TA BOL - Sentencia 13001-33-33-006-2017-00267-01 (28-02-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-006-2017-00267-01 (28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2017-00267-01 Demandante Ana Elisa Vásquez Pacheco Demandado Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” Tema Indemnización administrativa Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por los demandantes contra sentencia de 30 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Cartagena negó las pretensiones de demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 20 de octubre de 20171, la señora Ana Elisa Vásquez Pacheco , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 20 de octubre de 20171, la señora Ana Elisa Vásquez Pacheco , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:
“1. Se conceda amparo de pobreza en el auto de admisión de la demanda que emita el señor Juez en su providencia.
2. Se ordene a la UARIV el pago de la indemnización administrativa solidaria que, de acuerdo con el artículo segundo, literal b) y c) del Decreto 1290 de 2008 se reconoce como derecho fundamental objeto de violación.
3. Se ordene a la entidad demandada, que realice la apropiación presupuestal necesaria para el pago de
las sumas indicadas a continuación:
Indemnización solidaria: 30 Salarios mínimos mensuales vigentes, que a la fecha programada por la UARIV
(noviembre de 2015), corresponde al valor de $19330.500 (Diecinueve millones trescientos treinta mil quinientos pesos m/cte).
Interés moratorio sobre la suma del punto anterior para el periodo comprendido entre diciembre de 2015 hasta septiembre de 2016 de acuerdo con certificación de la Super Intendencia Financiera de Colombia por Resolución No. 1341 del 30 de septiembre de 2015, fijando en 52.16% el interés moratorio anual para el periodo mencionado, que corresponde a diez meses por una suma de $8389.437 (ocho millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y siete pesos m/cte).
mencionado, que corresponde a diez meses por una suma de $8389.437 (ocho millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y siete pesos m/cte).
El interés moratorio sobre la suma que debió ser entregada en el mes de noviembre de 2015, autorizado mediante Resolución No. 1233 del 29 de septiembre de 2016 por la Super Intendencia Financiera de Colombia, para el periodo de octubre de 2016 hasta septie mbre de 2017^ fijándolo en 53.21% efectivo anual, lo cual representa una suma de $ 10285.372 (Diez millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos setenta y dos pesos m/cte).
Se liquide el interés moratorio y se abone a la suma que debe entregar la demandada hasta la fecha que se emita la decisión del pago, conforme lo autorice la Super Intendencia Financiera de Colombia para el periodo correspondiente.
1 Folios 5-17 archivo digital “01Cuaderno”. 2 Folios 14-15 archivo digital “01Cuaderno”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 6
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A manera de agencias en derecho, los honorarios correspondientes por representación en proceso prejudicial administrativo ante la Procuraduría General de la Nación, la suma de $2213.151 (Dos millones doscientos trece mil ciento cincuenta y un pesos moneda legal colombiana) y lo considerado por el señor Juez para la instancia judicial.
4. Se ordene la indexación de las sumas concedidas a la fecha en que se realice efectivamente el pago.
5. Se ordene a la demandada que notifique en debida forma los informes de apropiación presupuestal y la fecha estimada para el pago de la suma de indemnización y agencias en derecho”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
5. (1) En noviembre de 1997 ocurrieron “acciones terroristas” en el municipio de San Jacinto , Bolívar, generando la muerte d el Alcalde; además, algunos proyectiles disparados a este , impactaron a Ana Elisa Vásquez Pacheco e Hilda Rosa Pacheco , quienes caminaban por el sitio de los hechos.
6. (2) La autoría del hecho fue declarada por el señor Salvatore Mancuso , quien aceptó la responsabilidad del grupo denominado AUC4.
7. (3) La actora dijo ser desempleada con 3 hijos menores, todos incluidos en el RUV5, por lo que solicitó indemnización solidaria en la Oficina de Acción Social desde el año 2010.
7. (3) La actora dijo ser desempleada con 3 hijos menores, todos incluidos en el RUV5, por lo que solicitó indemnización solidaria en la Oficina de Acción Social desde el año 2010.
