TA BOL - Sentencia 13001-33-33-004-2018-00059-01 (30-04-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-004-2018-00059-01 (30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN N.º 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T., y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01. Demandante Dina Luz Vásquez Mantel y otros. Demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros. Tema Caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con crímenes de lesa humanidad / Adopción de un nuevo remedio procesal para la protección de las partes ante los cambios abruptos de precedente judicial.
Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez / colaboraron los servidores judiciales Juan Pablo Cassiani Valdés y Grace Martínez Hernández.
«Hasta ese guardián llega un campesino y le pide ser admitido en la Ley. Pero el guardián dice que por ahora no le puede permitir la entrada. El hombre se queda pensando y pregunta si le permitirán entrar más tarde. «Es posible», dice el guardián , «pero aho ra no». Viendo que la puerta de acceso a la Ley está abierta como siempre y el guardián se hace a un lado,
permitir la entrada. El hombre se queda pensando y pregunta si le permitirán entrar más tarde. «Es posible», dice el guardián , «pero aho ra no». Viendo que la puerta de acceso a la Ley está abierta como siempre y el guardián se hace a un lado, el hombre se inclina para mirar al interior a través de la puerta. Cuando el guardián lo advierte, se echa a reír y dic e: «Si tanto te atrae, intenta entrar pese a mi prohibición. Pero ten presente que yo soy poderoso. Y solo soy el guardián de menor rango. Entre sala y sala hay más guardianes, cada cual más poderoso que el anterior. Ya el aspecto del tercero no puedo sopo rtarlo ni yo mismo» Franz Kafka1.
«Yo me vine de mi pueblo huyéndole a la violencia / me vine del pueblo: huyéndole a la violencia / con mi mujer y mis hijos yo me vine de mi tierra / y traje conmigo a mis viejos queridos / quedé como el pajarito que lo alejaron de su nido / quedé como el pajarito que sale sin rumbo fijo / ese soy yo: un humilde campesino, que ando buscando con la paz un buen alivio /…ahora llegué a la ciudad buscando para trabajar: salgo de día y de noche, y nunca consigo nada / donde me dieron alojo: me están pidiendo dinero / yo no sé qué voy hacer con mis hijos y mi mujer (BIS), me da mucha pena / ando rodando: pasando trabajo, ahora yo soy: un triste desplazado (BIS) / y deje mis animales y el machete donde vivía: todo por la violencia ». Melchor Pérez2.
«Un terrorista ha llegado y lo mío se ha llevado / solo estoy como el campesino que su tierra cultivó/ y a la fuerza lo han sacado/ ay que dolor, ay que dolor, el que tengo yo» Ismael Simancas3.
II.– PRONUNCIAMIENTO Y ACLARACIÓN METODOLÓGICA
1. La Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por los demandantes contra la sentencia de 24 de marzo de 2020 . En dicha sentencia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
2. En consideración a las particularidades del caso y en cumplimiento del deber normativo de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, esta corporación realizará un amplio estudio del marco normativo y jurisprudencial. Se advierte que la extensión de este fallo responde a la necesidad de explicar la evolución de la interpretación judicial en la materia y de ofrecer transparencia sobre las razones que sustentan la decisión.
3. Asimismo, la Sala acoge la conocida «metáfora de la escritura judicial en cadena», con el propósito de realizar una modesta y responsable contribución que propugna por la integridad del sistema de precedentes, orientada a armonizar los diversos criterios jurisprudenciales con las realidades sociales de las víctimas del desplazamiento forzado , abordando dicho flagelo desde las particularidades sufridas en la región caribe de Colombia.
1 Cfr. KAFKA, Frank. “Ante la Ley. Escritos publicados en vida”. Barcelona: Penguin Random House Grupo Editorial, 2023, p. 181 y 182.
particularidades sufridas en la región caribe de Colombia.
