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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-003-2025-00295-01 (25-02-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-003-2025-00295-01 (25-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00295-01 Accionante Cristóbal José Álvarez Rossi Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Derecho de petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión N .° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición a favor del accionante.

III.– ANTECEDENTES

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Cristóbal José Álvarez Rossi , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la información pública.

3. Para tales efectos, solicitó1:

Nacional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la información pública.

3. Para tales efectos, solicitó1:

«PRIMERA: Que se declare la existencia de vulneración de mi derecho fundamental de petición por parte de la accionada NACIÓN-POLICÍA NACIONAL

SEGUNDA: Que, en consecuencia, de la anterior declaración, se CONCEDA el amparo de mi derecho fundamental y se ORDENE a la entidad accionada emitir pronta respuesta a la petición instaurada, para precaver la posible vulneración de otros derechos fundamentales».

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos

relevantes2:

1 Folio 2. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia».

2 Folio 1. Ibíd.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00295-01 Accionante Cristóbal José Álvarez Rossi Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 13

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5. (1) Manifestó que el 11 de noviembre de 2025 radicó una petición, mediante mensaje de datos, ante la Policía Nacional. En dicha petición solicitó información sobre el turno de pago y cumplimiento de la sentencia

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5. (1) Manifestó que el 11 de noviembre de 2025 radicó una petición, mediante mensaje de datos, ante la Policía Nacional. En dicha petición solicitó información sobre el turno de pago y cumplimiento de la sentencia judicial (Rad. 13001-33-003-2017-00063-00) que ordenó su reintegro y el pago de prestaciones sociales.

6. (2) Indicó que el 14 de noviembre de 2025 recibió confirmación del radicado por parte de la entidad. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción, transcurrieron más de veinte (20) días hábiles sin obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna, lo que vulnera su derecho fundamental de petición.

3.2. Posición de la parte accionada

7. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional3 rindió informe solicitando que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que, mediante el oficio No. GS-2025-035620-SEGEN de 16 de diciembre de 2025, se brindó respuesta de fondo, clara y precisa a la petición del accionante, informándole que su cuenta de cobro se encuentra en etapa de "Revisión y Proyección de Acto Administrativo" y explicándole el orden de turno para el pago de sentencias judiciales conforme a la ley.

8. Por su parte, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional allegó al expediente informes de cumplimiento4 donde acredita lo siguiente:

9. (i) Informó que el 22 de diciembre de 2025 emitió comunicación oficial No. GS-2025-095196-DITAH, mediante la cual se realizó la liquidación

allegó al expediente informes de cumplimiento4 donde acredita lo siguiente:

9. (i) Informó que el 22 de diciembre de 2025 emitió comunicación oficial No. GS-2025-095196-DITAH, mediante la cual se realizó la liquidación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el accionante.

10. (ii) La expedición de la Resolución No. 02735 de 22 de agosto de 2025, la cual ordenó el reintegro al servicio activo del señor Álvarez Rossi en el grado de Patrullero, tras haber sido declarado "Apto para la actividad policial" por el Tribunal Médico Laboral.

11. Argumentó haber cumplido su función mediante el trámite de liquidación de nómina. Sostiene que, conforme a la Resolución 0257 de 2023, la competencia para asignar turnos de pago y administrar recursos presupuestales recae exclusivamente en el Grupo de Ejecución de

3 Archivo «05InformePoliciaNacional». En carpeta «01PrimeraInstancia». 4 Archivos «08RespuestaCumplimientoFalloPoliciaNacionalTalentoHumano» y «09InformeCumplimiento». En carpeta

«01PrimeraInstancia»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00295-01 Accionante Cristóbal José Álvarez Rossi Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 13

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TERCERO: Ordenar a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, que dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del plano indicado en el numeral anterior, acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho.

CUARTO: ORDENAR a la SECRETARÍA GENERAL - GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES de la POLICÍA NACIONAL, y/o quien sea competente o haga sus veces, que una vez el señor CRISTÓBAL JOSÉ ÁLVAREZ ROSSI, allegue la certificación bancaria solicitada mediante oficios GE -2023-093587-DIPON, GE202 -094388-DIPON, y GS -2025-035620SEGEN de fecha 16 de diciembre de 2025, procedan dentro de los cinco (5) días siguientes, a asignar turno de pago del retroactivo reconocido mediante la sentencia judicial cuyo cumplimiento se persigue y en el mismo término informar al accionante de la asignación de dicho turno.

13. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones:

14. (1) Determinó que la acción de tutela era procedente contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al haberse superado los requisitos de procedencia.

5 Archivo «25AT 2025-00283». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00295-01 Accionante Cristóbal José Álvarez Rossi Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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Decisiones Judiciales de la Secretaría General. Al carecer de capacidad jurídica y presupuestal para el pago directo, la DITAH solicita su desvinculación formal del trámite, por no ser la dependencia llamada a responder por este punto del fallo.

