TA BOL - Sentencia 13001-33-33-003-2019-00006-01 (31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-003-2019-00006-01 (31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-003-2019-00006-01

Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No 005

SENTENCIA 033/2025

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 13001-33-33-003-2019-00006-01 Demandante Distribuidora Trevo S.A. Demandado DIAN Asunto Clasificación arancelaria pisos laminados Magistrado ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. Demanda (fs. 149-195 Doc. 01 – expediente digital).

3.1.1. Pretensiones

La Distribuidora Trevo S.A presentó demanda contra la Nación – DIAN, en la cual solicitó que se declare la nulidad de la s Resoluciones Nos. 1-03-241-201-640-001422 de 10 de agosto de 2017, mediante la cual se expidió una Liquidación Oficial

solicitó que se declare la nulidad de la s Resoluciones Nos. 1-03-241-201-640-001422 de 10 de agosto de 2017, mediante la cual se expidió una Liquidación Oficial de Revisión, y 03-236-408-601-1620 de 27 de diciembre de 2017 que se resolvió el recurso de reconsideración.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIAN dejar en firme la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07787330009502 de 27 de junio de 2014; absten erse de liquidar y cobrar cualquier suma de dinero por concepto de aranceles, impuesto a las ventas, sanciones, intereses o cualquier otra obligación aduanera o tributaria establecida en los actos administrativos demandados; y en el evento de que hubiera realizado el pago de alguna suma de dinero o constituya garantías por concepto de aranceles , impuesto a las ventas, sanciones, intereses o cualquier otra obligación aduanera o tributaria establecida en los actos administrativos demandados, se le devuelvan dichas sumas debidamente indexadas , con el reconocimiento de los intereses a que haya lugar ; y, si se trata de garantías , que se declare el cumplimiento de la obligación garantizada y se devuelva el original de la misma ; e igualmente se condene al pago de costas y agencias en derecho.13001-33-33-003-2019-00006-01

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3.1.2. Hechos.

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3.1.2. Hechos.

Para sustentar fácticamente la demanda la accionante afirmó, en resumen, que el 27 de junio de 2014 presentó declaración de importación con autoadhesivo No. 07787330009502. Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 01-03-238-419-435-8-0002254 de 19 de mayo de 2017 la División de Gestión de Fiscalización propuso formular Liquidación Oficial de Revisión contra la declaración de importación anterior. A través de Resolución N° 1 -03-241-201-640-00-1422 del 10 de agosto de 2017 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la Liquidación Oficial a la declaración de importación con autoadhesivo No. 07787330009502 de 27 de junio de 2014. Inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 03-236-4086011620 de 27 de diciembre de 2017, la cual confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. 3.1.2. Normas violadas y concepto de la violación. La demandante señaló que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por la errada interpretación dada por la DIAN a la clasificación arancelaria aplicable a la mercancía importada, consistente en pisos laminados de madera, toda vez que la mercancía debió ser clasificada por la subpartida

de nulidad por la errada interpretación dada por la DIAN a la clasificación arancelaria aplicable a la mercancía importada, consistente en pisos laminados de madera, toda vez que la mercancía debió ser clasificada por la subpartida 4418.79.00.00. y no por la subpartida 4411.13.00.00, utilizada en muebles en lugar de pisos laminados. Sostuvo que el concepto técnico emitido por la DIAN en 2016 es nulo debido a que se centró en un solo componente del producto y omitió otros componentes relevantes y patentados en Europa. Además de que transgrede la prohibición constitucional de irretroactividad de la ley tributaria dispuesta en el artículo 363 de la Constitución Política, pues se expidió en el año 2017 para ser aplicado en importaciones que ocurrieron en la vigencia fiscal 2014; es decir, otorgándole una retroactividad inconstitucional de tres (3) años. Insistió en que la clasificación que le dio la DIAN al producto concentra su atención solamente en la "fibra de madera aglomerada con resina", que constituye solamente uno de los cuatro (4) componentes iniciales y tres componentes posteriores al proceso que integran la fabricación del "piso", omitiendo deliberadamente los restantes seis (6) componentes que son objeto de la patente registrada en Europa.13001-33-33-003-2019-00006-01

