPALACIO

Accionado

CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN SEBASTIAN

DE TERNERA (INPEC); CENTRO DE DETENCIÓN TRANSITORIA

BELLA VISTA; DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS –

SECRETARIA DEL INTERIOR Y CONVIVENCIA CIUDADANA.

Tema Modifica orden de protección – Traslado a establecimiento carcelario – La detención en un centro de detención transitoria no es apto para el cumplimiento de la medida de aseguramiento en condiciones dignas - Aplicación SU-122/22 Derechos alegados Salud, vida digna e integridad personal Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la entidad accionada1, contra la sentencia del 20 de enero de 20262, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se tuteló el derecho a la salud, vida digna e

impugnación presentada por la entidad accionada1, contra la sentencia del 20 de enero de 20262, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se tuteló el derecho a la salud, vida digna e integridad personal.

III.- ANTECEDENTES.

3.1 Pretensiones.3

El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal presuntamente vulnerados por el INPEC . En consecuencia, pretende que:

  1. Se le ordene a la entidad accionada el traslado inmediato del señor

Donismel Blanco al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad (en adelante EPCMS) San Sebastián de Ternera ubicado en la ciudad de Cartagena, por arraigo social y familiar el traslado del accionante sea, teniendo en cuenta que en esta ciudad radica su familia y el oficio fue dirigido al mismo. ii. Fallar en ultra y extra petita.

1 Doc. 11 2 Doc. 09 3 Fol. 05 - 06. Doc. 0113-001-33-33-002-2025-00273-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 004

3.2 Hechos.4

Desde el 10 de diciembre de 2025 Donismel Blanco Trespalacios se encuentra privado de la libertad de manera preventiva en el Centro de Detención

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.2 Hechos.4

Desde el 10 de diciembre de 2025 Donismel Blanco Trespalacios se encuentra privado de la libertad de manera preventiva en el Centro de Detención Transitoria Bella Vista de Cartagena , por orden del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, aun cuando desde el 6 de diciembre de 2025 se dispuso su reclusión en el Establecimiento Penitenciario San Sebastián de Ternera. El INPEC fue oficiado para su traslado, el cual no se ha materializado.

Durante su permanencia en Bella Vista no recibe alimentación ni agua por parte de la autoridad, dependiendo de lo que puedan compartirle otros internos o su familia, la cual carece de recursos por lo cual hay días en los que no come, se encuentra enfermo y sin atención médica. Debe dormir en el piso hacinado con más de 30 personas en una celda de aproximadamente dos por dos metros, sin camas, sin ventilación adecuada, sin luz solar, sin posibilidad de hacer ejercicio ni actividades básicas, en condiciones de insalubridad y con un trato considerado como denigrante por parte de los agentes de policía.

3.3. Contestación

3.4. Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera – INPECCartagena5.

En su informe, el INPEC sostiene que el accionante tiene la calidad de sindicado esto es, detenido preventivamente y no condenado . Por mandato del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 y conforme a lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -122 de 2022, la responsabilidad de garantizar sus derechos

esto es, detenido preventivamente y no condenado . Por mandato del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 y conforme a lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -122 de 2022, la responsabilidad de garantizar sus derechos fundamentales a la alimentación, salud y condiciones dignas de reclusión en centros de detención transitoria recae en el ente territorial, en este caso , la Alcaldía Distrital de Cartagena, y no en el INPEC, por lo cual propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, afirma que el establecimiento carcelario presenta altos niveles de hacinamiento , conforme a la regla de equilibrio decreciente fijada en la Sentencia T -388 de 2013 y reiterada en la SU -122 de 2022, no es jurídica ni materialmente viable ordenar el traslado inmediato del accionante sin la existencia de cupo y sin la suscripción del respectivo convenio interadministrativo con el ente territorial el cual garantice los recursos para su sostenimiento.

