TA BOL - Sentencia 13001-33-33-005-2025-00276-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-005-2025-00276-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 13-001-33-33-005-2025-00276-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2026
SALA DE DECISIÓN No. 01
Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-33-33-005-2025-00276-01 Accionante Concepción Muleth Castro Accionados Fiduprevisora S.A. y nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Asunto Derecho de petición – solicitud reconocimiento e prima de mitad de año/ legitimación en la causa por pasiva. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la entidad accionada (Nación – Ministerio de Educación Nacional), contra la sentencia del 19 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y se declaró la improcedencia de la misma frente a los demás derechos deprecados.
III.- ANTECEDENTES
cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y se declaró la improcedencia de la misma frente a los demás derechos deprecados.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1
La parte accionante persigue el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, para lo cual solicita se ordene a Fiduprevisora S.A y al Ministerio de Educación Nacional, resolver de forma inmediata la petición con radicado No. 20251015806332 del 24 de octubre de 2025.
1 Folio 03 archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia».Rad. 13-001-33-33-005-2025-00276-01
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SALA DE DECISIÓN No. 01
Adicionalmente, pretende que se ordene el reconocimiento y pago, en caso de que se compruebe el cumplimiento de los requisitos, de la prima de mitad de año con retroactividad de tres (3) años, tal como lo ha reconocido el mismo Ministerio de Educación Nacional.
3.1.2. Hechos2
La accionante afirma que fue nombrada directora de la Escuela Rural Mixta de Candelaria mediante Decreto No. 383 del 6 de abril de 1983 y se posesionó en el cargo el día 26 de abril de 1983.
La accionante afirma que fue nombrada directora de la Escuela Rural Mixta de Candelaria mediante Decreto No. 383 del 6 de abril de 1983 y se posesionó en el cargo el día 26 de abril de 1983.
Que fue reconocida como pensionada mediante Resolución No. 045858 del 14 de mayo de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, con efectos desde el 19 de octubre de 2010, por el valor mensual de $1.833.494.
Manifiesta que, conforme con la Ley 91 de 1989, los docentes pensionados que fueron nombrados entre el 1° de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003 tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, incluyendo su retroactividad de tres (3) años.
Sostiene la accionante, que el 24 de octubre de 2025 presentó una petición ante la Fiduprevisora S.A. solicitando el reconocimiento y pago de dicha prima conforme a los lineamientos de la Circular No. 068 del 30 de septiembre de 2025 emitida por FECODE, la cual quedó radicada bajo el número 20251015806332.
Finalmente, afirma que a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido más de 30 días calendario y más de 15 días hábiles , sin que Fiduprevisora S.A. ni el Ministerio de Educación ha yan emitido respuesta alguna.
3.2. CONTESTACIÓN
No hubo contestación por parte de las accionadas pese a que fueron notificadas en debida forma.
Fiduprevisora S.A. ni el Ministerio de Educación ha yan emitido respuesta alguna.
3.2. CONTESTACIÓN
No hubo contestación por parte de las accionadas pese a que fueron notificadas en debida forma.
2 Folio 01-02 archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia».Rad. 13-001-33-33-005-2025-00276-01
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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
Mediante sentencia del 19 de enero de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:
PRIMERO: Tutelar el derecho de petición a Concepción Muleth Castro contra Fiduprevisora S.A. y Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiduprevisora S.A. y Nación -Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que dentro del marco de sus competencias y en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente decisión dé respuesta clara y congruente a la petición radicado No. 20251015806332 de 24 de octubre de
de sus competencias y en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente decisión dé respuesta clara y congruente a la petición radicado No. 20251015806332 de 24 de octubre de 2025 y le ponga en conocimiento la misma, aclarando que la decisión que se adopta no indica que la respuesta necesariamente deba ser positiva.
TERCERO: Declarar la improcedencia de la tutela frente a los demás derechos invocados, por lo expuesto.4
Como fundamento de su decisión, sostuvo que el núcleo esencial del derecho de petición exige que la respuesta sea clara, oportuna, congruente y debidamente comunicada al solicitante. Por lo tanto, ante la ausencia de una respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Concepción Muleth Castro el 24 de octubre de 2025, resulta evidente la vulneración del derecho de petición por las partes accionadas quienes se encuentran a cargo de las prestaciones de los docentes y pensionados del Magisterio y ant e quien se acreditó que se radicó la solicitud.
En relación con los demás derechos invocados, el juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues no es el mecanismo para ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas toda vez que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para obtener el reconocimiento de la prima solicitada.
3.3. IMPUGNACIÓN5
3 Archivo 08 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 4 Archivo 08 de la carpeta «01primerainstancia».
de la prima solicitada.
