TA BOL - Sentencia 13001-33-33-004-2013-00109-01 (14-02-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-004-2013-00109-01 (14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-004-2013-00109-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 39/2025
SALA DE DECISIÓN No. 2
Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA RADICADO 13001-33-33-004-2013-00109-01
DEMANDANTE ERWINS ISRAEL GÓMEZ SENEGAL
DEMANDADO NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO Y OTROS
VINCULADOS ISIS BUELVAS DE LEÓN – ZULLY FERNÁNDEZ PALACIO
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO/ DAÑO ANTIJURÍDICO COMO PRIMER
ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD
II – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Erwins Israel Gómez Senegal, contra la sentencia proferida en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) 1, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) 1, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2.
La demanda se dirige concretamente:
⮚ Declarar responsables a los accionados y vinculados de los perjuicios causados al actor, con ocasión a que no se logró inscribir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Cartagena, la providencia de la cual se aprobó la adjudicación que se le hizo en el remate, del derecho de propiedad del bien identificado con matrícula de inmobiliaria No. 143662.
1 Expediente digital, Primera Instancia, archivo ¨frmVerDocumento.aspx-5.pdf” pág. 117 - 153 2 Expediente digital, primera instancia, archivo “13001333300420130010900_DEMANDA_18-12-20204.04. 08p.m..pdf” folio 7 - 913001-33-33-004-2013-00109-01
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 39/2025
SALA DE DECISIÓN No. 2
⮚ Declarar responsables a los demandados y vinculados de los perjuicios causados al demandante, con ocasión de no habérsele hecho la tradición del derecho de propiedad del bien identificado con matrícula de inmobiliaria
⮚ Declarar responsables a los demandados y vinculados de los perjuicios causados al demandante, con ocasión de no habérsele hecho la tradición del derecho de propiedad del bien identificado con matrícula de inmobiliaria No. 060-143662, que este adquirió en el remate realizado por el juzgado civil cuarto del circuito de Cartagena.
⮚ Declarar responsables a los demandados y vinculados de los perjuicios causados al suscrito, con ocasión de no habérsele hecho entrega por parte del secuestre de la tenencia del bien inmueble con matrícula de inmobiliaria No. 060 -143662, que este adquirió en el remate realizado por el juzgado cuarto civil del circuito de Cartagena.
● En consecuencia, condenar a los demandados y vinculados, por los siguientes conceptos:
⮚ Ordenar a los demandados y vinculados que, inscriban en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble identificado con número de matrícula 060-143662, la providencia judicial proferida por el juzgado cuarto civil del circuito de Cartagena, por la que se adjudicó la propiedad el inmueble como remanente.
⮚ Ordenar a los demandados y vinculados que, realicen la entrega al actor, del inmueble identificado con número de matrícula 060 -143662, que él fue adjudicado como remanente en el proceso hipotético de tramitó el juzgado cuarto civil del circuito de Cartagena.
⮚ Ordenar a los demandados y vinculados que, reparen los perjuicios materiales que ha sufrido el demandante.
DAÑOS EMERGENTE CONSOLIDADO:
cuarto civil del circuito de Cartagena.
⮚ Ordenar a los demandados y vinculados que, reparen los perjuicios materiales que ha sufrido el demandante.
DAÑOS EMERGENTE CONSOLIDADO:
La suma de Doce Millones Pesos (12.000.000,00), que corresponde al valor de los gastos en que ha tenido que incurrir el actor para resolver el problema de no haberse hecho inscripción de la providencia que declaró propietario del bien, por haber sido el re manente y no habérsele hecho entrega del bien adquirido en el remate, como son los honorarios de abogados, gastos procesales y demás.
DAÑO EMERGENTE CONTINGENTE:
Para el evento en que se presente el remate de la cuota parte del derecho que Zully Fernández Palacio, y el accionante pierda esa parte del valor del derecho adquirido, la suma de Doscientos Cinco Millones de Pesos ($205.000.000,00), que representa el valo r del Cincuenta por ciento del derecho de propiedad del inmueble que adquirió el demandante, que estaría en peligro si llegare a ser13001-33-33-004-2013-00109-01
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rematado dentro del proceso ejecutivo singular que se adelante Isis Buelvas DE león contra Zully Fernández Palacio, en el juzgado Doce civil Municipal de Cartagena.
