TA BOL - Sentencia 13001-33-33-006-2017-00323-01 (14-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-006-2017-00323-01 (14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 01/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-33-33-006-2017-00323-01. Demandantes Wilmer Javier Balanta Herrera y otros. Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Vinculado Fiscalía General de la Nación. Tema Privación injusta de la libertad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte demandante pretende que se declare responsable patrimonial y administrativamente a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte demandante pretende que se declare responsable patrimonial y administrativamente a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por la privación de la libertad del señor Wilmer Javier Balanta Herrera entre el 7 de febrero de 2015 y el 28 de junio de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la Rama Judicial a que pagara los perjuicios materiales e inmateriales que se causaron con ocasión al daño alegado. Asimismo, pidió que la sentencia judicial se cumpliera de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01

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1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, el 7 de febrero de 2015, el señor Wilmer Javier Balanta Herrera fue capturado por varios agentes de la Policía Nacional, ya que presuntamente había incurrido en los tipos penales de acto sexual con menor de 14 años y extorsión agravado.

Balanta Herrera fue capturado por varios agentes de la Policía Nacional, ya que presuntamente había incurrido en los tipos penales de acto sexual con menor de 14 años y extorsión agravado.

Refiere que, el 8 de febrero de 2015, un Juzgado de Control de Garantías le impuso una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual, se extendió hasta el día 28 de junio de 2016.

Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena decidió absolver al señor Wilmer Javier Balanta Herrera de los cargos que le imputaba la Fiscalía General de la Nación.

La parte demandante indica que su estadía en la cárcel generó afectaciones materiales e inmateriales, por consiguiente, pide que sea indemnizado por el daño generado en su contra.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3.

La apoderada de la Rama Judicial pidió que se negaran las pretensiones elevadas en la demanda. Explica que, el Juez de Control de Garantías que adoptó la decisión de imponer la medida de aseguramiento tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios que habían sido expuestos por la Fiscalía.

Esta etapa del proceso requería probar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, más no la responsabilidad penal del imputado. Asimismo, recordó que el artículo 199 (numeral 1) de la Ley 1098 de 2009 consagró que, “Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta

Ley 1098 de 2009 consagró que, “Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión”. En ese orden de ideas, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de relación causal entre los hechos de la demanda y persona del demandado, (ii) hecho de un tercero.

2 Folios 3-4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 107-118 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01

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3.2.2. Fiscalía General de la Nación4.

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se desestimaran las súplicas de la demanda. En primera medida, indica que la cuantía se estimó sin fundamento probatorio, como consignaciones, recibos de caja, cheques, entre otros. En cuanto al título de imputación, señaló que no está probado el defectuoso funcionamiento de la administración pública, ya que las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron a derecho.

La solicitud de imposición de la medida de aseguramiento respetó las formalidades legales, pues estuvo fundada en motivos previamente definidos

probado el defectuoso funcionamiento de la administración pública, ya que las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron a derecho.

La solicitud de imposición de la medida de aseguramiento respetó las formalidades legales, pues estuvo fundada en motivos previamente definidos en la ley, sin desconocer el principio de presunción de inocencia. Asimismo, indicó que la detención preventiva estuvo fundada en elementos materiales probatorios, sumado al hecho que existían dos indicios graves de responsabilidad del sindicado.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia del 25 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. La providencia indicó que la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones garantía se fundamentó en los siguientes elementos probatorios: (i) informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia; (ii) informe ejecutivo suscrito por la investigadora de campo; (iii) entrevista de la madre de la víctima directa, entre otros.

Así pues, concluyó que la detención preventiva cumplió con los presupuestos de idoneidad y necesidad, teniendo en cuenta la inferencia razonable de autoría. El hecho que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimientos hubiese absuelto de responsabilidad a Wilmer Balanta Herrera no genera, en sí mismo, un daño antijurídico susceptible de indemnización, ya que la detención preventiva es una medida cautelar que no riñe con la presunción de inocencia. Se cita en extenso los argumentos:

“Así, la captura en flagrancia, así como a denuncia puesta por la madre del menor

que la detención preventiva es una medida cautelar que no riñe con la presunción de inocencia. Se cita en extenso los argumentos:

“Así, la captura en flagrancia, así como a denuncia puesta por la madre del menor y el Informe Pericial de la clínica forense No. DSBL-DRNT-001813-2015 de fecha febrero 8 de 2015, suscrito por el perito forense Wilson Rafael Torres Bahamon, resultaron concluyentes para el ente acusador de la necesidad de solicitar la medida privativa de libertad, la cual se dictó dentro de los parámetros legales aplicables sin que a lo largo de la investigación o del presente proceso se haya demostrado la vulneración de los derechos del actor.