8. (4) En oficio de 23 de mayo de 2015, la UARIV informó que: (i) realizaría el pago de la indemnización administrativa el 4 de noviembre de 2015; y (ii) debía efectuar el
Plan de Atención, Asistencia y Reparación6.
9. (5) En enero de 2016 fue cancelada la indemnización a Hilda Rosa Pacheco Vásquez, la otra persona herida en los mismos hechos, pero no se ha indemnizado a la
demandante Ana Elisa Vásquez Pacheco.
3.2. Posición de la parte demandada
10. La UARIV contestó la demanda y solicitó se nieguen sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos7: (1) es cierto el “hecho victimizante” en relación con la actora, por lesiones personales y psicológicas que no producen incapacidad permanente; (2) la demandante y sus hijos se encuentran incluidos en el RUV; (3) la UARIV no tiene obligación de reparar los perjuicios invocados, pues no generó el daño el cual fue ocasionado por grupos armados al margen de la ley, y solo tiene función “post-facto, es decir la implementación y ejecución de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, una vez producido el daño” ; (4) no incurrió en falla del servicio , su actuación no fue defectuosa, no es posible aplicarle riesgo excepcional, y no ostenta competencia de vigilar o preservar el orden
(4) no incurrió en falla del servicio , su actuación no fue defectuosa, no es posible aplicarle riesgo excepcional, y no ostenta competencia de vigilar o preservar el orden público; (5) no se demostró relación de causalidad entre conducta de la entidad y el daño; (6) se confunden la reparación administrativa que tiene carácter solidario basada
3 Folios 5-7 archivo digital “01Cuaderno1”. 4 Autodefensas Unidas de Colombia. 5 Registro Único de Víctimas.
6 PAARI.
7 Folios 66-83 Archivo “01Cuaderno1”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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en el principio de equidad, con la reparación judicial; (7) la ley brinda un plazo de 10 años para que se adopten los mecanismos que hagan efectiva la indemnización , y los interesados deben someterse a las etapas propias del procedimiento administrativo para tal fin; (8) en las pretensiones, no hay claridad en cuanto a las obligaciones y deberes legales de la UARIV ; por último (9) relató que, no se aportaron pruebas que
para tal fin; (8) en las pretensiones, no hay claridad en cuanto a las obligaciones y deberes legales de la UARIV ; por último (9) relató que, no se aportaron pruebas que permitan declarar responsabilidad administrativa y patrimonial de la UARIV.
3.3. Sentencia de primera instancia
11. Mediante sentencia d e 30 de septiembre de 20 20, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de demanda y señaló, en resumen, l as siguientes razones8: (1) la UARIV está encargada de pagar indemnización administrativa a las personas inscritas en el RUV, debiendo realizar una valoración de las víctimas, mediante el PAARI9; (2) no están probados los supuestos que permitan imputar responsabilidad a la UARIV por la indemnización administrativa pretendida; (3) la entidad no ha incurrido en falla en el servicio por desconocimiento de su contenido obligacional o por operación administrativa, pues le ha dado trámite a la solicitud de indemnización presentada por la demandante, con apego a las normas aplicables; (4) el turno de pago dependerá de criterios de priorización en aplicación de los principios de gradualidad y progresividad; (5) en este caso la sola inclusión en el RUV no implica acceso automático a l a indemnización, pues se requiere que la víctima realice el proceso de documentación con el que acredite la incapacidad sufrida ; finalmente (6) dijo que, la UARIV le informó a la demandante que la fecha de su pago era el 4 de noviembre de 2015, y que ese tu rno dependía de la entrega de la documentación para acreditar la lesión y la realización del PAARI , pero la beneficiaria no cumplió con esa carga.
