TA BOL - Sentencia 13001-33-33-003-2026-00001-01 (11-03-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-003-2026-00001-01 (11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.023/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2026-00001-01 Accionante VÍCTOR DÍAZ MERCADO
Accionado CNSC Y ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA Tema Confirma - No se configura un hecho superado cuando la respuesta a una petición se da con posterioridad al fallo de tutela, por el contrario, se trata del cumplimiento de una orden judicial. Derechos alegados Petición y debido proceso Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el Distrito de Barranquilla1, contra la sentencia del 26 de enero de 20262, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual amparó el derecho de petición y debido proceso del actor.
III.- ANTECEDENTES.
3.1 Pretensiones.3
El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información. A su vez, se le ordene a la Alcaldía de Barranquilla, a
III.- ANTECEDENTES.
3.1 Pretensiones.3
El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información. A su vez, se le ordene a la Alcaldía de Barranquilla, a responder de manera clara, precisa, congruente y de fondo a la petición elevada el día 04 de diciembre de 2025.
3.2 Hechos.4
El señor Víctor Díaz Mercado se presentó como aspirante al Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022 , para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, identificado con la OPEC 182055, perteneciente a la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
Una vez surtidas y superadas todas las etapas del concurso de méritos, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 9515 del 22 de abril de 2024, mediante la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una vacante defi nitiva del referido empleo ; lista en la cual el accionante quedó incluido.
1 Fol. 2-3. Doc. 11 2 Doc. 08 3 Fol. 04. Doc. 01 4 Fol. 0102. Doc. 0113-001-33-33-003-2026-00001-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004
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SENTENCIA No.023/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
En atención a ello, el 4 de diciembre de 2025 el actor presentó derecho de petición ante la Alcaldía de Barranquilla, radicado bajo el número EXT-QUILLA2025-0267576, solicitando información detallada sobre la planta global de la entidad, específicamente r especto de los cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, así como la existencia de vacantes definitivas correspondientes al mismo empleo o a empleos equivalentes.
No obstante, pese a haber transcurrido el término legal de 15 días hábiles para resolver la solicitud, a la fecha de interposición de la acción no se ha emitido respuesta alguna, configurándose así la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y de acceso a la información.
3.3. Contestación
3.4. Comisión Nacional del Servicio Civil5.
En su informe, la CNSC manifestó, en primer lugar, carecer de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, en tanto la solicitud fue dirigida a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y versa sobre información relacionada con la planta de personal y la provisión de vacantes en dicha entidad territorial.
Su función dentro del proceso de selección se circunscribió a adelantar el concurso de méritos y conformar la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 182055, mediante la expedición del acto administrativo, pero la administración
en dicha entidad territorial.
Su función dentro del proceso de selección se circunscribió a adelantar el concurso de méritos y conformar la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 182055, mediante la expedición del acto administrativo, pero la administración y provisión de los emp leos, así como el uso de la lista para cubrir vacantes definitivas, es competencia exclusiva de la entidad nominadora.
Por ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y en caso de encontrarse vulneración del derecho de petición, se imparta la orden correspondiente a la entidad territorial competente.
3.5. Alcaldía Distrital de Barranquilla6.
En su informe, manifestó haber dado respuesta al derecho de petición presentado por el accionante dentro del trámite administrativo correspondiente, indicando que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por cuanto la respuesta fue generada el 06 de enero de 2026 mediante radicado QUILLA -2025-0331292 y fue remitida al correo electrónico registrado por el interesado el día 08 de enero de 2026. Por ende, se entregó información en relación con la planta global y los cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1.
5 Fol. 02-07. Doc. 06 6 Fol. 03-06. Doc. 0713-001-33-33-003-2026-00001-01
Código: FCA - 008
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Por ello, sostiene que no existe vulneración de derechos fundamentales, en tanto la administración ha actuado conforme a la normativa vigente y dentro del marco de sus competencias.
3.4. Sentencia de primera instancia.7 El A -quo mediante sentencia de l 26 de enero de 2026, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo invocados por el señor Víctor Díaz Mercado, al considerar acreditada su vulneración por parte de la Alcaldía del Distrito de Barranquilla. Aunque explicó que la Alcaldía si emitió respuesta el 06 de enero de 2026 , y la notificó al interesado el 0 8 de enero del mismo año, dicha contestación resultó extemporánea y, además, incompleta.
