TA BOL - Sentencia 13001-33-33-003-2025-00294-01 (03-03-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-003-2025-00294-01 (03-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2026
SALA DE DECISIÓN N.º 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo – Estación Aeronaval de Cartagena Tema Derechos a la Salud, Trabajo y Vida Digna Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión N .° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por las entidades accionadas, contra la Sentencia de 20 de enero de 2026 , mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales del accionante.
III.– ANTECEDENTES
3.1. Posición de la parte accionante
2. David Enrique Martínez Pacheco, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo – Estación
3.1. Posición de la parte accionante
2. David Enrique Martínez Pacheco, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo – Estación Aeronaval de Cartagena , con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física y al trabajo en condiciones seguras.
3. Para tales efectos, solicitó1:
PRIMERA: Solicito de la manera más respetuosa a su Honorable despacho se tutele los Derechos fundamentales que han resultados vulnerados por la ARMADA NACIONAL – ESTACION AERONAVAL DE CARTAGENA – DIRECCION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, al suscrito los cuales son el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA, INTEGRIDAD FÍSICA Y TRABAJO EN CONDICIONES SEGURAS, Invocados en la presente acción.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la ARMADA NACIONAL –DIRECCION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, acatar de manera integral todas y cada una de las recomendaciones de orden medica emitida por el médico tratante especializado en reumatología.
1 Folio 2. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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instancia, la Corte destacó el deber estatal de asegurar armonía entre el trabajo en condiciones dignas y el derecho a la salud, lo cual exige atender las recomendaciones médicas y valorar el caso concreto con criterios constitucionales.
5.5.3. Protección especial de miembros de las Fuerzas Militares con afectación en salud
58. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una línea consistente de protección para los integrantes de las Fuerzas Militares que presentan afectaciones de salud y/o disminución de su capacidad laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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59. En la sentencia T -328 de 2022, la Corte reiteró que los mandatos constitucionales y legales imponen al Estado la obligación de garantizar el derecho al trabajo de las personas en situación de discapacidad mediante medidas concretas de protección y no discr iminación, entre ellas la reubicación en labores compatibles con su estado de salud.
60. En la sentencia T-368 de 2024, la Corte indicó que «es razonable que el régimen normativo de las Fuerzas Militares señale que se requiere la
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TERCERA: Ordenar a la ARMADA NACIONAL - ESTACION AERONAVAL DE CARTAGENA dar aplicabilidad de manera inmediata al acatamiento anterior, derivado de las restricciones de orden médico y en consecuencia excluir del servicio de guardia al suscrito.
CUARTA: Que se notifique al ARMADA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD NAVAL de la decisión adoptada por su Honorable Despacho en la presente acción de tutela.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos
relevantes2:
5. (1) El accionante es miembro activo de la Armada Nacional y actualmente presta sus servicios en la Estación Aeronaval de Cartagena.
6. (2) En 2017 fue diagnosticado en el Hospital Militar Central con «Espondilitis Anquilosante Axial y Periférica», enfermedad crónica, progresiva e incurable, cuyo tratamiento es permanente con medicamentos biológicos y controles trimestrales.
7. (3) Indicó que, su médico tratante ha reiterado en más de 18 valoraciones entre 2019 y 2025 que no debe prestar guardias. No obstante,
y controles trimestrales.
7. (3) Indicó que, su médico tratante ha reiterado en más de 18 valoraciones entre 2019 y 2025 que no debe prestar guardias. No obstante, desde febrero de 2025 el comandante de la Estación Aeronaval de Cartagena ordenó su inclusión en servicio de guardia, actividad que implica bipedestación prolongada y jornadas superiores a 24 horas.
8. En consecuencia, afirmó que su salud se deterioró, generándose incapacidades médicas coincidentes con el inicio de las guardias.
9. (4) El 30 de abril de 2025 le solicitó al comandante de la unidad el cumplimiento de las indicaciones médicas emitidas el 26 de marzo de 2025 por el reumatólogo, no obstante, e l 15 de mayo de 2025 se le informó que solo tenía validez lo dispuesto por la Junta Médica Laboral y que debía allegarla.
10. (5) El 23 de mayo informó que el acta de la Junta Médica Laboral reposaba en la Dirección de Sanidad y autorizó su solicitud directa. No obstante, el asunto fue remitido sucesivamente entre Seguridad y Salud en el Trabajo y la Subdirección de Medicina Laboral, sin que ninguna asumiera competencia para pronunciarse sobre las recomendaciones médicas.
2 Folio 1. Ibíd.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Precisó que se trata de funciones netamente administrativas, sin exigencias físicas incompatibles con su estado de salud, y con autorización para asistir a citas médicas y recibir descansos compensatorios.