3.3. IMPUGNACIÓN5
3 Archivo 08 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 4 Archivo 08 de la carpeta «01primerainstancia». 5 Archivo 10 de la carpeta «01primeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-005-2025-00276-01
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No conforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de impugnación contra la sentencia del 19 de enero de 2026, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva pues considera que no es la entidad competente para dar respuesta a la petición de la actora, al no conformar unidad administrativa con el FOMAG ni con Fiduprevisora S.A., por tratarse de órganos con competencias y estructuras jurídicas independientes.
Añade que, tras revisar los sistemas de gestión documental y correo institucional, la petición no fue radicada ante esa entidad.
Afirma que en el expediente solo se acredita la radicación ante la sociedad fiduciaria encargada de la vocería del Fondo, por tanto, cualquier trámite o respuesta corresponde exclusivamente a Fiduprevisora S.A y no pueden atribuirle omisión o actuación alg una frente a las solicitudes o procesos que son exclusivos de dicha entidad.
respuesta corresponde exclusivamente a Fiduprevisora S.A y no pueden atribuirle omisión o actuación alg una frente a las solicitudes o procesos que son exclusivos de dicha entidad.
Por lo expuesto, se solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, deberá resolverse el siguiente problema jurídico:Rad. 13-001-33-33-005-2025-00276-01
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¿El Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimado en la causa por
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¿El Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva frente a la vulneración de los derechos invocados por la accionante en la presente acción de tutela?
Superado el estudio anterior, deberá resolverse lo siguiente:
¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante al presuntamente no dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de la actora de fecha 24 de octubre de 2025, por la cual solicitó reconocimiento y pago de la prima de mitad de año?
5.3. TESIS.
La sala adoptará como tesis que, el Ministerio de Educación Nacional sí ostenta legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, en virtud de las disposiciones legales que regulan la materia, que señalan que, en materia de reconocimiento de derechos, el Ministerio de Educación actúa como representante judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De otra parte, la sala optará por revocar la sentencia de primera instancia en cuanto concedió el amparo del derecho de petición, para en su lugar negar la protección del mismo, toda vez que, al tratarse de una solicitud de reconocimiento de la prima de mitad de año que i mpacta directamente la reliquidación de la pensión de la actora, la accionada cuenta con un término legal de cuatro meses para emitir una respuesta de fondo; y, hasta la fecha de esta decisión, la accionada aún se encuentra dentro del término legal para dar respuesta a la petición.
Por otra parte, esta corporación confirmará la decisión del juez de primer
legal de cuatro meses para emitir una respuesta de fondo; y, hasta la fecha de esta decisión, la accionada aún se encuentra dentro del término legal para dar respuesta a la petición.
Por otra parte, esta corporación confirmará la decisión del juez de primer grado en lo atinente a la improcedencia de las pretensiones dirigidas a ordenar el reconocimiento y pago de la referida prima y sus retroactivos, como quiera que la actora tiene a su disposición los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar dicha prestación y la acción de tutela no puede desplazar las competencias propias del juez ordinario.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- El artículo 86 de la Constitución Política establece las generalidades de la acción de tutela.Rad. 13-001-33-33-005-2025-00276-01
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- Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. - Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2022 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, que establece los términos para dar respuesta a peticiones en materia pensional. - LEY 91 DE 1989 , p or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones
favor de la docente Concepción Muleth Castro9.
- Acta de posesión de la señora Concepción Muleth Castro del 25 de abril de 1983 en el cargo de Directora de la Escuela Rural Mixta de la
CandelariaMunicipio de Mompós Bolívar 10.
6 Folio 05-06-07 del archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia». 7 Folio 09 del archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia». 8 Folio 10 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia». 9 Folio 11-12 del archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia». 10 Folio 13 del archivo 01 de la carpeta «01primera instancia».Rad. 13-001-33-33-005-2025-00276-01
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- Comunicación del Decreto de nombramiento No.383 del 6 de abril de 1983 efectuada por el Departamento de Bolívar a la señora Concepción Muleth Castro en el cargo de Directora de la Escuela Rural Mixta de la
CandelariaMunicipio de Mompós Bolívar11.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Descendiendo al caso concreto, tenemos que, la señora Concepción Muleth Castro solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital los cuales considera vulnerados por la
Mosquera, que establece los términos para dar respuesta a peticiones en materia pensional. - LEY 91 DE 1989 , p or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - DECRETO 2269 DE 2023 Por el cual se adopta la Estructura del Ministerio de Educación Nacional. - Decreto 1272 de 2018, por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Copia de la petición presentada por la señora Concepción Muleth Castro el 24 de octubre de 2025 ante la NaciónMinisterio de EducaciónFondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6.