1 Cfr. KAFKA, Frank. “Ante la Ley. Escritos publicados en vida”. Barcelona: Penguin Random House Grupo Editorial, 2023, p. 181 y 182. 2 Cfr. PÉREZ TORRES, Melchor (El Cruel). Verso de la canción “El desplazado”, género musical: champeta. 3 Cfr. SIMANCAS, Ismael (Dogardisc). Verso de la canción “El desplazado de amor”, género musical: champeta, álbum: no hay money, 2004. En relación con los exordios utilizados, recuérdense dos premisas: primero, los reciente estudios de enfoque diferencial sugieren la utilización de un adecuado exordio y elucutio para efectos de activar, en algunos casos, la prudente sensibilidad que exigen este tipo de análisis. Ello , sin perjuicio de advertir que, algunos planteamientos contemporáneos como los de Amartya Sen, demuestran, como un sentimiento de injusticia podría servir como señal para movernos, de ahí que la ira, la frustración, la ironía o la invitación a un estudio de empatía, puede activar la disposición del otro para un juicio práctico y prudente. En palabras del citado profesor y premio nobel de economía, “en lugar del pronto rechazo de las creencias contrarias, sin importar cuán incre íbles parezcan esas creencias inicialmente y cuán volubles puedan parecer (…) , [se debe considerar] “el compromiso con la mente abierta en favor del razonamiento público [este] es crucial
para la búsqueda de la justicia” (…), [pues] cuando tratamos de determinar cómo puede avanzar la justicia, hay una necesidad básica de razonamiento público que implica argumentos diferentes y perspectivas divergentes”. (Cfr. SEN, Amartya. “La idea de la justicia”. Traducción: Hernando Valencia Villa. Taurus, 2010); y segundo, está demostrado que el cine, así como la literatura, la música u otra forma de manifestación humanista y cultural, ayudan n o solo en los procesos de formación, sino también a la concreción y simpleza del lenguaje cuando se estudian los casos de derechos humanos. Frente a esta última modalidad, a nivel local sugiero revisar los trabajos académicos desarrollados por los magistrados Luis Eduardo Mesa Nieves, Pedro Facundo Olivella Solano, Eduardo Javier Torralvo Negrete, María del Pilar Veloza Parra, Cesar Enrique Gómez Cárdenas, así como los del profesor e investigador sociocultural Rafael Escallón Miranda, todos ellos publicados recientemente en el Libro de Memorias del I Congreso Regional de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Caribe Colombiano, disponible digitalmente en el siguiente enlace: https://editorialdike.co/libro-memorias/TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N.º 6
Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Página 2 de 84
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III.– ANTECEDENTES
3.1. Posición de la parte demandante
4. El 15 de noviembre de 20174, Dina Luz Vásquez Mantel y su grupo familiar5, presentaron el medio de control de reparación directa contra las siguientes entidades: (1) Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; (2) Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; (3) Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional; y (4) Nación – Ministerio del Interior.
5. En la demanda , por medio de apoderado, se formularon las siguientes
pretensiones6:
«PRIMERO: Condenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL -ARMADA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, a pagar indemnización integral a la víctima por concepto de perjuicios morales y materiales, por haber incurrido en fallas en la prestación del servicio por acción u omisión, que dieron como resultado la masacre y el desplazamiento masivo, ocurrido el día 22 de octubre de 1999, en el asentamiento de BAJO GRANDE -BOLÍVAR, corregimiento del municipio de SAN JACINTOBOLÍVAR, COLOMBIA.
SEGUNDO: Condenar a los demandados LA NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE
asentamiento de BAJO GRANDE -BOLÍVAR, corregimiento del municipio de SAN JACINTOBOLÍVAR, COLOMBIA.
SEGUNDO: Condenar a los demandados LA NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL -ARMADA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL a pagar a mi poderdante por concepto de lucro cesante, daño emergente, daño moral, daño a la vida en relación, pérdida de oportunidad como consecuencia del desplazamiento forzado al que fue sometido.
TERCERO: Ordenar a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación realizar las gestiones necesarias a fin de obtener de entidades nacionales e internaciones recursos que tengan vocación de reparación, conforme a lo establece la ley.
CUARTO: En firme la sentencia, expídanse copias ante las autoridades correspondientes, con el fin de que sean restituidos los derechos de mis poderdantes».
6. Narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes7:
6.1. El 22 de octubre de 1999, en el corregimiento de Bajo Grande, Bolívar, ocurrió una masacre perpetrada por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
6.2. Las AUC asesinaron a cuatro personas y desplazaron a los habitantes, incluyendo a los accionantes , quienes abandonaron sus tierras, hogares y animales debido a las amenazas.
6.3. Las entidades accionadas tenían conocimiento de los hechos y, en lugar de intervenir, colaboraron con las AUC para llevar a cabo la masacre.
y animales debido a las amenazas.
6.3. Las entidades accionadas tenían conocimiento de los hechos y, en lugar de intervenir, colaboraron con las AUC para llevar a cabo la masacre.
