TA BOL - Sentencia 13001-33-33-005-2025-00241-01 (13-01-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-005-2025-00241-01 (13-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado No: 13 001-33-33-005-2025-00241-01
Demandante: Luis Carlos Monroy Minota
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 1/2026
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-005-2025-00241-01 Accionante Luis Carlos Monroy Minota Accionado Ministerio de Educación - Secretaría de Educación de Cartagena - Congregación Hermanas Franciscanas – Colegio Nuestra Señora de la Candelaria – Colegio Biffi de Cartagena – Profesora de educación física Evelin Quintana González Vinculados Colombo Americano de Cartagena – Hospital Naval de Cartagena. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la educación
II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso contra el Ministerio de Educación - Secretaría de Educación de Cartagenasentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso contra el Ministerio de Educación - Secretaría de Educación de CartagenaCongregación Hermana s Franciscanas – Colegio Nuestra Señora de la
Candelaria – Colegio Biffi de Cartagena y Otros.
III.ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Luis Carlos Monroy Minota, pretende el amparo de los derechos fundamentales a la educación y la vida digna de sus dos hijos menores, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Educación, Secretaría de Educación de Bolívar, Congregación Hermana s Franciscanas, Colegio Nuestra Señora de La Candelaria, Colegio Biffi y la profesora de educación física Evelin Quintana González. En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades públicas accionadas realizar de manera inmediata una visita de inspección al Colegio
1 Folio 1213 del PDF 01Demanda.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-005-2025-00241-01
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Nuestra Señora de la Candelaria, con el fin de verificar los hechos de presunta
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Nuestra Señora de la Candelaria, con el fin de verificar los hechos de presunta discriminación, exclusión y vulneración de derechos fundamentales expuestos en la acción de tutela. Requiere que se ordene a la Secretaría de Educación de Bolívar adoptar medidas administrativas frente a la conducta de la docente Evelyn Quintana Gonzalez, profesora de Educación Física del Colegio Nuestra Señora de la Candelaria, y que se garantice la reincorporación inmediata del menor Luis Felipe Monroy Martínez a las actividades deportivas con los ajustes médicos pertinentes, así como la revisión y rect ificación de cualquier observación disciplinaria que no se encuentre debidamente motivada. Solicita que se ordene al Colegio Nuestra Señora de la Candelaria conservar y aportar los elementos probatorios relacionados con las agresiones y amenazas sufridas por el menor y , al Colegio Biffi de Cartagena informar y justificar por escrito las razones objetivas de la inadmisión de los menores Luis Felipe Monroy Martínez y Sarith Yulieth Monroy Martínez, así como las irregularidades en la notificación del proceso de admisión. Finalmente, pide que se ordene al Colegio Biffi de Cartagena permitir el ingreso inmediato de los menores al año lectivo 2026 en condiciones inclusivas y no discriminatorias, o la revisión extraordinaria del proceso de admisión, y que se disponga al Colegio Nuestra Señora de la Candelaria la adopción de medidas de protección escolar para garantizar la integridad, seguridad y permanencia educativa del menor Luis Felipe Monroy Martínez.
disponga al Colegio Nuestra Señora de la Candelaria la adopción de medidas de protección escolar para garantizar la integridad, seguridad y permanencia educativa del menor Luis Felipe Monroy Martínez. 3.2. Hechos.2
En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:
Sostiene que el accionante es una persona en situación de discapacidad y especial protección constitucional, con una pérdida de capacidad laboral superior al 90%, y que sus hijos menores, Luis Felipe Monroy Martínez y Sarith Yulieth Monroy Martínez, presen tan condiciones de salud que requieren un tratamiento educativo diferenciado e inclusivo, razón por la cual su núcleo familiar se encuentra en una situación de debilidad manifiesta frente al Estado y las instituciones educativas.