Ahora bien, conviene resaltar que en el presente caso la exigencia de verificar la antijuridicidad del supuesto daño frente a la absolución del procesado cobra una

4 Folios 148-172 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 29 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01

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relevancia especial si se tiene en cuenta que la víctima es un menor de 14 años, que goza constitucionalmente de una especial protección. Debe recordarse que de antaño la Corte Constitucional viene reconociendo la existencia de normas y

relevancia especial si se tiene en cuenta que la víctima es un menor de 14 años, que goza constitucionalmente de una especial protección. Debe recordarse que de antaño la Corte Constitucional viene reconociendo la existencia de normas y principios que protegen a los menores de edad víctimas de violencia sexual durante el proceso penal. […]

De acuerdo con las consideraciones del ente acusador, acogidas por el Juez competente y que, el despacho comparte como justificación para la medida de privación de la libertad, la naturaleza del delito y la edad de la posible victima eran suficientes para justificar la medida, respecto de la cual no se demostró se haya llevado a cabo con violación de normas aplicables ni implicó la vulneración de ninguno de los derechos de los accionantes. En este caso se concluye entonces que las decisiones que fueron adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad y con fundamento en las pruebas obrantes en la investigación, como se expuso anteriormente.

Como puede observarse todas las actuaciones se realizaron con apego a los dispuesto en las normas procesales, dentro de los términos de ley con fundamento en los elementos probatorios con que contaba la Fiscalía. Así las cosas, en el caso bajo examen no se configuró un daño antijurídico, razón por la cual no puede imputarse responsabilidad extracontractual al estado, pues se reitera no hay visos de violación de normas sustanciales o procesales y mucho menos constitucionales por la parte demandada al proferir la medida aseguramiento al demandante, al tiempo que se verificó que todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la detención fueron ajustadas a derecho. No habiendo daño antijurídico no es

por la parte demandada al proferir la medida aseguramiento al demandante, al tiempo que se verificó que todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la detención fueron ajustadas a derecho. No habiendo daño antijurídico no es necesario el estudio de los otros elementos que configuran la responsabilidad del estado.”.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN6.

La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Explicó que, la justicia, la lógica y la Constitución establecen los supuestos para restringir la libertad de las personas, por ende, la absolución del investigado (así sea por duda probatoria) obliga al Estado a indemnizar de manera automática y, a su vez, responder patrimonialmente por el daño causado.

Si bien, el apoderado reconoce que ha existido un cambio jurisprudencial frente al título de imputación, considera que, Colombia está instituido como un Estado Social del Derecho, por lo cual, si se detiene anticipadamente a un ciudadano que luego es absuelto, esa privación de la liberta se vuelve una carga que no debe soportar. Ahora bien, refiere que, si la medida de aseguramiento tuvo como fin proteger a la víctima y a la comunidad, no tiene sentido que luego se ordene la libertad del procesado.

Igualmente, refiere que el juez de control de garantías incurrió en varias imprecisiones, ya que la captura de Wilmer Balanta no fue en flagrancia. La madre del menor que presuntamente había sido víctima hizo un llamado para

6 Archivo 31 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01

madre del menor que presuntamente había sido víctima hizo un llamado para

6 Archivo 31 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01

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generar una captura posterior a los hechos. Sin embargo, afirma que “cualquier dicho de un menor, mujer o laguna en situación vulnerabilidad genera de forma automática un reproche, unas consecuencias y una captura, a pesar de que la detención es una circunstancia excepcional y no ordinaria”.

