TA BOL - Sentencia 13001-33-33-005-2025-00164-01 (16-09-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-005-2025-00164-01 (16-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN N.° 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00164-01 Demandante Gregorio José Gómez Mendoza Demandadas Administradora Colombiana de Pensiones Tema VIÁTICOS Y GASTOS DE TRASLADO – Cobertura a cargo de Colpensiones en asuntos de origen común (art. 34 D. 1352/2013; art. 2.2.5.1.32 D. 1072/2015) Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión N .° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionada, contra la Sentencia de 12 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales de la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.

III.– ANTECEDENTES

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 30 de julio de 2025, Gregorio José Gómez Mendoza presentó una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en

III.– ANTECEDENTES

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 30 de julio de 2025, Gregorio José Gómez Mendoza presentó una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones ), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital.

3. Para tales efectos, solicitó1:

Se me amparan los derechos fundamentales invocados y, en ocasión a ello, se le ordena a la Entidad Accionada garantizar lo siguiente:

1. Genere traslados aéreos tanto a mí como a mi acompañante CARMEN CECILIA MEZA MONTENEGRO, ida y vuelta desde la ciudad de Cartagena a la ciudad de Bogotá.

2. Traslado desde mi lugar de residencia, ubicado en la urbanización Villa Rosita, manzana I lote 2, el día 21/08/2025, hasta el aeropuerto Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena.

3. Traslado desde el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá hasta el lugar que ustedes dispongan para mi hospedaje.

1 Folio 7. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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4. Traslados el día 22/08/2025 desde el lugar de hospedaje hasta la dirección AK 19 # 102 – 53, Barrio SANTA BIBIANA, edificio CLÍNICA LA SABANA en la ciudad de Bogotá, donde se me realizará la valoración.

5. Traslados desde la dirección mencionada en el numeral anterior hasta el aeropuerto El Dorado para retornar a la ciudad de

Cartagena.

6. Traslados desde el aeropuerto Rafael Núñez hasta mi lugar de residencia, ubicado en la urbanización Villa Rosita, manzana I lote

2.

7. Hospedaje. Teniendo en cuenta que la cita es el día 22/08/2025 a las 08:20 a. m., requiero que se genere traslado a la ciudad de Bogotá desde el día 21/08/2025, motivo por el cual es deber de esta entidad garantizar el servicio de hospedaje a mi favor y de mi acompañante.

8. Alimentación. Requiero se autorice el servicio de alimentación en mi favor y de mi acompañante los días 21/08/2025 y 22/08/2025, garantizando bien sea el almuerzo y la cena del día 21/08/2025, dependiendo de la hora en que arribe a la ciudad de Bogotá, precisando que se deberá garantizar sin dilación alguna el servicio de cena.

garantizando bien sea el almuerzo y la cena del día 21/08/2025, dependiendo de la hora en que arribe a la ciudad de Bogotá, precisando que se deberá garantizar sin dilación alguna el servicio de cena.

9. Desayuno el día 22/08/2025, ya que la cita es a las 08:20 a. m., y el servicio de almuerzo si el vuelo es posterior a las 11:00 a. m.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos

relevantes2:

5. (i) Padece ceguera total en ambos ojos, causada por retinitis pigmentaria y distrofia hereditaria de la retina, diagnosticadas desde 1990.

6. (ii) En 2024 inició un trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), que resultó en un dictamen de Colpensiones (n.º 5417336, de fecha 20 de marzo de 2024), con una PCL del 79,60 % y fecha de estructuración del 11 de julio de 2023.

7. (iii) Tras desacuerdos, el caso se remitió a la Junta Regional de Bolívar

(dictamen n.º 0420242380, de fecha 2 de octubre de 2024) y, posteriormente, a la Junta Nacional, que citó a valoración presencial en Bogotá el 22 de agosto de 2025 a las 08:20 h.

2 Folios 3 a 8. Ibíd.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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8. (iv) Solicitó a Colpensiones la cobertura de los traslados aéreos y terrestres, hospedaje y alimentación para él y su acompañante, Carmen Cecilia Meza Montenegro, desde el 21 de agosto de 2025, argumentando dependencia total debido a su condición y falta de recursos económicos.