Señala que los menores se encontraban matriculados en el Colegio Nuestra Señora de la Candelaria y que, para el año lectivo 2026, fueron postulados al
2 Folio 1-3, 01Demanda.pdfRadicado No: 13 001-33-33-005-2025-00241-01
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proceso de admisión del Colegio Biffi de Cartagena, institución perteneciente a la misma congregación religiosa. Afirma que no fue notificado de manera
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proceso de admisión del Colegio Biffi de Cartagena, institución perteneciente a la misma congregación religiosa. Afirma que no fue notificado de manera oportuna sobre la fecha y hora de las pruebas de admisión, lo que impidió que sus hijos se presentaran en igualdad de condiciones frente a otros aspirantes.
Indica que solo después de presentar un a petición, el colegio informó de manera tardía la realización de la prueba, con un día de antelación, y que esta se desarrolló en condiciones que no garantizaban una evaluación objetiva, al ser aplicada junto con estudiantes de otros niveles educativos, sin considerar las particularidades académicas y médicas de los menores.
Posteriormente, manifiesta que, el Colegio Biffi comunicó la no admisión de los menores para el año 2026 sin ofrecer una motivación clara, objetiva y suficiente, ni valorar su condición de salud, el contexto de vulnerabilidad familiar ni las fallas en la notificación del proceso de admisión.
Expone que, de manera paralela, el menor Luis Felipe Monroy Martínez ha sido víctima de agresiones físicas, verbales y amenazas por parte de otros estudiantes dentro del Colegio Nuestra Señora de la Candelaria, hechos que habrían sido puestos en conocimien to de docentes y directivos sin que se adoptaran medidas eficaces de protección, generando un ambiente de estigmatización y revictimización institucional.
Señala que el menor fue sancionado disciplinariamente sin que se le garantizara el derecho al debido proceso, pues no se escuchó su versión ni la de su acudiente, ni se adelantó investigación previa, situación que quedó
Señala que el menor fue sancionado disciplinariamente sin que se le garantizara el derecho al debido proceso, pues no se escuchó su versión ni la de su acudiente, ni se adelantó investigación previa, situación que quedó reflejada en observaciones escolares que podrían afectar negativamente su continuidad y proyección educativa.
Finalmente, afirma que la docente de educación física excluyó al menor de las actividades deportivas pese a contar con autorización médica y pedagógica para realizar ejercicio moderado, lo cual considera un trato discriminatorio que afecta su derecho a la educación, a la salud y a la recreación, motivo por el cual acude a la acción de tutela en busca de la protección inmediata de los derechos fundamentales de sus hijos.
3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1 Colegio BIFFI de Cartagena3
3 05 Contestación”primera instanciaRadicado No: 13 001-33-33-005-2025-00241-01
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El colegio accionado solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la familia Monroy Martínez, al considerar que es temeraria y carece de sustento constitucional, pues no se acreditó vulneración alguna al
El colegio accionado solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la familia Monroy Martínez, al considerar que es temeraria y carece de sustento constitucional, pues no se acreditó vulneración alguna al derecho fundamental a la educación ni la imposición de barreras de acceso a los aspirantes Luis Felipe y Sarith Monroy. Señaló que los padres pretendieron obtener cupos sin cumplir los requisitos académicos exigidos y acudieron directamente a la vía judicial sin realizar solicitudes pr evias ni trámites ante la institución o la Secretaría de Educación.
Indicó que los aspirantes fueron citados oportunamente a la prueba de admisión del 15 de agosto de 2025, a la cual no asistieron, y que pese a ello el colegio reprogramó el examen para el 17 de octubre de 2025. Precisó que, en esta segunda oportunidad, los menores presentaron las pruebas, pero no alcanzaron los puntajes mínimos requeridos, siendo este el único motivo de la inadmisión.