3.3. Sentencia de primera instancia

12. Mediante Sentencia de 19 de diciembre de 20255, el

Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo del señor CRISTÓBAL ÁLVAREZ ROSSI, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL o quien haga sus veces, que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y en atención a los oficios GS-2025-035620-SEGEN de fecha 16 de diciembre de 2025 y GS2024-028936-SEGEN del 09 de octubre de 2024, informe al accionante la fecha concreta o turno de cumplimiento de la orden de reintegro a la institución ordenada en su favor por medio de sentencia judicial.

TERCERO: Ordenar a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, que dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del plano indicado en el numeral anterior, acredite el cumplimiento del fallo

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15. (2) Verificó que el accionante presentó una solicitud de información dirigida a la entidad accionada con el fin de conocer el turno de cumplimiento de una sentencia ordinaria que ordenó su reintegro y pago de sus emolumentos.

16. (3) Constató que , si bien la petición se atendió mediante comunicaciones de 16 de diciembre de 2025 , la entidad ya le había informado al accionante desde el año 2024 que su cuenta de cobro estaba incompleta por falta de certificación bancaria. En relación con la solicitud de reintegro , la accionada se limitó informar que el asunto había sido remitido al área de talento humano por ser la dependencia competente.

17. (4) Consideró que se configuró una vulneración parcial de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón de que, la respuesta en relación con el reintegro fue insuficiente y dilatoria . Respecto al pago de emolumentos, el Despacho concluyó que no hubo vulneración, pues la respuesta de la entidad fue de fondo al condicionar el turno de pago a que el actor aporte su certificación bancaria.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

pues la respuesta de la entidad fue de fondo al condicionar el turno de pago a que el actor aporte su certificación bancaria.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

18. El 19 de enero de 20266, la Policía Nacional impugnó y solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque en su criterio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sostuvo que la orden impartida en primera instancia ha perdido su vigencia y propósito, toda vez que la pretensión del accionante fue satisfecha antes de la resolución del recurso, entre otros argumentos, señaló los siguiente:

19. (1) Manifestó que el señor Cristóbal José Álvarez Rossi allegó la certificación bancaria requerida el día 19 de diciembre de 2025, bajo el radicado GE-2025-103515-DIPON, requisito indispensable para proceder con el trámite administrativo.

20. (2) En respuesta a dicha actuación, la entidad emitió la comunicación oficial Nro. GS -2026-000882-SEGEN el 16 de enero de 2026, informando al accionante la asignación del turno de trámite para pago Nro.

TP-2025-S-470. Dicha respuesta fue enviada satisfactoria mente a los correos electrónicos registrados por el accionante y su apoderado (juanjosealvarez2017@outlook.com y cbd -asesores@hotmail.com) el día 16 de enero de 2026.

6 Archivo «10ImpugnaciónPoliciaNacional». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela - Impugnación

8 Archivo «13ActaReparto». En carpeta: «0PrimeraInstancia». 9 Archivo «08RespuestaCumplimiento». 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00295-01 Accionante Cristóbal José Álvarez Rossi Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 6 de 13

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su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar los argumentos de la entidad impugnante relacionados con: (i) la respuesta de fondo emitida tras la notificación de la tutela y (ii) la presunta falta de legitimación en la causa por pasiva de la accionada.

5.3. Tesis de la Sala

27. La Sala confirmará la decisión de primera instancia. Lo anterior, por cuanto se demostró que , durante el trámite de primera instancia , la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso persistía, toda vez que la respuesta de la entidad fue tardía y la información sobre el turno de pago del retroactivo solo se materializó con posterioridad al fallo de instancia.

6 Archivo «10ImpugnaciónPoliciaNacional». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00295-01 Accionante Cristóbal José Álvarez Rossi Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 5 de 13

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21. (3) Concluyó que, al haberse materializado la respuesta y asignado el turno de pago correspondiente, desapareció la causa que originó la acción de tutela. Por lo anterior, al no existir actualmente una vulneración de derechos fundamentales que reparar, el pron unciamiento del juez de tutela carece de objeto, configurándose así el fenómeno del hecho superado.

22. A través de auto de 20 de enero de 20267, la juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante reparto8 efectuado el 28 de enero de 20 26, se asignó el asunto a esta corporación.

23. En el trámite de la segunda instancia, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional rindió informe de cumplimiento 9, indicando que mediante oficio No. GS-2025-095196-DITAH del 22 de diciembre de 2025, el Jefe del Área de Nómina de Personal Activo remitió al Secretario General

Humano de la Policía Nacional rindió informe de cumplimiento 9, indicando que mediante oficio No. GS-2025-095196-DITAH del 22 de diciembre de 2025, el Jefe del Área de Nómina de Personal Activo remitió al Secretario General de la Policía Nacional la liquidación de haberes correspondiente al reintegro del patrullero Cristóbal José Álvarez Rossi, con el propósito de proceder a la asignación del turno de pago.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

24. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.