9. (v) La solicitud se negó el 21 de julio de 2025, por no haberse utilizado el canal adecuado y por faltar orden médica para el acompañante. Invocó el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013 y solicitó medida provisional para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. Posición de la parte demandada

10. En su contestación, COLPENSIONES3 solicitó denegar la acción de

tutela, con fundamento en las siguientes razones:

11. (i) La tutela es subsidiaria y, por regla general, improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. La controversia debe ventilarse ante el juez ordinario competente, salvo prueba de perjuicio irremediable, lo que en este caso no se acreditó.

12. (ii) El actor no cumplió con la carga mínima de gestión

controversia debe ventilarse ante el juez ordinario competente, salvo prueba de perjuicio irremediable, lo que en este caso no se acreditó.

12. (ii) El actor no cumplió con la carga mínima de gestión administrativa. El 21 de julio de 2025 se le informó que debía radicar, por el conducto establecido, la documentación soporte y los formularios pertinentes para estudiar los viáticos. A la fecha, no obra r adicación en los aplicativos de la entidad, por lo que procede el trámite de «petición incompleta» y, de no aportar, el desistimiento tácito (artículo 17 de la Ley 1755 de 2015).

13. (iii) Para el pago de viáticos del acompañante se exige concepto del médico tratante. En ausencia de ese criterio médico, no es posible reconocerlos (artículo 2.2.5.1.32 del Decreto 1072 de 2015 y artículo 34 del Decreto 1352 de 2013).

14. (iv) No procede reconocer manutención ni alimentación, por tratarse de un gasto ordinario no cubierto por la regulación de traslados para calificación.

3.3. Sentencia de primera instancia

15. Mediante Sentencia de 12 de agosto de 20254, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales de la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital del actor. Sustentó su decisión, en síntesis, en los siguientes fundamentos:

3 Archivo «04InformeCOLPENSIONES». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 4 Archivo «06SentenciaPrimeraInstancia». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

3 Archivo «04InformeCOLPENSIONES». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 4 Archivo «06SentenciaPrimeraInstancia». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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16. (i) La acción de tutela fue procedente, al cumplirse los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. La negativa de asumir los gastos para asistir a la valoración ante la JNCI podía causar un perjuicio irremediable; en tales casos, la tutela cons tituye un mecanismo idóneo y eficaz.

17. (ii) El actor, de 6 4 años, presenta ceguera y una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 79,60 % (dictamen n.º 5417336 del 20 de marzo de 2024), lo que lo ubica como sujeto de especial protección. Requiere apoyo permanente para su desplazamiento y no cuenta con recursos para sufragar los gastos, lo que pone en riesgo su asistencia a la cita. 18. (iii) Conforme al artículo 34 del Decreto 1352/2013 y al artículo

apoyo permanente para su desplazamiento y no cuenta con recursos para sufragar los gastos, lo que pone en riesgo su asistencia a la cita. 18. (iii) Conforme al artículo 34 del Decreto 1352/2013 y al artículo 2.2.5.1.32 del Decreto 1072/2015, corresponde a Colpensiones asumir los gastos de traslado del afiliado y, según concepto médico, de su acompañante, así como los necesarios para garantizar la valoración.

19. (iv) En el caso concreto, la historia clínica y los dictámenes allegados justifican la necesidad de acompañante. Además, la manifestación del actor sobre su falta de recursos activa el deber de la entidad de garantizar el acceso efectivo a la valoración.

20. (v) La Corte Constitucional ha reiterado que, cuando la condición médica y la falta de recursos lo exigen, las administradoras deben asumir los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para permitir el acceso a la atención o a trámites pensionales (v. gr., sentencias T-040/2019 y T-101/2021).

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

21. El 12 de agosto de 2025 5, la parte accionada impugnó y solicitó revocar la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos:

22. (i) La acción de tutela es subsidiaria y residual, y resulta improcedente cuando existen otros medios judiciales idóneos. En controversias del Sistema de Seguridad Social, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

23. (ii) La orden de amparo desnaturaliza la tutela, al sustituir los

controversias del Sistema de Seguridad Social, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

23. (ii) La orden de amparo desnaturaliza la tutela, al sustituir los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para dirimir el litigio.