- constancia de radicación de la solicitud con radicado 20251015806332 , de fecha del 24 de octubre de 20257.
- Consulta de radicación web de la solicitud con radicado
202510158063328.
- Resolución No 045858 del 14 de mayo del 2012 proferida por la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación en favor de la docente Concepción Muleth Castro9.
- Acta de posesión de la señora Concepción Muleth Castro del 25 de abril de 1983 en el cargo de Directora de la Escuela Rural Mixta de la
Descendiendo al caso concreto, tenemos que, la señora Concepción Muleth Castro solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital los cuales considera vulnerados por la NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo patrimonio es administrado por la Fiduprevisora S.A , ante la falta de respuesta a su petición de fecha 24 de octubre de 2025.
El juez de primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, y, en consecuencia , ordenó a la Fiduprevisora S.A y a la Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que emitieran una respuesta clara y congruente a la petición radicada con No. 20251015806332 de 24 de octubre de 2025. Sin embargo, declaró improcedente las demás pretensiones de la tutela.
Frente a la anterior decisión, el Ministerio de Educación presentó escrito impugnación bajo el sustento de que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, como quiera que la petición fue dirigida al Fondo Nacional de FOMAG administrado actualmente por Fiduprevisora S.A., y no propiamente al Ministerio de Educación, de manera que, considera que, al ser entidades diferentes la vulneración de los derechos de la actora le es atribuible a aquellas.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la sala, establecer, en primer lugar, si la legitimación en la causa por pasiva le corresponde al Ministerio de Educación.
Al respecto, el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil12 ha indicado lo siguiente en cuando a la representación judicial del Fondo Nacional de
si la legitimación en la causa por pasiva le corresponde al Ministerio de Educación.
Al respecto, el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil12 ha indicado lo siguiente en cuando a la representación judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:
11 Folio 14 del archivo 01 de la carpeta «01primera instancia». 12 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente César Hoyos Salazar en sentencia de 23 de mayo de 2002, radicado 1423, https://www.redjurista.com/Documents/consejo_de_estado,_sala_de_consulta_y_servicio_civil_consulta_no._n1 423_de_2002.aspx#/Rad. 13-001-33-33-005-2025-00276-01
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“La ley 91 de 1989, en su artículo 3°, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
El artículo 5° de la ley citada fijó los objetivos del Fondo, siendo los principales: a) Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado; b) garantizar
mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
El artículo 5° de la ley citada fijó los objetivos del Fondo, siendo los principales: a) Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado; b) garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales. Estos últimos deberá contratarlos de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo; c) Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; d) Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
El artículo 9° de la ley estableció como obligación del Fondo el pago de las prestaciones sociales, pero el reconocimiento de éstas queda a cargo de las entidades territoriales competentes, en virtud de la delegación que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, les haga de dicha función.
La anterior disposición se complementa con lo que prescribe el artículo 180 de la ley 115 de 1994, en cuanto señala que serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. Y agrega. “El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”.
De otra parte, cabe anotar que el Fondo no debe pagar algunas prestaciones, toda vez que el parágrafo 2° del artículo 15 dispuso que continuaban a cargo de la Nación como entidad nominadora, a favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989,
toda vez que el parágrafo 2° del artículo 15 dispuso que continuaban a cargo de la Nación como entidad nominadora, a favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, las siguientes: las primas de navidad, de servicios y de alimentación, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y las vacaciones.
En el contrato celebrado entre la Nación-Ministerio de Educación Nacional con la Fiduciaria La Previsora S.A., que consta en escritura pública 0083 de 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 de Bogotá, D.C constan las obligaciones que adquiere la Fiduciaria y por ende, en cuanto el cumplimiento de las mismas implique actos de representación del patrimonio autónomo, debe entenderse que esa representación corresponde a la Fiduciaria la Previsora S.A.
Por último, cabe observar que en los casos en que se discutan cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho, o conexo o derivado de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional; y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A.” (Negrita de la sala).Rad. 13-001-33-33-005-2025-00276-01
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De conformidad con lo anterior, se evidencia que la solicitud de la accionante
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De conformidad con lo anterior, se evidencia que la solicitud de la accionante (quien es una docente que goza de una pensión) , va dirigida al reconocimiento de una prestación (prima de mitad de año) a la que considera tener derecho, y con base en dicho reconocimiento obtener la reliquidación de su pensión.
Luego entonces, con base en lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , la competencia para resolver sobre cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho, o conexo o derivado de este, recae sobre el Ministerio de Educación Nacional; mientras que el pago de derechos ya reconocidos, recae en la fiduciaria La Previsora S.A.
