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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-004-2025-00263-01 (02-03-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-004-2025-00263-01 (02-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado No: 13 001-33-33-004-2025-00263-01

Demandante: Harin Murillo Polo

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2025-00263-01 Accionante Harin Murillo Polo Accionado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, Yehir Camacho Ariza Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Acceso a la carrera administrativa, derecho al debido proceso

II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por Harin Murillo Polo , actuando en nombre propio , contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC y Yehir Camacho Ariza.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Mediante la presente acción de tutela , el señor Harin Murillo Polo , elevó las

CNSC y Yehir Camacho Ariza.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Mediante la presente acción de tutela , el señor Harin Murillo Polo , elevó las siguientes pretensiones:

1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos por mérito, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian.

2. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN que, dentro de dos (02) días siguientes a la notificación del fallo, cese la vía de hecho por omisión y disponga, programe y efectúe posesión efectiva del señor HARIN MURILLO POLO, identificado con CC 73,006,097 para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 010646 del 17 de septiembre de 2025, en el en el empleo Gestor I Código 301 Grado 01, ID 34165, con código de ficha AT -OP-3015, empleo que se ubica en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cartagena - División de la Operación Aduanera.

1 Folio 42 al 43 del PDF 0001Demanda.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-004-2025-00263-01

Demandante: Harin Murillo Polo

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3. Ordenar a la DIAN abstenerse de condicionar mi posesión y la materialización del nombramiento en período de prueba a la resolución del recurso de reposición interpuesto por el tercero interesado, cuando la entidad reconoció que contra mi nombramiento no proceden recursos.

4. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE801 IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN que emita respuesta en el término de Un (01) día hábil a partir de la comunicación del fallo del recurso interpuesto por el señor HARIN MURILLO POLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73,006,097, a la Resolución 010646 expedida por el Director General (E) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN del 17 de septiembre de 2025, y emita la constancia ejecut oria del acto administrativo, toda vez que se han cumplido los tiempos de respuesta y se ha configurado el Silencio Administrativo Negativo.

5. Como garantía de no repetición y de debido proceso, ordenar a la DIAN que formalice de manera clara y oportuna las actuaciones administrativas internas necesarias para ejecutar el nombramiento y la posesión, informando por escrito fecha, hora y lugar de la diligencia de posesión.

formalice de manera clara y oportuna las actuaciones administrativas internas necesarias para ejecutar el nombramiento y la posesión, informando por escrito fecha, hora y lugar de la diligencia de posesión.

6. Compulsar copias a: - Procuraduría General de la Nación, para investigación disciplinaria. - CNSC, para verificación del uso indebido y dilatorio de listas de elegibles. - Fiscalía General de la Nación, si a ello hubiere lugar, por posible fraude a resolución judicial (art. 454 C.P.).

7. Exhortar a CARLOS EMILIO BETANCOURT GALEANO - Director general (E) de la DIAN, a MARIA JOSE BARRERA RANGEL - Subdirectora de Gestión del Empleo Público, a FREDDY ERNESTO RAMIREZ RODRIGUEZ - Coordinación de Provisión y Movilidad de Personal al cumplimiento de la orden judicial.

3.2. Hechos.2

En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

El accionante relata que participó en el proceso de selección DIAN No. 2497 de 2022, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en virtud del Acuerdo No. CNT2022AC000008, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, con el fin de proveer 4.700 vacantes del Sis tema Específico de Carrera Administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se inscribió para el empleo denominado Gestor I, código 301, grado 1, identificado con el número OPEC 198479 del nivel profesional de los procesos misionales.

Sostiene que, d urante el curso de la convocatoria el 21 de marzo de 2023 el

301, grado 1, identificado con el número OPEC 198479 del nivel profesional de los procesos misionales.

Sostiene que, d urante el curso de la convocatoria el 21 de marzo de 2023 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 419, mediante el cual ordenó la

2 Folio 1, 01Demanda.pdf – Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-004-2025-00263-01

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ampliación de la planta de personal de la DIAN, creando 10.207 cargos, entre ellos 1.421 empleos de Gestor I, código 301, grado 1, correspondientes a compromisos de ingreso a la OCDE 2018.

Cuenta que el 31 de julio de 2024, la CNSC expidió la Resolución 14162 para el cargo aspirado, conformando la lista de elegibles en la cual el accionante ocupó la posición 246. La lista cobró firmeza el 12 de agosto de 2024.