V.– CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

25. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 10, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202111, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.

5.2. Problema jurídico de instancia

26. La Sala deberá establecer si procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición, y en

7 Archivo «09ConcedeImpugnacion202500263». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «13ActaReparto». En carpeta: «0PrimeraInstancia». 9 Archivo «08RespuestaCumplimiento». 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho.

vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso persistía, toda vez que la respuesta de la entidad fue tardía y la información sobre el turno de pago del retroactivo solo se materializó con posterioridad al fallo de instancia.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

28. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis arriba planteada, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); y segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1 El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

29. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que presenten peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas, ya sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta. Lo que signi fica que este derecho abarca la garantía de que las solicitudes presentadas se resuelvan de fondo, de una manera clara, precisa y oportuna.

30. Asimismo, la jurisprudencia constitucional 12 ha señalado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titul ar; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes.

12 Sentencia T-095 de 2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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conocimiento del titul ar; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes.

12 Sentencia T-095 de 2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00295-01 Accionante Cristóbal José Álvarez Rossi Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 7 de 13

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31. De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición se garantiza

cuando la administración responde:

(1) De fondo, de manera clara y precisa, (2) Dentro del plazo otorgado por la ley y (3) Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.

32. Ahora, si no es posible responder antes de cumplir con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el que se dará la contestación. De igual manera, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

5.5.2. Carencia actual de objeto por hecho superado

33. En relación con esta figura, la Corte Constitucional 13 reitera que la misma hace referencia a situaciones que extinguen el objeto jurídico de la

5.5.2. Carencia actual de objeto por hecho superado

33. En relación con esta figura, la Corte Constitucional 13 reitera que la misma hace referencia a situaciones que extinguen el objeto jurídico de la tutela, ya sea porque : «(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo», de tal manera que cualquier orden de protección proferida dentro del marco de la misma caería en el vacío.

34. Esta figura se configura a partir de la ocurrencia de dos eventos, a

saber: hecho superado y daño consumado:

«(…) Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo. (...).»

35. De lo anterior, se advierte que cuando en el curso del trámite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado y se satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Asunto previo: estudio de procedencia de la acción de tutela

36. Legitimación en la causa . La acción fue presentada por Cristóbal José Álvarez Rossi, titular del derecho de petición y debido proceso, contra

5.6.1. Asunto previo: estudio de procedencia de la acción de tutela

36. Legitimación en la causa . La acción fue presentada por Cristóbal José Álvarez Rossi, titular del derecho de petición y debido proceso, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ante quien se presentó

13 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T -423 de 2017, MP Dr. Iván Humberto Escrucería MayoloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00295-01 Accionante Cristóbal José Álvarez Rossi Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 8 de 13

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la petición que originó el presente trámite constitucional . Ambas ostentan legitimación por activa14 y por pasiva15.

37. Inmediatez. La Sala advierte el cumplimiento de este requisito, toda vez que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable y próximo a la ocurrencia del presunto acto vulnerador.

38. En efecto, el accionante radicó la petición el 11 de noviembre de 2025, y la acción de tutela fue presentada y repartida el 15 de diciembre de 2025, como consta en el acta individual de reparto; este lapso resulta

38. En efecto, el accionante radicó la petición el 11 de noviembre de 2025, y la acción de tutela fue presentada y repartida el 15 de diciembre de 2025, como consta en el acta individual de reparto; este lapso resulta próximo y razonable, por lo que se satisface el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional16.

39. Respecto del requisito de subsidiariedad17, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales , la acción de tutela constituye, en principio, el mecanismo judicial idóneo para obtener una respuesta de fondo, dada la ausencia de una vía judicial específica destinada a garantizar su materialización en tiempo útil. En ese sentido, este presupuesto se analiza, en relación con dicho derecho, a partir de la existencia de una omisión actual, una respuesta tardía o una respuesta meramente aparente

5.6.2. Pruebas recaudadas y hechos probados

40. Dentro de esta acción constitucional se encuentran acreditados los

siguientes hechos:

41. (1) El señor Cristóbal José Álvarez Rossi radicó una solicitud de información el 11 de noviembre de 2025 dirigida a la Secretaría General de

la Policía Nacional18.

