🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL - Sentencia 13001-33-33-003-2026-00016-01 (25-03-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-003-2026-00016-01 (25-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN n.º 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionante Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Tema ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia excepcional de la acción de tutela / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Inexistencia de violación del principio de confianza legítima / INEXISTENCIA DE LA

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar se pronuncia sobre la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 10 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido

la sentencia de 10 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso invocados por los accionantes.

III.– ANTECEDENTES

3.1. Posición de la parte accionante

2. Los señores Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT). En el trámite se vinculó al Condominio Caribarú Ltda. y a la señora Paola Marazzani De Vasquez, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso. Para tales efectos,

solicitaron1:

1 Folios 11 a 12. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN n.º 6

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 20

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

Página Página 2 de 20

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

Primera. Tutelar nuestros derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, los cuales han sido vulnerados y se encuentran amenazados por la actuación adelantada por la Agencia Nacional de Tierras – ANT, en el marco de la ejecución de la Resolución N.° 202610300012906 del 27 de enero de 2026.

Segunda. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT que se abstenga de ejecutar, directa o indirectamente, cualquier actuación material o administrativa que implique el retiro, desalojo, expulsión o impedimento para el desarrollo de nuestras labores en el predio denominado “Caribaru”, mientras no se garantice el respeto pleno de nuestros derechos fundamentales y no se adopten las decisiones correspondientes mediante procedimientos ajustados al debido proceso.

Tercera. Ordenar como medida definitiva —y confirmar en la sentencia la medida provisional, en caso de haber sido decretada — la suspensión de cualquier diligencia de recuperación, aprehensión material o desalojo del predio “Caribaru” que tenga como efecto directo o indirecto la terminación abrupta de nuestra relación laboral o la afectación de nuestro mínimo vital.

Cuarta. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT que, antes de adelantar cualquier actuación con impacto real sobre la continuidad de nuestras labores, evalúe de manera expresa y motivada el impacto social, laboral y humano de su decisión respecto de los trabajadores vinculados al Condominio Residencial

en los que, aun siendo posible la modificación por parte de la administración, el cambio no puede producirse de man era súbita e inconsulta, con desconocimiento de las condiciones que el propio Estado contribuyó a generar.

55. Desde esa perspectiva, el principio de confianza legítima no impide al Estado adoptar medidas legalmente válidas, ni convierte en derecho de propiedad la ocupación de bienes públicos.

56. Tampoco impone, por sí mismo, un deber automático de indemnización a favor de quienes resulten afectados por la recuperación de tales bienes.

57. Lo que sí exige es que la administración, al alterar una situación previamente tolerada, reconocida o sostenida por sus propias actuaciones, observe dos cargas mínimas e ineludibles: de una parte, el respeto del debido proceso administrativo; de otra, la a dopción de medidas de transición o de alternativas razonables que atenúen el impacto del cambio sobre las personas afectadas.

13 Corte Constitucional, Sentencia SU – 023 de 2018 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Sentencia de 25 de abril de 2019, radicación número: 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CESUJ2-015-19.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN n.º 6

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda.

mínimo vital depende de esa relación laboral. Legitimación por pasiva16 La ANT es la autoridad pública que expidió la Resolución N.º 202610300012906 del 27 de enero de 2026, ejecutó la diligencia de recuperación material del 28 de enero de 2026 y mantiene el control material del predio.

15 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 16 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad , laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN n.º 6

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia

cualquier actuación con impacto real sobre la continuidad de nuestras labores, evalúe de manera expresa y motivada el impacto social, laboral y humano de su decisión respecto de los trabajadores vinculados al Condominio Residencial Caribaru Ltda., garantizando nuestra participación efectiva y el respeto del debido proceso.

Quinta. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT que se abstenga de promover o tolerar desalojos de hecho, actuaciones informales o requerimientos verbales sin soporte legal ni acompañamiento institucional, que desconozcan las garantías mínimas constitucionales y administrativas previstas en el ordenamiento jurídico.

Sexta. Disponer que las órdenes impartidas tengan efectos inmediatos y se mantengan vigentes mientras la Agencia Nacional de Tierras adopta, si a ello hubiere lugar, las actuaciones correspondientes por las vías ordinarias y con pleno respeto de los derechos fundamentales aquí tutelados.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos

relevantes2:

4. (1) Mantienen una relación laboral formal, continua e ininterrumpida con el Condominio Residencial Caribarú Ltda. desde el 10 de abril de 2000, por lo que acumulan más de veinticuatro (24) años de

2 Folios 3 a 6. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN n.º 6

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados

78. (1) Desde esa premisa, el primer cargo no prospera. La impugnante no denuncia un acto formal de desvinculación, sino una actuación material que, en su criterio, produjo efectos equivalentes sobre la situación laboral y vital de los accionantes. No obstante, la prueba tampoco demuestra que la ANT hubiera e jecutado una medida arbitraria, individualizada y directamente dirigida a quebrar una situación jurídica propia de aquellos.