Por último, aclara que el accionante no se encuentra bajo custodia del INPEC sino de la Policía Nacional en el CDT Bella Vista, por ello no le son imputables las presuntas vulneraciones alegadas, en caso de ordenarse el traslado, la responsabilidad logística y de seguridad del transporte corresponde exclusivamente a la autoridad que actualmente lo custodia, solicitando

4 Fol. 0102. Doc. 01 5 Doc. 0713-001-33-33-002-2025-00273-01

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finalmente la vinculación oficiosa de la Alcaldía Distrital de Cartagena y se nieguen las pretensiones formuladas en su contra.

3.5. Distrito de Cartagena y Centro de Detención Transitoria Bella vista

No presentaron informe dentro del presente asunto.

3.4. Sentencia de primera instancia.6 El A-quo en sentencia del 20 de enero de 2026, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal del accionante. Como sustento de su decisión, a firmó que mantener a una persona más de 36 horas en un Centro de Detención Transitoria, es contrario a la Constitución y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual dichos lugares no están diseñados para reclusión prolongada y suelen generar tratos crueles, inhumanos y degradantes. El Despacho aplicó la presunción de veracidad ante la falta de respuesta del Distrito, y tuvo por ciertos los graves hechos narrados por el accionante, como la falta de alimentación suficiente, ausencia de agua, hacinamiento extremo con más de 30 personas en una celda muy pequeña, ausencia de camas, nula atención médica y malas condiciones de salubridad. Por ello, estas circunstancias vulneran directamente la dignidad humana y configuran un trato indigno.

Señaló la existencia de una orden del Juzgado Penal de Garantías para que el

atención médica y malas condiciones de salubridad. Por ello, estas circunstancias vulneran directamente la dignidad humana y configuran un trato indigno.

Señaló la existencia de una orden del Juzgado Penal de Garantías para que el señor fuera recluido en San Sebastián de Ternera - INPEC, dicha orden no se ha materializado oportunamente, prolongando su permanencia en el CDT Bellavista en condiciones inhumanas. Con base en ello, concluyó la existencia de vulneración actual y continua de derechos fundamentales atribuible principalmente al Distrito de Cartagena por la custodia en Bellavista.

Frente al traslado el a -quo manifiesta que el actor debe realizar una solicitud específica ante la autoridad que ordenó su detención, sin que esto implique una orden de traslado inmediato por parte del juez de tutela en esta sentencia

3.5. Impugnación7.

Se advierte que el Distrito presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia; sin embargo, el escrito presentado no contiene sustento alguno que permita identificar las razones de inconformidad frente a la decisión adoptada por el A quo. No obstante, por el principio de inconformidad de la tutela, se procede a resolver el asunto.

6 Doc. 09 7 Doc. 1113-001-33-33-002-2025-00273-01

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3.6. Actuación procesal de segunda instancia.

Por auto del 27 de enero de 20268 el A-quo concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia. El asunto fue asignado a este Tribunal el 29 de enero de 20269, admitiéndose el 30 de enero del mismo año 10. Luego, mediante auto del 16 de febrero de 2026 11, se hizo un requerimiento probatorio.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales cuales puedan acarrear La nulidad del proceso o impida proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar la pretensión incoada por la accionante? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿El Inpec y el Distrito de Cartagena vulneran los derechos fundamentales

acción de tutela para estudiar la pretensión incoada por la accionante? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿El Inpec y el Distrito de Cartagena vulneran los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal del señor Donismel Blanco Trespalacios, al no efectuar su traslado a la cárcel San Sebastián de Ternera en cumplimiento de la imposición de medida de aseguramiento, manteniéndolo, por el contrario, recluido en un centro de detención transitoria?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez demostrados los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala modificará el fallo de primera instancia, por demostrarse que el señor Donismel Blanco Trespalacios se encontraba recluido en el Centro de Detención Transitorio de Bella Vista bajo condiciones de hacimiento y sin acceso a

8 Doc. 14 9 Doc. 16 10 Doc. 17 11 Doc. 1813-001-33-33-002-2025-00273-01

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alimentación, a pesar de que la medida impuesta en su contra era en establecimiento carcelario. Con lo anterior, se acredita que tanto el Distrito de Cartagena como el INPEC incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual, procede su amparo y la orden de traslado solicitada.

