TA BOL - Sentencia 13001-33-33-003-2017-00130-01 (31-03-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-003-2017-00130-01 (31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-003-2017-00130-01 Demandante VIRGINIA JURADO RUIZ Demandado MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO DE KOTSKA Tema Supresión de cargo Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 16 de agosto de 20 192, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió negar a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA3
3.1.1. Pretensiones4.
En la demanda se solicita que se accedan a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 006 de 29 de enero de 2016 por el cual se le conceden facultades especiales, precisas y proEn la demanda se solicita que se accedan a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 006 de 29 de enero de 2016 por el cual se le conceden facultades especiales, precisas y protemporales a la señora alcaldesa Municipal, para diseñar, implementar y aplicar un proceso de restructuración administrativa y financiera a la administración municipal y si dictan otras disposiciones proferido por el Consejo
(sic) Municipal de San Estanislao de Kostka.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del Decreto Municipal No. 139 de 19 de diciembre de 2016 mediante el cual se adopta la estructura en general de la
1 Folio 154155 pdf 2 2 Folio 129151 pdf 2 3 Folio 716 pdf 1 4 Folio 78 pdf 113001-33-33-003-2017-00130-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
administración municipal de San Estanislao de Kostka, se definen y establecen las funciones de sus organismos y dependencias y se dictan otras disposiciones proferido por la alcaldesa Municipal de San Estanislao de Kostka.
TERCERO: Que se declare la nulidad del Decreto Municipal No. 140 de 19 de diciembre de 2016 por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos de la administración
TERCERO: Que se declare la nulidad del Decreto Municipal No. 140 de 19 de diciembre de 2016 por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de San Estanislao de Kostka para la vigencia fiscal del año 2016 proferido por la alcaldesa Municipal de San Estanislao de Kostka.
CUARTA: Que se declare la nulidad del Decreto Municipal No. 141 de 19 de diciembre de 2016 por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía del municipio de San Estanislao de Kostka por la alcaldesa Municipal de San
Estanislao de Kostka.
QUINTA: Que se declare la nulidad del Decreto Municipal No. 142 de 20 de diciembre de 2016 "Por el cual se modifica el decreto Municipal No. 141 de 19 de diciembre de 2016 por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía de San Estanislao de Kostka, se definen y establecen las funciones de sus organismos y dependencias y se dictan otras disposiciones proferido por la
Alcaldesa Municipal de San Estanislao de Kostka.
SEXTA: Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión de cargo de la demandante.
SEPTIMA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el reintegro de la demandante a un cargo similar o equivalente al que fue suprimido y que venía siendo ocupado antes de la supresión de cargo en la planta de personal de la Alcaldía Municipal de San Estanislao de Kostka.
OCTAVA: Que se ordene el pago de los salarios dejados de pagar desde la
suprimido y que venía siendo ocupado antes de la supresión de cargo en la planta de personal de la Alcaldía Municipal de San Estanislao de Kostka.
OCTAVA: Que se ordene el pago de los salarios dejados de pagar desde la desvinculación hasta que se produzca efectivamente el reintegro.
NOVENA: Que se ordene el pago de los salarios dejados de pagar del 19 al 30 de diciembre de 2016.