4 En el expediente aparecen registradas varias fechas susceptibles de ser consideradas como el día de presentación de la demand a (folios 2, 35 y 36, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”). Sin embargo, la Sala entiende que se instauró el 15 de noviembre de 2017, al ser la fecha más antigua de las mencionadas. 5 Integrado por Rodrigo Antonio Almanza Sánchez, y sus hijos Rodrigo Almanza Vásquez y David Josué Almanza Vásquez. 6 Por lucro cesante, Dina Luz Vásquez Mantel y Rodrigo Antonio Almanza Sánchez solicitan, para cada uno, $469.127.753; (ii) Por daño moral y a la “vida de relación”, los actores exigen $574.189.600; (iii) por “daños materiales” pretenden $2.887.000; y finalmente, persiguen (iv) un “porcentaje cuantitativo del 100%” por pérdida de oportunidad. Al respecto, ver folios 3-4 y 5-7 de archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 7 Folio 4. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Página 3 de 84
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3.2. Posición de la parte demandada8
7. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda 9. Se opuso a las pretensiones y planteó los siguientes argumentos: (1) no se demostró la calidad de desplazados de los demandantes ni los perjuicios reclamados; (2) se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad; ( 3) no puede exigirse un imposible a sus agentes, por no ser omnipresentes ni omnipotentes ; y (4) no se probó su participación en los hechos o el recibo de denuncia previa.
8. El Ministerio de Defensa Nacional (Armada Nacional y Ejército Nacional), contestó la demanda10, alegando los siguientes argumentos: (1) no se demostró el daño ni su imputación, pues el desplazamiento se causó por un tercero, y ello exime de responsabilidad; (2) el deber de seguridad de la entidad es de medio y no de resultado, tampoco se solicitó protección; ( 3) la responsabilidad de la seguridad personal recae en la Policía Nacional, previa evaluación de l riesgo. Esto no se acreditó en este caso; finalmente, (4) se refirió a los procedimientos administrativos y penales para la reparación pretendida.
seguridad personal recae en la Policía Nacional, previa evaluación de l riesgo. Esto no se acreditó en este caso; finalmente, (4) se refirió a los procedimientos administrativos y penales para la reparación pretendida.
9. El Ministerio del Interior contestó la demanda 11. Se opuso a las pretensiones y señaló los siguientes argumentos: (1) el control directo del orden público no es su función y corresponde a la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional; ( 2) el daño no le es imputable , porque fue causado por un tercero y escapa a sus competencias, pues no tiene a su cargo la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos; por último, (3) expresó que el medio de control caducó, pues los hechos ocurrieron el 22 de octubre de 1999 y este fue presentado el 15 de marzo de 2018, fuera del plazo de dos años previsto en el artículo 164 .2., literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA).
3.3. Resumen del trámite procesal en primera instancia
10. Mediante auto de 23 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena admitió la demanda 12 y, en providencia de 25 de febrero de 201913 fijó fecha para la audiencia inicial , la cual se realizó el 8 de mayo de
201914.
11. El 30 de julio de 201915, celebró audiencia de pruebas.
12. El 11 de febrero de 202 016 realizó audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la que las partes17 alegaron de conclusión.
11. El 30 de julio de 201915, celebró audiencia de pruebas.
12. El 11 de febrero de 202 016 realizó audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la que las partes17 alegaron de conclusión.
13. El 24 de marzo de 202018, el juzgado emitió sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control.
8 En esta sección se presentarán de manera resumida los argumentos de las entidades que conforman la parte accionada. 9 Folios 59-76. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 10 Folios 82-106. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 11 Folios 159-173. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 12 Folios 46-50. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 13 Folios 244-245. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 14 Folios 248-257. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 15 Folios 351-355. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 16 Folios 381-383. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 17 Parte actora, Nación-Ministerio del Interior, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 18 Folios 385-409 y 410-434. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel
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Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-004-2018-00059-01 Accionante Dina Luz Vásquez Mantel Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Ejército Nacional y otros Decisión Revoca sentencia y ordena emitir nueva providencia Página Página 4 de 84
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3.4. Sentencia de primera instancia
14. El 24 de marzo de 202019, el juzgado declaró la caducidad del medio de control con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, y señaló las siguientes razones:
15. (1) En casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, excepto desaparición forzada, el término de caducidad lo contempla el artículo 164.2, literal i, del CPACA. E l plazo de dos años previstos en la citada norma, se contabiliza desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado, advirtieron posibilidad de endilgarle responsabilidad y tuvieron la oportunidad de acudir a la jurisdicción.