24. (iii) El actor no acreditó gestión administrativa mínima. El 21 de julio de 2025 se le indicó radicar la solicitud por el conducto establecido, con los soportes y formularios requeridos. No obra petición reciente ni prueba, siquiera sumaria, de haber activado el trámite ante la entidad.

25. (iv) Los viáticos del acompañante requieren concepto del médico tratante; a falta de ese criterio, no procede su reconocimiento. Se invoc ó,

5 Archivo «08SolicitudImpugnacion». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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además, línea constitucional que condiciona el traslado del acompañante a dependencia total, necesidad de atención permanente y falta de recursos.

26. (v) Debe protegerse el patrimonio público. Las órdenes con impacto

además, línea constitucional que condiciona el traslado del acompañante a dependencia total, necesidad de atención permanente y falta de recursos.

26. (v) Debe protegerse el patrimonio público. Las órdenes con impacto en el erario exigen soporte probatorio suficiente y respeto estricto de los requisitos de procedencia —en especial, el de subsidiariedad— para evitar decisiones por fuera de la competencia.

27. A través de auto de 19 de agosto de 20256, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante acta de reparto7 se asignó el asunto a esta corporación.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

28. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.

V.– CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

29. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20158, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 20219, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.

5.2. Problema jurídico de instancia

30. Corresponde establecer si procede la acción de tutela para ordenar a Colpensiones asumir los gastos de transporte, traslados, hospedaje y alimentación del accionante y su acompañante, con ocasión de su asistencia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI).

a Colpensiones asumir los gastos de transporte, traslados, hospedaje y alimentación del accionante y su acompañante, con ocasión de su asistencia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI).

5.3. Tesis de la Sala

31. La Sala confirmará la decisión de primera instancia y sostendrá la

siguiente tesis:

32. (i) El pago de los gastos de traslado —incluido el del acompañante, cuando médicamente se requiera— está a cargo de la administradora del Sistema General de Pensiones para la asistencia ante las Juntas de

6 Archivo «10AutoConcedeImpugnacion». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «12ActaRepartoSegundaInstancia». En carpeta: «01PrimeraInstancia ». 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Calificación, conforme al artículo 34 del Decreto 1352/2013 y al artículo 2.2.5.1.32 del Decreto 1072/2015.

33. (ii) La subsidiariedad no impide el amparo cuando la negativa compromete de forma inminente el acceso a la valoración y el mínimo vital de una persona en situación de discapacidad.

34. (iii) Los servicios complementarios de transporte, hospedaje y alimentación pueden ordenarse para garantizar la efectividad del derecho, conforme a la jurisprudencia constitucional reciente.

35. La Sala advierte, además, que Colpensiones informó el cumplimiento del fallo de primera instancia “sin perjuicio” de la impugnación. Ello no torna nugatoria la decisión de segundo grado, pues subsiste el interés en definir el alcance de la obligación y sentar reglas para futuras citaciones en el curso del trámite de calificación.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

36. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis arriba planteada, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); y segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).

5.5. ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

5.5.1. Gastos de traslado, valoraciones por especialista y exámenes complementarios en el trámite de PCL

5.5. ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

5.5.1. Gastos de traslado, valoraciones por especialista y exámenes complementarios en el trámite de PCL

37. Respecto del pago de los gastos de traslado de los afiliados que deben ser valorados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con sede en Bogotá, debe acudirse al artículo 34 del Decreto 1352 de 2013, que

establece:

Artículo 34. Pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementarios. Todos los gastos que se requieran para el traslado de los integrantes de la junta de conformidad con el presente decreto, del afiliado, pensionado por invalidez o beneficiario objeto de dictamen, así como de su acompañante dentro o fuera de la ciudad de conformidad con el concepto médico, estarán a cargo de la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, Administradoras del Sistema General de Pensiones, el empleador correspondiente, de esta manera:

a) Por la Administradora de Riesgos Laborales, la Administradora del Sistema General de Pensiones, de acuerdo si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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b) Por el paciente, en el evento que solicite la revisión de la pensión de invalidez cuando esta haya sido suspendida según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 o las normas que las modifique, adicionen o sustituyan;

c) El empleador cuando llegue a las Juntas de Calificación de Invalidez a través del Inspector de Trabajo.