LUCRO CESANTE:
rematado dentro del proceso ejecutivo singular que se adelante Isis Buelvas DE león contra Zully Fernández Palacio, en el juzgado Doce civil Municipal de Cartagena.
LUCRO CESANTE:
La suma de cuarenta y ocho millones de pesos (48.000.000,00), que corresponden al valor de frutos civiles que ha dejado de percibir el actor, representados en los arriendos que no ha producido el bien durante los casi dos años que han transcurrido desde la fecha en que debió hacerse la entrega del bien, hasta la presente, a razón de dos millones de pesos ($2.000.000,00) mensuales como canon.
que se profieran condenas en costas a la parte demandada.
3.2. HECHOS3.
Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación:
Se relata que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, tramitó un proceso ejecutivo singular con título hipotecario que presentó la sociedad AV VILLAS S.A., contra los señore s Luis Eduardo Brochet y Zul ly Fernández Palacio, proceso quedó radicado con el número 0465-2000.
Que, el bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario que instauró AV VILLAS contra los señores Luis Eduardo Brochet y Zully Fernández Palacio, es el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-143662 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, que corresponde al Apartamento No. 8 del Conjunto residencial Castillete, en el Barrio Manga, Carrera 22, No. 25 – 125.
Que e ste bien inmueble fue objeto de una diligencia de embargo y
Apartamento No. 8 del Conjunto residencial Castillete, en el Barrio Manga, Carrera 22, No. 25 – 125.
Que e ste bien inmueble fue objeto de una diligencia de embargo y secuestro, la que se practicó al inicio del proceso ejecutivo hipotecario, y donde este fue entregado en custodia a un secuestre, designado al momento de la diligencia, para que lo custodiará y lo entregará al finalizar el proceso a quien el Juzgado ordenara.
3 Expediente digital, primera instancia, archivo “13001333300420130010900_DEMANDA_18-12-20204.04. 08p.m..pdf” folio 1 - 713001-33-33-004-2013-00109-01
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Que, el inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, fue rematado en diligencia de remate realizada dentro del proceso el día 16 de mayo de 2007.
Que e l señor Erwins Israel Gómez Senegal, adquirió el inmueble rematado dentro del proceso hipotecario, al serle adjudicado en la diligencia de remate realizada.
Que, una vez que se cumplieron las formalidades posteriores a la Diligencia de remate, el J uzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, profirió la providencia de fecha 3 de marzo de 2009, por medio de la cual aprobó el
Que, una vez que se cumplieron las formalidades posteriores a la Diligencia de remate, el J uzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, profirió la providencia de fecha 3 de marzo de 2009, por medio de la cual aprobó el remate del bien subastado y ordenó inscribir el acta de diligencia de remate y el auto de aprobación de remate en los folios cor respondientes de la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Cartagena; c ancelar los gravámenes hipotecarios y las medidas cautelares de embargo y secuest ro que afectan el bien rematado, y que el secuestre realizara la entrega material del inmueble al rematante.
Que el señor Erwins Israel Gómez Senegal, presentó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para que fueran inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -143662, correspondiente al inmueble adquirido en el remate los siguientes documentos:
a) La copia auténtica de la providencia que había aprobado el remate;
b) El oficio que ordenaba el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestre que se había decretado al inicio del proceso hipotecario sobre el inmueble;
c) El oficio que ordenaba la cancelación del gravamen hipotecario.
