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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-005-2026-00038-01 (21-04-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-005-2026-00038-01 (21-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-005-2026-00038-01 Accionante

Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar / Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida Tema ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA / Reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU.075/18 /

ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A

LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE

MUJER EMBARAZADA / Procedencia excepcional

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez colaboró el servidor judicial Jorge Luis Ávila Barrios

“Porque a la hora de batallar : fuiste primera / siempre en guardia , fuiste primera / que dolor, que dolor, que dolor… el saber tu sacrificio , saber que estuviste sola en la lucha por tus hijos / Porque a la hora de batallar : fuiste primera, siempre en guardia , fuiste primera / madre mía nena santa ¡oye! eres única y sincera , la vencedora al

lucha por tus hijos / Porque a la hora de batallar : fuiste primera, siempre en guardia , fuiste primera / madre mía nena santa ¡oye! eres única y sincera , la vencedora al batallar vencedora de primera” 1

JOE ARROYO2

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar se pronuncia sobre la impugnación presentada por la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida , contra la sentencia de 6 de marzo de 2026 , mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada y de petición de la accionante.

1 Cfr. ARROYO GONZÁLEZ, Álvaro José (J OE ARROYO). Verso de la canción “Mamá”, género musical: tropical, álbum o elepé: Toque de clase, sello Sony Music . 1991, Lado A. Esta canción es una adaptación de la canción homónima “Mama, mama”, grabada originalmente en 1969 por el niño francés de 13 años Jean Jacques Bortolai. Arroyo popularizó esta emotiva balada dedicada a la madre en un ritmo tropical característico, convirtiéndola en un clásico para el Día de la Madre. Enlace: https://www.youtube.com/watch?v=h2PB yhQlDE 2 En relación con la utilización de este exordio, recuérdense dos premisas: primero, los reciente estudios de enfoque diferencial sugieren la utilización de un adecuado exordio y elucutio para efectos de activar, en algunos casos, la prudente sensibilidad que

2 En relación con la utilización de este exordio, recuérdense dos premisas: primero, los reciente estudios de enfoque diferencial sugieren la utilización de un adecuado exordio y elucutio para efectos de activar, en algunos casos, la prudente sensibilidad que exigen este tipo de análisis. Ello, sin perjuicio de advertir que, algunos planteamientos contemporáneos como los de Amartya Sen, demuestran, como un sentimiento de injusticia podría servir como señal para movernos, de ahí que la ira, la frustración, la i ronía o la invitación a un estudio de empatía, puede activar la disposición del otro para un juicio práctico y pruden te. En palabras del citado profesor y premio nobel de economía, “en lugar del pronto rechazo de las creencias contrarias, sin importar cuán increíbles parezcan esas creencias inicialmente y cuán volubles puedan parecer (…) , [se debe considerar] “el compromiso con la mente abierta en favor del razonamiento público [este] es crucial para la búsqueda de la justicia” (…), [pues] cuando tratamos de determinar cómo puede avanzar la justicia, hay una necesidad básica de razonamiento público que implica argumentos diferentes y perspectivas divergentes”. (Cfr. SEN, Amartya. “La idea de la justicia” . Traducción: Hernando Valencia Villa. Taurus, 2010); y segundo, está demostrado que el cine, así como la literatura, la música u otra forma de manifestación humanista y cultural, ayudan no solo en los procesos de formación, sino también a la concreción y simpleza del lenguaje cuando se estudian los caso s de derechos h umanos. Frente a esta última modalidad, a nivel local recomendamos revisar los trabajos

ayudan no solo en los procesos de formación, sino también a la concreción y simpleza del lenguaje cuando se estudian los caso s de derechos h umanos. Frente a esta última modalidad, a nivel local recomendamos revisar los trabajos académicos desarrollados por los magistrados Luis Eduardo Mesa Nieves, Pedro Facundo Olivella Solano, Eduardo Javier Torralvo Negrete, María del Pilar Veloza Parra, Cesar Enrique Gómez Cárdenas, así como los de los profesores e investigadores Christian Rodríguez Martínez y Rafael Escallón Miranda, algunos de ellos publicados recientemente en el Libro de Memorias del I Congreso Regional de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Caribe Colombiano. En el mismo sentido, pueden verse el trabajo de Alejandro Gaviria Cardona titulado: “Una mirada jurídica a los clásicos de la salsa”. Lijursanchez, 2024.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