En ese sentido, indica que no se puede hablar de culpa exclusiva de un tercero, ya que el poder judicial “auspició el engaño” del tercero al ordenar la medida de aseguramiento. Asimismo, argumenta que, no puede seguirse promoviendo la idea de capturar a las personas para luego juzgarlas y condenarlas, toda vez que, el verdadero orden debería ser juzgar y condenar, para luego restringir la libertad. Concluye afirmando que, la detención preventiva constituye una carga que no debe soportar el demandante.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 27 de noviembre de 20247 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, a su vez, se brindó la oportunidad al agente

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 27 de noviembre de 20247 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, a su vez, se brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las

7 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01

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apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció Wilmer Javier Balanta Herrera durante el periodo del 7 de febrero de 2015 al 28 de junio de 2016?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia. En la providencia se indicará que la detención preventiva impuesta a Wilmer Javier Balanta Herrera cumplió con los presupuestos legales para su decreto, ya que (i) estuvo sustentada en elementos materiales probatorios (entrevistas, informe de captura en flagrancia y dictamen de psicología) que hacían inferir razonablemente la autoría del hoy demandante en los delitos investigados, (ii) era necesaria la medida por las amenazas que presuntamente le había hecho el actor al menor de edad y a su madre; (iii) se aplicó correctamente los artículos 313 de la Ley 906 de 2004 y 199 de la Ley 1098 de 2006.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Con el fin de resolver el problema jurídico demarcado, se tuvieron en cuenta

artículos 313 de la Ley 906 de 2004 y 199 de la Ley 1098 de 2006.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Con el fin de resolver el problema jurídico demarcado, se tuvieron en cuenta las siguientes normas y sentencias sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en el marco de procesos penales:

  • Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, sentencia SU-072 de 2018. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 05001-23-33-000-2018-01896-01 (69855), sentencia del 13 de marzo de 2024. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad. No. 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722), sentencia del 31 de mayo de 2024.

En cuanto a los requisitos de la imposición de medidas de aseguramiento, se tuvieron en cuenta los siguientes fundamentos legales y jurisprudenciales:

  • Ley 906 de 2004, artículos 308, 313 y 318. - Ley 1098 de 2006, artículo 199.Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01

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  • Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Fabio Morón Díaz, sentencia C-327 de

1997. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia C-425 de 2008. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia C469 de 2016.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Registro civil de nacimiento de Wilmer Javier Balanta Herrera8, Jorge

Balanta Herrera9, Nancy del Carmen Balanta Herrera10, Enrique Balanta Herrera11, Wendy Vanessa Balanta Herrera12, Orlando Balanta Herrera13 y Carmen Belén Balanta Herrera14.

  • Acta de audiencia del 8 de febrero de 2015 presidida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la que se ordenó la imposición de medida aseguramiento intramural en contra de Wilmer Balanta Herrera15. El juez fundamentó su decisión en lo siguiente:

“Entonces descendemos entonces sobre el precepto legal que es el artículo 308 de la Ley 906, que establece como primer requisito para establecer es la inferencia razonable de autoría. Esa inferencia de autoría debe venir debidamente fundada con unos elementos materiales probatorios de evidencia física o asegurados o información obtenida legalmente donde se pueda inferir razonablemente el

razonable de autoría. Esa inferencia de autoría debe venir debidamente fundada con unos elementos materiales probatorios de evidencia física o asegurados o información obtenida legalmente donde se pueda inferir razonablemente el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. En el caso que nos ocupa, consideramos que son varios los elementos materiales probatorios de la cual esa inferencia resulta prístina, resulta cristalina de bulto se nota la inferencia razonable de autoría con estos elementos materiales probatorios en especial con el dicho de la madre del menor quien da cuenta, tal como pone de presente el señor fiscal de manera directa como “en el día de hoy 7 de febrero del 2015, siendo aproximadamente a las 20:30 h de la noche, yo llamé a mi hijo de 13 años porque yo ya venía del trabajo, llamé a mi señor, tiene su a su marido para que fuera a esperar la parada. El niño estaba solo en casa cuando vio a mi señora a mi casa, estaba en un señor en la sala con mi hijo y lo tenía agarrado”. Es decir, observa con suma claridad la entrevistada “sobándolo en sus partes íntimas, le tenía la boca tapada entonces yo empecé a gritar cuando vi lo que estaba pasando, mi marido lo agarró y lo sacó y lo golpeó por lo que estaba haciendo hasta la puerta por los gritos míos y los de mi hijo los vecinos salieron cuando se dieron cuenta de lo que estaba pasando, llamaron a la policía y ellos llegaron enseguida y llegaron al tipo, y eso fue todo”. Vemos como en esta entrevista la madre del menor, quien es una persona interesada, precisamente se sancione, se

8 Folio 24 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

enseguida y llegaron al tipo, y eso fue todo”. Vemos como en esta entrevista la madre del menor, quien es una persona interesada, precisamente se sancione, se