Narra que, en febrero de 2025, la DIAN reportó ante la CNSC 335 novedades en la planta de personal para el empleo Gestor I, código 301, grado 1, y solicitó el uso de la lista de elegibles conforme a los artículos 24.6 y 36 del Decreto Ley 927 de 2023.

la planta de personal para el empleo Gestor I, código 301, grado 1, y solicitó el uso de la lista de elegibles conforme a los artículos 24.6 y 36 del Decreto Ley 927 de 2023.

Mediante oficio No. 2025RS049198 del 21 de abril de 2025, la CNSC autorizó la provisión de las vacantes con la lista contenida en la Resolución 14162 e instruyó a la DIAN para verificar requisitos y efectuar los nombramientos en período de prueba dentro de los diez días hábiles siguientes, en cumplimiento del Decreto 1083 de 2015.

El accionante indicó que la DIAN emitió la Circular interna No. 000005 del 31 de julio de 2023, estableciendo las acciones previas al nombramiento en período de prueba, como desempates y audiencia pública para escogencia de vacantes, cuyo cronograma superó los diez días hábiles señalados.

El 23 de mayo de 2025, la Subdirección de Gestión de Empleo Público de la DIAN le comunicó el inicio de la etapa de vinculación y le remitió el oficio No. 100151185-1565 con las instrucciones para informar la preferencia de plaza.

El 11 de junio de 2025 se le informó, mediante oficio No. 100151185 -1684, el resultado de la escogencia de ciudades, asignándole la plaza correspondiente a Cartagena. Conforme a la Circular 000005 de 2023, la DIAN contaba con diez días hábiles desde el día siguiente a la comunicación para expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba, término que vencía el 26 de junio de 2025.

Posteriormente, señala que mediante Resolución 010678 del 17 de septiembre

administrativo de nombramiento en período de prueba, término que vencía el 26 de junio de 2025.

Posteriormente, señala que mediante Resolución 010678 del 17 de septiembre de 2025, la DIAN emitió el acto administrativo de nombramiento en período de prueba, el cual fue notificado el 19 de septiembre de 2025. El 22 de septiembre de 2025 el accionante manifestó su aceptación del nombramiento, confirmada el 24 de septiembre de 2025.Radicado No: 13 001-33-33-004-2025-00263-01

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El 16 de octubre de 2025 radicó petición solicitando la constancia de ejecutoria de la Resolución 010678, la fecha estimada de emisión de la constancia, información sobre la interposición de recursos por parte del servidor provisional y que su posesión no se condicionara a la resolución de dichos recursos. La petición fue respondida el 11 de noviembre de 2025, indicando la entidad que no era posible otorgar la constancia de ejecutoria debido a la interposición de recurso de reposición por el funcionario enc argado, y que una vez resuelto y ejecutoriado se procedería a la posesión.

Finalmente, señaló que, conforme a la normativa vigente, aceptado el

recurso de reposición por el funcionario enc argado, y que una vez resuelto y ejecutoriado se procedería a la posesión.

Finalmente, señaló que, conforme a la normativa vigente, aceptado el nombramiento el 22 de septiembre de 2025, debía tomar posesión dentro de los diez días hábiles siguientes, término que inició el 23 de septiembre de 2025, sin que se hubiera efectuado su posesión dentro de dicho plazo.

3.3 Informe de la entidad accionada. 3.3.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

La DIAN señaló que, respecto del nombramiento del tutelante, el 26 de agosto de 2025 se identificaron las vacantes definitivas ocupadas en provisionalidad y se emitió la Circular Interna No. 000011 del 22 de agosto de 2025, mediante la cual se establecieron criterios de prelación para los nombramientos en período de prueba y los retiros de provisionales.

Indicó que el 29 de agosto de 2025 se asignó ubicación a los 115 elegibles de la lista OPEC No. 198479, entre ellos HARIN MURILLO POLO, distribuyéndolos según las necesidades del servicio. El 5 de septiembre de 2025 finalizó la verificación de 171 estudios individuales de servidores vinculados en provisionalidad con estabilidad laboral reforzada, con el fin de garantizar sus derechos antes de efectuar 115 retiros de funcionarios en provisionalidad.