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III.– ANTECEDENTES

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar (en adelante, ICBF) y la Asociación de Padres de

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar (en adelante, ICBF) y la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida (en adelante, La Asociación), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y estabilidad ocupacional reforzada. Para tales efectos, solicitó3:

«PRIMERO. Que se ordene mi reintegro inmediato a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR LA FLORIDA, representada legalmente por MARILA DEL CARMEN BLANCO HERRERA, o al operador que haga sus veces, al cargo de Profesional Gestora de Alimentos, o a uno de iguales funciones y responsabilidades, sin que ello implique desmejoramiento alguno de mis condiciones contractuales, en aplicación del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada y de conformidad con la jurisprudencia constitucio nal que protege a las mujeres gestantes, aun en el marco de contratos de prestación de servicios.

SEGUNDO. Que se ordene el pago de los honorarios dejados de percibir correspondientes al mes de diciembre de 2025, así como aquellos que se generen desde la terminación del vínculo contractual hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo los ajustes y prestaciones derivados de la aplicación del fuero de maternidad, como medida de restablecimiento integral del derecho vulnerado, garantizando la reparación económica de la afectación sufrida.

TERCERO. Que se reconozca y declare que la respuesta parcial del

derivados de la aplicación del fuero de maternidad, como medida de restablecimiento integral del derecho vulnerado, garantizando la reparación económica de la afectación sufrida.

TERCERO. Que se reconozca y declare que la respuesta parcial del INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), en cabeza de su Dirección General, y la ausencia de respuesta por parte de la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida, representada legalmente por MARILA DEL CARMEN BLANCO HERRERA, constituyen una vulneración del derecho fundamental de petición, y que, en consecuencia, se ordene a dichas entidades dar una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de rein tegro y pago de honorarios, en cumplimiento del término legal de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, garantizando la protección efectiva de mis derechos laborales y contractuales durante mi estado de embarazo.

3 Folios 6 a 7. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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CUARTO. Que se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), en cabeza de su Dirección General, que se manifieste de manera clara, completa y de fondo sobre la solicitud de reintegro al cargo de Profesional Gestora de Alimentos y el pago de los honorarios dejados de percibir, aclarando de manera precisa la posición de la entidad frente a la terminación del vínculo contractual por parte de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR LA FLORIDA, representada legalmente por MAR ILA DEL CARMEN BLANCO HERRERA, y que, además, adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la normativa de estabilidad ocupacional reforzada y protección de los derechos de las mujeres gestantes, conforme a los lineamientos con stitucionales y legales aplicables, incluyendo la supervisión o seguimiento de la ejecución de la decisión que se adopte en el marco de la presente acción de tutela».

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos

relevantes4:

4. (1) El 27 de febrero de 2025 suscribió con La Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida un contrato de prestación de servicios para desempeñarse como Profesional Gestora de Alimentos, en desarrollo del contrato de aportes n.º 13003682025 , celebrado entre esa asociación y el ICBF Regional Bolívar, cuyo objeto correspondía a la

servicios para desempeñarse como Profesional Gestora de Alimentos, en desarrollo del contrato de aportes n.º 13003682025 , celebrado entre esa asociación y el ICBF Regional Bolívar, cuyo objeto correspondía a la prestación de servicios de educación inicial en el programa de atención integral a la primera infancia.

5. (2) El contrato se pactó inicialmente hasta el 31 de mayo de 2025, con honorarios mensuales de $2.448.341, y posteriormente se prorrogó mediante varios otrosíes.