8 Folio 24 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folio 26 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folio 28 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folio 31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folio 33 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folio 35 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 37 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Folio 11 del archivo “456-2015” de la carpeta “20AnexosExpedientePenal”.Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01

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capture y se sancionen a las personas que, o más bien, a la persona que posiblemente pueda estar o pueda haber cometido un delito contrario a la libertad sexual de su hijo. Entonces ese señalamiento merece especial credibilidad, no sólo eso, sino que también en la entrevista del menor se compadece o, más bien, prácticamente señala de manera coherente y al unísono, al igual que su madre de que efectivamente “yo estaba solo en la casa, la puerta estaba abierta

no sólo eso, sino que también en la entrevista del menor se compadece o, más bien, prácticamente señala de manera coherente y al unísono, al igual que su madre de que efectivamente “yo estaba solo en la casa, la puerta estaba abierta y este señor llegó, se entró a la casa, a la sala, me tapó la boca con una mano”, tal como lo pone presente su madre, que indica que llegó y le tenía el señor Wilmer Javier, al parecer le tenía la boca tapada con la mano, el menor también dice lo mismo “y con la otra me estaba tocando por encima de la pantaloneta, me tocó las nalgas y el pene” también lo pone presente la entrevistada, es decir, la madre del menor. También en este punto confluye, al igual que el dicho es menor: “Me metió la mano por dentro de la pantaloneta, me tocó el pene y me alcanzó a rozar las nalgas, se iba a bajar la corredera y eso llegaron a mi mamá y mi padrastro quien lo sacó de la casa a puños y la comunidad lo iba a agredir”. Reiteramos, son coherentes, son verosímiles, no hay elementos materiales probatorios que indiquen que esto no es cierto, o que no se llevó a cabo esta conducta de la forma como lo ponen de presente la víctima, que es un menor de edad y la entrevistada, dígase, la madre menor. Vemos con que con esos elementos materiales probatorios la inferencia razonable de autoría prácticamente se construye sola, basta con leerlos para darse cuenta de que efectivamente este primer requisito se encuentra debidamente acreditado. Ahora, la inferencia razonable de autoría, se construye tanto el delito sexual como el de la extorsión, habida cuenta de que en

basta con leerlos para darse cuenta de que efectivamente este primer requisito se encuentra debidamente acreditado. Ahora, la inferencia razonable de autoría, se construye tanto el delito sexual como el de la extorsión, habida cuenta de que en su entrevista el menor pone presente como desde el 23 de diciembre de 2014 en horas de la tarde “yo estaba solo en mi casa, cuando un señor pasó vendiendo boletos de una rifa, yo estaba dentro de mi casa con la puerta abierta y este señor se asomó y me propuso las boletas, yo le dije que no y él se metió a mi casa, yo corrí para la cocina, tomé un cuchillo y le dije que si me hacía algo lo pullaba y se fue. Como a los 2 días pasó por la casa, yo estaba solo con la reja cerrada y él se asomó por la reja de la puerta y me dijo que le diera plata o si no me mataba”. Es decir, la víctima, que era un menor de edad que amerita especial protección y especial credibilidad en su dicho esté estableciendo con suma claridad que el hoy imputado le exigió dinero desde diciembre desde prácticamente 23 de diciembre, “Yo me asusté mucho y le di 20.000 pesos”. Es decir, que no solamente lo intimidó, sino que logró precisamente una de las finalidades del punible, como lo es que se obtenga el provecho ilícito, “le di 20000 pesos para que se fuera y no le abrí la puerta, este señor fue varias veces a mi casa cuando yo estaba solo y siempre amenazaba con matarme, me decía una frase de la Biblia y yo siempre le daba plata, me tocó partir mis dos alcancías para darle plata, porque siempre me daba