DECIMA: Que se ordene el pago de las prestaciones sociales como las cotizaciones a la seguridad social integral
3.1.2. Hechos5. La señora VIRGINIA JURADO RUIZ , manifestó estar afiliada al Sindicato de Trabajadores de San Estanislao de Kostka "SINTRANSA" y al Sindicato Unitario de
5 Folio 89 pdf 113001-33-33-003-2017-00130-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Trabajadores del Estado "Subdirectiva SUNE San Estanislao de Kostka", sostiene que la Alcaldía de San Estanislao de Kostka, desde enero de 2016, ha desplegado acciones para desmantelar dichas organizaciones. La evidencia de esto se encuentra, según su relato, en la supresión de cargos que afectó principalmente a miembros sin dicalizados, a pesar de que la administración municipal fue debidamente notificada sobre la composición de las juntas
de esto se encuentra, según su relato, en la supresión de cargos que afectó principalmente a miembros sin dicalizados, a pesar de que la administración municipal fue debidamente notificada sobre la composición de las juntas directivas y comisiones de reclamos, con el correspondiente respaldo documental depositado ante el Ministerio del Trabajo. Asimismo, el demandante denuncia la obstaculización del proceso de negociación colectiva, iniciado en enero de 2016, y su desvinculación irregular. Arguye que el municipio no respetó los procedimientos administrativos establecidos para modificar la planta de personal, lo que vulnera sus derechos laborales. Finalmente, el demandante cuestiona la falta de transparencia en la gestión de estos procesos, al señalar que los actos administrativos que sustentaron los despidos no fueron publicados, lo que impide conocer su contenido. Adicionalmente, argumenta que la administración municipal actuó fuera del plazo legal estipulado en el Acuerdo 006 de 2016, y que se ignoró su condición de adulto mayor, sujeto de especial protección, al llevar a cabo su desvinculación el día 30 de diciembre de 2016 cuando se desempeñaba como Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 3.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6
El municipio de San Estanislao de Kostka, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones de la demandante, Virginia Jurado Ruiz. Argumentó que la reestructuración administrativa y financiera se llevó a cabo dentro del marco legal vigente, invocando la autonomía municipal para gestionar sus intereses, según lo establecido en el artículo 2, numeral 5, de la Ley 1551 de 2012.
la reestructuración administrativa y financiera se llevó a cabo dentro del marco legal vigente, invocando la autonomía municipal para gestionar sus intereses, según lo establecido en el artículo 2, numeral 5, de la Ley 1551 de 2012.
En este sentido, el ente territorial defendió la legalidad del proceso, señalando que se basó en un estudio técnico conforme al artículo 46 de la Ley 909 de 2004, para modificar la planta de personal, atendiendo a las recomendaciones del estudio y a la con veniencia del municipio. Asimismo, el municipio destacó que la demandante no ejercía como miembro directivo del sindicato SINTRANSA, sino que solo estaba afiliada a una subdirectiva, por lo que carecía de fuero sindical.
Por lo tanto, el municipio justificó la supresión de cargos como una medida necesaria y legal, fundamentada en la normativa aplicable y en estudios técnicos que demostraban la necesidad de la reestructuración. Además, argumentó que la demandante no gozaba de la protección del fuero sindical,
6 Folio 129137 pdf 113001-33-33-003-2017-00130-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
elemento crucial en el análisis de su despido, lo que refuerza la posición del ente territorial en su defensa.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Por medio de providencia del 16 de agosto del 2019, la Juez Tercero
elemento crucial en el análisis de su despido, lo que refuerza la posición del ente territorial en su defensa.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Por medio de providencia del 16 de agosto del 2019, la Juez Tercero Administrativo del Circuito de esta ciudad dirimió la controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda.
Expuso que, en el proceso estaba demostrado que el Municipio de San Estanislao de Kostka había cumplido con todos los presupuestos para la modificación de la planta de personal. En ese sentido indico que, la legalidad del Proceso de Reestructuración el municipio demostró que la reestructuración administrativa y financiera se llevó a cabo dentro del marco legal vigente, invocando la autonomía municipal para gestionar sus intereses, según lo establecido en la Ley 1551 de 2012 y otras normas aplicables.
También sostuvo, que el municipio actuó dentro de sus competencias al realizar la reestructuración y la supresión de cargos, con fundamento en la Constitución Política y las leyes que le otorgan dicha facultad , en el Acuerdo No. 006 de 2016, mediante el cual el Concejo Municipal, otorgó facultades especiales a la alcaldesa para la reestructuración administrativa y financiera del municipio ; posteriormente, esta autoridad expidió los decretos Municipales Nos. 139 al 142 de 2016, que se referían a la adopción de la nueva estructura administrativa del municipio, incluyendo que dichas normas sí se ajustaban al Acuerdo No. 006 de 2016 y a la normativa general sobre la materia.
Precisó, que la demanda debía dirigirse únicamente contra el acto individual
del municipio, incluyendo que dichas normas sí se ajustaban al Acuerdo No. 006 de 2016 y a la normativa general sobre la materia.