6. (3) El 21 de octubre de 2025, mientras el vínculo contractual seguía vigente, informó a la asociación su estado de embarazo mediante comunicación escrita y mensaje de WhatsApp, al que adjuntó el examen de laboratorio correspondiente. No obstante esa comunicación, la asociación dio por terminado el vínculo el 12 de diciembre de 2025, sin acudir previamente al inspector del trabajo.

7. (4) El 26 de enero de 2026 la actora presentó una petición formal para solicitar su reintegro y el pago de los honorarios dejados de percibir.

Según afirmó, la Asociación no respondió esa solicitud, mientras que el ICBF emitió una respuesta parcial que no resolvió de fondo lo pedido.

4 Folios 1 a 3. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3.2. Posición de la parte accionada

8. En su informe, ICBF5 solicitó su desvinculación del trámite

constitucional. En síntesis, argumentó:

9. (1) Entre Dina Luz Caro Villareal y el ICBF no existió , ni existe vínculo laboral, contractual, legal o reglamentario alguno.

10. (2) La relación del ICBF con la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida se limita al contrato de aporte, dentro del cual la entidad operadora actúa con autonomía técnica, administrativa y financiera.

11. (3) Por esa razón, el ICBF no tiene injerencia en asuntos de salarios, prestaciones, indemnizaciones, seguridad social ni demás conflictos laborales del personal contratado por dicha asociación.

12. (4) La eventual responsabilidad por acreencias laborales o por la terminación del vínculo de la accionante corresponde, en todo caso, a la Asociación y no al ICBF, sin que pueda predicarse solidaridad de este último.

13. (5) En el alcance6, además, informó que ya había dado respuesta al derecho de petición presentado por la actora y aportó la respectiva constancia de notificación.

13. (5) En el alcance6, además, informó que ya había dado respuesta al derecho de petición presentado por la actora y aportó la respectiva constancia de notificación.

14. La Asociación7 no rindió el informe solicitado.

3.3. Sentencia de primera instancia

15. Mediante Sentencia de 6 de marzo de 2026 8, el Juzgado Quinto

Administrativo de Cartagena, resolvió:

«PRIMERO: CONCEDER, COMO MECANISMO TRANSITORIO, el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada y de petición de la accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

5 Archivo «05InformeICBF». En carpeta «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «06ALCANCE-ICBF». En carpeta «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «05InformeICBF». En carpeta «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «10SentenciaPrimeraInstancia». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SEGUNDO: ORDENAR a la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de

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SEGUNDO: ORDENAR a la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones administrativas necesarias y p roceda a reintegrar o renovar provisionalmente el vínculo contractual de prestación de servicios que mantenía con la accionante, en condiciones equivalentes o mejores a las que venía desempeñando, así como a reconocer y pagar los honorarios dejados de perc ibir desde la terminación del contrato hasta que se materialice la renovación o reanudación del vínculo contractual.

PARÁGRAFO: Disponer que la protección constitucional otorgada en esta providencia tiene carácter transitorio y se mantendrá vigente hasta tanto la entidad accionada acuda ante el inspector del trabajo, autoridad administrativa competente para definir la procedencia de la terminación del vínculo contractual y las consecuencias a que haya lugar.

TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y notifique respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por la accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR este fallo a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el presente fallo para su revisión, si no

CUARTO: NOTIFICAR este fallo a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el presente fallo para su revisión, si no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. »

16. La anterior decisión se fundamentó , en resumen, en las siguientes

razones:

17. (1) La acción de tutela es procedente, pese a la existencia de medios ordinarios de defensa judicial, porque la accionante es sujeto de especial protección constitucional, al encontrarse embarazada, ser mujer cabeza de familia y hallarse en condición de vulnerabilidad económica.