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El concepto técnico utilizado por la DIAN es contradictorio , porque pretende clasificar el arancel de un producto cuyo uso es servir de "piso" en la industria de la construcción como "tablero de fibra de madera aglomerada con resina" ; o sea, ubica el "piso" de manera arbitraria en la posición que cubre los "Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos de espesor superior a 5 mm, pero inferior o igual a 9 mm, producto que se usa para constr uir todo tipo de muebles (funcionales o artísticos) – que corresponden a la clasificación 4411.13.00.00; el cual es usado en el ámbito de la ebanistería para los fondos de armarios y cajones, debido a que son muy baratos y no se pudren ni carcomen. Lo anterior, sin tener en cuenta que los pisos importados objeto de discusión no admiten ser trabajados como la madera maciza, y no pueden ser fresados ni tallados porque se destruyen de inmediato. - Alegó que hay violación del debido proceso porque no se valor ó adecuadamente las muestras físicas y las fichas técnicas que evidencian el proceso de fabricación e instalación de los pisos laminados, elementos esenciales para la clasificación arancelaria, así como el dictamen aportado por el demandante en el cual se demuestra que la clasificación correcta es la indicada en la declaración de importación; es decir, la partida arancelaria 4418.79.00.00.

esenciales para la clasificación arancelaria, así como el dictamen aportado por el demandante en el cual se demuestra que la clasificación correcta es la indicada en la declaración de importación; es decir, la partida arancelaria 4418.79.00.00.

Luego, debe aplicarse la nota 3 del Capítulo 44 , la cual señala q ue: "En las partidas 44. 14 a 44.21, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera"; y, “3.4. Clasificación de subpartida: Por sus características esenciales y teniendo en cuenta que el producto: Las reglas de clasificación para estos casos indican que "La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico." Por lo anterior, el producto debe clasificarse en la partida 44. 18 que es explicita y más específica al referirse a las características esenciales del producto " ... tableros ensamblados para revestimiento de suelos ... " en concordancia a la descripción de producto”

Solicitó declarar la nulidad por falsa y falta de motivación en los actos emitidos porque además de que aplic aron un concepto en forma retroactiva, no proporcionan explicaciones adecuadas sobre las características técnicas y las razones arancelarias. En esa medida, no se aplic aron en forma correcta las normas de clasificación arancelaria , pues se debió recurrir al artículo 149 del Decreto 390 de 2016 para una clasificación más precisa.13001-33-33-003-2019-00006-01

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Decreto 390 de 2016 para una clasificación más precisa.13001-33-33-003-2019-00006-01

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Finalmente existe dentro de la nomenclatura arancelaria nacional una partida más específica y explicita sobre las características esenciales del producto, además de que l as reglas de clasificación establecidas en el Decreto 2153 de 2016 priorizan las descripciones específicas sobre las generales no se clasifica por la partida 19.04 del Arancel de Aduanas. 3.2. Contestación. 3.2.1. La DIAN contestó la demanda, 1 y se opuso a las pretensiones, en resumen, con los siguientes argumentos: El producto importado se clasificó teniendo en cuenta la declaración de importación y las pruebas aportadas en sede administrativa por la importadora, tales como fichas técnicas y muestras, las cuales dan cuenta de sus características físicas, químicas y técnicas, así como las reglas 1 y 6 de la nomenclatura del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011, y en las distintas resoluciones de clasificación arancelaria que sobre ese mismo producto ha expedido. En ese sentido la partida 4418 que corresponde a tableros para revestimiento de suelo, indica que estos deben estar ensamblados; sin embargo, según la ficha técnica aportada por la importadora, el producto al ser importado no estaba ensamblado, sino que se trataba de piezas sueltas, lo que justifica la clasificación

suelo, indica que estos deben estar ensamblados; sin embargo, según la ficha técnica aportada por la importadora, el producto al ser importado no estaba ensamblado, sino que se trataba de piezas sueltas, lo que justifica la clasificación en la partida 4411. El concepto técnico de 18 de marzo de 2016 corresponde a una prueba practicada dentro de la investigación administrativa que es aplicable solo en ese trámite, en ejercicio de las facultades de fiscalización y control posterior que prevén los artículos 500 y 501 del Decreto 390 de 2016, en concordancia con el 32 y 38 del Decreto 4048 de 2008 y 42 de la Resolución 011 de 2008 ; se basó en las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas y, en el mismo se concluyó que: “(…) arancelariamente la mercancía objeto de estudio se clasifica por la Subpartida 44.11.13.00.00 como tableros de fibra de madera de densidad media (MDF) (“médium density fibreboard”) de espesor superior a 5mm pero inferior o igual a 9 mm, en aplicación de a las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones”. Adicionalmente se precisa en la nota del concepto: “Cabe anotar que todos los tableros que sean de fibras de madera aglomerada con resina, de densidad