Afirmó que nunca se informó ni se tuvo conocimiento de condiciones de discapacidad o vulnerabilidad, por lo que descartó cualquier acto discriminatorio. Añadió que, conforme al Manual de Convivencia, la decisión de admisión corresponde de manera exclusiva a la rectora y al área respectiva. Finalmente, sostuvo que la tutela carece de coherencia y pruebas, que el colegio actuó dentro de sus competencias y que no existe afectación actual o inminente de derechos fundamentales, pues los padres pueden gestionar cupos en otras instituciones educativas de Cartagena.
3.3.2. Congregación Hermanas Franciscanas – Colegio Nuestra Señora de la Candelaria.
inminente de derechos fundamentales, pues los padres pueden gestionar cupos en otras instituciones educativas de Cartagena.
3.3.2. Congregación Hermanas Franciscanas – Colegio Nuestra Señora de la Candelaria.
La institución educativa accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al señalar que los hechos expuestos por el accionante son incompletos y descontextualizados, pues se omitió que los padres del estudiante no asisten de forma regular a l as reuniones convocadas o se abstienen de firmar las actas correspondientes. Afirmó que la tutela es improcedente porque mezcla hechos y entidades distintas, y que las inconformidades debieron tramitarse como quejas ante la Secretaría o el Ministerio de Educación.
Indicó que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la educación ni a la educación inclusiva, ya que el estudiante asiste normalmente a clases, participa activamente y no ha sido excluido. Señaló que nunca recibió solicitudes formales ni soportes médico s sobre eventuales condiciones de discapacidad, salvo un derecho de petición del 6 de octubre de 2025 en el queRadicado No: 13 001-33-33-005-2025-00241-01
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se solicitó eliminar anotaciones del “Cuaderno de Proceso del Estudiante”, el cual explicó es un instrumento pedagógico interno y confidencial que no puede modificarse por decisión unilateral de los padres.
Finalmente, sostuvo que las situaciones corresponden a asuntos de convivencia y disciplina, no a actos de discriminación, y que el estudiante no ha sido privado de su derecho a la educación, incluso al haberse iniciado procesos de admisión en otros colegio s. Reiteró que no se configura perjuicio irremediable ni se acredita vulneración de derechos fundamentales, por lo que la tutela desconoce el principio de subsidiariedad y no tiene justificación constitucional.
3.3.3. Evelin Quintana González - Profesora de Educación Física.
La docente accionada informó que el estudiante Luis Felipe Monroy presenta un desempeño académico adecuado en su asignatura y se destaca en actividades deportivas como voleibol y microfútbol, evidenciando buenas habilidades técnicas y condición física. No obstante, señaló que el alumno ha presentado reiteradas dificultades en materia de comportamiento y convivencia escolar, manifestadas en desacuerdos y confrontaciones verbales o físicas con sus compañeros, razón por la cual se le han realizado llamados de atención orientados al respeto de las normas institucionales.
Indicó que durante los espacios de descanso el estudiante participa activamente en actividades recreativas, como el tenis de mesa, aunque en
atención orientados al respeto de las normas institucionales.
Indicó que durante los espacios de descanso el estudiante participa activamente en actividades recreativas, como el tenis de mesa, aunque en una ocasión se vio involucrado en un altercado con otro alumno que derivó en la ruptura de una raqueta, situación q ue fue puesta en conocimiento de su acudiente sin que se recibiera respuesta.
Explicó que, frente a una eventual condición médica, optó por limitar la participación del estudiante en partidos de fútbol durante los recreos, como medida preventiva para evitar lesiones o esfuerzos físicos excesivos, aclarando que dicha decisión obedeci ó a criterios pedagógicos y de protección de la integridad física, y no a actos de discriminación.