18. (2) La vinculación de la accionante correspondía a un contrato de prestación de servicios, sin que existiera prueba suficiente para acreditar un contrato realidad. En ese contexto, concluyó que se configuraban los presupuestos jurisprudenciales de la protecció n reforzada, pues la Asociación conocía el estado de embarazo de la accionante antes de la terminación del vínculo; el objeto contractual subsistía, al no demostrarse la desaparición de la necesidad del servicio; y no existía autorización previa del inspector del trabajo para finalizar la relación contractual.

19. (3) Además, encontró vulnerado el derecho de petición, ya que la Asociación no dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la actora ni rindió informe dentro del trámite de tutela, lo que dio lugar a la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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de veracidad de los hechos expuestos en la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3.4. La impugnación y su trámite

20. El 13 de marzo de 2026 9, la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida impugnó la sentencia de primera instancia.

21. Mediante auto de 16 de marzo de 2026 10 se concedió la impugnación y, por acta de reparto, el conocimiento de este asunto se asignó a este despacho11.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

22. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.

V.– CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

23. Esta corporación es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 12, así como con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 13, modificado por el Decreto 333 de 2021 14, que

Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 12, así como con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 13, modificado por el Decreto 333 de 2021 14, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.

5.2. Problemas jurídicos

24. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente en el caso concreto.

9 Archivo «12Impugnacion». En carpeta «01PrimeraInstancia». 10 Archivo «13AutoConcedeImpugnacion». En carpeta «01PrimeraInstancia». 11 Archivo «01ActaReparto». En carpeta «02SegundaInstancia». 12 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de l a misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su j uicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez rem itirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

13 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho.

expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

13 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho.

14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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25. Verificada su procedencia, la Sala deberá establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida vulner ó o no, los derechos fundamentales de petición y de estabilidad ocupacional reforzada de la señora con ocasión de la falta de respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de reintegro y pago de los honorarios dejados de percibir, así como de la terminación o no renovación de su vínculo contractual, pese a que su estado de embar azo había sido previamente informado.

5.3. Tesis de la Sala

26. La Sala modificará la sentencia de primera instancia y sostendrá la

de su vínculo contractual, pese a que su estado de embar azo había sido previamente informado.

5.3. Tesis de la Sala

26. La Sala modificará la sentencia de primera instancia y sostendrá la tesis de que la terminación de un contrato de prestación de servicios de una mujer embarazada, vulnera la protección reforzada de maternidad cuando el contratante conoce el embarazo, subsiste la necesidad del servicio y no existe autorización administrativa ni causa objetiva suficiente para la desvinculación.

27. En tales eventos, la acción de tutela procede de manera definitiva si la mujer gestante se encuentra en condición de vulnerabilidad, y el amparo debe comprender las medidas necesarias para restablecer integralmente sus derechos.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

28. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, determinará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (5.5). Solo si estos se encuentran satisfechos, abordará el análisis de las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.6). Finalmente, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.7).

5.5. Estudio de procedencia de la acción de tutela

29. La acción de tutela promovida por contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida cumple los requisitos generales de procedencia, por las siguientes razones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida cumple los requisitos generales de procedencia, por las siguientes razones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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33. Una de las manifestaciones de ese mandato es la protección reforzada frente a la terminación del vínculo durante el embarazo y el período de lactancia. La jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía no solo proscribe las decisiones discriminatorias fundadas en la maternidad, sino que también resguarda el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad material y el interés superior del recién nacido.

34. Por ello, la maternidad no puede emplearse como motivo de desvinculación ni de no renovación del vínculo cuando subsisten las razones que dieron lugar a la contratación.

35. La Sentencia SU-070 de 2013 unificó el precedente relativo a la protección de la maternidad en las distintas formas de vinculación y precisó que el amparo no se agota en las relaciones laborales subordinadas.

36. En esa providencia, la Corte Constitucional indicó que la intensidad de la protección

que el amparo no se agota en las relaciones laborales subordinadas.