Lo anterior, por cuanto frente al punto primero de la solicitud relativo a la expedición de un listado detallado de la planta global de la entidad, con indicación de denominación, código, grado, asignación básica mensual, perfil, funciones, ubicación geográfica y modalidad de provisión de cada empleo; la administración se limitó a remitir los actos administrativos que adoptan la planta de personal y la escala salarial, sin suministrar la información específica requerida por el peticionario.
Tal actuación no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en tanto la respuesta no fue suficiente, efectiva ni congruente con lo solicitado, omitiendo pronunciamiento claro y de fondo sobre aspectos sustanciales de la solicitud.
Tal actuación no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en tanto la respuesta no fue suficiente, efectiva ni congruente con lo solicitado, omitiendo pronunciamiento claro y de fondo sobre aspectos sustanciales de la solicitud.
Por último, ordena desvincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.5. Impugnación8.
La Alcaldía del Distrito de Barranquilla en su escrito de impugnación, expone la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Según señala, mediante oficio radicado QUILLA-2026-0020653 del 29 de enero de 2026, dio alcance a la respuesta inicial del derecho de petición, suministrando de manera integral la información solicitada por el accionante.
En concreto, adjuntó el documento denominado PLANTA 2025, en el cual se detalla la planta global de empleos, incluyendo nombre del funcionario, denominación del cargo, código, grado, asignación salarial, nivel, dependencia, fecha de ingreso y modalidad de vinculación. Asimismo, reiteró el enlace oficial del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.
La entidad controvierte la conclusión del fallo respecto a la vulneración del derecho de petición. Si bien , el a quo consideró que la respuesta inicial fue incompleta, con el envío del documento técnico que contiene el listado
7 Doc. 08 8 Fol. 2-3. Doc. 1113-001-33-33-003-2026-00001-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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detallado de la planta de personal se demuestra que la administración actuó con voluntad de transparencia y suministró la información exacta requerida.
Por tanto, afirma que cualquier eventual vulneración habría cesado durante el trámite de la impugnación.
3.6. Actuación procesal de segunda instancia.
Por auto del 03 de febrero de 202 69 el A-quo concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia. El asunto fue asignado a este Tribunal el 12 de febrero de 202610, admitiéndose el mismo día11.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales cuales puedan acarrear La nulidad del proceso o impida proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción
5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar la pretensión incoada por la accionante? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Debe declararse el hecho superado debido a que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo a la petición del actor?
5.3. Tesis de la Sala.
Una vez demostrados los requisitos de procedencia de esta acción , esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que, si bien la accionada emitió respuesta completa y de fondo al derecho fundamental de petición del actor, ello ocurrió con posterioridad a la emisión del fallo impugnado y como cumplimiento de las ordenes contenidas en este; no por voluntad de la entidad, lo cual impide tener por configurado el hecho
9 Doc. 13 10 Doc. 15 11 Doc. 1613-001-33-33-003-2026-00001-01
Código: FCA - 008
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superado. Además, la notificación del oficio por el cual se da alcance a la respuesta, fue indebidamente notificado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo
superado. Además, la notificación del oficio por el cual se da alcance a la respuesta, fue indebidamente notificado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela ; (ii) Presupuestos de efectividad del derecho de petición; (iii) Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado; y (iv) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual
representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posici ón de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2. Presupuestos de efectividad del derecho de petición. En lo referente al derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y sus lineamientos básicos han sido establecidos por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, mismamente a través de sentencias como la Sentencia T-272 de 2023 y T-332 de 2015. 5.4.3 Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.13-001-33-33-003-2026-00001-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Sobre el particular, se estudiarán las consideraciones hechas por la Corte
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SENTENCIA No.023/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
Sobre el particular, se estudiarán las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias T-038 de 2019 y T-439 de 2018. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1. Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos de la impugnación , corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:
Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa Se cumple. Radica en cabeza del señor Víctor Díaz Mercado , quien presentó solicitud el 04 de diciembre de 2025 12, ante la Alcandía de Barranquilla, en el cual solicita información detallada sobre la planta global de la Alcaldía y el listado de cuantos empleos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1 existen, por la presentación del concurso de méritos.