Con lo anterior, se acredita que tanto el Distrito de Cartagena como el INPEC incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual, procede su amparo y la orden de traslado solicitada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Garantías mínimas en la política penitenciaria y carcelaria; y (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oport una resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posici ón de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

5.4.2. Garantías mínimas en la política penitenciaria y carcelaria. Para resolver el asunto, la Sala de Decisión enmarca el caso en la línea de «estado de cosas inconstitucional» del sistema penitenciario y carcelario, según las consideraciones plasmadas en las sentencias T-388 de 2013, T-815 de 2013 y T-762 de 2015, y extiende el análisis a centros de detención transitoria conforme a la SU-122/2022, que ordena acciones urgentes y definitivas y subraya el límite13-001-33-33-002-2025-00273-01

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de 36 horas en estos lugares y la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la población procesada (medida de aseguramiento). Al respecto, la jurisprudencia en forma pacífica ha decantado que el desconocimiento de derechos fundamentales que no pueden ser limitados o la restricción que exceda el ámbito permitido de aquellos que sí pueden ser limitados -de manera que se vulnere su núcleo esencial - constituyen una flagrante violación de la dignidad h umana de las personas privadas de la libertad. Incluso, las condiciones indignas pueden configurar tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, si como consecuencia de ellas se infringe un nivel considerable de sufrimiento o de dolor que exceda las limitaciones propias e inherentes de la privación de la libertad. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1. Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple . Radica en cabeza del señor Donismel Blanco Trespalacios, quien estima vulnerados sus derechos a la salud, la vida digna e integridad personal , los cuales con ocasión de las

Legitimación por activa

Se cumple . Radica en cabeza del señor Donismel Blanco Trespalacios, quien estima vulnerados sus derechos a la salud, la vida digna e integridad personal , los cuales con ocasión de las condiciones en las que se encuentra privado de la libertad en el Centro de Detención Transitoria Bellavista12.

Legitimación por pasiva

Se cumple. Respecto al INPEC, se advierte que dicha entidad es la competente para pronunciarse frente a las pretensiones elevadas en la acción de tutela, en tanto , dentro de sus funciones, se encuentra la ejecución y desarrollo de la política carcelaria y penitenciaria conforme a las disposiciones impartidas por el Gobierno Nacional. Asimismo, a la referida entidad le corresponde garantizar y supervisar el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, las penas privativas de la libertad y las labores de custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, en cumplimiento de las órdenes emitidas por las autoridades judiciales. Acerca del Distrito de Cartagena, se tiene que, al ser una entidad territorial, tiene el deber de colaborar armónicamente en la política carcelaria; así como lo establece el artículo 113 de la Constitución

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Política13. Además, es la llamada a atender a la población bajo

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Política13. Además, es la llamada a atender a la población bajo detención preventiva en los CDT , lo que implica proveer las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas detenidas preventivamente.

Inmediatez

Se cumple. Se evidencia que las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales invocados por el actor son actuales y persisten hasta el momento, en tanto el actor alega que en la actualidad se encuentra recluido en el centro de detención Bella Vista, en condiciones de hacinamiento y ante la imposibilidad de ser trasladado a la cárcel San Sebastián de Ternera, lugar donde fue ordenado su traslado por medida de aseguramiento.

Subsidiariedad

Se cumple. Se observa en el sub examine, que se discute la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, dadas las presuntas circunstancias de detención en las que se encuentra el accionante . Por tal razón, la acción de tutela es el único medio idóneo al no contar con otros medios eficaces para atender las presuntas vulneraciones a las que está sometido.

La Sala no desconoce la competencia de los Jueces Penales para verificar el cumplimiento de las medidas por ellos decretadas, pero a pesar de existir esta vía, nuestro máximo tribunal constitucional ha manifestado la procedencia de la tutela cuando existen vulneración de derechos fundamentales, independientemente de si hay otros medios.

verificar el cumplimiento de las medidas por ellos decretadas, pero a pesar de existir esta vía, nuestro máximo tribunal constitucional ha manifestado la procedencia de la tutela cuando existen vulneración de derechos fundamentales, independientemente de si hay otros medios.

