🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL - Sentencia 13001-33-33-004-2021-00126-02 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-004-2021-00126-02 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.015/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-004-2021-00126-02

Demandante LUIS EDUARDO TORRES LUNA

Demandado NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarialDecreto 383 de 2013 Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte1 y demandada 2, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 3, por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda4.

3.1.1. Pretensiones5. En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones: Primero: Que se inaplique por inconstitucionalidad la expresión «y constituirá

3.1. La demanda4.

3.1.1. Pretensiones5. En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones: Primero: Que se inaplique por inconstitucionalidad la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

Segundo: Que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular, expreso y definitivo contenido en la Resolución DESAJCAR17 -1202 del 07 de septiembre de 2017 y la Resolución 0698 del 04 de mayo de 2020 , por medio de las cuales se resolvió desfavorablemente la petición de reajuste salarial incoada por la parte actora y se confirmó la decisión primigenia.

Tercero: Que, como consecuencia de la inaplicación y anulación del acto demandado, se declare que la bonificación judicial creada por el referido

1 Pdf 39 2 Pdf 37 3 Pdf 35 4 Folio 1-24 pdf 01 5 Folio 3-4 pdf 0113-001-33-33-003-2021-00058-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.015/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales.

Cuarto: Que se condene a la demandada, a reliquidar y pagar las diferencias

SALA DE DECISIÓN No. 004

decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales.

Cuarto: Que se condene a la demandada, a reliquidar y pagar las diferencias prestacionales generadas por la inclusión de la bonificación judicial desde la vinculación de la demandante.

3.1.2. Hechos6. El demandante se encuentra vinculad o a la Rama Judicial desde el 16 de mayo de 2013, hasta la fecha, ocupando el cargo de oficial mayor de juzgado del circuito, y prestando sus servicios en el Departamento de Bolívar , percibiendo como asignación mensual el sueldo básico y la bonificación judicial.

Mediante petición del 10 de octubre de 2016 el demandante presentó reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

La entidad demandada resolvió de manera desfavorable lo solicitado, por medio del acto administrativo contenido en la Resolución DESAJCAR17 -1202 del 07 de septiembre de 2017 ; el 25 de octubre de 2017 el actor presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por medio de la Resolución 0698 del 04 de mayo de 2020 en la que se confirmó el acto primigenio.

3.2. CONTESTACIÓN7.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó que se declararan probadas las excepciones propuestas.

Indicó que el Decreto 0383 del 2013 creó la Bonificación Judicial y dispuso

opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó que se declararan probadas las excepciones propuestas.

Indicó que el Decreto 0383 del 2013 creó la Bonificación Judicial y dispuso expresamente que constituía únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, excluyéndola de la liquidación de prestaciones soc iales. Señaló que dichas normas prohibieron a cualquier autoridad modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido.

Explicó que, conforme al artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política y a la Ley 4ª del 1992, correspondía al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los de la Rama Judicial. Agregó, que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, había avalado la facultad del legislador para definir qué

6 Folio 4-7 pdf 01 7 PDF 2013-001-33-33-003-2021-00058-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.015/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

emolumentos constituían factor salarial y cuáles podían excluirse para efectos de liquidar prestaciones sociales.

Adujo que, los factores que constituyen salario que se toman en cuenta al momento de realizar la liquidación de prestaciones, están dados por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Además, trajo a colación, la prima especial

de liquidar prestaciones sociales.

Adujo que, los factores que constituyen salario que se toman en cuenta al momento de realizar la liquidación de prestaciones, están dados por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Además, trajo a colación, la prima especial reconocida por la Ley 4 de 1992 para los cargos de Jueces y Magistrados, la cual dispuso que no tendría carácter salarial, solo efectos pensionales.

Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de carencia del derecho invocado e inexistencia de la obligación demandada, y solicitó negar las pretensiones, al considerar que la entidad actuó en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y que acceder a lo solicitado implicaría modificar el régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.