Legitimación por pasiva
Se cumple parcialmente. Respecto a la Alcaldía de Barranquilla, por ser la entidad ante la cual se presentó la petición antes mencionada, y a quien, en principio, le corresponde darle el trámite debido a la petición del tutelante y resolver de fondo.
No se cumple frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil , por no haberse formulado en su contra pretensión ni petición alguna, por ende, no
en principio, le corresponde darle el trámite debido a la petición del tutelante y resolver de fondo.
No se cumple frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil , por no haberse formulado en su contra pretensión ni petición alguna, por ende, no se le endilga actuación ni omisión vulneradora de derechos fundamentales.
Inmediatez
Se cumple. En el presente asunto , está demostrado que la solicitud se presentó el 04 de diciembre de 2025; habiéndose interpuesto la acción de tutela el 13 de enero de 2026 13, por lo que en el presente requisito se encuentra superado.
Subsidiariedad
Se cumple. En el sub examine, se observa que, el conflicto presentado versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta completa y de fondo de cara a la solicitud de petición frente a la información detallada sobre la planta global de la Alcaldía y el listado de cuantos empleos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1 existen.
En ese sentido atendiendo la naturaleza iu sfundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que la actora no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección.
5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial
Estudiado lo anterior, procede la Sala a resolver el segundo problema jurídico, concerniente a determinar si, en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la respuesta emitida por la accionada dentro del trámite de tutela.
concerniente a determinar si, en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la respuesta emitida por la accionada dentro del trámite de tutela.
12 Fol.12-19 Doc. 01 13 Doc. 0213-001-33-33-003-2026-00001-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004
En primer lugar, se reitera, que el accionante le solicitó a la Alcaldía de Barranquilla, la lista de la planta global, donde se establezca el código, grado, asignación básica mensual, rol o perfil, funciones, ubicación geográfica y si a la fecha, está provista por algún funcionario y bajo que modalidad esta provista carrera, encargo, provisionalidad, no provista, vacante, prepensionado u otros. También pidió el listado de cuantos empleos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, se encuentran en la planta global de la Alcaldía de Barranquilla.
Del expediente, se tiene que la entidad se pronunció el 06 de enero de 202614, dándole respuesta a su petición, sin embargo, en el oficio de respuesta solo hizo referencia a los cargos y al manual de funciones, y adjuntó el listado solicitado para el nivel de Profesional Universitario 219-01.
Por ende, no resolvió de manera definitiva la primera petición del actor, en la cual solicita el listado de la planta global de la Alcaldía de Barranquilla
para el nivel de Profesional Universitario 219-01.
Por ende, no resolvió de manera definitiva la primera petición del actor, en la cual solicita el listado de la planta global de la Alcaldía de Barranquilla Atlántico, identificando el empleado que ocupa cada cargo, o si está vacante, si dicho empleo está provisto en la modalidad de provisional o en carrera o en encargo, su ubicación geográfica o si quien lo ocupa tiene la calidad de prepensionado.
Sin perjuicio de lo anterior, después del fallo emitido por el a-quo, se avizora que la entidad emitió un alcance a la respuesta el 30 de enero de 202615, en el cual entrega de forma detallada todo lo solicitado en la primera petición realizada por el actor.
Sin embargo, resulta claro que, dicha respuesta fue emitida con posterioridad al fallo de primera instancia, proferido el 2 6 de enero de 2026 y su notificación en la misma fecha. Adicionalmente, la respuesta antes citada fue notificada erradamente al correo electrónico victordm26@gmail.com16, siendo lo correcto victordm26@hotmail.com.
Las circunstancias anteriores impiden tener por demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado ni el cumplimiento de la orden, pues no se reúnen los supuestos para su declaratoria, ni se hallan cumplidos todos los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición de l señor Díaz Mercado.
Bajo ese entendido, la decisión adoptada por el A -quo se estima razonable ante la evidente vulneración al derecho de petición de la parte actora. En consecuencia, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión impugnada
Bajo ese entendido, la decisión adoptada por el A -quo se estima razonable ante la evidente vulneración al derecho de petición de la parte actora. En consecuencia, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión impugnada
14 Fol. 06-18. Doc. 05 y 7-20 Doc. 07 15 Doc. 10 16 Fols. 532-533 Doc. 1013-001-33-33-003-2026-00001-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.023/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
VI.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.019 de la fecha.