Que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, devolvió sin registrar, el día 15 de abril de 2011, la providencia judicial del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por la cual se aprobó la Diligencia de Remate en la que el señor Erwins Israel Gómez Senegal, adquirió la propiedad
sin registrar, el día 15 de abril de 2011, la providencia judicial del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por la cual se aprobó la Diligencia de Remate en la que el señor Erwins Israel Gómez Senegal, adquirió la propiedad del bien rematado argumentando que “No procede el registro de la presente adjudicación en remate, por cuanto no hay claridad en la identidad del adjudicatario, si bien en la diligencia de remate y auto aprob atorio del mismo, se cita al señor Erwins Israel Gómez Senegal, como mejor postor y en consecuencia de ello se les adjudica el inmueble, aclare entonces de donde sale el señor Guido de Jesús Torres Salcedo, mencionado en la parte resolutiva de este documen to (artículo 35 del decreto ley 960 de 1970)”.13001-33-33-004-2013-00109-01
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Que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, sí registro el oficio por el cual se le comunicaba la cancelación de la medida cautelar de embargo y secuestro que pesaba sobre el bien inmueble identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060 -143662, medida que se había practicado al inicio del proceso hipotecario.
Se continúa narrando en el libelo de la demanda, que una vez el señor Erwins Senegal se enteró de la devolución que había hecho la O ficina de Registro
practicado al inicio del proceso hipotecario.
Se continúa narrando en el libelo de la demanda, que una vez el señor Erwins Senegal se enteró de la devolución que había hecho la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de la providencia por la cual se le había adjudicado la propiedad del bien rematado, le solicitó al Juzgado Cuarto Civi l del Circuito, que hiciera la c orrección del error que se había cometido en la providencia, y que una vez hecha la aclaración, esta se le comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que procediera a realizar la inscripción del cambio de dueño en el folio de matrícula del inmueble.
Que e l J uzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, atendiendo la solicitud del Rematante, inició el trámite de la Aclaración de la Providencia por la cual se había adjudicado la propiedad del bien en el remate; y mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2009, Resolvió, que se tuviera como correctos los datos del inmueble que aparecen en la parte motiva de la providencia, entre los que está su número de matrícula inmobiliaria, 0600143662; y el nombre del rematante, Erwins Gómez Senegal, identificado con C.C. No. 8.678.763 de barranquilla.
Que la señora Isis Buelvas de león, por medio de apoderado judicial, instauró el día 03 de marzo de 2011, un proceso ejecutivo singular contra la señora Zully Fernández Palacio, para cobrarle por Vía Judicial, la obligación contenida en una letra de cambio por valor de $15.000.000.
Que e ste proceso ejecutivo singular que inició la señora Buelvas de León
Zully Fernández Palacio, para cobrarle por Vía Judicial, la obligación contenida en una letra de cambio por valor de $15.000.000.
Que e ste proceso ejecutivo singular que inició la señora Buelvas de León contra la señora Zully Fernández Palacio, le correspondió tramitarlo al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, Expediente al que le fue asignado el número de radicación 13001-40-03-011-2011-00185-00.
Que la señora Isis Buelvas de León, a través de su apoderado judicial, solicitó dentro de este proceso ejecutivo singular que tramitaba el juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, como medida cautelar previa, el embargo y secuestro de la cuarta parte del derecho de propiedad que la demandada, Zully Fernández Palacio, tenía sobre el inmueble identificado con la matrícula13001-33-33-004-2013-00109-01
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inmobiliaria número 060 -143662 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
Que l a medida cautelar de embargo, fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, mediante Oficio No. 881 de fecha 29 de marzo de 2011.
El inmueble sobre el cual Decretó el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, la medida cautelar previa de embargo de la cuarta parte del
fecha 29 de marzo de 2011.
El inmueble sobre el cual Decretó el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, la medida cautelar previa de embargo de la cuarta parte del derecho de propiedad que tenía la demandada Zully Fernández Palacio, es el mismo inmueble que había sido rematado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que tramitó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, promovido por AV VILLAS S.A., contra Luis Eduardo Brochet y Zully Fernández Palacio y que fue adquirido por el señor Erwins Israel Gómez Senegal en la diligencia de remate.
Que la Oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena, inscribió el Oficio proferido por el Juzgado Once Civil municipal de Cartagena, por medio del cual se decretó el embargo de la cuota parte que tenía la señora Zully Fernández Palacio sobre la Propiedad inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 060-143662.
