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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-004-2025-00248-01 (04-02-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-004-2025-00248-01 (04-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rad. 13001-33-33-004-2025-00248-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2026

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-004-2025-00248-01 Accionante Nayiris López Ortiz Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema Valoración de pérdida de capacidad laboral por accidente de tránsito Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 1 resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2025 , emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. En la providencia impugnada se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nayiris López Ortiz.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Demanda

3.1.1. Pretensiones1

La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la seguridad social y debido proceso. Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la compañía

3.1.1. Pretensiones1

La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la seguridad social y debido proceso. Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la compañía aseguradora La Previsora S.A. pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que rinda el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

En su defecto, pide que sea la entidad accionada quien realice la valoración en primera oportunidad. En caso de ser impugnado este

1 Folio 8 del archivo “0001Demanda.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2025-00248-01

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concepto, remita el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, previo el pago de los honorarios correspondientes.

Finalmente, pretende que se ordene a la accionada no descontar de la indemnización por incapacidad permanente el valor de los honorarios profesionales de la junta.

3.1.2. Hechos2

La accionante afirma que el 15 de abril de 2025 tuvo un accidente de tránsito cuando se movilizaba en un vehículo, tipo motocicleta, de placas FFR01E. A raíz de este hecho, sufrió contusión en muslo de la pierna

tránsito cuando se movilizaba en un vehículo, tipo motocicleta, de placas FFR01E. A raíz de este hecho, sufrió contusión en muslo de la pierna derecha, fractura de meseta tibial de rodilla derecha a atrapamiento de meniscos rodilla derecha. Fue atendida por urgencias en la Clínica Barú.

El vehículo involucrado en el accidente estaba amparado por la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. 4308005390853000, expedido por La Previsora S.A. La póliza se encontraba vigente a la fecha del siniestro.

Señala que , para acceder a la indemnización por incapacidad permanente, por un monto máximo de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes, necesita aportar un dictamen sobre la incapacidad permanente. Este dictamen debe ser expedido por las juntas regionales de calificación de invalidez.

Manifiesta que carece de recursos económicos, por lo que le es imposible asumir el pago de los honorarios de la junta. En consecuencia, considera que la aseguradora debe asumir el pago de estos. En virtud de ello, el 6 de octubre de 2025 envió una petición a La Previsora S.A.

3.2. CONTESTACIÓN3

La Previsora Compañía de Seguros S.A. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado. Adujo que la petición presentada por la accionante fue resuelta de fondo.

2 Folio 13 del archivo “0001DEMANDA.pdf” del expediente electrónico.

hecho superado. Adujo que la petición presentada por la accionante fue resuelta de fondo.

2 Folio 13 del archivo “0001DEMANDA.pdf” del expediente electrónico. 3 Archivo “0006CONTESTACIÓN.pdf” del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-004-2025-00248-01

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Por otro lado, indicó que ha venido ejerciendo su rol de calificador en primer orden. Atendió la solicitud de la accionante y emitió la comunicación del 26 de noviembre de 2025, en la que indicó la documentación requerida para proceder con la calificación solicitada.

Sin embargo, precisó que la calificación que le corresponde no había podido perfeccionarse. Esto se debe a que la accionante no allegó la totalidad de documentos exigidos para adelantar dicha valoración.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción tutela interpuesta por la señora Nayiris López Ortiz.

El juzgado expuso que La Previsora S.A. no se negó a emitir el dictamen en primera oportunidad a la accionante, por el contrario, le indicó el trámite correspondiente para su expedición. Sin embargo, la parte actora

El juzgado expuso que La Previsora S.A. no se negó a emitir el dictamen en primera oportunidad a la accionante, por el contrario, le indicó el trámite correspondiente para su expedición. Sin embargo, la parte actora no acreditó haber agotado el procedimiento administrativo ante la aseguradora, particularmente, entregar la documentación exigida para la calificación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad.

Resaltó que La Previsora S.A. solicitó la documentación necesaria para adelantar la calificación, precisando que en la PQR la accionante únicamente aportó la historia clínica de la valoración y manejo inicial, el procedimiento quirúrgico y la estancia hospitalaria . No obstante, se desconoce en su totalidad la evolución de las lesiones.

Hizo énfasis en que la calificación de pérdida de capacidad laboral debe realizarse una vez finalizado el tratamiento médico. En consecuencia, concluyó que en este caso no se ha seguido el curso regular del procedimiento ante la aseguradora.

Por este motivo, determinó que no le es dable al juez constitucional pretermitir las etapas previstas en la ley, ni sustituir a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus competencias. Ello conduce a la improcedencia de la acción de tutela, por falta de subsidiariedad.

4 Archivo “0010SENTENCIA.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2025-00248-01

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3.5. IMPUGNACIÓN5

La accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Adujo que el juzgado está condicionando su derecho a acceder a la seguridad social y a la valoración de la pérdida de capacidad laboral. Que esta es necesaria para poder acceder a la indemnización por el SOAT.

