TA BOL - Sentencia 13001-33-33-004-2020-00064-01 (02-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-004-2020-00064-01 (02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-004-2020-00064-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 050/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D. T. y C, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN, PARTES E INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-004-2020-00064-01 Demandante Juan Sebastián Buitrago García Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Tema Retiro del servicio - facultad discrecional Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Demanda (fs. 1 – 47 del archivo 01 del expediente digital).

3.1.1. Pretensiones.

El señor Juan Sebastián Buitrago García presentó demanda mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Pretensiones principales:

1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 5989 del 1 de noviembre de 2019, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, al Oficial Subalterno de la Armada Nacional, señor teniente de fragata Juan Sebastián Buitrago García.

1.2. Como consecuencia…se declare al Ministerio de Defensa Nacional y a la Armada Nacional al correspondiente restablecimiento del derecho del señor Juan Sebastián Buitrago García, ordenándose coralariamente, se proceda a reintégralo al servicio activo en la Armada Nacional al cargo de teniente de navío, por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos de ascenso establecidos en la Ley y/o en su defecto en13001-33-33-004-2020-00064-01

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 050/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005 el cargo que venía desempeñando de igual o mayor jerarquía con derecho a los ascensos correspondientes, con el previo agotamiento de los requisitos para tal fin.

1.3. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el

el cargo que venía desempeñando de igual o mayor jerarquía con derecho a los ascensos correspondientes, con el previo agotamiento de los requisitos para tal fin.

1.3. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el desempeño del señor Juan Sebastián Buitrago García en el cargo que venía desempeñando y/o en el teniente de navío de la Armada Nacional.

1.4. Que se ordene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar todos y cada uno de los salarios, todas las prestaciones sociales que tiene derecho el demandante que corresponden al régimen especial de las fuerzas militares, aumentos de sueldos que se present en en el trámite del proceso, subsidios familiares y demás emolumentos dejados de percibir por el señor Juan Sebastián Buitrago García, desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha que se haga efectivo su reintegro al servicio activo y/o cumplimiento de la sentencia, en el sentido de inexistencia de solución de continuidad.

1.5. El valor de las condenas aquí señaladas, deberán actualizarse al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del IPC, para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (artículo 192 del CPACA).

2. Que se ordene a las demandadas por los daños causados en virtud de dicho acto administrativo el pago de los siguientes perjuicios inmateriales

causados:

A. PERJUICIOS INMATERIALES:

Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa y a la Armada Nacional, al reconocimiento y pago de perjuicios morales y/o inmateriales

causados:

A. PERJUICIOS INMATERIALES:

Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa y a la Armada Nacional, al reconocimiento y pago de perjuicios morales y/o inmateriales causados al señor Juan Sebastián Buitrago García.

A.1. Daño moral al señor Juan Sebastián Buitrago García en la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes ($100 SMLMV).

A.2. Daño inmaterial afectación o vulneración relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionales amparados: se ordene a las demandadas a dar disculpas públicas en medio masivo de comunicación indicando que el señor Juan Sebastián Buitrago García no representa un peligro para la institución y ni para la sociedad colombina, especialmente con relación a las mujeres y/o que se realice acto público simbólico o conmemorativo ante los diferentes mandos de la Armada Nacional en su reintegro, donde se m anifieste públicamente que se corrige el error en que se incurrió y se resalte que el demandante ha tenido un trato dentro del marco del respeto y con altos estándares éticos en sus relaciones interpersonales, especialmente el personal femenino de la institución y de la sociedad colombina, señalando que no es cierto que el demandante represente un pe ligro para las mujeres, lo anterior, por la vulneración a los bienes constitucionales a tener buen nombre y honor, a la libertad de escoger profesión y oficio, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales se vieron afectados por el acto administrativo de retiro discrecional ilegal, que afectó además su núcleo familiar, para

la libertad de escoger profesión y oficio, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales se vieron afectados por el acto administrativo de retiro discrecional ilegal, que afectó además su núcleo familiar, para restaurar su dignidad, su reputación y sus derechos.”13001-33-33-004-2020-00064-01

Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. 050/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

3.1.2. Hechos.

El accionante afirmó, en resumen, que el 10 de enero de 2008 ingresó a la Armada Nacional y se desempeñó en varios cargos tales como, cadete naval, guarda de marina, oficial y teniente de fragata.