Finalmente, rechazó de manera categórica cualquier señalamiento de trato discriminatorio, precisando que nunca recibió documentación médica oficial que estableciera restricciones físicas para el menor y que siempre actuó con responsabilidad y prudencia. Concluyó que el estudiante ejerce plenamente su derecho a la educación, asiste con normalidad a clases y participa en las actividades escolares, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela en su contra y en la del Colegio Nuestra Señora de la Candelaria.Radicado No: 13 001-33-33-005-2025-00241-01
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3.3.4. Hospital Naval de Cartagena4
El Hospital Naval informó que el señor Luis Carlos Monroy Minota, en calidad de agente oficioso de su hijo Luis Felipe Monroy Martínez, se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que tanto él como el menor han recibido una aten ción médica integral, continua y oportuna, conforme a las prescripciones de los médicos tratantes. Señaló que el sistema de sanidad militar ha garantizado la totalidad de los servicios de salud requeridos por el menor, razón por la cual no existe vulneraci ón del derecho fundamental a la salud ni omisión alguna en la atención o acompañamiento especializado.
Sostuvo que la institución carece de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación directa entre su actuación y los hechos que dieron origen a la acción de tutela. En ese sentido, invocó jurisprudencia constitucional, como la Sentencia T-213 de 2001, para sustentar la inexistencia de nexo causal entre la atención médica brindada y la presunta vulneración de derechos alegada por la parte accionante, solicitando en consecuencia su desvinculación del proceso constitucional.
Finalmente, explicó que conforme a la Ley 115 de 1994, el Decreto 1075 de 2015 y la Ley 1618 de 2013, la responsabilidad de garantizar la inclusión, accesibilidad y permanencia escolar corresponde exclusivamente al sector educativo y no
Finalmente, explicó que conforme a la Ley 115 de 1994, el Decreto 1075 de 2015 y la Ley 1618 de 2013, la responsabilidad de garantizar la inclusión, accesibilidad y permanencia escolar corresponde exclusivamente al sector educativo y no al sistema de salud . Por ello, afirmó que cualquier eventual vulneración al derecho a la educación inclusiva debe analizarse en el ámbito educativo y no médico, motivo por el cual los reclamos formulados en la tutela exceden su competencia institucional.
3.3.5. Secretaría de Educación de Cartagena.
La Secretaría de Educación aclaró que las pretensiones de la acción de tutela se dirigen de manera específica contra los colegios Biffi y Nuestra Señora de la Candelaria, ambos de carácter privado, por lo que dicha entidad no ha vulnerado derechos fundamentales de los estudiantes ni por acción ni por omisión.
Indicó que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, adelantará las actuaciones necesarias para verificar el cumplimiento del Manual de Convivencia y de las normas aplicables, garantizando el debido proceso
4 PDF11”InformeHonac”Radicado No: 13 001-33-33-005-2025-00241-01
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mediante la conformación de una comisión formal que notificará a las
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mediante la conformación de una comisión formal que notificará a las instituciones involucradas para que ejerzan su derecho de defensa.
Precisó que los establecimientos educativos privados gozan de autonomía para diseñar y aplicar su Proyecto Educativo Institucional, de conformidad con la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 907 de 1996, entre otras disposiciones, razón por la cual la Secretaría no ostenta una relación jerárquica ni de subordinación frente a ellos. En ese contexto, señaló que su intervención se limita a funciones de supervisión y acompañamiento, orientadas a promover medidas correctivas o escenarios de conciliación, siempre dentro del marco de sus competencias legales.
Finalmente, sostuvo que no existe nexo causal entre su actuación y la presunta vulneración de derechos alegada por el accionante, dado que su deber constitucional de garantizar el derecho a la educación recae exclusivamente sobre las instituciones oficiale s y no sobre las privadas. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia T -597 de 2009, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó al juez declarar improcedente la acción de tutela en su c ontra y ordenar su desvinculación del proceso.
3.3.6. Corporación Centro Cultural Colombo Americano de Cartagena
Informó que, tras la verificación de su sistema de información, se constató que Luis Felipe Monroy Martínez se encuentra matriculado en el programa de inglés
desvinculación del proceso.