36. En esa providencia, la Corte Constitucional indicó que la intensidad de la protección depende, principalmente, de dos variables: (i) el conocimiento del embarazo por parte del empleador o contratante y (ii) la modalidad de vinculación existente al momento de la terminación o de la no renovación del vínculo.

37. Posteriormente, la Sentencia SU-075 de 2018 introdujo ajustes, pero únicamente respecto de contratos de trabajo y relaciones laborales subordinadas.

38. Por ello, en materia de contratos de prestación de servicios, el precedente aplicable continúa siendo, en lo esencial, el fijado en la SU-070 de 201327. La Sentencia T-329 de 202228 sistematiza de manera clara ese desarrollo jurisprudencial.

39. De ese panorama se sigue que la protección reforzada de maternidad no opera de manera uniforme en todas las modalidades de vinculación. Su alcance depende del tipo de vínculo y, de manera especial, de si el empleador o contratante conocía el estado de embarazo al momento de disponer la terminación o de abstenerse de renovar la relación.

27 MP: Dr. Alexei Julio Estrada 28 MP: Dra. Natalia Ángeln CaboTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5.2. Regla aplicable a la mujer embarazada vinculada mediante contrato de prestación de servicios

41. En los contratos de prestación de servicios, la protección reforzada de maternidad exige un análisis diferenciado. El juez debe establecer, en primer lugar, si la forma contractual encubre una verdadera relación laboral.

42. Si se acredita esa situación, corresponde aplicar las reglas propias de la estabilidad laboral reforzada del vínculo laboral que materialmente existió. Pero, aun cuando no se configure un contrato realidad, ello no excluye por sí solo la protección constitucional de la contratista embarazada.

43. La jurisprudencia ha admitido que, en esta modalidad contractual, procede la protección reforzada cuando concurren tres presupuestos: (i) el contratante conocía el estado de embarazo de la contratista; (ii) subsistía la causa, el objeto contractual o la necesidad del servicio; y (iii) la terminación o no renovación se produjo sin la intervención previa de la autoridad laboral competente.

44. En tales eventos, el simple vencimiento del plazo pactado no basta

(iii) la terminación o no renovación se produjo sin la intervención previa de la autoridad laboral competente.

44. En tales eventos, el simple vencimiento del plazo pactado no basta para justificar la desvinculación, si en realidad persiste la necesidad que dio origen al contrato y la decisión recae sobre una mujer amparada por la protección especial de maternidad.

45. En ese escenario, las medidas de amparo no obedecen a una equiparación automática entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Su fundamento radica, más bien, en la prohibición de discriminación por razones de maternidad y en el deber reforzado de protección derivado de la Constitución.

46. Por ello, según las particularidades del caso, el juez puede disponer la renovación del vínculo durante el período de lactancia, el pago de los honorarios dejados de percibir, la indemnización correspondiente al despido discriminatorio y, cuando haya lugar, el reconocimiento de la licencia de maternidad.

47. Si, por el contrario, se demuestra que el contrato de prestación de servicios ocultaba una relación laboral, deberán aplicarse las consecuencias propias del contrato realidad, sin que ello excluya la protección reforzada derivada del embarazo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5.3. Contrato realidad: elementos y criterios de valoración

50. Para determinar si un contrato de prestación de servicios encubre una relación laboral, deben examinarse los elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia. En este tipo de controversias, la subordinación adquiere especial relevancia, pues es el elemento que permite diferenciar una prestación autónoma de una verdadera relación de trabajo.

51. La subordinación se manifiesta en la facultad permanente del empleador o contratante de impartir órdenes sobre el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, así como de fijar instrucciones obligatorias sobre la forma de ejecución de las tareas36. Por ello, la existencia de horarios, reportes periódicos, supervisión intensa, asignación continua de funciones, control sobre la presencia física del contratista o imposición de directrices que excedan la simple coordinación contractual puede constituir un indicio37 relevante de relación laboral material.

52. La acreditación del contrato realidad no exige exclusivamente prueba directa. La jurisprudencia ha admitid

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