1 Fs. 56-76 C-2 del expediente digital.13001-33-33-003-2019-00006-01

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media (MDF o alta (HDF) y cuyo proceso de obtención sea en seco se clasifican por la partida 44.11, y a nivel de Subpartida depende del espesor del tablero” De acuerdo con la ficha técnica aportada en los descargos y en especial con la certificación dada por el fabricante CLASSEN del 28 de abril de 2016, que anexa en sus documentos de respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, la demandante precisa y acepta q ue se trata de tableros MDF y HDF. La descripción del producto en la casilla 91 de las declaraciones de importación determinan que se trata del mismo piso laminado, con las características descritas en las resoluciones de clasificación indicadas, corrobo rando lo conceptuado por la Coordinación de arancel en los pronunciamientos técnicos en los cuales clasificó los tableros de fibra de madera tipo HDF Y MDF por la posición arancelaria 4411.13.00.00. No cierto que no haya tenido soporte probatorio para la tomar la decisión en la actuación administrativa, ya que cada pieza fue valorada debidamente, haciendo pública cada actuación, permitiendo con eso la participación y contradicción por parte de la demandante en cada etapa, materializando el derecho a un debido proceso , e igualmente el ejercicio de su derecho a la defensa. Dentro de la sana critica analiz ó el acervo probatorio y demostró en sede administrativa que la mercancía estaba mal clasificada arancelariamente, y que

derecho a un debido proceso , e igualmente el ejercicio de su derecho a la defensa. Dentro de la sana critica analiz ó el acervo probatorio y demostró en sede administrativa que la mercancía estaba mal clasificada arancelariamente, y que esta incorrecta clasificación genera una liquidación de un menor valor en tributos aduaneros en la declaración de importación. No violó el debido proceso de la sociedad demandante , pues consideró todas las pruebas recopiladas en el proceso administrativo y garantizó su derecho de defensa. Sobre el cargo de falsa y falta de motivación, la DIAN alegó que la liquidación oficial de corrección se basó en el error de clasificación arancelaria en la declaración de importación. 3.2. Sentencia de primera instancia.2 Mediante sentencia del 22 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión la juez sostuvo que la diferencia entre la partida 44.18 y la 44.11 radica en el porcentaje que debía correr por cuenta del importador ante la administración aduanera, pues los tributos para el caso de la subpartida 44.11.14.00.00 correspondían a un IVA del 16% y gravamen del 5%, mientras que

2 Doc. 64 C-1 del expediente digital.13001-33-33-003-2019-00006-01

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para la 44.18.79.00.00 la carga impositiva era equivalente al 0%. Por otro lado,

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para la 44.18.79.00.00 la carga impositiva era equivalente al 0%. Por otro lado, cuando en el sistema armonizado se índica “tableros”, la diferencia entre una y otra subpartida alude a la característica de ensamblado y no ensamblado.

Sostuvo que, a partir del análisis físico químico que realizó la DIAN se hace evidente que Distribuidora Trevo S.A. cometió un error en la clasificación arancelaria, pues al hacer la descripción de la composición de la mercancía la encasilló dentro de la subpartida 4418.

Explicó que de acuerdo con las reglas de interpretación para la clasificación arancelaria no le asiste razón a la sociedad importadora en cuanto a la partida arancelaria invocada, porque 1) la tablilla laminada no es un producto sin terminar, que permitiría aplicar la regla 2A de interpretación; 2) la tabla laminada importada, si bien tiene un uso específico, que es para suelo, al momento de ingresar la mercancía este no viene ensamblado, porque cada tablilla como tal es el producto a importar, independientemente del área o tamaño del suelo en que se ut ilizará; y 3) el que se puedan unir las tab lillas no conlleva un tablero ensamblado, que es el elemento esencial para clasificar la mercancía por la partida 44.18, porque el producto al ingreso al territorio aduanero nacional es una tabla laminada para suelo que pueden unirse para su utilización po r el destinatario final que compra el producto, pero no para efectos arancelarios.

partida 44.18, porque el producto al ingreso al territorio aduanero nacional es una tabla laminada para suelo que pueden unirse para su utilización po r el destinatario final que compra el producto, pero no para efectos arancelarios.

Concluyó que le asiste razón a la Coordinación de Servicios de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica cuando establece que, de acuerdo con la composición y características físicas, la información que se obtuvo de las muestras abalizadas, las fichas técnicas aportadas por el importador y la descripción de la mercancía debía declararse con la partida 4411.

Finalmente, en lo que respecta al procedimiento agotado en sede administrativa, la entidad accionada actuó conforme a la normativa aduanera, en el marco de sus facultades de fiscalización y control antes de adquirir firmeza la respectiva declaración, realizando una co rrecta valoración de los elementos de juicio y garantizando a la parte accionante su derecho de defensa y a un debido proceso.