3.3.6. Corporación Centro Cultural Colombo Americano de Cartagena
Informó que, tras la verificación de su sistema de información, se constató que Luis Felipe Monroy Martínez se encuentra matriculado en el programa de inglés para adolescentes, nivel Teens 2, el cual inició el 12 de julio de 2025 y culmina el 22 de noviemb re de 2025. Precisó que durante su permanencia en el programa no se registra ninguna situación disciplinaria ni conductas reprochables atribuibles al estudiante dentro de dicha institución.
Señaló que los hechos expuestos en la acción de tutela no guardan relación alguna con el Centro Cultural, por lo que no existe actuación u omisión que pueda comprometer su responsabilidad o implicar vulneración de derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la Corporación Centro Cultural Colombo Americano de Cartagena, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasivaRadicado No: 13 001-33-33-005-2025-00241-01
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3.4. Sentencia de primera instancia5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
SALA DE DECISIÓN No. 03
3.4. Sentencia de primera instancia5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor LUIS CARLOS MONROY MINOTA como agente oficioso de LUIS FELIPE MONROY MARTINEZ contra MINISTERIO DE EDUCACIÓNSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CARTAGENA, CONGREGACIÓN HERMANA FRANCISCANA -COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, COLEGIO BIFFI DE CARTAGENA y PROFESORA DE EDUC ACIÓN FISICA EVELIN QUINTANA GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (...)
El juzgado concluyó que, pese a la protección reforzada de los menores y a los estándares constitucionales sobre educación inclusiva, no se acreditó una vulneración real, actual ni cierta de los derechos fundamentales invocados. De la valoración probatoria se estableció que el estudiante Luis Felipe Monroy Martínez se encuentra matriculado, asiste regularmente a clases, presenta evaluaciones y participa en actividades académicas y deportivas, sin evidenciarse actos de exclusión, discriminación o afectación al goce efectivo del derecho a la educación.
Indicó que no se probó omisión institucional frente al deber de realizar ajustes razonables, por cuanto la institución no tuvo conocimiento previo, cierto y formal de alguna condición de discapacidad que activara dicha obligación, conforme a la jurisprudencia constitucional. Asimismo, precisó que las actuaciones del colegio se ajustaron al ejercicio legítimo de su autonomía
formal de alguna condición de discapacidad que activara dicha obligación, conforme a la jurisprudencia constitucional. Asimismo, precisó que las actuaciones del colegio se ajustaron al ejercicio legítimo de su autonomía pedagógica y administrativa, y que las medidas ad optadas resultaron razonables y proporcionales.
Señaló, además, que la negativa de admisión en el Colegio Biffi respondió a un ejercicio válido de la autonomía de las instituciones educativas privadas, sin que se acreditaran móviles discriminatorios. En relación con el observador académico, sostuvo que se trata de un instrumento pedagógico reservado, respecto del cual no se evidenció falsedad, arbitrariedad ni omisión en la respuesta institucional.
Finalmente, el despacho advirtió el desconocimiento del principio de subsidiariedad, al no haberse agotado los mecanismos administrativos ante la
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Secretaría de Educación ni demostrado la inexistencia de otros medios idóneos, razón por la cual concluyó que no se configuró perjuicio irremediable ni vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, negó el amparo solicitado.
3.5. La Impugnación6.
idóneos, razón por la cual concluyó que no se configuró perjuicio irremediable ni vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, negó el amparo solicitado.