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

Como quedó indicado con anterioridad, el accionante solicitó el traslado al San Sebastián de Ternera, para cumplir debidamente la medida de aseguramiento intramural en centro carcelario , impuesta el 06 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías . Lo anterior, debido a que desde su detención se encuentra en una estación de policía no apta para el cumplimiento de la medida en condiciones dignas, de forma tal que se garantice su salud y alimentación.

En este punto, se hace necesario precisar que, aunque el Distrito de Cartagena, impugnó la decisión de amparo concedida en primera instancia en favor del actor, no expuso motivos de inconformidad y tampoco allegó el informe correspondiente dentro del trámite.

Bajo ese entendido, el estudio de la Sala se circunscribe a determinar si la orden emitida por el A -quo se ajusta a derecho, a partir de la jurisprudencia

13 «los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines».13-001-33-33-002-2025-00273-01

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desarrolladas por la alta corte constitucional en casos de similares circunstancias.

Del expediente se extrae el oficio No. 2275 de 06 de diciembre de 202514 dirigido por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – INPEC Cárcel de San Sebastián de Ternera de Cartagena, donde se le informó a esta última de la medida de aseguramiento de centro de reclusión carcelaria impuesta al aquí tutelante, a efectos de recibirlo y mantenerlo bajo su custodia, cuidado y responsabilidad.

No obstante, en el expediente no obraba prueba de que dich a orden de reclusión se hubiera cumplido, o en caso de haberse cumplido, donde se encontraba recluido el actor y en qué condiciones específicas, más allá de las manifestaciones expuestas por el accionante.

Por lo anterior, y en aras de obtener certeza sobre el asunto, el 16 de febrero de 202615 se requirió al Centro de Detención Transitoria Bella Vista con el fin de que confirmara la permanencia del recluso en dicho establecimiento e informara en caso de estar recudió en dicho centro, sobre las condiciones en las que se encuentra.

En la respuesta emitida el 17 de febrero de 202616, el CDT Bella Vista informó que el accionante, en efecto, ingresó a las instalaciones el día 10 de diciembre de

encuentra.

En la respuesta emitida el 17 de febrero de 202616, el CDT Bella Vista informó que el accionante, en efecto, ingresó a las instalaciones el día 10 de diciembre de 2025 y actualmente permanece recluid o en dicho centro. No obstante, omitió pronunciarse respecto del estado actual del imputado.

Por su parte, el Centro Servicios Judiciales – Bolívar17 en respuesta al requerimiento del Despacho sustanciador, informó que el proceso penal adelantado contra el señor Blanco Trespalacios se identifica con el radicado 13001600112920258001200 y fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, el 17 de febrero de 2026.

De manera oficiosa, esta Sala revisó la página de la Defensoría del Pueblo, quien hizo constar visita realizada el 17 de diciembre de 2025 18, al CDT Bella Vista (fecha para la cual el señor Dionismel ya se encontraba recluido en sus instalaciones). Dicha entidad llevó a cabo una inspección con el propósito de verificar el cumplimiento de los mínimos constitucionalmente garantizables a las personas privadas de la libertad, del cual se extrae:

14 Fol 09. Doc 01 15 Doc. 18 16 Fol. 02. Doc. 20 17 Fol. 5 doc. 21 18 Consultar aquí13-001-33-33-002-2025-00273-01

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Como se aprecia, a partir de dicha visita queda suficientemente demostrado el hacinamiento del 48.65% en el que se halla el CDT Bella Vista, así como la falta de provisión de alimentos para los reclusos, quienes quedan supeditados a que sus familiares puedan proporcionarles diariamente alimentación en caso de contar con los recursos para ello, viendo entonces, comprometida su subsistencia en condiciones dignas.

Así las cosas, las afirmaciones efectuadas por el accionante fueron comprobadas en este asunto, sin existir otra información que logre desvirtuarlas en tanto ni el Centro de Detención Transitoria ni el Distrito de Cartagena, ante la falta de informe mediante el cual ejercieran su derecho de contradicción y defensa dentro del presente trámite.