14. (2) La Unidad dio cumplimiento al oficio No. 20250030800271661 de 23 de julio de 2025, designándolo como Oficial y Suboficial de Guardia en la Estación Aeronaval de Cartagena, sin afectar sus condiciones de salud.
15. (3) Señaló que corresponde exclusivamente a la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo, con base en la evaluación médico-laboral y la Junta Médico Laboral No. 012 del 23 de enero de 2025, determinar si existen restricciones ocupacionales. Agregó que las r ecomendaciones del médico tratante no constituyen incapacidad ni restricción formal obligatoria, y que no existe orden que lo excluya del servicio de guardia.
16. (4) Sostuvo que la asignación de guardias no vulnera el derecho a la salud, pues se le ha garantizado atención médica y permisos necesarios, sin acreditarse riesgo real para su vida o integridad.
17. La Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Armada Nacional informó que el Suboficial David Enrique Martínez Pacheco fue
3 Archivo «05InformePoliciaNacional». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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desde 2024, no fue mencionada ni valorada en el Acta de Junta Médica.
27. (3) Se concluyó que existe una amenaza real a la salud y vida digna al ignorar injustificadamente el concepto del médico tratante bajo el argumento de que no era vinculante. En consecuencia, amparó los derechos del actor y ordenó una valoración médica especial izada inmediata, prohibiendo provisionalmente su asignación a turnos de guardia para salvaguardar su integridad.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
28. El 19 de enero de 2026 4, la Dirección de Sanidad Naval impugnó y solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que no existe una vulneración real o amenaza de derechos fundamentales por su parte.
29. (1) Argumentó que carece de competencia para evaluar la compatibilidad del servicio de guardia con la patología del actor. Dicha función corresponde exclusivamente al Comité Laboral y de Salud Ocupacional, perteneciente a la Dirección de Seguridad y Salud en e l
Trabajo (DISAT).
30. (2) Precisó que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar una nueva valoración médica, pues no se acreditó una patología
4 Archivo «10ImpugnaciónPoliciaNacional». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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11. (6) Finalmente, el 1 de octubre de 2025 la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo indicó que podía realizar actividades del servicio, incluyendo prestar guardias. Señala que desde la asignación de guardias su salud se deterioró, generándose incapacidades médicas relacionadas con dicha actividad, pese a la orden reiterada del especialista de no prestar guardia, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales.
3.2. Posición de la parte accionada
12. La Estación Aeronaval de Cartagena3 rindió allegó informe dentro de la presente acción de tutela, solicitando su desvinculación por los siguientes
argumentos:
13. (1) Indicó que el servicio asignado al suboficial David Enrique Martínez Pacheco se desarrolla bajo condiciones seguras, con supervisión permanente, turnos reglamentados y cumplimiento de protocolos, incluyendo sillas, pausas activas, mínimos desplazamientos y límite de peso.
Precisó que se trata de funciones netamente administrativas, sin exigencias físicas incompatibles con su estado de salud, y con autorización para asistir a citas médicas y recibir descansos compensatorios.
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trasladado el 31 de mayo de 2024 al Departamento Logístico de la Estación Aeronaval de Cartagena.
18. El 3 de junio de 2025 solicitó evaluación médico -laboral, resuelta el 23 de julio de 2025 con restricciones relativas a bipedestación prolongada, carga superior a seis kilogramos y exigencia de pausas activas y medidas ergonómicas. Se precisó que podía prestar guardias si se acataban tales recomendaciones y asistir a citas y terapias médicas.
19. El 29 de agosto de 2025 solicitó pidió aclaración, atendida el 1 de octubre de 2025, reiterando y ampliando restricciones: prohibición de embarques, patrullajes y operación militar, continuidad de tratamiento farmacológico y controles especializados. Las recomendaciones se fundamentaron en el Concepto Médico Ocupacional No. 005 del 7 de enero de 2025 y la Junta Médico Laboral, sin excluirlo de guardias.
20. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional solicitó su desvinculación por falta de competencia legal sobre las pretensiones del accionante. Lo anterior, por los siguientes argumentos:
20. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional solicitó su desvinculación por falta de competencia legal sobre las pretensiones del accionante. Lo anterior, por los siguientes argumentos:
21. (i) Conforme a la Disposición 27 de 2021, la evaluación de recomendaciones médicas para servicios de guardia corresponde a la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo.
22. (ii) Decidir sobre la exclusión del servicio de guardia es facultad exclusiva del comandante de la unidad militar y la autoridad nominadora.
La Subdirección de Medicina Laboral solo califica la aptitud psicofísica, califica el origen de enfermedades y registra secuelas mediante juntas médicas. En el caso del señor Martínez, se realizó la evaluación técnica solicitada por la Estación Aeronaval de Cartagena siguiendo el marco legal. El Comité Laboral emite recomendaciones de reubicación solo cuando la autoridad médica declara al personal como no apto.