3.3. Recurso de apelación3.

La demandante señaló que se ratifica en cada uno de los argumentos expuestos en la demanda los cuales demuestran la ilegalidad de los actos demandados, y

3 Doc. 66 expediente digital13001-33-33-003-2019-00006-01

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citó en su apoyo pronunciamientos de jueces administrativos en los que se accede a las pretensiones de la demanda.

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citó en su apoyo pronunciamientos de jueces administrativos en los que se accede a las pretensiones de la demanda. Adicionalmente sostuvo que la juez a -quo no tuvo en cuenta que la acción de cobro prescribe a los cinco años, tal y como ocurrió en el presente caso. 3.5. Actuación procesal en segunda instancia. Mediante auto de 15 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se concedió la oportunidad a los demás sujetos procesales para que se pronunciaran en relación con el recurso de apelación formulado, y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (doc. 03 C-2). Las partes no present aron alegatos de conclusión; y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales para decidir ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir de fondo la apelación contra el fallo de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso de la referencia, por virtud del artículo 153 del C.P.A.C.A. 5.2 Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si el producto importado denominado “pisos laminados” debía clasificarse en la subpartida 4411.13.00.00 como lo hizo la DIAN,

5.2 Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si el producto importado denominado “pisos laminados” debía clasificarse en la subpartida 4411.13.00.00 como lo hizo la DIAN, o si por el contrario debió clasificarse en la subpartida 4418.79.00.00 como pretende la demandante.

Así mismo, deberá determinar si en el presente caso la acción de cobro prescribió. En todo caso, debe la Sala determinar si, se debe declarar la nulidad de los actos demandados y, en caso afirmativo, se debe dejar en firme las declaraciones de importación presentadas.13001-33-33-003-2019-00006-01

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5.3 Tesis del Despacho. Está demostrado en el proceso que la clasificación correcta de los pisos laminados era 4411.13.00.00 y no 4418.79.00.00, que esta última categoría exige que la mercancía importada sea ensamblada, y que dicha característica no se cumple en este caso. Por lo anterior, las resoluciones expedidas por la DIAN se encuentran ajustadas a derecho, pues obedecieron a la aplicación de criterios generales de interpretación y el análisis de las características y composición del producto importado por la Sociedad Distribuidora Trevo S.A. La prescripción de la acción de cobro alegada es un argumento no fue expuesto por la demandante en sede administrativa ni con la demanda , y por ello no

interpretación y el análisis de las características y composición del producto importado por la Sociedad Distribuidora Trevo S.A. La prescripción de la acción de cobro alegada es un argumento no fue expuesto por la demandante en sede administrativa ni con la demanda , y por ello no guarda congruencia con la sentencia de primera instancia y no hace parte del objeto litigioso, razón suficiente para desestimar el recurso de apelación en este aspecto.

Por lo anterior se debe confirmar la sentencia apelada.

5.4. Caso concreto. 5.4.1 Clasificación arancelaria y sanciones por errores en la misma.

De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2685 de 19994, son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declaran te, en los términos previstos en el presente Decreto.

Por otro lado, los importadores (declarantes), pueden incurrir en infracción a las normas de aduana cuando, incurran en inexactitudes que conlleven a un menor pago de tributos. En ese sentido, el artículo 482 indica:

“Artículo 482. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (..) 2. Graves: (…) 2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales

su comisión son las siguientes: (..) 2. Graves: (…) 2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales

4 Debe destacarse que la importación se realizó en el año 2014, cuando se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999.13001-33-33-003-2019-00006-01

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inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles”

Por su parte, el Decreto 390 de 2016 5, aplicable a estos hechos en materia de procedimiento aduanero, establece lo siguiente:

Artículo 149. Normas aplicables. La clasificación de una mercancía en una subpartida de la nomenclatura arancelaria se regirá por lo establecido en:

1. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) aprobado mediante Ley 646 de 2001.

2. La nomenclatura NANDINA o norma que la incorpore a la legislación nacional.

3. Los criterios vinculantes emitidos por la Comunidad Andina.

4. Las modificaciones al Arancel de Aduanas expedidas mediante Decreto.

Artículo 151. Resolución de clasificación arancelaria. Es el acto administrativo de carácter obligatorio, mediante el cual la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, en aplicación de la

Artículo 151. Resolución de clasificación arancelaria. Es el acto administrativo de carácter obligatorio, mediante el cual la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente, asigna a una mercancía un código numérico denominado subpartida arancelaria, atendiendo, entre otros aspectos, a sus características físicas, químicas y técnicas. La resolución de clasificación arancelaria se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de importación.