Precisó, que la demanda debía dirigirse únicamente contra el acto individual de retiro del servicio y no contra los actos generales de reestructuración , pues estos últimos tenían un alcance que trascendía el interés particular de la demandante. En consecuencia, se estableció que no procedía la nulidad y restablecimiento del derecho en relación con estos actos.
Por otro lado, se analizó el argumento de falsa motivación del acto y desviación de poder , determin ando la insuficiencia de pruebas para demostrar el fuero sindical de la demandante. Igualmente, se explicó que no existía prueba de ninguna de las otras condiciones especiales alegadas por la demandante, para impedir su desvinculación de la administración, como era el hecho de ser madre cabeza de familia, persona de la tercera edad y prepensionada.
Frente a las reclamaciones salariales (pago de los días de salario del 19 al 30 de diciembre de 2016), mencionó que el mismo no era procedente, en cuento
7 Folio 129151 pdf 213001-33-33-003-2017-00130-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
no se había elevado reclamación ante la administración por lo mismo, entendiéndose en esta instancia que no se había agotado la vía administrativa al respecto.
SENTENCIA No. 024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
no se había elevado reclamación ante la administración por lo mismo, entendiéndose en esta instancia que no se había agotado la vía administrativa al respecto.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, argumentando que la sentencia desestimó la importancia de la falta de publicación de los actos administrativos generales, especialmente el Acuerdo No. 006; además, que esta omisión vulnera el principio de publicidad y oponibilidad de los actos administrativos, afectando el interés general y la legalidad del ejercicio del poder público.
Por último, la parte demandante señala una incongruencia en la decisión de primera instancia, ya que, a su juicio, no se pronunció claramente sobre la nulidad o no de la comunicación de supresión del cargo y de los Decretos Municipales 141 y 142.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 11 de abril de 202 49, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 21 de mayo de 202410 y, en el mismo se corrió traslado para alegar de conclusión.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ninguna de las partes presentó alegatos, y el Ministerio Público tampoco presentó concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a
presentó concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
8 Folio 154155 pdf 2 9 Pdf 01 carpeta de segunda instancia 10 Pdf 03 carpeta de segunda instancia13001-33-33-003-2017-00130-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
5.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar si:
¿Debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia respecto a la legalidad del Acuerdo No 006 de 2016 y su publicación, y su incidencia en la validez de los actos administrativos subsiguientes (Decretos 139 a 142 de 2016 y la comunicación de supresión de cargo)?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no se demostraron ninguno de los argumentos de apelación , correspondientes la nulidad del Acuerdo No 006 de 2016 por no haberse
5.3 Tesis de la Sala
La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no se demostraron ninguno de los argumentos de apelación , correspondientes la nulidad del Acuerdo No 006 de 2016 por no haberse publicado en los términos que exige la ley y el presunto desvío de poder por haberse creado nuevamente el cargo y haber sido convocado para concurso de mérito, con posterioridad al retiro de la actora.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Constitución Política Colombiana, artículo 125 y 313 • Ley 909 de 2004 • Decreto 1227 de 21 de abril de 2005
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial11.
El artículo 125 de la Carta Política preceptúa que «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley», como que la desvinculación de los primeros «[…] se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley».
En desarrollo de esta disposición, la Ley 909 de 2004, norma que regula el empleo público, en lo relacionado con el retiro del servicio, prevé, en su artículo 41, que la supresión del empleo es una de las causales de retiro del servicio, de
11 En este acápite no se hacer relación a las pruebas referentes a la calidad de
empleo público, en lo relacionado con el retiro del servicio, prevé, en su artículo 41, que la supresión del empleo es una de las causales de retiro del servicio, de
11 En este acápite no se hacer relación a las pruebas referentes a la calidad de sindicalizado del actor, toda vez que el argumento de ilegalidad frente a ese hecho no es objeto de apelación.13001-33-33-003-2017-00130-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
quienes se encuentren desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa.
A su turno, el artículo 44 de la norma en cita dispone que l os empleados públicos de carrera administrativa , que por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares , tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible , podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. Ahora bien, aunque ciertamente la supresión de cargos de las plantas de personal de las entidades y órganos del Estado es una potestad de este, dado que «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desc oncentración de funciones » (inciso
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desc oncentración de funciones » (inciso 1º del artículo 209 de la Carta Política), tampoco puede ser absoluta e irreflexiva, pues al afectar de manera negativa a empleados de carrera que ingresaron al servicio luego de superar convocatorias para su provisión, deben surtirse etapas que demuestren que esa supresión deviene necesaria para el adecuado funcionamiento de la actividad gubernamental o para hacer viable financiera o estructuralmente esta.