Que, c uando el señor Erwins Israel Gómez Senegal llevó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, la providencia de fecha 19 de Marzo de 2009, por la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, aclaraba el nombre de rematante en la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecari o, a fin de que se le escribiera como nuevo propietario del bien, esta no fue registrada, porque el inmueble se encontraba afectado por la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo que instauró Isis Buelvas de León contra Zully Fernández Palacio.
La demandante Isis Buelvas de león, presentó el día 25 de abril de 2001, una
del proceso ejecutivo que instauró Isis Buelvas de León contra Zully Fernández Palacio.
La demandante Isis Buelvas de león, presentó el día 25 de abril de 2001, una nueva demanda ejecutiva contra Zully Fernández Palacio, cobrando por vía ejecutiva, tres (3) letras de cambio por los siguientes valores: $15.000.000; $15.000.000; y $10.000.000.
Que esta nueva demanda de la señora Isis Buelvas de León, no fue sometida a reparto ordinario, sino que se presentó como acumulación de demandada ejecutiva, sobre el proceso ejecutivo que ya tramitaba el Juzgado Once Civil13001-33-33-004-2013-00109-01
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Municipal de Cartagena contra la misma demandada, Zully Fernández Palacio, radicado con el No. 185-2011.
Que e l Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena por medio de providencia de fecha 7 de junio de 2011, aceptó la acumulación solicitada, librando mandamiento de pago a favor de Isis Buelvas de León y a cargo de Zully Fernández Palacio, por la suma de $45.000. 000; más los intereses moratorios del 1,5%; y ordenando que se impartiera el trámite que establece el C.P.C. para estos casos.
Zully Fernández Palacio, por la suma de $45.000. 000; más los intereses moratorios del 1,5%; y ordenando que se impartiera el trámite que establece el C.P.C. para estos casos.
Que l a señora Isis Buelvas de León, actuando por intermedio de su apoderado judicial, suscribió el día 27 de julio de 2011, un acuerdo de pago con la demandada Zully Fernández Palacio, dirigido al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo singular.
Que el señor Erwins Israel Gómez Senegal, por medio de apoderado judicial, puso en conocimiento del despacho del juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, la Circunstancia extraña que estaba ocurriendo, que a pesar de haberle sido adjudicado en la diligen cia de remate la propiedad del inmueble que había sido rematado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitó contra Luis Eduardo Brochet y Zully Fernández Palacio, no había sido inscrita la providencia que había aprobado la adjudicación, debido a que se había registrado una medida cautelar de embargo, decretada contra una de las personas que había sido la antigua propietaria del bien inmueble, dentro de un proceso ejecutivo singular que tramitaba el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena.
Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2011, resolvió ordenar al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, que dispusiera la cancelación de la medida cautelar de embargo que se había dirigido contra la señora Zully Fernández de Brochet, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió la señora Isis
Civil Municipal de Cartagena, que dispusiera la cancelación de la medida cautelar de embargo que se había dirigido contra la señora Zully Fernández de Brochet, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió la señora Isis Buelvas de León, sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 060-143662, porque este ya no pertenecía a la persona contra la cual se había dado mandamiento de pago, pues había sido adjudicado al señor Erwins Gómez Senegal en la diligencia de remate celebrado el día 16 de mayo de 2007, y aprobada mediante providencia de fecha 3 de marzo de 2009 y adicionada por auto de fecha 19 de marzo de 2009.
Que el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, mediante providencia de fecha 6 de junio de 2012, resolvió acatar la orden impartida por el13001-33-33-004-2013-00109-01
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Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en el sentido de levantar la medida cautelar de embargo y secuestro que se decretó sobre la cuarta parte del derecho de propiedad que tiene la señora Zully Fernández Palacio, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-143662, que fue objeto de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario que tramitó AV VILLAS contra Luis Eduardo Brochet y Zully Fernández Senegal, por haber
sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-143662, que fue objeto de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario que tramitó AV VILLAS contra Luis Eduardo Brochet y Zully Fernández Senegal, por haber sido adjudicado a este último en la diligencia de remate que celebró el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. Contra esta decisión, la señora Isis Buelvas de León interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Que el expediente del proceso ejecutivo singular que instauró Isis Buelvas de León contra Zu lly Fernández Palacio, paso por impedimento de titular del Juzgado Once Civil Municipal al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, para que este despacho Judicial continuará con el trámite procesal.