42. (2) Se adjuntó una constancia en la que, el 14 de noviembre de 2025 la entidad accionada le indicó al señor Cristóbal José Álvarez Rossi que su solicitud se había realizado con éxito en la herramienta Gestor de

14 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i)

su solicitud se había realizado con éxito en la herramienta Gestor de

14 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 15 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 16 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU -006 de 2023, reiterando las sentencias SU -189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999). 17 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1). 18 Folio 5. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela - Impugnación

18 Folio 5. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00295-01 Accionante Cristóbal José Álvarez Rossi Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 9 de 13

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Documentos Policiales a la dirección Fernando.brinez@correo.policia.gov.co19.

43. (3) Obra prueba de que, la Policía Nacional atendió dicha petición por medio de la comunicación GE 2023 -093587-DIPON, GE -2025-094388DIPON de fecha 16 de diciembre de 202520.

44. (4) Se aportó junto con el informe de cumplimiento el oficio GS-2025-095196-DITAH que le indicó al Secretario General de la entidad accionada la liquidación de haberes a favor del señor Cristóbal José Álvarez

Rossi21.

45. (5) Asimismo, aportó la Resolución 02735 de 22 de agosto de 2025, por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo y se reintegra al servicio activo al señor Patrullero Cristóbal José Álvarez Rossi 22. Dicho acto fue notificado el 27 de agosto de

por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo y se reintegra al servicio activo al señor Patrullero Cristóbal José Álvarez Rossi 22. Dicho acto fue notificado el 27 de agosto de 2025, en la que se le indicó al accionante que contaba con un plazo de 60 días para practicarse los exámenes médicos por reintegro23.

46. (5) Consta en el escrito de impugnación que el 16 de enero de 2026 se le indicó al señor Cristóbal José Álvarez Rossi que se le asignó el turno de pago TP-2025-S-470 y que su cuenta podrá ser reconocida para el año 2030.

5.6.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

47. La Sala decide la impugnación presentada por la Policía Nacional de Colombia contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Cristóbal José Álvarez Rossi y se ordenó a la entidad accionada emitir respuesta clara, congruente y de fondo acerca del turno de pago asociado al reintegro y al retroactivo derivado del cumplimiento de la sentencia que dispuso su restablecimiento.

48. El accionante expuso que, pese a elevar peticiones ante la entidad, no recibió comunicación que le indicara el turno asignado en relación con su reintegro ni una respuesta concreta sobre la programación del pago de sus haberes; por su parte, la entidad acc ionada controvirtió la decisión y aportó, ya en segunda instancia, comunicaciones internas relacionadas

19 Folio 4. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia».

sus haberes; por su parte, la entidad acc ionada controvirtió la decisión y aportó, ya en segunda instancia, comunicaciones internas relacionadas

19 Folio 4. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 20 Folio 8. Archivo «05informePoliciaNacional». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 21 Folio 3. Archivo «09informeCumplimiento». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 22 Folio 8 a 12. Archivo «09informeCumplimiento». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 23 Folio 13. Archivo «09informeCumplimiento». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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con la liquidación de haberes y la asignación de turno para el pago de retroactivos.

49. Con ocasión del trámite de segunda instancia, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó que, mediante oficio No.

GS-2025-095196-DITAH del 22 de diciembre de 2025, el Jefe del Área de Nómina de Personal Activo remitió al Secretario Gener al la liquidación de

Talento Humano de la Policía Nacional informó que, mediante oficio No. GS-2025-095196-DITAH del 22 de diciembre de 2025, el Jefe del Área de Nómina de Personal Activo remitió al Secretario Gener al la liquidación de haberes del patrullero Cristóbal José Álvarez Rossi, con el propósito de proceder a la asignación del turno de pago.

50. Ahora bien, si bien frente al reintegro existió un acto administrativo — la Resolución No. 02735 del 22 de agosto de 2025 —, no se acreditó que la parte actora haya sido informada acerca del turno correspondiente a ese concepto. En efecto, el citado oficio del 22 de diciembre de 2025, no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición ni constituye respuesta de fondo dirigida al interesado para establecer si, en efecto, existe un turno asignado para su reintegro.

51. En ese orden, para esta Sala se mantiene la vulneración del derecho fundamental de petición respecto de la ausencia de una respuesta de fondo sobre el turno de cumplimiento de la sentencia en lo atinente al reintegro.

52. Por otra parte, frente al turno del pago del retroactivo, se advierte que mediante la comunicación GS -2026-000882-SEGEN de 16 de enero de 2026 se informó al señor Cristóbal José Álvarez Rossi la asignación del turno de pago TP -2025-S-470 y que su cuenta po drá ser reconocida para el año

2030.

53. Por consiguiente, si bien debe confirmarse la vulneración declarada en primera instancia, esta se entiende superada en sede de apelación exclusivamente en relación con el turno del pago del retroactivo.

54. Al respecto, la Sala considera necesario dejar sentadas las siguientes

precisiones:

en primera instancia, esta se entiende superada en sede de apelación exclusivamente en relación con el turno del pago del retroactivo.

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