En el año 2018 fue llamado a ascender al grado de teniente de navío, pero fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 5989 de 1° de noviembre de 2019, expedido con falsa motivación y desviación de poder.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 1, 2, 29, 209 y 217 de la Constitución Política; 14, 125 153 y 233 de la Ley 1862 de 2017, y los Decretos 94/89, 1290/00, 1796/00 y 1799/00; y explicó así el concepto de la violación:

El acto acusado se expidió con falsa motivación, porque los hechos en los que

Decretos 94/89, 1290/00, 1796/00 y 1799/00; y explicó así el concepto de la violación:

El acto acusado se expidió con falsa motivación, porque los hechos en los que se basa no están demostrados en la actuación administrativa y son contrarios a la realidad.

En el acto administrativo demandado se indicó que en el mes de noviembre de 2018 el demandante dañó un espejo y agredió a una mujer en una fiesta en las instalaciones del Centro de Recreación Club Naval de Suboficiales, y que por ese hecho se abrió una indagación disciplinaria. Sin embargo, a la fecha no se le ha notificado auto de apertura, y la subdirección de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padill a y la Dirección de Investigaciones Disciplinarias y Administrativas de la Armada certificaron que no existe proceso disciplinario en su contra, y que para los años 2017, 2018 y 2019 no se registraron investigaciones disciplinarias y administrativas en su contra.

En cuanto al evento en el que ocurrió la presunta agresión se trata de una fiesta organizada por particulares quienes arriendan las instalaciones del Centro de Recreación Club Naval de Suboficiales; es decir, no se trata de un evento organizado por militares , por lo que los hechos atribuidos no están relacionados con el ejercicio de sus funciones.

De acuerdo con la sentencia T-297 de 2009 el informe y los demás documentos con fundamento en los cuales las juntas asesoras o comités consideran que debe efectuarse el retiro tienen que ponerse en conocimiento del afectado, lo cual no ocurrió en el presente asunto.13001-33-33-004-2020-00064-01

debe efectuarse el retiro tienen que ponerse en conocimiento del afectado, lo cual no ocurrió en el presente asunto.13001-33-33-004-2020-00064-01

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SENTENCIA No. 050/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

El Comité de Evaluación y la Junta Asesora de las Fuerzas Militares incumplieron con el estándar mínimo de motivación, ya que dieron por ciertas las afirmaciones del director de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, sin realizar una evaluación de su hoja de vida, la evaluación de desempeño y los exámenes médicos y psicológicos realizados por la misma entidad, a lo que se suma que no se le realizó prueba pericial psicología o psiquiátrica sobre violencia de género.

El acto de retiro fue expedido con desviación de poder, porque no se emitió para mejorar el servicio, sino con la finalidad de sancionarlo por los hechos ocurridos en noviembre de 2018.

3.2. Contestación de la demanda (archivo 17 del expediente digital).

El Ministerio de Defensa – Armada Nacional señaló, en resumen, que el acto acusado fue expedido en ejercicio de una potestad discrecional otorgada por el legislador en virtud de lo dispuesto en los artículos 216 constitucional, y 99, 100 y 104 del Decreto 1790/00.

El acto administrativo de retiro se profirió para mejorar el servicio y se

por el legislador en virtud de lo dispuesto en los artículos 216 constitucional, y 99, 100 y 104 del Decreto 1790/00.

El acto administrativo de retiro se profirió para mejorar el servicio y se encuentra soportado en el concepto razonado, suficiente y previo del Comité de Evaluación para el retiro discrecional, Acta No. 507 de 2019, adoptado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional – Acta No. 10 del 3 de septiembre de 2019 -, quien previo análisis e identificación de las razones objetivas y hechos ciertos, suficientes, razonados y coherentes con la misión institucional de las Fuerzas Armadas, encontró procedente por unanimidad recomendar el retiro del demandante.

El buen desempeño laboral no limita la facultad discrecional que el Legislador ha conferido al nominador, ni es plena prueba de fines ocultos o falsos, ya que la idoneidad en el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de funciones es el comportamiento normal del funcionario.

El demandante no demostró que con la expedición del acto administrativo de retiro hubiese una intención particular, personal , arbitraria, o con fines opuestos a las normas en que se fundamentó.

De acuerdo con la sentencia SU-172 de 2015 el concepto emitido por la junta y/o comité no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, y las consideraciones allí adoptadas deben ponerse a disposición del afectado13001-33-33-004-2020-00064-01

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SALA DE DECISIÓN No. 005 una vez se emitido el acto administrativo de retiro, lo cual se hizo mediante notificación de la Resolución No. 5989 de 1 de noviembre de 2019.