En tal virtud, la aludida Ley 909 de 2004 estableció que «Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-».
La anterior norma fue reglamentada con el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, que en lo concerniente a los requisitos que debe satisfacer la Administración para modificar las plantas de personal12.
12 ARTÍCULO 95. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. […]
de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. […] ARTÍCULO 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración , cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: […] 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 96.7. Introducció n de cambios tecnológicos. […] 96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.13001-33-33-003-2017-00130-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Entonces, se reitera, para modificar las plantas de personal de la Administración pública se requiere que el acto que así lo disponga, se motive con explicación clara y sustentada de las necesidades del servicio, basado en razones lógicas y proporcionales que atiendan el interés general, acompañadas de un estudio técnico que lo avale.
con explicación clara y sustentada de las necesidades del servicio, basado en razones lógicas y proporcionales que atiendan el interés general, acompañadas de un estudio técnico que lo avale.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 313 de la Carta Política, corresponde a los concejos municipales, entre otras atribuciones, « Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industria les o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta».
De lo probado en el proceso, se tiene que, mediante oficio del 30 de diciembre de 201613, se le comunicó a la señora Virginia Jurado Ruiz que, a través de los Decretos 141 y 142 de 19 y 20 de diciembre de 2016, se había establecido una nueva planta de personal para cumplir con las funciones y responsabilidades propias de la Alcaldía Municipal; y que en el mismo se había suprimido el “empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 3, que desempeñaba en esta institución”.
En efecto, se puede verificar en el expediente, que, mediante Acuerdo 006 del 29 de enero de 2016 14, el Concejo Municipal de San Estanislao de Kostka concedió facultades a la señora Alcaldesa Municipal de dicho ente territorial, para que, en el plazo de 10 meses, contados a partir de la sanción y promulgación del mismo, adelantara el proceso de reestruc turación administrativa y financiera de la Administración Municipal, incluyendo un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero Voluntario, de conformidad con
promulgación del mismo, adelantara el proceso de reestruc turación administrativa y financiera de la Administración Municipal, incluyendo un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero Voluntario, de conformidad con la Ley 617 de 200015.
Conforme con la constancia aportada al proceso, el Acuerdo 006 de 29 de enero de 2016 sancionó y promulgó el 22 de febrero de 2016.16
PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. […] ARTÍCULO 97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 97.1. Análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos [subrayas de la subsección]. 13 Folio 74 pdf 01 14 Folio 28 pdf 01 15 Folio 144 y ss pdf 01-02 16 Folio 27 pdf 0113001-33-33-003-2017-00130-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
En virtud de lo anterior, el 19 de diciembre de 2016, la Alcaldesa de San
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
En virtud de lo anterior, el 19 de diciembre de 2016, la Alcaldesa de San Estanislao de Kostka expidió el Decreto 139 17, por medio del cual se adoptó la Estructura en General de la Administración Municipal de San Estanislao de Kostka; el Decreto 140 18 por medio del cual se fijó la escala de remuneración salarial; y el Decreto 141 19, a través del cual se suprimió la planta de personal, en el artículo primero, incluyendo el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 320 que desempeñaba la demandante; en el numeral cuarto, se fijó la nueva planta de cargos. Adicionalmente, el Decreto 142 del 20 de diciembre de 2016, modificó el numeral tercero del acto administrativo anterior, sobre la planta transitoria.
Se tiene también, el comunicado expedido por la Alcaldía Municipal de San Estanislao de Kostka21, en el que se informa a la demandante que su cargo fue suprimido y, por lo tanto, se produce el retiro.