79. Por el contrario, lo acreditado es que la ANT delegó la ejecución de la diligencia de recuperación material del predio baldío «Caribarú» mediante la Resolución n.º 202610300012906 del 27 de enero de 2026; que la diligencia se practicó el 28 de enero siguiente; y que, para ese momento, el contrato de arrendamiento celebrado con Condominio Caribarú Ltda. había vencido desde diciembre de 2023, sin prueba de prórroga o renovación.

80. Así, la controversia que muestra el expediente no gira en torno a una desvinculación administrativa encubierta, sino a la recuperación de un bien baldío y a los efectos que esa decisión pudo tener respecto de terceros vinculados laboralmente al arrendatario. Esa diferencia no es menor, porqueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN n.º 6

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez

83. Tampoco se acreditó una quiebra constitucionalmente relevante del principio de buena fe. La actuación estatal que invoca la recurrente no consolidó una garantía de ocupación indefinida ni desplazó la naturaleza temporal del arrendamiento.

84. Por eso, aun si se admite que existió una expectativa razonable de continuidad mientras el negocio estuvo vigente, esa circunstancia no bastaba para tornar ilegítima, por sí sola, la recuperación material del predio luego del vencimiento contractual.

85. (3) Por la misma razón, el tercer cargo tampoco prospera . Aun en la lectura más favorable a la impugnante, la cláusula segunda del Contrato n.º 018 de 2015 no podía proyectar efectos saneadores más allá del marco subjetivo y temporal del negocio celebrado entre el entonces INCODER y

Condominio Caribarú Ltda.

86. Esa cláusula no creó para los accionantes un derecho propio de ocupación o permanencia sobre el inmueble. Tampoco alteró la condición de baldío reservado ni eliminó la obligación de restitución pactada al vencimiento del contrato. En esas condiciones, el r eproche construido a partir del respeto por el acto propio no desvirtúa la decisión impugnada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN n.º 6

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez

requisito de subsidiariedad, pues no se acreditó una amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales ni la configuración de un perjuicio irremediable.

3.3. Sentencia de primera instancia

15. Mediante Sentencia de 10 de febrero de 2026 4, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso invocados por los accionantes , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

16. (1) El requisito de subsidiariedad se encontraba satisfecho, toda vez que el objeto de la acción recae sobre actuaciones de ejecución administrativa y los accionantes son terceros sin legitimación directa para acudir a los medios ordinarios de control de legalidad de los actos agrarios.

17. (2) La ANT actuó en ejercicio legítimo de sus competencias legales para la recuperación y protección de los bienes baldíos de la Nación, con fundamento en actos administrativos en firme amparados por la presunción de legalidad.

18. (3) No se acreditó una afectación directa, actual y desproporcionada de los derechos invocados, por cuanto durante la

4 Folios [SentenciaPrimeraInstancia]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN n.º 6

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda.

trabajadores, pese a que su situación jurídica fue previamente regularizada por el propio Estado mediante el contrato de arrendamiento n.º 018 de 2015.

22. (2) El fallo omite el análisis del principio de confianza legítima. Fue el propio Estado el que reconoció la prestación del servicio, permitió la continuidad laboral durante un período prolongado y generó una expectativa objetiva de estabilidad. En esa medida, la ANT no puede crear una situación jurídica estable y luego desconocerla abruptamente mediante hechos consumados.

23. (3) El fallo desconoce el principio de respeto por el acto propio

(venire contra factum proprium). Aunque la ANT reconoce la existencia del Contrato de Arrendamiento n.º 018 de 2015, le resta todo efecto jurídico sustancial, como si ese negocio no hubiera modi ficado la situación jurídica previamente existente.

24. (4) La medida adoptada es desproporcionada, pues la recuperación inmediata del predio se dispuso sin evaluar su impacto sobre los trabajadores y sin ofrecer alternativas de transición, pese a que los accionantes acreditan más de veinticinco (25) años de vinculación laboral.

5 Archivo «19Impugnacion». Carpeta «01PrimeraInstancia»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN n.º 6

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 20

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

antigüedad laboral en la isla Caribarú, ubicada en el archipiélago de las Islas del Rosario. 5. (2) Los ingresos derivados de esa relación laboral constituyen su fuente principal y casi exclusiva de sustento económico, tanto para ellos como para sus respectivos núcleos familiares.