Aduce que no se encuentra laborando y manifiesta bajo la gravedad de juramento que no cuenta con recursos para sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Cuestionó las afirmaciones hechas por La Previsora S.A. en la respuesta emitida el 14 de octubre de 2025. Que todos los documentos, que se indicaron como requisitos para acceder al amparo por incapacidad permanente, fueron radicados el 6 de octubre de 2025 junto con la petición radicada.

Pone de presente que hasta la fecha continúa sin recibir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Que requirió por segunda vez la valoración en segunda oportunidad a la aseguradora. También afirma que el 10 de diciembre de 2025 allegó a La Previsora S.A. la historia clínica del proceso de rehabilitación de terapias y el alta por parte del médico especialista.

En ese sentido, considera que la acción de tutela es un medio de protección transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que es el

clínica del proceso de rehabilitación de terapias y el alta por parte del médico especialista.

En ese sentido, considera que la acción de tutela es un medio de protección transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que es el poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente por el accidente de tránsito sufrido.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

En el desarrollo de las etapas procesales la sala no observa vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión . Por este motivo, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

5 Archivo “0012IMPUGNACIÓN.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2025-00248-01

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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela. La competencia la otorga el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. Problema jurídico

Con fundamento en los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Resulta procedente la presente acción de tutela para reclamar la calificación de pérdida de capacidad laboral, en

Con fundamento en los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Resulta procedente la presente acción de tutela para reclamar la calificación de pérdida de capacidad laboral, en primera oportunidad, como consecuencia de un accidente de tránsito?

En caso afirmativo, habrá de resolverse si ¿la PREVISORA SEGUROS S.A. vulneró el derecho a la seguridad social del accionante ante la negativa de calificar la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad?

¿Es procedente ordenar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez?

5.3. Tesis

La Sala sostendrá como tesis que la acción de tutela es improcedente en este caso, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. La aseguradora ha mostrado la voluntad de calificar la pérdida de capacidad en primera oportunidad, sin embargo, ha requerido unos documentos a la accionada que está no acreditó haber allegado. En consecuencia, no es procedente discutir por esta vía constitucional quién debe asumir el pago de los honorarios, cuando se encuentra pendiente la calificación en primera oportunidad por parte de la aseguradora. Esto quiere decir que la interesada cuenta con un medio ordinario que resulta ser idóneo y eficaz para ventilar su solicitud. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia.

5.4. Marco normativo y jurisprudencialRad. 13001-33-33-004-2025-00248-01

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Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano.

▪ Sentencia T-003 de 2020 acción de tutela contra compañías de seguros.

▪ Sentencia T -336 de 2020 indemnización derivada de incapacidad permanente causada por accidente de tránsito como componente del derecho a la seguridad social.

▪ Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Seguridad Social.

▪ Decreto 056 de 2015, funcionamiento de la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.

5.5. Caso concreto

5.5.1. Relación de pruebas relevantes

▪ Petición presentada la señora Nayiris López Ortiz ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros, el 6 de octubre de 20256.

▪ Historia clínica de urgencias de la paciente Nayiris López Ortiz, expedida por la Clínica Barú7.

▪ Informe quirúrgico No. CM – 91597 del 25 de abril de 20258.

▪ Respuesta emitida por la compañía de seguros La Previsora9.

expedida por la Clínica Barú7.

▪ Informe quirúrgico No. CM – 91597 del 25 de abril de 20258.

▪ Respuesta emitida por la compañía de seguros La Previsora9.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

La sala procede a resolver los problemas jurídicos planteados.

5.5.2.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Requisito de subsidiariedad

6 Folio 19 - 65, archivo 0001, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 7 Folios 20 - 47 del archivo “02Pruebas.pdf” del expediente electrónico. 8 Folios 63 - 64 del archivo “0001Demanda.pdf” del expediente electrónico. 9 Folios 66 - 67 del archivo “0001Demanda.pdf” del expediente electrónicoRad. 13001-33-33-004-2025-00248-01

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En lo que respecta a este requisito de procedibilidad, cabe mencionar que la acción de tutela solo podrá ser interpuesta en las siguientes circunstancias: a) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; b) si existe otro mecanismo de defensa, que este no sea eficaz ni idóneo y, por último, c) en aquellos eventos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

b) si existe otro mecanismo de defensa, que este no sea eficaz ni idóneo y, por último, c) en aquellos eventos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional, sobre la procedencia de la acción de tutela en asuntos relacionados con el contrato de seguro, ha sostenido:

(…) sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que al tratarse de una controversia relacionada con un contrato de seguros, en principio, esta debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento.

No obstante, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingre so; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante. (Resaltado fuera de texto).

En el presente asunto, la pretensión principal de la accionante está encaminada a que la compañía aseguradora asuma los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , para que esta entidad

reclamante. (Resaltado fuera de texto).

En el presente asunto, la pretensión principal de la accionante está encaminada a que la compañía aseguradora asuma los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , para que esta entidad expida el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Este es un requisito necesario para solicitar la indemnización por incapacidad permanente a cargo del SOAT.