Ahora bien, teniendo claros los anteriores hechos, procederá la Sala a estudiar los argumentos de apelación, así:
Desvío de poder por la oferta de los cargos en convocatoria pública: La parte demandante asegura que, con posterioridad a la supresión del cargo que ocupaba en la administración municipal de San Estanislao de Kostka, el empleo fue nuevamente creado en la planta de personal de la entidad, y ofertado mediante convocatoria pú blica realizada mediante Acuerdo No. CNSCocupaba en la administración municipal de San Estanislao de Kostka, el empleo fue nuevamente creado en la planta de personal de la entidad, y ofertado mediante convocatoria pú blica realizada mediante Acuerdo No. CNSC20181000006396 del 16-10-2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Frente a este argumento, es importante indicar que, es cierto que la parte actora, en su demanda, no alegó dicha situación para que fuera objeto de estudio en primera instancia; sin embargo, no puede perderse de vista que este es un hecho nuevo, generado c on posterioridad a la presentación de la demanda (1 de junio de 2017), pero, también en cierto que para la época en la que comenzó a correr la oportunidad para reformar la demanda (31 de octubre al 15 de noviembre de 2018), ya dicho acuerdo había sido publ icado pues data del 16 de octubre de 2018. Siendo así las cosas, se advierte que la parte actora pudo reformar la demanda y solicitar la prueba en cuestión, pero no lo hizo; adicionalmente, tampoco la pidió dentro de las oportunidades para pedir pruebas en segunda instancia – artículo 212 del CPACA, por lo que no debe ser tenida en cuenta y el argumento tampoco debe ser estudiado.
17 Folio 31-62 pdf 01 18 Folio 63-65 pdf 01 19 Folio 66 -70 pdf 01 20 Folio 67 pdf 01 21 Folio 74 -75 pdf 0113001-33-33-003-2017-00130-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
El cargo de desviación de poder alegado por la actora, de acuerdo con el concepto de violación, se circunscribe a que fue perseguida por su condición de afiliada a los sindicatos relacionados en los hechos de la demanda, y fue ese argumento el que estudió el juez, concluyendo que no había lugar a declarar la nulidad por esta c ausal. Frente a este argumento, no hay ningún pronunciamiento por parte del recurrente, en su escrito de apelación, por lo que no habrá pronunciamiento de la Sala frente al mismo.
Ausencia de publicación de los actos: De acuerdo con los argumentos de la accionante, debe declararse la nulidad de los actos demandados, en la medida en que los mismos se encuentran viciados por la omisión en la publicación del Acuerdo 006 de enero de 2016.
Respecto a este asunto, encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte accionante, en el entendido en que la publicación del acto administrativo solo afecta la eficacia del acto, para que sea oponible a terceros, más no es un requisito de validez; pue s, así lo ha indicado el Consejo de Estado en su
Jurisprudencia:
“En cuanto a la validez de los actos administrativos, la Corte Constitucional en sentencia C-957 del 1º de diciembre de 1999, señaló lo siguiente: (...) la
Jurisprudencia:
“En cuanto a la validez de los actos administrativos, la Corte Constitucional en sentencia C-957 del 1º de diciembre de 1999, señaló lo siguiente: (...) la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. (…) La Sala también ha precisado que la obligatoria publicación de los actos administrativos de carácter general sirve “para efectos de su vigencia y oponibilidad” (Ley 489/1998 Art. 119 par.). Es decir, qu e su eficacia o fuerza vinculante respecto de terceros depende de que se publiquen en ese medio oficial de difusión, lo que de llegarse a omitir no afecta la validez de esos actos administrativos de carácter general, pues se trata de una circunstancia post erior a la formación del acto, que simplemente lo hace inoponible respecto de terceros. (…) Por lo dicho, para la Sala, no genera la nulidad del acuerdo demandado, el hecho que el municipio de Candelaria lo haya divulgado mediante aviso fijado en la cartel era de la personería municipal del municipio”22
terceros. (…) Por lo dicho, para la Sala, no genera la nulidad del acuerdo demandado, el hecho que el municipio de Candelaria lo haya divulgado mediante aviso fijado en la cartel era de la personería municipal del municipio”22
22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA13001-33-33-003-2017-00130-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Ese orden de ideas se tiene que, en el asunto de marras existe constancia de la sanción del Acuerdo 006, por parte de la Alcaldesa San Estanislao de Kostka - el 22 de febrero de 201623, pero no se tiene certificación sobre su publicación en el diario oficial;
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.