6. (3) El 26 de enero de 2026, personas que manifestaron actuar en nombre de la ANT les informaron, de manera verbal e informal, que debían abandonar su lugar de trabajo en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin notificación personal, sin orden judicial y sin garantías de debido proceso.

7. (4) El 27 de enero de 2026, la ANT expidió la Resolución n.º 202610300012906, mediante la cual delegó la ejecución de la diligencia de recuperación material del predio baldío insular «Caribarú», con fundamento en la resolución expedida en 2007 que declaró la ocupación indebida del predio.

8. (5) Esa actuación desconoce lo pactado en el Contrato de

diligencia de recuperación material del predio baldío insular «Caribarú», con fundamento en la resolución expedida en 2007 que declaró la ocupación indebida del predio.

8. (5) Esa actuación desconoce lo pactado en el Contrato de Arrendamiento n.º 018 de 2015, suscrito entre el INCODER y el Condominio Caribarú Ltda., en cuya cláusula segunda la Nación reconoció de manera expresa la buena fe y la confianza legítima del arrendatar io respecto de la ocupación anterior.

3.2. Posición de la parte accionada

9. En su informe y el posterior complemento , la ANT3 solicitó declarar improcedente la acción de tutela. En síntesis, expuso las siguientes razones:

10. (1) La diligencia de recuperación material del predio se llevó a cabo el 28 de enero de 2026, en cumplimiento de actos administrativos en firme dictados dentro de un proceso especial agrario y en ejecución de una orden del Consejo de Estado encaminada a restit uir los baldíos indebidamente ocupados en los archipiélagos de las Islas del Rosario y de

San Bernardo.

11. Agregó que, durante la diligencia, los accionantes atendieron el procedimiento sin formular oposición y que, en atención a su situación, se

3 Archivo «08InformeANT». Carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN n.º 6

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez

SALA DE DECISIÓN n.º 6

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 4 de 20

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

autorizó su permanencia temporal en el inmueble, específicamente en la construcción n.º 2. 12. (2) El contrato de arrendamiento n.º 018 de 2015 finalizó en diciembre de 2023, lo que dio lugar a la obligación de restitución del bien. Señaló que la entidad requirió su entrega voluntaria mediante oficios del 29 de diciembre de 2023 y del 15 de abril de 2024.

13. (3) El Condominio Caribarú Ltda. se inscribió en el banco de oferentes de la entidad durante el año 2025 y fue invitado en dos oportunidades a presentar oferta para continuar con el arrendamiento, sin que atendiera dichas invitaciones.

14. (4) La acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no se acreditó una amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales ni la configuración de un perjuicio irremediable.

3.3. Sentencia de primera instancia

Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 5 de 20

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

diligencia se permitió la permanencia temporal de los accionantes en la construcción n.º 2 del predio.

19. (4) Las obligaciones laborales subsisten a cargo del empleador, esto es, del Condominio Caribarú Ltda., que no adoptó medida alguna para dar por terminado el vínculo laboral. Las eventuales controversias derivadas del contrato de trabajo corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral.

3.4. La impugnación y su trámite

20. El 13 de febrero de 20265, la señora Alcira Margarita Castro Acevedo impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con

fundamento en las siguientes razones:

21. (1) El fallo reduce el asunto a un debate de legalidad formal y desconoce que lo realmente controvertido es la utilización de la resolución de 2007 para justificar la desvinculación y la afectación inmediata de los trabajadores, pese a que su situación jurídica fue previamente regularizada por el propio Estado mediante el contrato de arrendamiento n.º 018 de 2015.

22. (2) El fallo omite el análisis del principio de confianza legítima. Fue

Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 6 de 20

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

25. (5) La remisión al juez laboral y al empleador es insuficiente, porque quien ejerce el control material sobre el acceso al predio y, por esa vía, impide el ejercicio del trabajo es la ANT, no el Condominio Caribarú Ltda.

26. Mediante auto de 13 de febrero de 2026 6 se concedió la impugnación y, por acta de reparto del 24 de febrero de 2026 7, el conocimiento de este asunto se asignó a este despacho.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

27. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.

V.– CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

28. Esta corporación es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 8, así como con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159, modificado por el Decreto 333 de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.

del Decreto 1069 de 20159, modificado por el Decreto 333 de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.

6 Archivo «20AutoConcedeImpugnacion». Carpeta «01PrimeraInstancia» 7 Archivo «22ActaReparto». Carpeta «01PrimeraInstancia» 8 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN n.º 6

Medio de control Tutela

2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN n.º 6

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 7 de 20

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

5.2. Problema jurídico

29. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente en el caso concreto.