Que el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, por medio de la providencia del 04 de febrero de 2013, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la señora Isis Buelvas de León, decidió revocar la providencia de fecha 6 de ju nio de 2012, por la cual al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena había decretado el elevamiento de la medida cautelar de embargo practicada sobre la cuota parte del derecho de propiedad que tiene la demandada Zully Fernández Palacio, sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 060143662.
Que, en el proceso ejecutivo de Isis Buelvas de León contra Zul ly Fernández Palacio, se encuentra liquidado el crédito y las costas, faltando solamente que se rematen los bienes que le han sido embargados a la deudora, para que con su producto se pague el acreedor.
Palacio, se encuentra liquidado el crédito y las costas, faltando solamente que se rematen los bienes que le han sido embargados a la deudora, para que con su producto se pague el acreedor.
Expone el demandante que las cuatro (4) letras de cambio que la señora Isis Buelvas de león pretende cobrar a la Señora Zully Fernández Palacio, son en realidad un mecanismo que se utilizó para aprovechar los errores que se cometieron en el proceso de inscripción de la providencia que aprobó la diligencia de remate realizada por el J uzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ejecutivo hipotecario de AV VILLAS contra LUIS EDUARDO BROCHET y ZUL LY FERNANDEZ PALACIO, a fin de impedir que el remanente formaliza la compra del bien que hizo en la subasta.13001-33-33-004-2013-00109-01
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Desde otra arista, indica que e l señor Erwins Israel Gómez Senegal, no ha podido lograr que el secuestre a quien se dio en custodia el inmueble que adquirió en remate, le haga entrega del bien, porque al parecer, el secuestre designado no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, y no ha sido posible ubicar su paradero.
Finalmente, se manifiesta que el señor Erwins Israel Gómez Senegal, no ha
designado no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, y no ha sido posible ubicar su paradero.
Finalmente, se manifiesta que el señor Erwins Israel Gómez Senegal, no ha podido inscribir la providencia que aprobó el remate del bien que adquirió , por lo que está afrontando el riesgo latente que, dentro del proceso ejecutivo singular que adelanta Isis Buelvas de león contra Zully Fernández Palacio, se remate el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad del bien que él adquirió en el remate que hizo el Juzgado Cuarto Civil del C ircuito de Cartagena.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.3.1. Superintendencia de Notariado y Registro4.
La entidad presentó escrito de contestación manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Ello, por cuanto, arguye, todas las actuaciones realizadas, estuvieron ajustadas al principio de legalidad al abstenerse de registrar el auto que aprobó el remate del inmueble con matrícula inmobiliaria número 060 -143662 en favor del demandante, ya que, tal como se explicó en la nota devolutiva, este contenía errores formales que debían ser aclarados por el Despacho Judicial que lo profirió.
Contrario Sensu, señala, si era dable inscribir el oficio por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena ordenó el levantamiento de la medida cautelar, comoquiera que este reunía todos los requisitos de Ley. Del mismo modo, explica que la entidad tampoco incurrió en error alguno al inscribir la medida de embargo ordenada por el Juzgado Once Civil de
la medida cautelar, comoquiera que este reunía todos los requisitos de Ley. Del mismo modo, explica que la entidad tampoco incurrió en error alguno al inscribir la medida de embargo ordenada por el Juzgado Once Civil de Cartagena, ya que, al momento de su presentación, no se encontraba registrada limitante alguna que impidiera tal acción.
4 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨13001333300420130010900_DEMANDA_18-1220204.04.08p.m.…pdf” pág. 80 - 8713001-33-33-004-2013-00109-01
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Finalmente, señala que en el presente se configura la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el demandante debió percatarse del error contenido en el auto que aprobó el remate antes de presentarlo ante la Ofi cina de Registro de Instrumentos Públicos.