Parágrafo 1°. Los medios de transporte seleccionados para el traslado deberán ser los adecuados al estado de salud de la persona a calificar y no podrán afectar la dignidad humana.

Parágrafo 2°. Cuando la persona objeto de dictamen solicite la práctica de exámenes complementarios o valoraciones por especialistas no considerados técnicamente necesarios para el dictamen, por los integrantes de juntas, el costo será asumido directamente por este solicitante. Estos gastos serán reembolsados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, Entidad Administradora del Fondo de Pensiones, Entidad Administradora de Régimen Prima Media según como corresponda, cuando el dictamen en firme sea a favor frente a lo que estaba solicitando la persona objeto del dictamen.

Parágrafo 3°. Las entidades de seguridad social anteriormente mencionadas realizarán los respectivos recobros una vez el dictamen quede en firme.

38. Del contenido del artículo 34 del Decreto 1352 de 2013, se derivan las

Parágrafo 3°. Las entidades de seguridad social anteriormente mencionadas realizarán los respectivos recobros una vez el dictamen quede en firme.

38. Del contenido del artículo 34 del Decreto 1352 de 2013, se derivan las siguientes reglas operativas aplicables al trámite de calificación de pérdida

de capacidad laboral (PCL):

Regla principal Subregla o condición Responsable del gasto Fundamento normativo Traslado del afiliado o beneficiario Calificación en primera oportunidad Administradora del Sistema General de Pensiones o de Riesgos Laborales (según origen común o laboral) Art. 34, lit. a) Revisión de pensión suspendida Paciente Art. 34, lit. b) Actuación por inspector de trabajo Empleador Art. 34, lit. c) Traslado del acompañante Conforme a concepto médico Misma entidad que cubre al afiliado Art. 34, encabezado Medio de transporte Debe ser adecuado al estado de salud y Entidad responsable Parágrafo 1.ºTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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respetar la dignidad humana Exámenes complementarios o valoraciones No considerados técnicamente necesarios Solicitante (con posibilidad de reembolso si el dictamen es favorable) Parágrafo 2.º Recobro de gastos Una vez el dictamen quede en firme Entidades de seguridad social Parágrafo 3.º

5.5.2. Jurisprudencia constitucional: reglas operativas sobre barreras administrativas, acompañantes y prueba

39. Aunque estas reglas han sido desarrolladas en el contexto del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha fijado criterios antiformalistas que resultan aplicables al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, especialmente cuan do la valoración por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez condiciona el acceso a prestaciones pensionales.

40. Tales criterios refuerzan una lectura pro persona del artículo 34 del Decreto 1352 de 2013 . A continuación, se sistematizan las reglas

jurisprudenciales relevantes:

Tema Regla jurisprudencial Condiciones específicas Sentencia(s) Acompañante Procede la cobertura cuando se acredita dependencia y vulnerabilidad i) Dependencia total de un tercero; ii ) Necesidad de

específicas Sentencia(s) Acompañante Procede la cobertura cuando se acredita dependencia y vulnerabilidad i) Dependencia total de un tercero; ii ) Necesidad de atención permanente; iii) Carencia económica del núcleo familiar T-316 de 2024 Naturaleza de los rubros Transporte, alojamiento y alimentación no son servicios de salud, pero pueden ser indispensables para garantizar la atención No se exige que sean prestaciones médicas para que proceda su cobertura T-252 de 2024 Carga probatoria Se invierte la carga de la prueba cuando el solicitante alega carencia Corresponde a la EPS desvirtuar lo afirmado por el usuario T-586 de 2023 Transporte intermunicipal No se requiere orden médica ni prueba de pobreza para autorizarlo Procede sin requisitos formales cuando la atención lo exige T-086 y T -349 de 2024 Alojamiento y alimentación Proceden excepcionalmente cuando se acreditan i) Ausencia de capacidad económica; ii) Riesgo T-086 y T -159

de 2024TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Tema Regla jurisprudencial Condiciones específicas Sentencia(s) condiciones de vulnerabilidad para vida, salud o integridad; iii) Atención que requiere más de un día Negativa de transporte La negativa injustificada vulnera derechos fundamentales Se ha reconocido afectación cuando se niega el traslado al paciente o acompañante T-407 de 2024

41. Estas reglas operativas permiten al juez constitucional ponderar la realidad material del solicitante frente a exigencias formales que, lejos de garantizar derechos, los obstaculizan.