El agotamiento de un proceso disciplinario no es un requisito previo para expedir el acto administrativo de retiro por voluntad del Ministerio de Defensa Nacional, porque se trata de facultades diferentes con finalidades distintas.

3.3. Sentencia de primera instancia (archivo 78 del expediente digital).

La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos:

El acto administrativo de retiro se encuentra debidamente motivado y obedece al cumplimiento de lo dispuesto en el Acta No. 507 de 2019 del Comité de Evaluación para el retiro discrecional.

El actor fue sancionado en el año 2016 con una represión formal al empujar con su pecho a la teniente de fragata Damaris Vivas , haciendo que se golpeara con el mamparo del buque ; y con una represión severa al tratar con palabras soeces a la teniente Andrea Ramírez cuando esta, al parecer, se negó a ser lanzada a la piscina.

En cuanto a la ausencia de sanción disciplinaria por los hechos ocurridos en noviembre de 2018 en una fiesta denominada Pool Party en las instalaciones del Centro de Recreación Club Naval de Suboficiales , la potestad

En cuanto a la ausencia de sanción disciplinaria por los hechos ocurridos en noviembre de 2018 en una fiesta denominada Pool Party en las instalaciones del Centro de Recreación Club Naval de Suboficiales , la potestad discrecional de la entidad nominadora es distinta de la facultad disciplinaria o penal, por cuanto una y otra no se suspenden en su ejercicio, pues de ser así la comisión de un falta disciplinaria otorgaría estabilidad mientras se decide el proceso disciplinario correspondiente.

El Ministerio de Defensa tiene la facultad discrecional de retirar del servicio activo al personal del nivel ejecutivo y oficiales de la Armada Nacional , previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, amparándose siempre en razones del servicio. Tales normas no exigen que para el ejercicio de dicha facultad deban realizarse los pasos propios de un proceso disciplinario , pues la potestad discrecional comprende razones de índole general distintas de las de naturaleza disciplinaria, en razón a que lo que se persigue con el ejercicio discrecional no es la penalización de faltas.13001-33-33-004-2020-00064-01

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El demandante no demostró que el ministro de defensa. al expedir la Resolución N o. 5989 del 1 de noviembre de 2019 , tuviese una intención particular, personal o arbitraria, con una finalidad opuesta a las normas en

El demandante no demostró que el ministro de defensa. al expedir la Resolución N o. 5989 del 1 de noviembre de 2019 , tuviese una intención particular, personal o arbitraria, con una finalidad opuesta a las normas en las que fundó la decisión, o que se haya actuado con fines personales en su contra, o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de sus deberes públicos.

La entidad demandada cumplió con el deber de poner en conocimiento del demandante las razones objetivas y los hechos que dieron lugar a la recomendación de su retiro , sin que fuese necesario agorar un trámite formal de notificación del acta emitida por el comité de evaluación , pues se trata de un acto preparatorio y no de una decisión administrativa definitiva, como sí lo es el retiro del servicio.

En el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares se realizó una revisión de la hoja de vida del demandante , de las evaluaciones de desempeño que le fueron realizadas, y de las anotaciones allí consignadas que conllevaron a la recomendación de su retiro.

3.4. Recurso de apelación (archivo 80 del expediente digital).

El apoderado judicial del demandante adujo, en resumen, que el acto de retiro se encuentra falsamente motivado porque no se demostró que en el mes de noviembre de 2018 el actor hubiese acudido a una fiesta privada y agredido a su pareja sentimental; tampoco se identificó de forma concreta al accionante, pues en el acto acusado se indicó que los supuestos hechos ocurridos en 2018 fueron verificados con los informes del director encargado

agredido a su pareja sentimental; tampoco se identificó de forma concreta al accionante, pues en el acto acusado se indicó que los supuestos hechos ocurridos en 2018 fueron verificados con los informes del director encargado del Centro de Recreación Club Naval de Suboficiales, del jefe de almacén de vestuario y jefe de alimentos y bebidas del mismo centro recreacional , quienes de acuerdo con lo señalado en el acto demandando mencionan a un oficial de apellido Buitrago, no obstante, ¿cuántos oficiales de apellido Buitrago hay dentro de la Armada Nacional?.

Si en gracia de discusión se tuviesen por acreditados tales hechos , serían circunstancias que no guardan relación con el servicio.