3.3.2. Nación – Rama Judicial5.
Presentó escrito de contestación de la manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se dan los presupuestos para configurar falla o falta en el servicio por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, arguye, no existe responsabilidad patrimonial del estado en los hechos qu e son fundamento de la demanda. Del mismo modo, sostiene que no está demostrado ningún
funcionamiento de la administración de justicia, pues, arguye, no existe responsabilidad patrimonial del estado en los hechos qu e son fundamento de la demanda. Del mismo modo, sostiene que no está demostrado ningún daño antijurídico hacia la entidad, puesto que no se acompaña prueba alguna de investigación penal en contra del funcionario judicial del conocimiento, por lo que no puede hablarse del resarcimiento de unos perjuicios inexistentes.
3.3.3. Vinculada – Isis Buelvas de León6.
La vinculada presenta escrito de contestación manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Lo anterior, argumentando que no desplegó acción alguna que tuviera injerencia en el no registro del auto que aprobó el remate inm ueble con matrícula inmobiliaria número 060-143662 en favor del aquí demandante.
En ese orden, arguye, no está llamada a responder por las conductas omisivas ajenas que generan posibles fallas en el servicio de administración de justicia, ya que la parte demandante no señaló con precisión cuál fue la conducta por parte de Isis Buelvas que ocasionó la devolución del acta de remate sin registrar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
La demandada propone como excepción la siguiente: Inexistencia de responsabilidad en lo que a ella respecta.
5 Expediente digital, primera instancia, archivo “13001333300420130010900_DEMANDA_18-1220204.04.08p.m.…pdf” pág. 130 – 136. 6 Expediente, primera instancia, archivo “13001333300420130010900_DEMANDA_18-12-20204.04.08p.m..pdf” pág. 144 - 15813001-33-33-004-2013-00109-01
6 Expediente, primera instancia, archivo “13001333300420130010900_DEMANDA_18-12-20204.04.08p.m..pdf” pág. 144 - 15813001-33-33-004-2013-00109-01
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3.3.4. Vinculada – Zully Fernández Palacio7.
La suscrita manifestó inicialmente que no ejerció ni ha ejercido funciones públicas, no es un agente del estado ni ha tenido una relación de mandataria o recibido instrucción para alguna actividad delegada por parte de la administración, igualmente no ha realizado una acción u omisión antijurídica a instancia de la administración de justicia o la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para propiciar un supuesto daño al demandante por la no inscripción de un acta de remate adelantado por e l Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en mayo de 2007.
Indicó que conoció de las diligencias de remate del inmueble en mayo 16 de 2007, pero nunca conoció de la cancelación de los embargos hipotecarios en 2010 y tampoco la razón de la negativa del registro al seño r Erwins Gómez Senegal en 2011 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Resaltó, además que el negocio jurídico con la señora Isis Buelvas de León es real, tuvo como causa la garantía de
Erwins Gómez Senegal en 2011 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Resaltó, además que el negocio jurídico con la señora Isis Buelvas de León es real, tuvo como causa la garantía de unos recursos originados por ciertas diferencias familiares y estrictamente personales, acaecidas entre los años 2008 y 2009, ejerciendo la acreedor a acciones que la ley le otorga.
Por último, narró que tuvo conocimiento de que el 17 de enero de 2014, se realizó una diligencia de entrega del inmueble ordenada por el juzgado Cuarto Civil del Circuito, por lo que el demandante está en posesión, uso y goce pleno del inmueble, por lo que desde esta fecha debe de considerarse propietario del inmueble, que por tal causa no existe un daño actual, y si llegare a existir el estado – Rama Judicial quien debe responder por el hecho demostrado y cierto de incurrir en un error insalvable para la O ficina de Registro.
3.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
En sentencia de fecha, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, denegó las pretensiones de la demanda.
El juzgador de primera instancia, enfatizó en que, si bien se acreditó que existieron errores e irregularidades en las providencias judiciales y en los actos
7 Expediente digital, primera instancia, archivo “13001333300420130010900_DEMANDA_18-12-20204.04.08.p.m..pdf” pag. 160 – 170.
existieron errores e irregularidades en las providencias judiciales y en los actos
7 Expediente digital, primera in
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