era el 4 de noviembre de 2015, y que ese tu rno dependía de la entrega de la documentación para acreditar la lesión y la realización del PAARI , pero la beneficiaria no cumplió con esa carga.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
12. La accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y planteó, en resumen, los siguientes argumentos10: (1) la decisión no valoró adecuadamente las pruebas aportadas por las partes, no dio trato especial a víctimas del conflicto, y no evidenció que la UARIV si indemnizó a otra persona que presentó solicitud junto a la actora por haber sido herida en los mismos hechos; (2) la entidad se ha valido de confusiones e incongruencias para dilatar el pago de la indemnización reconocida y programada a en favor de la demandante ; (3) la autoridad tiene en su poder la documentación completa para otorgar el beneficio reclamado; (4) “la entidad demandada aporta com o prueba de la inscripción en el Registro Único de Víctimas, una Resolución del año 2018, aparentando un trámite inadecuado y extemporáneo, pues como se evidencia en el radicado 20157207665601 del 18 de abril de 2015, la demandante y su núcleo familiar ya se encontraban inscritas en el RUV” ; (5) “está probado que la encuesta del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las víctimas PAARI se realizó en la fecha definida por la UARIV en el acto administrativo con radicado 20157209237981, que asigna el turno para el pago esto es, el 10 de agosto de 2015 y en esta cita no se solicitó el aporte de nueva
la UARIV en el acto administrativo con radicado 20157209237981, que asigna el turno para el pago esto es, el 10 de agosto de 2015 y en esta cita no se solicitó el aporte de nueva documentación”; por último (6) dijo que, el Decreto 019 de 2012 prohíbe exigir documentos que reposen en la entidad.
8 Archivo “02Sentencia20200930”. 9 Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral. 10 Folios 429-482. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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13. El recurso se concedió mediante providencia de 20 de agosto de 202111, y se admitió por esta corporación en auto de 6 de septiembre de 2022.
14. Por auto de fecha 3 de febrero de 202 3 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas.
5.1. Competencia
16. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
17. Determinar si la UARIV es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que se hubieren causado a l a demandan, por falta de indemnización administrativa.
5.3. Tesis de la Sala
18. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque: (1) la UARIV no incumplió deber de indemnizar administrativamente a la accionante, lo cual depende del agotamiento de varias etapas que no se han cumplido; y (2) no está acreditado
18. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque: (1) la UARIV no incumplió deber de indemnizar administrativamente a la accionante, lo cual depende del agotamiento de varias etapas que no se han cumplido; y (2) no está acreditado que la UARIV negó indemnización con violación a las normas que rigen la materia.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
11 Archivo “05ConcedeApelacion20200820”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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19. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación
20. El artículo 90 de la Constitución Política12 consagra la llamada cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste
20. El artículo 90 de la Constitución Política12 consagra la llamada cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas.
21. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado 13 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia14, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso15.
5.5.2. Sobre el objeto y funciones de la UARIV
22. El 20 de diciembre de 2011 , el Presidente de la República expidió el Decreto 4802 “por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas” , con el objet ivo de “coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley”16.
23. El artículo 3 del citado decreto, asignó las siguientes funciones a la UARIV:
“1. Aportar al Gobierno Nacional los insumos para el diseño, adopción y evaluación de la Política Pública de Atención
23. El artículo 3 del citado decreto, asignó las siguientes funciones a la UARIV:
“1. Aportar al Gobierno Nacional los insumos para el diseño, adopción y evaluación de la Política Pública de Atención y Reparación a las Víctimas garantizando el enfoque diferencial.
2. Promover y gestionar con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación de las víctimas.
3. Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la asignación y transferencia a las entidades territoriales de los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación a las víctimas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.
4. Coordinar la relación Nación territorio, para efectos de atención y reparación de las víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011, para lo cual participará en los Comités Territoriales de Justicia Transicional.
12 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acció n o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales dañ os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el
haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 14 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le co mpete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo , no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrim onial de naturaleza extracontractual”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515.
16 Artículo 2°TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5. Implementar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas, con enfoque diferencial, en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación.
6. Ejercer la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo para la Atención y la Reparación a las Víctimas.
7. Desarrollar estrategias en el manejo, acompañamiento, orientación, y seguimiento de las emergencias humanitarias y atentados terroristas en el marco del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011.