16. (2) Los actores pudieron demandar desde el 26 de enero de 2011, cuando presentaron declaración como víctimas de desplazamiento ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Sin
16. (2) Los actores pudieron demandar desde el 26 de enero de 2011, cuando presentaron declaración como víctimas de desplazamiento ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Sin embargo, el medio de control se presentó el 19 de diciembre de 2017, luego de vencerse los dos años dispuestos para ello.
3.5. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
17. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia 20, solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se condene a las entidades demandadas. Esta
planteó, en resumen, los siguientes argumentos:
18. (1) La población confundió a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) con la Armada Nacional, ya que estos últimos prestaban aparente auxilio y seguridad.
19. (2) Su intento de ser reconocidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), no significa que conocían la omisión y colaboración del Estado en la producción del daño. Solo se enteraron de esa participación estatal entre el 11 y el 14 de agosto de 2016, cuando en las fiestas patronales de Bajo Grande, identificaron a un victimario vistiendo uniforme de la Armada Nacional de Colombia ( ARC). Además, la negligencia de las fuerzas militares se conoció con la contestación de la demanda.
20. (3) La imposibilidad económica y psicológica impidió presentar el medio de control en el término exigido por el juez.
21. (4) El daño persiste pues no se ha realizado reparación integral.
20. (3) La imposibilidad económica y psicológica impidió presentar el medio de control en el término exigido por el juez.
21. (4) El daño persiste pues no se ha realizado reparación integral.
22. En cuanto al trámite del recurso y de segunda instancia, se advierte:
19 Folios 410-434. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 20 Folios 439-441. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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23. El juzgado concedió el recurso de apelación en auto de 1 de junio de 202121 y esta corporación lo admitió con providencia de 7 de septiembre de
202222.
24. El 3 de febrero de 202323, el despacho 7 de este tribunal prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes para alegar por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto.
25. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 24
audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes para alegar por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto.
25. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 24 presentó alegatos en los que argumentó: (1) la decisión del juez se ajustó a derecho al aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado ; y ( 2) se demostró que las partes no estuvieron en imposibilidad de presentar el medio de control.
26. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 25 presentó alegatos y reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda.
27. Las demás partes no alegaron y el agente del Ministerio Público no conceptuó26.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
28. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
29. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
5.2. Problemas jurídicos
30. § Primer problema: Determinar si la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 (61033), fue aplicada adecuada o inadecuadamente por el j uzgado de primera i nstancia,
30. § Primer problema: Determinar si la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 (61033), fue aplicada adecuada o inadecuadamente por el j uzgado de primera i nstancia, al declarar la caducidad del medio de reparación directa.
21 Folios 443 a 444. Archivo “01ExpedientePrimerainstancia”. 22 Archivo «04AutoAdmiteApelacion». 23 Archivo «08AutoQueCorreTrasladoParaAlegarDeConclusion». 24 Archivo «11AlegatosConclusionPolicia». 25 Archivo «12AlegatosConclusionMinDefensa». 26 Archivo “13InformeSecretarial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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31. Para la respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala tendrá en
consideración tres circunstancias:
32. (i) El criterio vigente sobre la caducidad al momento de la presentación de la demanda y las consecuencias jurídicas al otorgarle efectos retrospectivos a la postura unificada por el Consejo de Estado en el año 2020.
32. (i) El criterio vigente sobre la caducidad al momento de la presentación de la demanda y las consecuencias jurídicas al otorgarle efectos retrospectivos a la postura unificada por el Consejo de Estado en el año 2020.
33. (ii) Si se valor aron adecuadamente las razones de los actores que sustentaban por qué se les imposibilitó materialmente el acceso a la administración de justicia. Este último, un aspecto de relevancia para la resolución del caso, pues una de las subreglas previstas en la citada providencia de unificación en este tipo de controversias, es que: «el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial».
34. (iii) Si la sentencia d e primera instancia vulneró los derechos a la igualdad, confianza legítima, buena fe, debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, así como el derecho a la verdad y reparación de los demandantes en su condición de víctimas de graves violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
35. § Segundo problema: Decidir cuál de los remedios procesales presentados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, es el que mejor ga rantiza los derechos de las partes ante las hipótesis de cambios de precedente y sus efectos en el tiempo , considerando alguna de las siguientes posibilidades de decisión:
36. (i) Revocar la providencia y resolver el fondo del asunto en esta segunda instancia.
37. (ii) Otorgar a los usuarios de la administración de justicia la posibilidad de
alguna de las siguientes posibilidades de decisión:
36. (i) Revocar la providencia y resolver el fondo del asunto en esta segunda instancia.