Por medio de providencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: REMPLAZAR la norma acusada contenida con la demanda, de inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del Artículo 1° del Decreto 384 de 2013, por la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del Artículo 1° del Decreto 383 de 2013, conforme las razones explicadas en precedencia de esta Sentencia.

salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del Artículo 1° del Decreto 383 de 2013, conforme las razones explicadas en precedencia de esta Sentencia.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso concreto, la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 modificado 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y 992 de 2019 y, los que se hubieren expedido posteriormente, con idéntico alcance, durante la vinculación del demandante en el cargo público ocupado, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJCAR17 -1202 del 07 de septiembre de 2017 y del acto administrativo negativo ficto o presunto (SIC), mediante los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor del demandante el señor LUIS EDUARDO TORRES LUNA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.047.372.897, la incidencia prestacional producto de la BONIFICACIÓN JUDICIAL como factor salarial de todas las prestacion es sociales y cancelar las diferencias salariales no pagadas objeto de reliquidación de las prestaciones sociales de bonificación por servicios prestados equivalente al 35% del salario básico, prima de

como factor salarial de todas las prestacion es sociales y cancelar las diferencias salariales no pagadas objeto de reliquidación de las prestaciones sociales de bonificación por servicios prestados equivalente al 35% del salario básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesa ntías, intereses a las cesantías

8 Pdf 3513-001-33-33-003-2021-00058-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.015/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

y demás prestaciones sociales a que por ley tenga derecho, incluidos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, en su cargo de Oficial Mayor Circuito, u otro beneficiario de la Bonificación Judicial desde el 10 de octubre de 2013 en adelante hasta su desvinculación, y, a partir que cobre ejecutoria está Sentencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción trienal a partir del 10 de octubre de 2013 hacia atrás, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Como fundamento de su decisión manifestó que en cuanto a la inaplicación de la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consider ó que, solo la expresión “únicamente” contraría los fines perseguidos por la Constitución, la Ley y el convenio 095 de la OIT, entre otras normas, teniendo en cuenta el concepto de salario y el propósito que animó

Salud”, consider ó que, solo la expresión “únicamente” contraría los fines perseguidos por la Constitución, la Ley y el convenio 095 de la OIT, entre otras normas, teniendo en cuenta el concepto de salario y el propósito que animó al legislador a crear la bonificación judic ial, esto es, nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Agregó que, la parte demandante es beneficiaria de la Bonificación Judicial, creada por el artículo 1° del Decreto 383 de marzo de 2013 y, ésta viene siendo pagada mensual y habitualmente por la Rama Judicial con el fin de nivelar los salarios de los servidores públicos, no tenerla en cuenta como factor salarial para liquidar las demás prestaciones sociales que devenga el trabajador, contraría la Constitución Política, las Leyes y los convenios y tratados internacionales.

En consecuencia, concluyó que el demandante tenía derecho a que se le reliquidaran las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; pero declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2013 , por considerar que la exigibilidad del derecho debía contarse desde el 1 de enero de 2013, fecha de entrada en vigor del Decreto 383 de 2013, y que, como la reclamación administrativa se había presentado el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) , la interrupción de este fenómeno jurídico debía contarse a partir del 10 de octubre de 2013.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN

3.4.1 Parte Demandante9

Como motivos de inconformidad, la parte demandante señaló en resumen lo siguiente:

octubre de 2013.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN

3.4.1 Parte Demandante9

Como motivos de inconformidad, la parte demandante señaló en resumen lo siguiente:

Alegó que el a quo no debía aplicar el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, por cuanto en el mismo se analizó la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y reglamentada inicialmente por el Decreto 57

9 Pdf 3913-001-33-33-003-2021-00058-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.015/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

de 1993, cuyo derecho se entendió existente y exigible desde la entrada en vigencia de la ley y su primer decreto reglamentario.

Que, por el contrario, en el caso concreto, lo pretendido no era el pago de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, sino su reconocimiento como factor salarial pleno para la liquidación de todas las prestaciones sociales, carácter que no fue reconocido en dicha norma.