El 17 de septiembre de 2025 se expidió la Resolución No. 010646, mediante la cual se efectuó el nombramiento en período de prueba del señor HARIN MURILLO POLO en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01, OPEC 198479,

cual se efectuó el nombramiento en período de prueba del señor HARIN MURILLO POLO en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01, OPEC 198479, acto que fue notificado el 29 de sept iembre de 2025, respetando la plaza escogida por el elegible y dando cumplimiento a la orden judicial. Contra dicho acto administrativo, la servidora provisional YEHIRA CAMACHO ARIZA presentó recurso de reposición el 24 de octubre de 2025.

Con fundamento en lo anterior, la entidad solicitó que se deniegue el amparo de tutela por improcedente, al considerar que no existe perjuicio irremediable,Radicado No: 13 001-33-33-004-2025-00263-01

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que hay otro mecanismo de defensa judicial y que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

3.3.2. Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC

Señaló que carece de legitimación en la causa, dado que, aunque adelantó el proceso de concurso para proveer empleos vacantes definitivos en la planta de personal de la DIAN, no tiene competencia para nombrar, posesionar, desvincular provisionales ni dirimir situaciones o conflictos que se presenten durante el desempeño de las funciones laborales . Asimismo, indicó que no es

del principio constitucio nal de mérito, conforme al artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021. Dicha disposición establece que los acuerdos de los procesos de selección para el ingreso y/o ascenso a la carrera administrativa de la DIAN son norma reguladora del concurso y obligan a la Comisión, a la DIAN, a la entidad o firma especializada que lo ejecute y a los participantes.Radicado No: 13 001-33-33-004-2025-00263-01

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3.3.3. Yehir Camacho Ariza3 .

El señor Camacho Ariza, argumentó que no puede considerarse en posición meritoria a quien no alcanzó el umbral de las vacantes ofertadas, precisando que el mérito se concreta en la provisión de las 229 vacantes convocadas, mientras el accionante ocupa la posición 246.

Frente a la OPEC 198479, sostiene que no es posible extender nombramientos más allá de las plazas ofertadas, conforme al reciente pronunciamiento constitucional. Indica además que el análisis debe hacerse desde la perspectiva administrativa y que para el g rado Gestor I se convocaron 1.613

de personal de la DIAN, no tiene competencia para nombrar, posesionar, desvincular provisionales ni dirimir situaciones o conflictos que se presenten durante el desempeño de las funciones laborales . Asimismo, indicó que no es instancia consultiva ni participa en la coadministración de las relaciones laborales al interior de las entidades públicas, siendo el manejo de personal competencia exclusiva del nominador.

Solicitó que se despache desfavorablemente la acción de tutela al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, afirmando que aplicó correctamente las normas que rigen el concurso público de mérito, conocidas por los aspirantes al momento de i nscribirse, y que durante el proceso se garantizaron los derechos de quienes participaron . Reiteró que la facultad de nombrar, posesionar y dirimir conflictos internos del personal corresponde exclusivamente al nominador, en este caso la DIAN.

En relación con la legalidad del proceso de selección, indicó que los actos administrativos que lo regulan, como el Acuerdo, su modificatorio y el Manual de Funciones y Competencias Laborales, gozan de presunción de legalidad conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por lo que producen plenos efectos jurídicos mientras no sean suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción competente.

Finalmente, señaló que corresponde a las entidades que cuentan con listas de elegibles en firme efectuar los nombramientos en estricto orden de mérito y en período de prueba, en aplicación del derecho de acceso a cargos públicos y del principio constitucio nal de mérito, conforme al artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021. Dicha

más allá de las plazas ofertadas, conforme al reciente pronunciamiento constitucional. Indica además que el análisis debe hacerse desde la perspectiva administrativa y que para el g rado Gestor I se convocaron 1.613 vacantes distribuidas en 15 OPEC con distinta denominación y ficha técnica.

Afirma que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el eventual uso de listas no implica la existencia de una vacante financiada ni habilita el nombramiento inmediato.

Señala que el juez no puede reconocer derechos prohibidos por la normativa, considerando la razonabilidad presupuestal, la necesidad del servicio y la georreferenciación. Añade que los cargos creados con posterioridad deben proveerse mediante el procedimiento interno previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2006, a través del encargo, sin que ello implique vacancia definitiva para concurso.

Expone que la UAE -DIAN, mediante el Decreto 419 de 2023, amplió su planta bajo condiciones específicas, debiendo acreditar disponibilidad presupuestal, priorización de empleos según necesidades del servicio y autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Indica que el accionante se encuentra en una mera expectativa, al ocupar posición superior a los cargos ofertados, cuya movilidad depende de vacantes definitivas. Señala que no existe vulneración de derechos adquiridos ni solicitud de uso de lista que lo favorezca, y que la Comisión ya cumplió sus actuaciones.