30. Verificada su procedencia, deberá establecer si la ANT vulneró o no, los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso de los señores Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez , con ocasión de la recuperación material del predio baldío «Caribarú» y restringirles el acceso al bien inmueble en el que desarrollaban su actividad laboral desde hacía más de veinticinco (25) años.

31. De ser afirmativa la respuesta, corresponderá determinar si la providencia impugnada debe confirmarse, revocarse o modificarse y cuáles medidas u órdenes deben impartirse para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

5.3. Tesis de la Sala

providencia impugnada debe confirmarse, revocarse o modificarse y cuáles medidas u órdenes deben impartirse para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

5.3. Tesis de la Sala

32. La Sala confirmará la sentencia impugnada, y sostendrá la tesis que, si bien en este caso la acción de tutela es excepcionalmente procedente para examinar la afectación alegada por terceros trabajadores frente a la ejecución material de una diligencia de recuperación de un predio baldío, no se acreditó que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) hubiera vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana ni al debido proceso.

33. En particular, la prueba no demuestra que la entidad hubiera desplegado una actuación material arbitraria, súbita o individualmente dirigida a quebrantar una situación jurídica propia de los accionantes; tampoco evidencia una confianza legítima tutelable c on el alcance propuesto en la impugnación, pues la expectativa de continuidad derivada del contrato de arrendamiento n.º 018 de 2015 era temporal y no consolidó un derecho autónomo de permanencia sobre el predio.

34. En consecuencia, no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia ni a impartir órdenes adicionales de amparo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN n.º 6

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 8 de 20

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

5.4. Metodología y estructura de la decisión

35. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Sobre la clarificación de la propiedad insular11

36. La comprensión del litigio exige partir del régimen jurídico de los bienes insulares y, en particular, de la categoría de baldíos reservados de la Nación. En esa materia, los códigos fiscales de 1873 y 1912 establecieron, en el artículo 45, literal b), que son baldíos —y, por ende, bienes de propiedad nacional— las islas de uno y otro mar pertenecientes al Estado que no se encuentren ocupadas por poblaciones organizadas ni hayan sido apropiadas por particulares con fundamento en título traslaticio de dominio, esto es, mediante justo título.

nacional— las islas de uno y otro mar pertenecientes al Estado que no se encuentren ocupadas por poblaciones organizadas ni hayan sido apropiadas por particulares con fundamento en título traslaticio de dominio, esto es, mediante justo título.

37. Ese entendimiento se conecta con la protección reforzada que el ordenamiento colombiano reconoce a los baldíos. En atención a finalidades de soberanía, defensa del interés general y preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, estos bienes están sometidos a un régimen especial de derecho público y participan de los atributos propios de los bienes públicos de la Nación: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

38. Dentro de ese marco, la Ley 135 de 1961 creó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), como establecimiento público descentralizado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de

Agricultura.

11 Elaborado con base en la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, con ponencia de la consejera María Inés Ortiz Barbosa, Bogotá, D. C., 26 de abril de 2007, Radicación n.º 13001-23-31-000-2007-00004-01 (AC).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN n.º 6

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 9 de 20

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

39. A esa entidad se le atribuyeron competencias en materia de ordenamiento y administración de tierras, entre ellas las relacionadas con la clarificación de la propiedad.

40. Con sustento en el artículo 3, literal d), de esa ley, el INCORA adelantó un procedimiento administrativo de clarificación respecto de las

Islas del Rosario.

41. Como resultado de esa actuación, y al no haberse acreditado dominio privado sobre los respectivos terrenos, la entidad expidió la Resolución n.º 4698 del 27 de septiembre de 1984, en la que declaró que las islas, islotes, cayos y morros del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario no habían salido del patrimonio nacional y que, en consecuencia, conservaban la condición de baldíos constitutivos de reserva territorial del Estado, conforme a lo previsto en el Código Fiscal, esto es, en la Ley 110 de

1912.

42. Esa determinación fue discutida por algunos ocupantes mediante recurso de reposición. No obstante, el INCORA la confirmó a través de la

Estado, conforme a lo previsto en el Código Fiscal, esto es, en la Ley 110 de 1912.

42. Esa determinación fue discutida por algunos ocupantes mediante recurso de reposición. No obstante, el INCORA la confirmó a través de la Resolución n.º 4393 del 15 de septiembre de 1986. En esa misma decisión, además, dispuso solicitar a la Oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos de Cartagena la correspondiente inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria y dejar constancia, en los certificados respect

Consultar sobre este documento ...