Así las cosas, para la sala, el Ministerio de Educación Nacional se encuentra debidamente vinculado en la presente acción de tutela, como quiera que es el representante judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en materia de reconocimientos de derecho s; lo cual es el caso de la actora.
Resuelto lo anterior, corresponde examinar ahora si la decisión de primera instancia fue acertada en cuanto declaró la improcedencia de la tutela para la protección de los derechos fundamentales deprecados a la seguridad social, a la igualdad y mínimo vital, y amparó el derecho fundamental de petición de la señora Concepción Muleth Castro.
Respecto a lo anterior, de entrada, la sala debe señalar que comparte la postura del juez de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de las pretensiones de la accionante encaminadas a que se ordenara al Ministerio
Respecto a lo anterior, de entrada, la sala debe señalar que comparte la postura del juez de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de las pretensiones de la accionante encaminadas a que se ordenara al Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. a efectuar el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a la que considera tener derecho, con su respectivo retroactivo.
Lo anterior, como quiera que, es evidente que, si bien la actora ha agotado la reclamación ante la entidad competente del reconocimiento de la prestación solicitada, lo cierto es que, frente a la decisión que adopte la entidad, la actora cuenta con mecanismos judiciales ordinarios establecidos en el ordenamiento para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año solicitada.
En este orden de ideas, el juez de tutela no puede asumir las funciones del juez ordinario (en su especialidad laboral o contencioso administrativo), toda vezRad. 13-001-33-33-005-2025-00276-01
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que es este último el que cuenta con la competencia natural y las herramientas procesales para realizar el estudio de fondo de la controversia traída a colación. Por consiguiente, la acción de tutela solo puede desplazar al juez ordinario e
que es este último el que cuenta con la competencia natural y las herramientas procesales para realizar el estudio de fondo de la controversia traída a colación. Por consiguiente, la acción de tutela solo puede desplazar al juez ordinario e intervenir en el conflicto laboral bajo la configuración de circunstancias excepcionales, y siempre que exista una amenaza inminente y grave a un derecho fundamental. En el presente caso, si bien la accionante alega la vulneración y amenaza a sus derechos fundamentales ( al m ínimo vital , seguridad social e igualdad) , la solicitud no logra demostrar la materialización de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela para ordenar el reconocimiento prestacional pretendido. Decantado lo anterior, concuerda la sala con que la única de las pretensiones que resulta procedente en este asunto, es la relacionada con el derecho de petición en conexidad con el debido proceso de la señora Concepción Muleth Castro, que considera vulnerado por las accionadas, al no haber obtenido una respuesta frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. En este punto, es necesario tener en cuenta que la accionante tiene la calidad de pensionada, por lo tanto, de accederse a lo pretendido en su solicitud, impactaría directamente su pensión, pues sería imperioso que la entidad accionada efectuara una reliquidación de la misma. Al respecto, tenemos que los términos para tramitar las solicitudes concernientes a reconocimiento, pago y reajuste pensional la Corte Constitucional, en la sentencia SU -975 de 2003, se estableció de la siguiente manera:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de
Constitucional, en la sentencia SU -975 de 2003, se estableció de la siguiente manera:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajusteen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;Rad. 13-001-33-33-005-2025-00276-01
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(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de
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(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001” (reiterada recientemente en la T-045 de 2022. 13
Partiendo de lo anterior, de acuerdo con las pruebas presentadas por la actora, se encuentra demostrado que esta radicó su solicitud de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, el 24 de octubre de 2025, tal como se ilustra a continuación:
En ese orden, como quiera que , de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, la entidad contaba con el término de cuatro (4) meses para resolver de fondo la solicitud, tenemos que la entidad accionada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tenía hasta el 24 de febrero de 2026 para proferir una respuesta de fondo.
No obstante lo anterior, tenemos que la presente acción de tutela fue presentada el 15 de diciembre de 2025, es decir, antes de que se venciera el
13 Corte Constitucional, Sala plena, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia SU-975 de 2003.Rad. 13-001-33-33-005-2025-00276-01
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término con que contaba la entidad para resolver de fondo la solicitud del accionante y, a la fecha de esta providencia, aún se encuentra dentro del término para resolver la misma.
En este orden de ideas, la sala concluye que no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, habida cuenta que la accionada aún se encuentra dentro del término para dar respuesta a la solicitud de la actora.
En consecuencia, la sala debe revocar el fallo constitucional de primera instancia y en su lugar, negará el amparo del derecho fundamental de petición.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.
VI.- FALLA
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y segundo de la sentencia del 19 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, y, en su lugar, NEGAR el amparo del derecho de petición y debido proceso solicitado por la señora Concepción Muleth Castro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y al juzgado de origen y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.