En el caso de la señora Nayiris López Ortiz, está acreditado que el 15 de abril de 2025 sufrió un accidente de tránsito. Como consecuencia de este hecho, fue atendida en la Clínica Barú de Cartagena, a cargo del seguro obligatorio de accidentes de tránsito que cobijaba al vehículo en el que se movilizaba.Rad. 13001-33-33-004-2025-00248-01

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La accionante fue diagnosticada con fractura de meseta tibial SK II en rodilla derecha y atrapamiento de meniscos de rodilla derecha 10. A raíz de ello, fue sometida a los procedimientos quirúrgicos «reducción abierta de fractura de tibia proximal con fijación interna» y «corrección quirúrgica ligamentaria medial o lateral o capsular». Esto consta en el i nforme quirúrgico No. CM – 91597 del 25 de abril de 202511.

de fractura de tibia proximal con fijación interna» y «corrección quirúrgica ligamentaria medial o lateral o capsular». Esto consta en el i nforme quirúrgico No. CM – 91597 del 25 de abril de 202511.

El 6 de octubre de 202512, la señora Nayiris López Ortiz radicó petición ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros. En esta oportunidad, solicitó que fuera remitida para valoración por pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. También solicitó que la aseguradora asumiera los honorarios de la junta.

El 14 de octubre de 2025, La Previsora emitió la respuesta a la solicitud de la accionante13. La aseguradora informó que era necesario demostrar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. También indicó que la compañía, a través de su equipo interdisciplinario, podía realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral . Para ello, informó que era necesario presentar todos los documentos que se indican en la lista de chequeo.

En ese orden, la aseguradora determinó que no podía dar curso a la petición y que quedaría atenta a la radicación de todos los documentos requeridos para la calificación en primera oportunidad y dar inicio al análisis de definición de la reclamación.

El artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 201614 relaciona los documentos que se deben allegar con la solicitud de indemnización por incapacidad permanente, ocasionada por un accidente de tránsito . Entre ellos se encuentra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme , emanado de la autoridad competente de acuerdo con lo

que se deben allegar con la solicitud de indemnización por incapacidad permanente, ocasionada por un accidente de tránsito . Entre ellos se encuentra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme , emanado de la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012 . En este se debe especificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

El mismo decreto en el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 dispone que la calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad

10 Folios 25 - 63 del archivo “0001Demanda.pdf” del expediente electrónico. 11 Folios 63 - 64 del archivo “0001Demanda.pdf” del expediente electrónico. 12 Folio 19 - 65, archivo 0001, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 13 Folios 66 - 67 del archivo “0001Demanda.pdf” del expediente electrónico 14 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.Rad. 13001-33-33-004-2025-00248-01

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competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 . Esta norma establece que, entre las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez

competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 . Esta norma establece que, entre las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , quienes deberán determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral.

De acuerdo con la norma citada, para el caso de la accionante la discusión no puede limitarse a quien debe asumir o no los honorarios de la junta de calificación de invalidez. La compañía aseguradora ha informado la disposición que tiene para calificar la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad.

En ese orden, la sala coincide con el juzgado de primera instancia en que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Antes de acudir a la acción de tutela, la interesada debe agotar el trámite directamente ante la aseguradora. Además, la entidad accionada, de ninguna manera, se está sustrayendo de calificar la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad. Sin embargo, para iniciar ese proceso es necesario que la accionante aporte una serie de documentos.

En comunicación del 26 de noviembre de 2025 15, La Previsora S.A. manifestó al apoderado de la accionante que a la solicitud no se aportaron los documentos que dieran cuenta del manejo adicional por consulta externa, del proceso de rehabilitación, y del estado al finalizar el tratamiento.

Ahora bien, en la impugnación la accionante afirma que el 10 de diciembre de 2025 allegó ante La Previsora S.A. la historia clínica del proceso de rehabilitación de terapias y su respectiva alta. Sin embargo,

Ahora bien, en la impugnación la accionante afirma que el 10 de diciembre de 2025 allegó ante La Previsora S.A. la historia clínica del proceso de rehabilitación de terapias y su respectiva alta. Sin embargo, no aportó la constancia de envío de estos documentos a la accionada.

La sala destaca que esta fecha es posterior , tanto a la respuesta a la petición que dio la accionada e, incluso, a la sentencia de primera instancia. Esta circunstancia indica que, cuando se presentó la acción de tutela, la interesada aun no había agotado el trámite administrativo ante la aseguradora, que era el medio ordinario con que contaba.

En consecuencia, la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenar a la aseguradora asumir honorarios de la junta de calificación de

15 Archivo 008, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-004-2025-00248-01

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invalidez. Se debe agotar primero calificación en primera oportunidad por parte de la aseguradora, pero este no se ha agotado porque la interesada no ha radicado la totalidad de documentos exigidos por la entidad.

Por lo expuesto, la sala confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

entidad.

Por lo expuesto, la sala confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

V.- FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 9 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena . Esta decisión se aporta de acuerdo con los argumentos expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

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