42. En el contexto de la valoración por la JNCI, constituyen criterios de aplicación directa para evitar barreras administrativas y asegurar el acceso efectivo al sistema pensional.

5.6. ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

5.6.1. Asunto previo: estudio de procedencia de la acción de tutela

43. Legitimación en la causa . El señor Gregorio José Gómez Mendoza presentó acción de tutela contra Colpensiones, entidad pública responsable de asegurar las condiciones para su comparecencia ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI). Se satisface la

presentó acción de tutela contra Colpensiones, entidad pública responsable de asegurar las condiciones para su comparecencia ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI). Se satisface la legitimación por activa10 y por pasiva11.

44. Inmediatez. La demanda fue recibida y admitida el 30 de julio de 2025; la citación médica estaba programada para el 22 de agosto del mismo año. El lapso resulta razonable y guarda proximidad con la amenaza alegada12.

45. Subsidiariedad. Aunque las controversias del Sistema de Seguridad Social tienen cauces ordinarios, la tutela resulta procedente de manera excepcional para remover barreras de acceso a servicios y trámites indispensables —como la valoración por la JNCI—, cuando se acredita falta de medios económicos y riesgo para la vida digna o el mínimo vital.

10 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 11 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige

de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 12 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU -006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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46. La Corte Constitucional ha concedido el transporte, el alojamiento y la alimentación cuando son necesarios para acceder a atenciones de salud o actuaciones indispensables, incluidos los acompañantes cuando exista necesidad objetiva13.

5.6.2. Pruebas recaudadas y hechos probados14

47. Dentro de esta acción constitucional se encuentran acreditados los

siguientes hechos:

necesidad objetiva13.

5.6.2. Pruebas recaudadas y hechos probados14

47. Dentro de esta acción constitucional se encuentran acreditados los

siguientes hechos:

48. (1) El accionante padece ceguera total (retinitis pigmentaria evolutiva), inició trámite de pérdida de capacidad laboral (PCL) ante Colpensiones y, tras objeción, su caso se remitió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI), que programó valoración presencial para el 22 de agosto de 2025 en Bogotá.

49. (2) El accionante solicitó a Colpensiones el cubrimiento de traslados, hospedaje y alimentación para él y su esposa, por no poder valerse por sí mismo. La entidad negó la gestión el 21 de julio de 2025, al considerar que la solicitud no fue radicada «por el canal adecuado» y que se requería «orden médica» para el acompañante.

50. (3) El 16 de agosto de 2025, Colpensiones informó el cumplimiento del fallo, sin perjuicio de la impugnación, y detalló la programación de viáticos para el desplazamiento y pernocta del 21 de agosto, así como el retorno del 22 de agosto.

5.6.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

51. La Sala confirmará la decisión de primera instancia. Colpensiones alegó improcedencia por subsidiariedad y exigió el respeto de las formalidades de radicación y «orden médica» para el acompañante. No obstante, las pruebas demuestran que la negativa del 21 de julio de 2025

alegó improcedencia por subsidiariedad y exigió el respeto de las formalidades de radicación y «orden médica» para el acompañante. No obstante, las pruebas demuestran que la negativa del 21 de julio de 2025 impedía la asistencia del actor a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, programada para el 22 de agosto de 2025. Decisión que amenazó su acceso efectivo al sistema y comprometió su mínimo vital.

52. Para llegar a esta conclusión, la Sala expondrá sus razones, a partir de tres premisas ya acreditadas en el acápite 5.6.2 de esta providencia:

(i) la ceguera total con PCL del 79,60 % (dictamen n.º 5417336, 20 de marzo de 2024) del accionante; (ii) la citación ante la JNCI el 22 de agosto de 2025 a las 08:20 a. m.; y (iii) la negativa administrativa del 21 de julio de 2025.

13 Sentencia T-101/21 14 Documentos obrantes a folios 9 a 30 de la demanda. Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N.° 6

Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2025-00164-01 Demandante Gregorio José Gómez Mendoza Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 11 de 13

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53. En primer lugar, la condición del actor activa un d

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