3.5. La Impugnación6. La parte impugnante sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció el derecho fundamental a la educación de los menores Luis Felipe Monroy Martínez y Sarith Yulieth Monroy Martínez, al no valorar adecuadamente los elementos probatorios que, a su juicio, evidencian un trato persecutorio por parte de las instituciones educativas accionadas. Señaló que existe una contradicción injustificada entre los conceptos emitidos por el Colegio Nuestra Señora de la Candelaria y el certificado del Colombo Americano, el cual acredita un comportamiento y disciplina adecuados del menor. Afirmó que tanto la Congregación Hermana s Franciscanas como el Colegio Biffi de Cartagena habrían desplegado actuaciones orientadas a impedir el ingreso del niño a dicha institución, lo que, en su criterio, configura una vulneración del derecho a la educación y del principio de inclusión. Indicó que el fallo otorgó un alcance excesivo a la autonomía escolar, desconociendo que, conforme a la Ley 115 de 1994 y la jurisprudencia constitucional, dicha autonomía encuentra límites en la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Sostuvo que las instituciones educativas, públicas y privadas, no pueden adoptar medidas que generen discriminación, en especial frente a menores en situación de discapacidad, y que el deber de garantizar una educación inclusiva impone obligaciones específicas que restringen el ejercicio autónomo
adoptar medidas que generen discriminación, en especial frente a menores en situación de discapacidad, y que el deber de garantizar una educación inclusiva impone obligaciones específicas que restringen el ejercicio autónomo de los colegios. En ese sentido, cuestionó el proceso de admisión del Colegio Biffi y solicitó su revisión, al considerar que las reglas del manual de convivencia no fueron aplicadas de manera razonable ni acorde con el interés superior del menor. Por último , solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar al Colegio Biffi de Cartagena la asignación de cupo a los menores accionantes, como medida
6 Archivo 18” Impugnación.pdf” Primera Instancia.Radicado No: 13 001-33-33-005-2025-00241-01
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necesaria para restablecer el goce efectivo de su derecho fundamental a la educación. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 31 de octubre de 20257 y admitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 560 del 31 de octubre del 20258. El Juzgado Quinto del Circuito Administrativo del Circuito de Cartagena profirió
Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 560 del 31 de octubre del 20258. El Juzgado Quinto del Circuito Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 13 de noviembre de 20259, notificada personalmente el día 13 de noviembre del 202510, resolviendo negar las pretensiones. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 29 de noviembre de 202511, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante auto No. 490 del 24 de noviembre de 2025 12, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7 Archivo 02”ActaReparto” Primera Instancia. 8 Archivo 03 “AdmiteNiegaMedida.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 16” Sentencia.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 17” Notificacion.pdf” Primera Instancia
7 Archivo 02”ActaReparto” Primera Instancia. 8 Archivo 03 “AdmiteNiegaMedida.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 16” Sentencia.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 17” Notificacion.pdf” Primera Instancia 11 Archivo 18” Impungnación.pdf” Primera Instancia 12 Archivo 12 ConcedeImpugnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-005-2025-00241-01
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5.2. Problema jurídico. Atendiendo exclusivamente a los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si el colegio Biffi vulneró el derecho fundamental de educación de los menores Felipe Monroy Martínez y Sarith Yulieth Monroy Martínez al supuestamente haber incurrido en actos de discriminación con el propósito de excluirlos del proceso de convocatoria o selección para ser admitidos en dicho plantel educativo para el año 2026. También se revisarán las alegaciones referidas a actos de discriminación generados en la institución educativa en la que venían cursando los menores hijos del accionante. 5.3. Tesis de la Sala.
También se revisarán las alegaciones referidas a actos de discriminación generados en la institución educativa en la que venían cursando los menores hijos del accionante. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el fallo proferido en primera instancia, al considerar que la parte impugnante no demostró una vulneración real, actual y cierta del derecho fundamental a la educación ni de la educación inclusiva, atendiendo que el menor en cuestión continuó vinculado al sistema educativo, participó regularmente en las actividades académicas y no se acreditaron actos de discriminación, por lo que las actuaciones del colegio se enmarcaron en el ejercicio legítimo de su autonomía pedagógica y administrativa. Tampoco se puede afirmar que la negativa del cupo en el Colegio Biffi de Cartagena se deba a la condición de salud de los menores, o algún otro criterio discriminatorio, pues no obra en el expediente prueba alguna en la que se conste que la institución tenía conocimiento sobre alguna condición particular que pudiera generar un trato diferencial. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en