Finalmente, sostiene que el procedimiento adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la DIAN es reglado, y que la Resolución No. 14162

de uso de lista que lo favorezca, y que la Comisión ya cumplió sus actuaciones.

Finalmente, sostiene que el procedimiento adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la DIAN es reglado, y que la Resolución No. 14162 del 31 de julio de 2024 y la respuesta al derecho de petición están sujetas a control ante la jurisdicción contencioso administrativo mediante el medio de

3 Archivo 0006 – InformeTutela.pdfRadicado No: 13 001-33-33-004-2025-00263-01

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control de nulidad y restablecimiento del derecho. Añade que no se acreditó perjuicio irremediable ni pertenencia a grupo de especial protección, por lo que no procede la tutela como mecanismo transitorio.

3.4. Sentencia de primera instancia4.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia del 26 de noviembre de 2025, en la que decidió lo siguiente: PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el señor HARIN MURILLO POLO, quien actúa a nombre propio, en contra de la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la señora YEHIR CAMACHO ARIZA, por

HARIN MURILLO POLO, quien actúa a nombre propio, en contra de la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la señora YEHIR CAMACHO ARIZA, por las razones anotadas anteriormente.

SEGUNDO: DESVINCULAR a las entidades COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

(CNSC), por las razones anotadas anteriormente.

TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y a la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), que por su intermedio se publique en su portal web la presente sentencia para efectos de notificar a los demás participantes de la presente acción de tutela.

CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991, advirtiéndoles que contra la presente decisión se puede interponer el recurso de impugnación, según el art. 31 del citado Decreto y dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia.

QUINTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Para sustentar el fallo, el A -quo expuso que, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, procedente únicamente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, se configure un perjuicio irremediable. En el caso concreto, concluyó que el accionante cuenta con un medio judicial idóneo ante la jurisdicción contencioso administrativ o para

otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, se configure un perjuicio irremediable. En el caso concreto, concluyó que el accionante cuenta con un medio judicial idóneo ante la jurisdicción contencioso administrativ o para controvertir los actos administrativos relacionados con su nombramiento y posesión, como lo es el medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho. Indicó que las controversias planteadas por el actor son de rango legal y se enmarcan en el debate sobre actuaciones administrativas derivadas del concurso de méritos “DIAN 2022”, las cuales están sometidas al control del juez natural y gozan de presunción de legalidad mientras no sean anuladas o suspendidas por la jurisdicción competente.

4 PDF16”FallodeTutela”pdfRadicado No: 13 001-33-33-004-2025-00263-01

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Asimismo, el Despacho expuso que la procedencia excepcional de la tutela frente a actos administrativos exige la acreditación de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser inminente, grave, urgente e impostergable. En el caso analizado, no se acredit ó la configuración de tales elementos, por lo que no se justificaba la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

irremediable, caracterizado por ser inminente, grave, urgente e impostergable. En el caso analizado, no se acredit ó la configuración de tales elementos, por lo que no se justificaba la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. El fallo también precisó que el juez de tutela no puede invadir competencias propias de otras autoridades ni ordenar actuaciones que impliquen sustituir funciones administrativas o jurisdiccionales asignadas por la ley, especialmente cuando existen procedimientos ordinarios para resolver la controversia. En consecuencia, al no encontrarse demostrado el requisito de subsidiariedad ni la existencia de un perjuicio irremediable, y al existir un medio judicial idóneo para debatir la legalidad de los actos cuestionados, el Despacho declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. 3.5. La Impugnación5. El Señor Harin Murillo impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos: El accionante expone que participó y superó un proceso de selección para proveer cargos de carrera administrativa en la DIAN, tras lo cual se expidió resolución de nombramiento en período de prueba, debidamente notificada y aceptada dentro del término lega l. Señala que, pese a la existencia de un acto administrativo válido y vigente, la DIAN no ha procedido a realizar su posesión, sin que exista acto que suspenda, revoque o deje sin efectos dicho nombramiento. Sostiene que el juez de primera instancia redujo el debate a una controversia administrativa, cuando el problema planteado consiste en la omisión de ejecutar un acto administrativo que produce plenos efectos jurídicos mientras no sea anulado o suspendido p or autoridad competente. Afirma que esta

administrativa, cuando el problema planteado consiste en la omisión de ejecutar un acto administrativo que produce plenos efectos jurídicos mientras no sea anulado o suspendido p or autoridad competente. Afirma que esta inactividad vulnera principios como legalidad, eficacia, celeridad y buena fe. En relación con la vulneración de derechos fundamentales, manifiesta que se afecta su derecho al trabajo, al impedírsele acceder efectivamente al cargo y percibir la remuneración correspondiente; el debido proceso administrativo, por la ausencia de una dec isión clara y motivada frente a la ejecución del