23. En cuanto a l Hospital Militar Central solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que, como IPS, presta servicios mediante convenios con la Dirección General de Sanidad Militar, pero carece de competencia para modificar servicios de guardia.
3.3. Sentencia de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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24. Mediante Sentencia de 20 de enero de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud, trabajo digno y vida digna del accionante. Sustentó su decisión en las siguientes razones: 25. (1) Se acreditó que el actor padece «Espondilitis Anquilosante», una patología inflamatoria crónica . El médico reumatólogo tratante recomendó, en más de 18 valoraciones desde 2019, excluir al suboficial del servicio de guardia por el riesgo de deterioro clínico . Pese a esto, desde febrero de 2025 fue asignado a guardias de 24 horas que exigen bipedestación prolongada, lo cual coincide temporalmente con un agravamiento de su salud y la expedición de múltiples incapacidades.
26. (2) Determinó que las entidades accionadas incurrieron en una omisión al no realizar una evaluación integral que confrontara el diagnóstico con las funciones de guardia . Advirtió que la recomendación del especialista de excluirlo de guardias, aunque estaba en la historia clínica desde 2024, no fue mencionada ni valorada en el Acta de Junta Médica.
27. (3) Se concluyó que existe una amenaza real a la salud y vida digna al ignorar injustificadamente el concepto del médico tratante bajo el
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nueva. La entidad afirma que los análisis realizados no son caprichosos, sino que se fundamentan en criterios técnicos y científicos de la medicina laboral. Por tanto, la tutela no debe ser usada como una instancia adicional para revivir términos procesales ya vencidos por el interesado.
31. (3) Concluyó que no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez constitucional, pues el actor cuenta con otros mecanismos de defensa.
32. Asimismo, el 22 de enero de 2026, la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Armada impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria con base en los siguientes argumentos:
33. (i) Sostiene que no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que ha actuado conforme a las recomendaciones de la Junta Médico Laboral . Según la institución, el accionante presenta una disminución de capacidad laboral de solo el 10%, lo cual le permite cumplir funciones administrativas y de guardia bajo condiciones adaptadas.
34. (ii) El servicio de guardia es de carácter administrativo y no operacional, ajustándose estrictamente a las restricciones médicas vigentes.
funciones administrativas y de guardia bajo condiciones adaptadas.
34. (ii) El servicio de guardia es de carácter administrativo y no operacional, ajustándose estrictamente a las restricciones médicas vigentes.
Precisó que el especialista determinó que el accionante puede realizar estas labores siempre que se respeten las pausas activas y la higiene postural.
35. (iii) Precisó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad, ya que el actor dispone de mecanismos internos. Finalmente, concluyó que no existe un perjuicio irremediable, pues la entidad ha garantizado el manejo farmacológico, controles por reumatología y permisos para citas médicas.
36. A través de auto de 20 de enero de 20265, la juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante reparto6 efectuado el 28 de enero de 20 26, se asignó el asunto a esta corporación.
5 Archivo «09ConcedeImpugnacion202500263». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «13ActaReparto». En carpeta: «0PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
37. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
38. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20157, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 20218, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.
5.2. Problema jurídico de instancia
39. Corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
40. ¿Cumple la acción de tutela con los requisitos de procedibilidad
(legitimación, inmediatez y subsidiariedad) frente a la situación del accionante?
41. ¿Vulneraron la Armada Nacional – Estación Aeronaval de Cartagena y la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo los derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y a la vida digna del suboficial Martínez Pacheco, al mantenerlo en servicio de guardia pese a las restricciones del médico tratante especialista?
3. ¿Son procedentes los argumentos de las impugnaciones, en
del suboficial Martínez Pacheco, al mantenerlo en servicio de guardia pese a las restricciones del médico tratante especialista?
3. ¿Son procedentes los argumentos de las impugnaciones, en particular la alegada falta de competencia funcional de la Dirección de Sanidad Naval y la supuesta inexistencia de vulneración de derechos fundamentales?
5.3. Tesis de la Sala
7 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
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42. La Sala modificará la decisión de primera instancia en cuanto amparó los derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y a la vida digna del suboficial David Enrique Martínez Pacheco.
43. Lo anterior, por cuanto se acreditó que la asignación de servicios de guardia resulta incompatible con las restricciones clínicas reiteradas y
dignas y a la vida digna del suboficial David Enrique Martínez Pacheco.
43. Lo anterior, por cuanto se acreditó que la asignación de servicios de guardia resulta incompatible con las restricciones clínicas reiteradas y permanentes emitidas por su médico tratante especialista, sin que exista una refutación científica especializada, suficiente y verificable que justifique apartarse de dichas recomendaciones, lo cual configura un riesgo actual de agravamiento y hace procedente mantener la medida preventiva adoptada para evitar un perjuicio irremediable.