puerta, este señor fue varias veces a mi casa cuando yo estaba solo y siempre amenazaba con matarme, me decía una frase de la Biblia y yo siempre le daba plata, me tocó partir mis dos alcancías para darle plata, porque siempre me daba miedo que él me fuera a hacer daño. Yo no decía nada porque él me decía que se hablaba, me mataba”. Es decir, esa amenaza vino acompañaba precisamente tal como lo puso de presente el señor fiscal con que se iba a llevar a cabo un atentado ya no solo contra su autonomía, sino ya contra su vida como tal. Luego entonces, esta misma entrevista permite a este operador jurídico construir la inferencia razonable de autoría de que esta persona o imputado también es autor o puede ser autor del delito de extorsión agravada, tal como puso de presente el señor fiscal. Sin embargo, estos requisitos del articulo 308 es más bien un binomio de hecho esa inferencia razonable de autoría debe venir acompañada de algunos de los siguientes requisitos: hacer que la medida se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia y que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Consideramos que de la entrevista de la señora Norela Margarita Pérez Martínez, persona que reiteramos presenció los hechos y quién es la madre de la víctima, persona interesada en que se sancione con severidad a la persona que ha conculcado el bien jurídico titulado, no solamente del patrimonio económico de su menor hijo, sino de la libertad sexual del mismo, indica al final de su entrevista, “Díganos si tiene algo más que agregar, corregir o suprimir a su entrevista.

ha conculcado el bien jurídico titulado, no solamente del patrimonio económico de su menor hijo, sino de la libertad sexual del mismo, indica al final de su entrevista, “Díganos si tiene algo más que agregar, corregir o suprimir a su entrevista.

Contestó: sí que ese tipo, está haciendo obviamente referencia al imputado, me amenazó cuando mi señor lo saca de la casa y me dijo que esto no se iba a quedarRad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01

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así, que me cuidara”. Es decir, precisamente la entrevistada le pone presente al entrevistador y obviamente al despacho como el señor Balanta Herrera, no solamente pudo llevar a cabo una conducta contra la libertad sexual de su menor hijo y otra contra el patrimonio económico y la libertad individual, porque recordemos que la extorsión es un delito pluriofensivo, sino que además que es capturado en situación de flagrancia, no solo eso, sino que además entonces lanza amenazas contra los mismos de que va incluso a atentar “que eso no se iba a quedar así, que me cuidara”, es decir, va a tentar, ya sea contra la integridad física o incluso contra la vida, no solamente de ella, sino también de la persona que lo saca de la vivienda, porque lo encuentra en los tocamientos, tanto ya antes

a quedar así, que me cuidara”, es decir, va a tentar, ya sea contra la integridad física o incluso contra la vida, no solamente de ella, sino también de la persona que lo saca de la vivienda, porque lo encuentra en los tocamientos, tanto ya antes mencionado. Y, por lo tanto, consideramos que el peligro para la víctima también resulta pues resulta se nota con claridad de que el artículo 311 en el caso que nos ocupa se encuentra debidamente acreditado con la mencionada entrevista, además con los manifestado por el mismo menor, quien en su entrevista ha hecho énfasis en que desde con anterioridad desde hace dos meses venía siendo sometido una serie de amenazas que doblegaron su autonomía y su libertad individual y que lo hicieron incluso disponer de su nimio patrimonio, que como menor poseía, para poder entregarle al imputado un dinero que obviamente a la postre no tenía. Luego entonces el peligro para la víctima se encuentra absolutamente acreditado. Por otra parte, no podemos perder de vista que tal como lo señala el señor fiscal el imputado no solo llevó a cabo esta actividad ilícita una sola vez, sino que fue varias veces aprovechando, seguramente de que conocía los horarios en que el menor se encontraba solo. Luego entonces, qué nos hace ¿qué nos permite asegurar que si en caso de que consideramos una libertad no va a ir nuevamente al domicilio de estas personas a llevar a cabo amenazas contra las mismas o incluso atentar nuevamente con otros delitos contra los menores o contra el menor y sus padres o sus representantes legales, quienes lo capturaron en situación de flagrancia? Asimismo, no podemos dejar de lado efectivamente el número de delitos que se le imputan tenemos que estamos en

menores o contra el menor y sus padres o sus representantes legales, quienes lo capturaron en situación de flagrancia? Asimismo, no podemos dejar de lado efectivamente el número de delitos que se le imputan tenemos que estamos en un concurso heterogéneo que son dos delitos que tal como por el señor fiscal, no ameritan beneficio alguno. Aunque bueno, la extorsión, obviamente que por colaboración y se indemniza hay un derecho a él, pero el delito sexual en el cual no se puede preacordar y en caso de allanamiento a cargo no produce rebaja alguna, entonces, son delitos graves, delitos pluriofensivos. La extorsión si bien se encuentra consignada en el capítulo de patrimonio económico, también afecta a la libertad individual, el que doblega la autonomía de la persona que recibe la amenaza y la naturaleza de los mismos. De otra parte, al hacer el ejerc

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