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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-003-2021-00058-02 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-003-2021-00058-02 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.001/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-003-2021-00058-02

Demandante DIANA MARIA SUMOSA DE ORTEGA

Demandado NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarialDecreto 383 de 2013 - Modificación de restablecimiento en cuanto al reconocimiento durante los periodos de vinculación de la actora Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 2, por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4. En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:

la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4. En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones: Primero: Que se inaplique por inconstitucionalidad la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

Segundo: Que se declare la nulidad de l acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la demandada, con ocasión del derecho de petición presentado el día 06 de diciembre de 2018 , por medio del cual se negó el reajuste salarial solicitado.

Tercero: Que como consecuencia de la inaplicación y anulación del acto demandado, se declare que la Bonificación judicial creada por el referido

1 Doc. 27-28 cdno primera instancia 2 Doc. 25 cdno primera instancia 3 Carpeta “Demanda Diana Somosa” doc. “DEMANDA - DIANA MARÍA.pdf” 4 Fols.3-4 Demanda Diana Somosa13-001-33-33-003-2021-00058-02

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SALA DE DECISIÓN No. 004

decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales.

Cuarto: Que se condene a la demandada, a reliquidar y pagar las diferencias

SALA DE DECISIÓN No. 004

decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales.

Cuarto: Que se condene a la demandada, a reliquidar y pagar las diferencias prestacionales generadas por la inclusión de la bonificación judicial desde la vinculación de la demandante.

3.1.2. Hechos5. La demandante se encuentra vinculad a a la Rama Judicial, en distintos cargos desde el 01 de enero de 2013, percibiendo como asignación mensual el sueldo básico y la bonificación judicial.

Mediante petición del 6 de diciembre de 2018 la demandante presentó reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

La entidad demandada no realizó pronunciamiento alguno.

3.2. CONTESTACIÓN6.

Como fundamentos de su defensa, manifestó que por mandato legal como son los decretos 1269 de 2015 y 246 de 2016, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo competencia exclusiva del gobierno nacional la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto. Para respaldar su tesis, trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado del año 2008, que ratifica el carácter no salarial de la Bonificación de Actividad Judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios. Expuso que, no hay vulneración al derecho adquirido alegado, debido a que

Actividad Judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios. Expuso que, no hay vulneración al derecho adquirido alegado, debido a que el derecho que se reclama fue creado por el decreto en mención, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo que solo a partir de su expedición, entró a liquidar y a devengar este concepto. En cuanto a la excepción de constitucionalidad, expuso los conceptos de dicha figura normativa, concluyendo que la única posibilidad que tiene la administración para apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en este asunto, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para esta Entidad.

5Fols. 2-3 Carpeta “Demanda Diana Somosa” doc. “DEMANDA - DIANA MARÍA.pdf” 6 Doc. 15 cdno primera instancia13-001-33-33-003-2021-00058-02

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Adujo que, los factores que constituyen salario que se toman en cuenta al momento de realizar la liquidación de prestaciones, están dados por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Trajo a colación, la prima especial reconocida por la Ley 4 de 1992 para los cargos de Jueces y Magistrados, la cual dispuso que no tendría carácter

42 del Decreto 1042 de 1978. Trajo a colación, la prima especial reconocida por la Ley 4 de 1992 para los cargos de Jueces y Magistrados, la cual dispuso que no tendría carácter salarial, solo efectos pensionales. Como excepciones propuso las siguientes: (i) imposibilidad material y presupuestal para reconocer las pretensiones de la demanda; (ii) integración de litis consorcio necesario; (iii) prescripción.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

Por medio de providencia del 24 de noviembre de 2022 , el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión manifestó que en cuanto a la inaplicación de la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consideró que, solo la expresión «únicamente» contraría los fines perseguidos por la Constitución, la Ley y el convenio 095 de la OIT, entre otras normas, teniendo en cuenta el concepto de salario y el propósito que animó al legislador a crear la bonificación judicial, esto es, nivelar la remuneració n de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Agregó que, la parte demandante es beneficiaria de la Bonificación Judicial, creada por el artículo 1° del Decreto 383 de marzo de 2013 y, ésta viene siendo pagada mensual y habitualmente por la Rama Judicial con el fin de nivelar los salarios de los servidores públic os, no tenerla en cuenta como factor salarial para liquidar las demás prestaciones sociales que devenga el trabajador,

pagada mensual y habitualmente por la Rama Judicial con el fin de nivelar los salarios de los servidores públic os, no tenerla en cuenta como factor salarial para liquidar las demás prestaciones sociales que devenga el trabajador, contraría la Constitución Política, las Leyes y los convenios y tratados internacionales.