Argumentó que el derecho cuyo restablecimiento se perseguía no había nacido con la expedición del Decreto 383 de 2013, en tanto este negó implícitamente el carácter salarial integral de la bonificación, de modo que su exigibilidad dependía de la sentencia que dispusiera la inaplicación parcial

judicial y la forma en que debía aplicarse para efectos prestacionales. Argumentó que el reconocimiento ordenado implicaba crear un factor salarial no previsto por el legislador ni por el reglamento, lo que desbordaba las facultades del juez administrativo.

3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 15 de febrero de 202311, siendo admitida el 1 de abril de 202512.

10 Pdf 37 11 Pdf 01 12 Pdf 0713-001-33-33-003-2021-00058-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.015/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante presentó oposición al recurso de la demandada13. Por su lado, l a demandada no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en los argumentos de la apelación,

nacido con la expedición del Decreto 383 de 2013, en tanto este negó implícitamente el carácter salarial integral de la bonificación, de modo que su exigibilidad dependía de la sentencia que dispusiera la inaplicación parcial del citado decreto, razón por la cual no podía contabilizarse la prescripción desde el 1 de enero de 2013.

Adicionalmente, alegó la vulneración del principio de favorabilidad e in dubio pro operario al estimar que, en este evento debía adoptarse la posición más favorable al trabajador, esto es, la que entendiera que la prescripción solo podía computarse desde la constitución judicial del derecho.

3.4.2. Demandada10

La Rama Judicial solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia , sosteniendo que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 no tenía naturaleza salarial integral ni podía ser considerada factor para la liquidación de todas las prestaciones sociales, dado que el propio decreto delimitó su alcance y excluyó expresamente su incidencia general en la base prestacional.

Indicó que el a quo desconoció el marco normativo aplicable y efectuó una interpretación extensiva contraria al principio de legalidad del gasto público y a la competencia del Gobierno Nacional en materia salarial.

Afirmó que la decisión vulneró el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en particular la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en cuanto esta precisó el alcance de la bonificación judicial y la forma en que debía aplicarse para efectos prestacionales. Argumentó que el reconocimiento ordenado implicaba crear un factor salarial no previsto por el legislador ni por el reglamento, lo que desbordaba

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar:

¿Debe reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social?

¿Debe contabilizarse la prescripción conforme lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 o, desde la ejecutoria de la sentencia que inaplica el Decreto 383 de 2013?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, si debe reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le correspondía al restringir la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 para no ser tenida en cuenta como factor salarial en la liquidación

13 Pdf 1013-001-33-33-003-2021-00058-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.015/2026

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.015/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

de prestaciones sociales, pues esta potestad solo está asignada al órgano legislativo.

En cuanto a la prescripción, no le asiste razón al apelante, debido a que el derecho a demandar la inaplicación del Decreto 383 de 2013 y la inclusión de la bonificación judicial, surge desde el primer momento en que empieza a regir y sus efectos surgen desde el 01 de enero de 2013, por lo que, el actor a partir de dicha fecha podría elevar la reclamación ante la administración.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Constitución Política de 1991, artículos 1, 25 y 53. - Ley 4 de 1992, artículo 14, parágrafo único. - Convenio 095 de la OIT, artículo 1. - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 (numeral 2), 127 y 128. - Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 41001 -23-33-000-201600041-02(2204-18) CE -SUJ-016-S2-19, sentencia de unificación del 2 de septiembre 2019. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Carmen Anaya De Castellanos. Sentencia del 6 de abril

septiembre 2019. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Carmen Anaya De Castellanos. Sentencia del 6 de abril de 2022. Rad. 76001233300020180041401 (0470 -2020) Rad. 11001-03-25000-2018-01634-00

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

Esta Sala en virtud de su competencia se pronunciará, frente a los argumentos que sustentaron el recurso de alzada, teniendo en cuenta que no se discute la vinculación del actor.