37. (ii) Otorgar a los usuarios de la administración de justicia la posibilidad de presentar alegatos de conclusión en segunda instancia para que cumplan con las exigencias de la nueva interpretación judicial y, por ende, evita r que sean sorprendidos por la autoridad judicial en la sentencia que ponga fin al proceso.
38. (iii) Devolver el expediente al juez de primera instancia para que readecúe el trámite, permitiendo a las partes : por un lado, sustentar (jurídica y probatoriamente), las razones que le imposibilitaron instaurar el medio de control dentro del plazo de 2 años y las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 (61033) ; y del otro, permitir controvertir esas razones ante el juez natura l, así como la posibilidad de que ambas partes, de no estar de acuerdo con la decisión, puedan impugnarla.
5.3. Tesis de la Sala
39. Esta Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, devolverá el expediente a primera instancia por las siguientes razones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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40. (1) El juez aplicó el criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 (61033)27, de manera inadecuada en este caso, sin considerar los parámetros trazadas por la Corte Constitucion al en la sentencia SU-406 de 201 628, según l a cual, ante cambios de precedentes y sus efectos en el tiempo, estos no pueden usarse precipitada y radicalmente, pues deben valorarse las circunstancias particulares de los accionantes, y no poner en riesgo garantías procesales y los derechos fundamentales de la igualdad, confianza legítima, buena fe, debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como la verdad, la reparación integral y a la seguridad jurídica.
41. En el presente caso, está acreditado que al momento de la presentación de la demanda, el criterio mayoritario del Consejo de Estado permitía la presentación del medio de control en cualquier tiempo ; de tal manera que se sorprendió a los accionantes , en un claro desconocimiento de sus derechos , pues se les debió permitir exponer y probar las razones por las cuales no presentaron la demanda de reparación directa de acuerdo con el término dispuesto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y parámetros
pues se les debió permitir exponer y probar las razones por las cuales no presentaron la demanda de reparación directa de acuerdo con el término dispuesto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y parámetros acogidos por el Consejo de Estado en la ya citada sentencia (61033).
42. (2) Varias Secciones del Consejo de Estado actuando como Juez de Tutela, e inclusive , la Corte Constitucional –en salas de revisión y en forma unificada–, han desarrollado jurisprudencia según la cual , no es jurídicamente viable declarar la caducidad de manera precipitada para un medio de control presentado antes de la unificación de 29 de enero de 2020, sin valorar las particularidades del caso concreto.
43. Sobre el particular, la Corte Constitucional29 a través de su jurisprudencia, ha establecido como remedio procesal , la necesidad de que el juez administrativo en uso de sus facultades como director del proceso, readecue el trámite, ordenando: reabrir una nueva etapa de alegatos y permitir a las partes la oportunidad de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales contenidas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 (61033).
44. En igual sentido, la Corte Constitucional refiriéndose al deber que tiene el juez administrativo de determinar con claridad el momento a partir del cual los demandantes están en la capacidad material de imputarle responsabilidad del daño al Estado, ha precisado tres (3) subreglas jurisprudencial importantes:
45. (2.i) La regla de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 (61033), implica no solo el conocimiento del
daño al Estado, ha precisado tres (3) subreglas jurisprudencial importantes:
45. (2.i) La regla de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 (61033), implica no solo el conocimiento del hecho, sino «la posibilidad de probar los fundamentos fácticos de la demanda»30.
27 Esta providencia de unificación fue notificada el 30 de enero de 2020, esto es, luego de que se cerrara la fase de alegatos del proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia objeto de est e recurso. 28 Ver fj 7.8.2. (7.8.2.9. a 7.8.2.9.) 29 La regla según la cual las partes en un proceso contencioso tienen derecho a actualizar los planteamientos de sus demandas pa ra responder a un cambio de precedente se deriva de las Sentencias T-044 de 2022 (fj 3.4., párrafos 122 a 130); SU-167 de 2023 (fj 11, párrafos 215 a 226), reiteradas recientemente en la Sentencia T -024 de 2024 (fj 6, párrafos 90 a 103) 30 Esta subregla empieza a decantarse en la Sentencia T -354 de 2023. En esta decisión, aunque la Corte Constitucional no amparó los derechos fundamentales invocados, sí hizo importantes reflexiones en torno al deber del juez de determinar con claridad el mo mento a partir del cual los demandantes están en capacidad material de imputarle el daño al Estado. Inclusive, en el ordinal tercero de la parte resolutiva, instó al juzgado y tribunal administrativo respecto de los cuales se cuestionaba su decisión, para que, en lo sucesivo a
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