El ordenamiento jurídico colombiano cuenta con instrumentos objetivos y científicos para determinar la existencia de la conducta de violencia de género como el Modelo de Atención a la Violencia basada en Género para Clínicas Forenses en el INMLCF de la Fis calía General de la Nación y la Resolución 412/00, expedida por el Ministerio de Salud, en los que se advierte13001-33-33-004-2020-00064-01

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SALA DE DECISIÓN No. 005 la necesidad de un dictamen técnico legal de lesiones no fatales elaborado por un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal o informes periciales psicológicos o psiquiátricos sobre la violencia de género que

la necesidad de un dictamen técnico legal de lesiones no fatales elaborado por un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal o informes periciales psicológicos o psiquiátricos sobre la violencia de género que permitan tener certeza de la ocurr encia de la conducta . Sin embargo, la entidad demandada fundamentó su decisión de retiro en afirmaciones generales sin soporte probatorio , ya que le atribuyó un comportamiento agresivo sin una valoración técnica que así lo acredite.

La facultad discrecional se aplica a conductas que afectan seriamente los deberes funcionales del militar que repercuten en la imagen de la institución, no para regular su vida íntima ni la de su familia, ya que para ello existen otras herramientas jurídicas.

Citó los artículos 217 de la Constitución Política y 1, 2 y 14 de la Ley 1862/17, relacionados con la conducta militar y concluyó que la facultad discrecional no fue prevista para regular situaciones ajenas a la misión institucional de la entidad demandada.

En el acto acusado se relacionan hechos que posiblemente constituyen conductas de violencia intrafamiliar ajenas al servicio ocurridos en 2017 y 2018, con dos procesos disciplinarios del año 2016 en el que se encuentran involucradas dos oficiales , para concluir de forma subjetiva que el actor tiene una conducta agresiva y violenta hacia las oficiales femeninas de la Armada Nacional, sin embargo, en las evaluaciones de desempeño de 2017, 2018 y 2019 el comportamiento militar fue calificado como bueno, muy bueno y excelente, fue felicitado por mantener un buen ambiente y respeto

Armada Nacional, sin embargo, en las evaluaciones de desempeño de 2017, 2018 y 2019 el comportamiento militar fue calificado como bueno, muy bueno y excelente, fue felicitado por mantener un buen ambiente y respeto con sus pares, subalternos y superiores , buena ética militar, trabajar en equipo y mantener relaciones de convivencia pacífica con sus compañeros.

Lo anterior significa que las evaluaciones de desempeño no guardan relación con los argumentos expuestos por el comité de evaluación y la junta asesora para atribuir una conducta propensa a la violencia contra la mujer, y no fueron tenidas en cuenta para emitir el concepto.

La recomendación del retiro del servicio de la junta asesora no está respaldada en razones reales y objetivas acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En el acto acusado se indicó que en 2019 la Subdirección de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla adelantó un proceso disciplinario por los13001-33-33-004-2020-00064-01

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SALA DE DECISIÓN No. 005 hechos ocurridos en 2018, sin embargo, esa misma dependencia certificó que no existe tal proceso disciplinario.

La entidad demandada no allegó ninguna de las pruebas que señala en el acto administrativo evaluador, ni valoró las calificaciones de su folio de vida, lo cual vulnera el derecho al debido proceso.

que no existe tal proceso disciplinario.

La entidad demandada no allegó ninguna de las pruebas que señala en el acto administrativo evaluador, ni valoró las calificaciones de su folio de vida, lo cual vulnera el derecho al debido proceso.

Resulta extraño que de hechos ocurridos en 2016 se aplique una facultad discrecional 3 años después, máxime cuando en los informes de evaluación de los años 2017, 2018 y 2019 y su hoja de vida no se evidencian conductas violentas hacía el personal femenino de la institución.

Las evaluaciones realizadas al actor dan cuenta de su buen comportamiento, su ética militar , su desempeño en el mando y su capacidad para trabajar en equip o; evaluaciones que guardan relación con las declaraciones de la testigo Jessica Charry, quien afirmó que al actor le gustaba trabajar en equipo, no tenía ningún tipo de comportamiento agresivo ni trato discriminatorio hacía el personal oficial femenino.

Igualmente, el testigo Enrique Herrera señaló que el demandante tenía un buen comportamiento y ética militar, sin faltas disciplinarias, era una persona carismática, alegre, estaba dispuesto a cuidar a los demás y nunca tuvo comportamientos denigrantes durante el tiempo que trabajaron juntos.

El acto acusado fue expedido con desviación de poder, ya que la facultad discrecional fue utilizada para castigar o sancionar conductas que no guardan relación con el servicio.