Finalmente, a título de restablecimiento del derecho ordenó que la reliquidación se realizara sobre todas las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Decretó la prescripción de los derechos antes de 06 de diciembre de 2015, por haberse presentado la reclamación el 06 de diciembre de 2018.

7 doc. 25 cdno primera instancia13-001-33-33-003-2021-00058-02

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3.4. RECURSO DE APELACIÓN8

Como motivos de inconformidad, la parte demandada señaló en resumen lo siguiente:

En primer lugar, alega que el legislador del 1992 no quiso que las primas concedidas fueran consideradas como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, haciendo relación a la Ley 4 de 1992, que a su juicio se compara con la aquí reclamada.

Agregó que para implementar la política pública de nivelación salarial, el Ministerio de Hacienda debió hacer los estudios económicos pertinentes en el marco de la regla fiscal y la sostenibilidad fiscal. En suma, el Gobierno cuando

en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.13-001-33-33-003-2021-00058-02

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con posterioridad podía ser cobijada por la decisión contenida en una sentencia anterior, yerra el fallador al realizar un reconocimiento extensivo que en principio debe cobijar todo el periodo en el cual la actora permanezca en su cargo, pero no debe abar car periodos y cargos que con posterioridad pudiera ocupar la demandante.

Al respecto, se modificará lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia , en e l sentido de que el reconocimiento y liquidación efectuado, se realice desde el 06 de diciembre de 2015, y demás cargos que llegare a ocupar o haya ocupado en la Rama Judicial, siempre y cuando sea beneficiaria de la bonificación judicial.

Lo anterior, teniendo en cuenta que del certificado laboral aportado, se avizora que labora en provisionalidad ocupando distintos cargos en la Rama Judicial desde el 06 de diciembre de 2015 (en virtud de la declaratoria de prescripción realizada en primera instancia).

En atención a la solicitud de que la decisión solo cobije el cargo que ocupa la demandante y sobre el cual el despacho realizó el análisis en congruencia con las pretensiones, no es procedente acceder a dicho requerimiento, debido a que, en el caso de la demandante ocupó distintos cargos en la

Agregó que para implementar la política pública de nivelación salarial, el Ministerio de Hacienda debió hacer los estudios económicos pertinentes en el marco de la regla fiscal y la sostenibilidad fiscal. En suma, el Gobierno cuando concertó con el Sindicato Asonal tenía dos fronteras: la regla fiscal y el principio de legalidad. Además , exigió como contraprestación la eficiencia en el servicio público judicial.

En segundo lugar, alegó que los empleados públicos, tienen derecho a asociación sindical pero los resultados de la negociación colectiva dependen de la potestad y arbitrio unilateral del estado . En el acta de acuerdo entre el gobierno nacional y los representantes de la rama judicial en donde se acuerda una nivelación salarial en los términos de la ley 4 de 1992 y se destina unas partidas presupuestales, uno de los firmantes es el director gener al de presupuesto público nacional. El gobierno en ejercicio de su potestad y arbitrio limitado que encapsula política pública de nivelación salarial, la ley 1473 de 2011 y el decreto 111 art 71, decidió darle carácter salarial a la bonificación judicial solo para liquidar pensión y salud.