5 PDF22” SolicitudImpugnaciónDIAN” Primera Instancia.Radicado No: 13 001-33-33-004-2025-00263-01

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nombramiento; y el derecho de acceso a cargos públicos, al impedirse la materialización real del empleo obtenido por mérito. Asimismo, indica la vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, al haberse generado una situación jurídica consolidada con la expedición del acto de nombramiento, que no puede ser desconocida por la inacción de la entidad que lo emitió. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, argumenta que el juez incurrió en desconocimiento del precedente constitucional al considerar la

por la inacción de la entidad que lo emitió. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, argumenta que el juez incurrió en desconocimiento del precedente constitucional al considerar la existencia de otros medios de defensa judicial, los cuales califica como ineficaces para garantizar la prote cción inmediata de los derechos fundamentales en juego, dada la duración de los procesos ordinarios. Finalmente, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando a la DIAN proceder a su posesión inmediata en el cargo para el cual fue nombrado o, subsidiariamente, expedir un acto admin istrativo motivado que defina de fondo su situación jurídica. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 16 de diciembre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación del 16 de diciembre 20257. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Administrativo de Cartagena dictó sentencia el 22 de enero de 2025 8, notificada personalmente el 22 de noviembre de 20259, resolviendo la falta de subsidiariedad de la acción. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el 30 de noviembre de 202510, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante auto del 30 de enero de 202611, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

auto del 30 de enero de 202611, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

6 Archivo 01”ActaReparto” Primera Instancia. 7 Arch “AutoAdmiteDemanda.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 0024” Sentencia.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 0025” Notificación.pdf” Primera Instancia 10 PDF0026”ImpugnaciónTutela harin murillopdf” Primera Instancia 11 Archivo 0028 AutoConce-rechazaimpugnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-004-2025-00263-01

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Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el caso en concreto conforme la impugnación ¿se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y acceso a cargos públicos del accionante al haberse dejado en suspenso su posesión en el cargo de Gestor I, código 301, grado 1 identificado con la Opec No 198479 5.3. Tesis de la Sala. La Sala revocará la decisión de primera instancia para en su lugar amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al cargo público. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

Corte constitucional: sentencia T-405 de 2022, su-136 de 1998, T-455 de 2000, T156 de 2012 - Ley 1960 de 2019

5.5. Caso Concreto. La Sala desatará la impugnación formulad a por el señor Harin Murillo Polo contra la sentencia de primera instancia que declaró la impro cedencia de laRadicado No: 13 001-33-33-004-2025-00263-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

presente acción de tutela, por considerar que las pretensiones del accionante deben ser dirimidas por el juez contencioso administrativo. Sobre el particular, es menester precisar que la pretensión del accionante va dirigida a que se haga efectivo su nombramiento en el cargo de Gestor I, código 301, grado 1 identificado con la Opec No 198479 dentro de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales. En esa medida, lo primero que se advierte en el caso en concreto es que no se trata de inconformidad con una decisión de la administración, sin o, por el contrario, se trata de materializar el nombramiento de quien lo obtuvo tras superar las etapas del concurso de méritos y obtener un lugar en la lista de elegibles. De tal forma, antes de entrar a resolver la controversia planteada por el accionante relacionado con la situación de suspenso en la que se encuentra su nombramiento, es necesario establece r si la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Para ello, la Sala trae a colación la sentencia T-405 de 2022, mediante la cual la Corte Constitucional estableció los requisitos que se deben tener en cuenta para que la tutela sea procedente en casos en los que se niega o se suspende el nombramiento de una persona que ocupó posición de mérito, así:

sentencia T-405 de 2022, mediante la cual la Corte Constitucional estableció los requisitos que se deben tener en cuenta para que la tutela sea procedente en casos en los que se niega o se suspende el nombramiento de una persona que ocupó posición de mérito, así: «No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en algunos eventos el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no es un mecanismo eficaz en concreto para controverti

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