44. En todo caso, la Sala precisará las órdenes para asegurar su claridad y eficacia, radicando la definición de restricciones laborales, reubicación o exclusión de guardias en la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo
(DISST), con la coordinación intern a que sea necesaria para contar con los insumos médico -científicos requeridos, sin que la distribución funcional de competencias pueda traducirse en dilaciones o en fragmentación de la valoración ordenada.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
45. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis arriba planteada, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); y segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El régimen especial en salud de las Fuerzas Militares
46. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un régimen especial de origen constitucional, creado en desarrollo del
5.5.1. El régimen especial en salud de las Fuerzas Militares
46. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un régimen especial de origen constitucional, creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000.
47. En ese marco, quienes ostenten la calidad de afiliados o beneficiarios se encuentran cobijados por un esquema distinto e independiente del régimen general de salud, en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 19939, atendidas las condiciones laborales especiales de los
9 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, niTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen de manera constante su integridad física.
48. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1795 de 2000, la sanidad se define como «un servicio público esencial de la logística militar y policial,
integridad física.
48. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1795 de 2000, la sanidad se define como «un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios».
49. Por regla general, la obligación de prestar el servicio médico subsiste mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentre vinculado a dichas instituciones.
50. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 10 y del Consejo de Estado11 ha indicado que los servicios de atención médica del subsistema de salud de las Fuerzas comprenden el derecho del afiliado o beneficiario a «ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho»12.
51. En ese sentido, se ha destacado que el Estado debe atender al personal activo, pensionado o beneficiario que requiera los servicios del sistema de salud y padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente sus derechos fundamentales a la vida en co ndiciones dignas, la salud y la dignidad humana, a través de las instituciones de sanidad, hasta que la persona se recupere.
52. En particular, en la sentencia T-1065 de 2012, la Corte Constitucional precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional establece las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos de los respectivos subsistemas, y que la prestación de los servicios
precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional establece las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos de los respectivos subsistemas, y que la prestación de los servicios
al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 10 Sentencia T 854 de 2008 11 Consejo de Estado Sentencias de 18 de abril de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2007-02723-01 y del 16 de marzo de 2007, exp. 25000-23-27-000-2007-00073-01.
12 Ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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médico-asistenciales contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se rige por el Decreto 1795 de 2000.
53. Asimismo, señaló que el artículo 27 del citado decreto dispone que tales servicios se prestarán con sujeción a los parámetros que establezca el órgano competente, y que deben cubrir la atención integral en
53. Asimismo, señaló que el artículo 27 del citado decreto dispone que tales servicios se prestarán con sujeción a los parámetros que establezca el órgano competente, y que deben cubrir la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otras.
54. De lo anterior se desprende que constituye un deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes y beneficiarios cuando presenten afecciones de salud que comprometan su bienestar y el goce efectivo de sus derechos fundamentales, de acuerdo con los parámetros del régimen especial aplicable.
5.5.2 Derecho al trabajo en condiciones dignas y su relación con el derecho a la salud
55. El artículo 25 de la Constitución Política reconoce el trabajo como un derecho fundamental de especial protección, y el artículo 53 fija como principios mínimos la dignidad humana, las condiciones dignas y justas, así como la seguridad e higiene en el empleo.
56. A partir de ese marco, la Corte Constitucional ha precisado que la protección del trabajo no se agota en el acceso o permanencia en un cargo, sino que comprende que su ejercicio se desarrolle en condiciones compatibles con la dignidad del trabajador y con la preservación de su salud.
57. En la sentencia T -115 de 2025 , citada en la decisión de primera instancia, la Corte destacó el deber estatal de asegurar armonía entre el trabajo en condiciones dignas y el derecho a la salud, lo cual exige atender las recomendaciones médicas y valorar el caso concreto con criterios constitucionales.
reubicación en labores compatibles con su estado de salud.
60. En la sentencia T-368 de 2024, la Corte indicó que «es razonable que el régimen normativo de las Fuerzas Militares señale que se requiere la capacidad laboral suficiente (…) pero, de esto no se sigue que los soldados profesionales puedan ser retirados de las Fuerzas Militares cuando adquieren una pérdida de la capacidad laboral, pues ello supondría un incumplimiento del deber de protección especial a favor de las personas en condición de discapacidad».
61. Este criterio aplica con mayor razón cuando no se discute un retiro, sino la asignación o mantenimiento de funciones incompatibles con la condición médica del militar, en tanto ello vaciaría de contenido el deber de protección reforzada.
62. Finalmente, la sentencia T -597 de 2017 precisó que la protección especial del soldado profesional que padece un trastorno grave de salud, con ocasión de sus funciones, se concreta en una estabilidad laboral reforzada, que impide desconocer el deber de ampa ro a favor de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
5.5.4. Prevalencia del concepto del médico tratante