8. Implementar, de acuerdo con sus competencias, acciones para generar condiciones adecuadas de habitabilidad en caso de atentados terroristas donde las viviendas han sido afectadas, en coordinación con las entidades competentes.
9. Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten.
10. Coordinar la creación, implementación y fortalecimiento de los Centros Regionales de Atención y Reparación y gerenciarlos en los términos de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten.
11. Implementar acciones para brindar atención oportuna en la emergencia de los desplazamientos masivos.
12. Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas y contribuir su inclusión en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional.
11. Implementar acciones para brindar atención oportuna en la emergencia de los desplazamientos masivos.
12. Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas y contribuir su inclusión en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional.
13. Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.
14. Implementar el Programa de Reparación Colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de
2011.
15. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social de las víctimas.
16. Diseñar e implementar el programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que reciba la víctima a título de indemnización administrativa.
17. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005.
18. Operar la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a las víctimas.
19. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información.
20. Las demás que le sean asignadas conforme a su naturaleza”.
5.5.3. Sobre la indemnización administrativa
5.5.3.1. Sobre el origen de la indemnización
24. El 22 de abril de 2008 el Presidente de la República expidió el Decreto 1290 de
5.5.3. Sobre la indemnización administrativa
5.5.3.1. Sobre el origen de la indemnización
24. El 22 de abril de 2008 el Presidente de la República expidió el Decreto 1290 de 2008, “por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”.
25. El citado decreto encargó el Programa de Reparación a la Agencia “Acción Social”, con el objeto de indemnizar a las personas que habían sufrido violación en sus derechos fundamentales por la acción de grupos armados ilegales (artículo 1).
26. En el capítulo IV del mismo se reguló el “Procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa”, que incluía a la solicitud de reparación, a la acreditación de calidad de víctima y a su verificación17.
17 Con entrevista, denuncia, testimonios, informes de entidades estatales o extranjeras, dictámenes periciales, providencias judi ciales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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27. En virtud de ese procedimiento, el Comité de Reparaciones Administrativas contaba con 18 meses para resolver la solicitud de indemnización y esta debía pagarse dentro de los 10 años siguientes a la aprobación del Comité18.
5.5.3.2. Sobre la regulación del trámite indemnizatorio
28. El 10 de junio de 2011, el Congreso de la República dictó la Ley 1448 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
29. En desarrollo de esa ley, se expidieron variadas normas, de las cuales se
destacan las siguientes:
30. (1) El Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011 19 que derogó al Decreto 1290 de 2008 mencionado en el punto 5.5.3.1 y consagró un régimen de transición, así:
“Artículo 155. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los
el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa.
Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas, pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes.
Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.
Parágrafo 2°. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se
Parágrafo 2°. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto.
Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integra l a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva”.
31. De este modo, todas las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas en vigencia del Decreto 1290 de 2008 y que no se hubiesen decidido de fondo al 20 de diciembre de 2011, deben tenerse como solicitudes de inscripción en el Registro Úni co de Víctimas y atenderse lo dispuesto en el Decreto 4800 de 2011, en concordancia20 con la Ley 1448 de 2011.
18 Artículos 14, 21, 22, 23, 24, 26 y 27. 19 “El presente decreto rige a partir de su publicación, tendrá una vigencia de diez (10) años y deroga todas las disposiciones q ue le sean contrarias, en especial, el Decreto 1290 de 2008 salvo para efectos de lo dispuesto en el artículo 155 del presente decreto”.
Los artículos 146 y 147 del Decreto 4800 de 2011 consagra como principios rectores del procedimiento de indemnización, a la sostenibilidad y publicidad. Y el artículo 148 plasma como criterios del monto de indemnización al d año causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima desde un enfoque diferencial. 20 Porque el Decreto es reglamentario de la Ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2017-00267-01 Accionante Ana Elisa Vásquez Pacheco Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 8 de 16
Código: FCA - 003
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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32. Al respecto, el procedimiento que trae el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011 es el siguiente: a) las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la UARIV, la entrega de la indemnización administr
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