Finalmente, como ultimo argumento del recurso de alzada, indicó que en la orden de restablecimiento no se aclaró que sucedía si el actor al desvincularse del cargo y ocupar uno distinto con posterioridad podía ser cobijada por la decisión contenida en una sentencia anterior, yerra el fallador al realizar un reconocimiento extensivo que en principio debe cobijar todo el periodo en el cual la actora permanezca en su cargo, pero no debe abarcar periodos y cargos que con posterioridad pudiera ocupar la demandante.

reconocimiento extensivo que en principio debe cobijar todo el periodo en el cual la actora permanezca en su cargo, pero no debe abarcar periodos y cargos que con posterioridad pudiera ocupar la demandante.

De no prosperar la solicitud anterior, solicita que la revocatoria, po r lo menos cobije la expresión «u otro que sea beneficiario de la Bonificación Judicial »; eliminado las mismas de la nueva sentencia que se dictara en segunda instancia, para que la decisión sólo cobije el cargo que ocupa la demandante y sobre el cual el despacho realizó el análisis en congruencia con las pretensiones.

8 Fols. 27-28 cdno primera instancia13-001-33-33-003-2021-00058-02

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3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 22 de marzo de 20249, y por auto del 26 de febrero de 202510 se admitió el recurso de alzada.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante presentó alegato de conclusión y la demandada no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2. Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar: ¿Debe reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social?

¿Resulta procedente la modificación del fallo de primera instancia, para ordenar que el reconocimiento se realice hasta la vinculación de la demandante o durante los periodos acreditados?

5.3. Tesis de la Sala. La Sala modificará lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el reconocimiento y liquidación efectuado, se realice desde el 06 de diciembre de 2015, y solo por los periodos en que estuvo vinculada a la Rama Judicial.

Frente a los demás se confirmará en su totalidad.

9 Doc. 01 cdno segunda instancia 10 Doc. 08 cdno segunda instancia13-001-33-33-003-2021-00058-02

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5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

Esta Sala en virtud de su competencia se pronunciará, frente a los argumentos que sustentaron el recurso de alzada , teniendo en cuenta que no se discute la vinculación del actora.

Así las cosas, lo que se discute es la aplicación normativa aplicada por el Aquo, y la jurisprudencia que a juicio del apelante debió tenerse en cuenta, por lo que la Sala se limitará a estudiar los argumentos de la alzada.

Frente al primer argumento de la alzada, relacionado con la prima especial a la que hace referencia la Ley 4 de 1992, esta Sala se permite hacer algunas precisiones al respecto . El artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «[…] las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones so ciales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones […]».

De la exposición de motivos de la mencionada norma se indicó que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos

De la exposición de motivos de la mencionada norma se indicó que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (ii) recono cer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así «fortalecer la rama judicial» y; (iii) «eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración de esta». Comentado [CM1]: CERRAR COMILLAS13-001-33-33-003-2021-00058-02

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En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios , dicha norma previó que no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, y debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.

En ese orden de ideas, a diferencia de la bonificación judicial, la prima especial a la que hace referencia la Ley 4ª de 1992 si atribuyó de manera

9 Doc. 01 cdno segunda instancia 10 Doc. 08 cdno segunda instancia13-001-33-33-003-2021-00058-02

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Constitución Política de 1991, artículos 1, 25 y 53. - Ley 4 de 1992, artículo 14, parágrafo único. - Convenio 095 de la OIT, artículo 1. - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 (numeral 2), 127 y 128. - Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 41001 -23-33-000-201600041-02(2204-18) CE -SUJ-016-S2-19, sentencia de unificación del 2 de septiembre 2019. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Carmen Anaya De Castellanos. Sentencia del 6 de abril de 2022. Rad. 76001233300020180041401 (0470 -2020) Rad. 11001-03-25000-2018-01634-00

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.

En ese orden de ideas, a diferencia de la bonificación judicial, la prima especial a la que hace referencia la Ley 4ª de 1992 si atribuyó de manera textual su carácter no salarial, es decir, fue el mismo legislador quien atribuyó dicha prohibición, por lo que, no es de recibo el argumento del apelante, en cuanto a que la prima especial es equivalente a la bonificación judicial.