La facultad discrecional no se ejerció para mejorar el servicio , sino para evitar su ascenso a capitán de navío, lo cual ocurriría en el mes de diciembre de 2019.

No le fueron puestos en conocimiento los informes del director y jefe de

La facultad discrecional no se ejerció para mejorar el servicio , sino para evitar su ascenso a capitán de navío, lo cual ocurriría en el mes de diciembre de 2019.

No le fueron puestos en conocimiento los informes del director y jefe de alimentos del Centro de Recreación Club de Suboficiales y el video tomado en noviembre de 2018 , los cuales sirvieron de sustento para las actas que recomendaron su retiro , por lo cual, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 el juez deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.13001-33-33-004-2020-00064-01

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SALA DE DECISIÓN No. 005

La juez de primera instancia omitió que el hecho determinante para ejercer la facultad discrecional no es la existencia de los procesos disciplinarios del año 2016, sino la supuesta conducta de violencia intrafamiliar que tuvo lugar en noviembre de 2018 , porque la facultad discrecional se aplica a

los hechos más cercanos que desmejoran el servicio.

3.5. Actuación procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 7 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y se concedió la oportunidad a la parte demandada para que se pronunciaran en relación con el recurso de apelación formulado, y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (archivo 03 , C-2 del expediente digital) , quienes no intervinieron en esta oportunidad procesal.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

En el desarrollo de las distintas etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y como en esta instancia no se observan vicios que impongan la declaración de nulidades o impidan proferir decisión de fondo, procede la Sala a decidir de fondo el recurso bajo estudio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales para decidir ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir de fondo la apelación contra el fallo de primera instancia.

5.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si, como afirma el accionante, el acto acusado está falsamente motivado, se expidió con desviación de poder y es violatorio del debido proceso al fundarse en razones falsas y ajenas al servicio; o si, como señala la accionada, se expidió en ejercicio de la facultad discrecional con el propósito de mejorar el servicio.

debido proceso al fundarse en razones falsas y ajenas al servicio; o si, como señala la accionada, se expidió en ejercicio de la facultad discrecional con el propósito de mejorar el servicio. 5.3. Tesis de la Sala. El acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, pues se13001-33-33-004-2020-00064-01

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SALA DE DECISIÓN No. 005 dictó con base en la potestad discrecional ejercida para la modalidad de retiro, toda vez que, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional motivó la recomendación de retiro en conductas negativas registradas en su hoja de vida y antecedentes penales, los cuales no fueron desvirtuados y afectaban gravemente la actividad funcional de dicha institución, por lo que el retiro se tornó idóneo, necesario y proporcional para mejorar el servicio.

5.4. Caso concreto.

El retiro del servicio activo de las fuerzas militares se encuentra regulado por el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000,1 que lo define como la situación por la cual los oficiales y suboficiales, sin perder el grado, cesan en la obligación de prestar el servicio. Además, dispuso que el retiro del servicio de los oficiales en los grados de generales y de insignia, coronel o capitán de navío, se hará por decreto del Gobierno, y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que puede

oficiales en los grados de generales y de insignia, coronel o capitán de navío, se hará por decreto del Gobierno, y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que puede delegarse en el comandante general o comandantes generales de fuerza.

Las causales del retiro del servicio activo están previstas en el artículo 100 ibidem, cuyo numeral 8 establece la causal de retiro discrecional, en la que se encuentra el caso bajo estudio. El artículo 104 ibidem desarrolla el retiro discrecional y establece que, por razones de servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales y suboficiales con cualquier tiempo de servicio , previa recomendación del Comité de Evaluación para el efecto. El Consejo de Estado, por su parte, mediante sentencia de unificación de fecha de 7 de abril de 2022, 2 fijó las siguientes reglas jurisprudenciales para las controversias relacionadas con el retiro del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional: “i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin

1 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Bogotá., D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Expediente: 52001 -23-31-000-2009-00349de la Policía Nacional.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Bogotá., D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Expediente: 52001 -23-31-000-2009-0034901 (4288-2016). Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídi ca CE-SUJ-SII26-2022.13001-33-33-004-2020-00064-01

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SALA DE DECISIÓN No. 005 visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

  1. En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar s u acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.
  1. En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su pre sunción de legalidad, en

administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su pre sunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.”

  • Descendiendo al asunto bajo estudio , se encuentra demostrado que el demandante ingresó a la Armada Nacional el 1° de diciembre de 2011 y fue retirado del servicio con fundamento en la facultad discrecional mediante la Resolución No. 5989 de 1° de noviembre de 201

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