5.5.1.1 Recurso de la demandada

Así las cosas, lo que se discute es la aplicación normativa aplicada por el Aquo, y la jurisprudencia que a juicio del apelante debió tenerse en cuenta, por lo que la Sala se limitará a estudiar los argumentos de la alzada.

Frente al primer argumento de la alzada, relacionado con la prima especial a la que hace referencia la Ley 4 de 1992, esta Sala se permite hacer algunas precisiones al respecto. El artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y13-001-33-33-003-2021-00058-02

Código: FCA - 008

debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y13-001-33-33-003-2021-00058-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.015/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».

De la exposición de motivos de la mencionada norma se indicó que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (ii) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así «fortalecer la rama judicial» y; (iii) «eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración» de esta.

En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, dicha norma previó que no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, y debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con

de liquidar prestaciones pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.

En ese orden de ideas, a diferencia de la bonificación judicial, la prima especial a la que hace referencia la Ley 4ª de 1992 si atribuyó de manera textual su carácter no salarial, es decir, fue el mismo legislador quien atribuyó dicha prohibición, por lo que, no es de recibo el argumento del apelante, en cuanto a que la prima especial es equivalente a la bonificación judicial.

Ahora bien, en ese mismo sentido, la bonificación judicial fue creada en virtud del presupuesto establecido en el literal C) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, esto, por concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo, el cual fue tenido en cuenta para la firma del acuerdo entre el sindicato de la Rama Judicial y el gobierno, materializado en los Decreto 382, 383 y 384 de 2013.

Dentro de dicho acuerdo, se pactó que se le reconocería el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

Mediante sentencia del año 2022 14, el Consejo de Estado reiteró que tanto lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue «nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», le estaba vedado al Gobierno

pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue «nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», le estaba vedado al Gobierno

14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020)13-001-33-33-003-2021-00058-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.015/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial.

En caso similar, nuestro máximo Tribunal15 al estudiar la prima de dirección de los empleados de la DIAN, determinó que el ejecutivo al expedir la norma demandada se apartó de los criterios definidos en la ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públic os, sino que además desbordó su poder, viciando a su vez, de nulidad por desconocer el concepto de salario.

fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públic os, sino que además desbordó su poder, viciando a su vez, de nulidad por desconocer el concepto de salario.

Al estudiar los alcances de la creación de dicha prima sin carácter salarial, indicó que, desde antes de la carta de 1991, el concepto de prima dentro del régimen jurídico opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, sin que sea posible su uso como una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

En segundo lugar, la Sala aclara que la restricción de los derechos consagrados en normas como el Código Sustantivo del Trabajo y los tratados de la OIT, no fueron facultades atribuidas al Presidente, y mucho menos al ejecutivo, lo anterior, teniendo en cuenta que, a la luz del Convenio 095 de la OIT, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debid a por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 22, al definir el contrato individual de trabajo señala en el numeral 2º que el salario es equivalente a la remuneración, así: «Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, [empleador], y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

equivalente a la remuneración, así: «Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, [empleador], y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

Este Código también define cuáles elementos integran el salario en los artículos 127 y 128 que señalan:

«ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del

15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00 Número interno: 5415-2018 Demandante: Orlando Hurtado Rincón Demandado: Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y otros13-001-33-33-003-2021-00058-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.015/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

SENTENCIA No.015/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedent es de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabaj o y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX , ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el [empleador], cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. »

Sin embargo, aunque estas normas, en principio, no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST «el presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares », nuestro máximo Tribunal ha acudido a esta definición de salario como criterio interpretativo, tal y como se realizó en la sentencia del 6 de julio de 201516 donde se declaró la nulidad de

colectivo del Trabajo, oficiales y particulares », nuestro máximo Tribunal ha acudido a esta definición de salario como criterio interpretativo, tal y como se realizó en la sentencia del 6 de julio de 201516 donde se declaró la nuli

Consultar sobre este documento ...