En ese orden de ideas, esta Sala considera pertinente recordar que, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 202219, el ECI (estado de cosas inconstitucionales) que afecta al sistema penitenciario y carcelario del país impone a las entidades territoriales el deber de actuar de manera articulada, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

Lo anterior adquiere especial relevancia tratándose de personas privadas de la libertad bajo detención preventiva, cuya custodia y atención constituyen, primordialmente, una responsabilidad de las entidades territoriales, quienes deben adoptar las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias

Lo anterior adquiere especial relevancia tratándose de personas privadas de la libertad bajo detención preventiva, cuya custodia y atención constituyen, primordialmente, una responsabilidad de las entidades territoriales, quienes deben adoptar las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias para garantizar condiciones dignas y acordes con el orden constitucional. Sin embargo, tal como se demostró, durante la reclusión del accionante en el CDT a cargo del Distrito de Cartagena, dicha situación no ha sido atendida, en tanto no fueron garantizados sus derechos.

En esta misma línea , conviene precisar que los CDT fueron concebidos originalmente como espacios destinados al albergue temporal de personas privadas de la libertad mientras se definía su situación jurídica. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, dicho término no puede exceder 36 horas contadas desde el momento de la captura

19 M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.13-001-33-33-002-2025-00273-01

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hasta la presentación ante el juez de control de garantías, quien deberá decidir sobre la libertad del capturado o, de manera excepcional, sobre la imposición de una medida de aseguramiento, sea esta privativa o no de la libertad.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado

sobre la libertad del capturado o, de manera excepcional, sobre la imposición de una medida de aseguramiento, sea esta privativa o no de la libertad.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007, dispone que en todos los casos deberá solicitarse el control de legalidad de la captura ante el juez de garantías en el menor tiempo posible, sin que pueda superarse el término de 36 horas.

Teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, la Corte Constitucional manifestó que las estaciones de policía y lugares similares no son espacios aptos para mantener personas privadas de la libertad de manera prolongada, debido a que las salas temporales donde son recluidos las personas privadas de la libertad no cuentan con la infraestructura adecuada para hacer efectivo el cumplimiento de esta medida.

En ese tenor, se concluye que, al interior de los llamados centros de detención transitoria existe una problemática generalizada, pues la infraestructura de estos lugares es insuficiente para garantizar las condiciones necesarias para una estadía prolongada. En consecuencia, existe precariedad e insuficiencia para garantizar la atención en salud, la alimentación y otros servicios públicos básicos.

En ese sentido, no es dable que el señor Donismel Blando Trespalacios permanezca recluido en un establecimiento cuyas instalaciones y condiciones no reúnen los estándares mínimos para el cumplimiento digno de la medida de aseguramiento intramural impuesta en su contra , por cuanto en dicho lugar se compromete el goce efectivo de sus derechos fundamentales y se desconoce su dignidad humana. Además, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con

aseguramiento intramural impuesta en su contra , por cuanto en dicho lugar se compromete el goce efectivo de sus derechos fundamentales y se desconoce su dignidad humana. Además, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías en el Distrito de Cartagena, ordenó que dicha medida se cumpliera en un centro de reclusión carcelario20.

Bajo ese entendido, no solo resulta necesario sino obligatorio constitucionalmente el traslado del accionante a un centro carcelario. Por ende, esta Sala MODIFICARÁ el fallo impugnado en cuanto a la orden de protección, para ordenar al INPEC y al Distrito de Cartagena coordinar el traslado del actor, siendo deber de esta última garantizar mientras se efectúa dicho traslado, la detención del accionante atienda a la garantía de sus derechos fundamentales.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

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FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de primera instancia impugnado, por las razones

antes expuesta, el cual quedará así:

«Primero: AMPARAR el derecho fundamental a la salud, vida digna, integridad personal del

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de primera instancia impugnado, por las razones

antes expuesta, el cual quedará así:

«Primero: AMPARAR el derecho fundamental a la salud, vida digna, integridad personal del actor Donismel Blanco Trespalacios, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a disponer todo lo necesario, y coordine con el Distrito de Cartagena – Centro de Detención Transitoria de Bella Vista , el traslado de es

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