Las resoluciones de clasificación arancelaria, podrán ser:

1. Anticipadas conforme a lo previsto en los artículos 12 y siguientes del presente

Decreto.

2. De oficio.

3. Emitidas a petición de cualquier interesado, diferentes a las enunciadas en el numeral 1.

Para las mismas no es vinculante la calificación de otras entidades que, en cumplimiento de sus funciones, le den a las mercancías.

Las clasificaciones arancelarias de oficio, se emitirán para armonizar los criterios de clasificación conforme al Arancel de Aduanas.

La ausencia de resolución de clasificación arancelaria, emitida por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, no impide la clasificación de una mercancía por aplicación de manera directa del Arancel de Aduanas.

5 Vigente para la época en la que inició la actuación administrativa (año 2017), teniendo en cuenta que el artículo 674 del Decreto 390/16, indicó que “2. Los demás artículos entrarán a regir una vez sean reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual

cuenta que el artículo 674 del Decreto 390/16, indicó que “2. Los demás artículos entrarán a regir una vez sean reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá un término de ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación del presente Decreto”; esos 180 días se cumplieron el 7 de septiembre de 2016.13001-33-33-003-2019-00006-01

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Artículo 224. Firmeza de la declaración. La declaración aduanera quedará en firme transcurridos tres (3) anos, que se contarán a partir de:

1. La fecha de su presentación y aceptación.

2. La fecha de presentación y aceptación de la declaración de corrección o modificación.

3. La fecha de finalización de un régimen suspensivo, de los regímenes de transformación y/o ensamble, importación temporal de medios de transporte de uso privado o de importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura.

4. La fecha en que debió efectuarse el pago de la última cuota de! pago diferido contemplado en el artículo 29 de este Decreto, cuando se trate del régimen de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”.

Parágrafo 1. El término de firmeza se interrumpe con la notificación del requerimiento especial aduanero y con la solicitud de corrección prevista en el

arrendamiento con opción de compra “leasing”.

Parágrafo 1. El término de firmeza se interrumpe con la notificación del requerimiento especial aduanero y con la solicitud de corrección prevista en el artículo 227 de este Decreto.

Parágrafo 2. En los casos de un proceso de verificación de origen, el término de firmeza de la declaración aduanera de importación se suspende a partir de la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen de que traía el artículo 599 de este Decret o, que da inicio a la verificación o investigación, hasta la fecha de ejecutoria del acto que decide de fondo.

Artículo 576. Clases. La liquidación oficial es el acto administrativo mediante el cual la autoridad aduanera modifica la declaración aduanera de importación, para corregir tas inexactitudes que ella presente. La liquidación oficial remplaza la declaración aduanera correspondie nte; y puede ser de corrección o de revisión.

Artículo 580. Facultad de revisión . La autoridad aduanera podrá formular liquidación oficial de revisión por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria; valor FOB; origen; fletes; seguros; oíros gastos; ajustes; y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia.

5.5.1. Sobre la clasificación arancelaria del producto “pisos laminados” conforme a lo dispuesto en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías adoptado mediante el Decreto 4927

5.5.1. Sobre la clasificación arancelaria del producto “pisos laminados” conforme a lo dispuesto en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías adoptado mediante el Decreto 4927 de 2011.

En el presente caso, la demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-03-241-201-640-001422 del 10 de agosto de 2017 6 y 03-2366 Fs. 15-59 C-1 expediente digital13001-33-33-003-2019-00006-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No 005

SENTENCIA 033/2025

SIGCMA

408-601-1620 de 27 de diciembre de 2017 7, mediante las cuales la DIAN formuló la liquidación oficial de revisión y resolvió el recurso de reconsideración que confirmó la decisión.

En relación con los cargos objeto del recurso de apelación la actora considera se configuran vicios en el concepto técnico contenido en el oficio No. 100227342330 de 18 de marzo de 2016, al no realizar el estudio de la ficha técnica en cuanto a los componentes objeto de la patente del producto, y, además, alega que no se valoraron las pruebas aportadas al proceso administrativo y que existió una omisión a las normas de clasificación arancelaria vigentes al momento de la importación.

La controversia se suscita en la clasificación arancelaria que se le debe dar al producto denominado “pisos laminados”, puesto que el mismo fue declarado

omisión a las normas de clasificación arancelaria vigentes al momento de la importación.

La controversia se suscita en la clasificación arancelaria que se le debe dar al producto denominado “pisos laminados”, puesto que el mismo fue declarado por el importador con la subpartida arancelaria 44.18.79.00.

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