Ahora bien, en ese mismo sentido, la bonificación judicial fue creada en virtud del presupuesto establecido en el literal C) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, esto, por concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo, el cual fue tenido en cuenta para la firma del acuerdo entre el sindicato de la Rama Judicial y el gobierno, materializado en los Decreto 382, 383 y 384 de 2013.

Dentro de dicho acuerdo, se pactó que se le reconocería el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

Mediante sentencia del año 2022 11, el Consejo de Estado reiteró que tanto lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue «nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese

funcionarios y empleados de la Rama Judicial», le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial.

En caso similar, nuestro máximo Tribunal12 al estudiar la prima de dirección de los empleados de la DIAN , determinó que el ejecutivo al expedir la norma

11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020) 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00 Número interno: 5415-2018 Demandante: Orlando Hurtado Rincón Demandado: Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y otros13-001-33-33-003-2021-00058-02

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demandada se apartó de los criterios definidos en la ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, sino que además desbordó su poder, viciando a su vez, de nulidad por desconocer el concepto de salario.

Al estudiar los alcances de la creación de dicha prima sin carácter salarial, indicó que desde antes de la carta de 1991, el concepto de prima dentro del régimen jurídico opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, sin que sea posible su uso como una consecuencia diferente a la de representa r un incremento remuneratorio.

En segundo lugar, la Sala aclara que la restricción de los derechos consagrados en normas como el Código Sustantivo del Trabajo y los tratados de la OIT, no fueron facultades atribuidas al Presidente, y mucho menos al ejecutivo, lo anterior, teniendo en cuenta que, a la luz del Convenio 095 de la OIT, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debid a por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo , en el artículo 22, al definir el contrato individual de trabajo señala en el numeral 2º que el salario es equivalente a la remuneración, así: «Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, [empleador], y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario».

Este Código también define cuáles elementos integran el salario en los artículos 127 y 128 que señalan: «ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las h oras extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedent es de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabaj o y otros semejantes. Tampoco las prestaciones

dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabaj o y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX , ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el [empleador], cuando las partes hayan dispuesto expresamente que13-001-33-33-003-2021-00058-02

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no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. » Sin embargo, aunque estas normas, en principio, no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST «el presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares », nuestro máximo Tribunal ha acudido a esta definición de salario como criterio interpretativo, tal y como se realizó en la sentencia del 6 de julio de 201513 donde se declaró la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal» del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal de los empleados de la DIAN.

la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal» del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal de los empleados de la DIAN. Igualmente, la Sección Segunda, Subsección B, en reiteradas sentencias 14 ha manifestado que «por salario debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual sino todo lo que el empleado percibe por concepto de salario, en otras palabras, todo lo que devengue periódicamente como retribución de sus servicios».

En virtud de todo lo anterior , concluye esta Sala que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 383 de 2013, reconoce a los servidores y empleados de la Rama Judicial una bonificación judicial como un incremento salarial, no obstante la restringe al tomarla únicamente como factor para liquidar la base de cotización a la Seguridad Social en Pensiones y Salud, lo que implica, por una parte que el Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le corresponde, ya que la facultad de fijar el régimen salarial y prestac ional de los empleados públicos entre otros, corresponde al órgano legislativo.

Lo anterior, evidencia además, un a disminución en el verdadero pago mensual que perciben los servidores y empleados de la entidad demandada, hecho con el cual se desconocen los principios de progresividad y no regresividad de los derechos reconocidos en materia laboral15.

Frente al último argumento, indicó que en la orden de restablecimiento no se aclaró que sucedía si el actor al desvincularse del cargo y ocupar uno distinto

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con

Frente al último argumento, indicó que en la orden de restablecimiento no se aclaró que sucedía si el actor al desvincularse del cargo y ocupar uno distinto

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-201100067-00 y número interno 0192-2011 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado 2500023-25-000-2000-3609-01 y número interno 3343-04 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 44001-23-31-000-200800150-01 y número interno 0070-2011 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-201100067-00 y número interno 0192-11 15 Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que: “Artículo 26. Desarrollo progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económic a y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Prot ocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.13-001-33-33-003-2021-00058-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

la demandante y sobre el cual el despacho realizó el análisis en congrue

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