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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-006-2021-00003-02 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-006-2021-00003-02 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.016/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-006-2021-00003-02

Demandante JOSÉ DAVID BARRIOS ACEVEDO Y OTROS

Demandado NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarialDecreto 383 de 2013confirma restablecimiento en cuanto al reconocimiento durante los periodos de vinculación de la actora Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 y demandada2, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 3, por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda4. 3.1.1. Pretensiones5.

En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes

pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda4. 3.1.1. Pretensiones5.

En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:

Primero: Que se inaplique por inconstitucionalidad la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

Segundo: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cartagena - Bolívar, con ocasión del derecho de petición interpuesto el día 06 de diciembre de 2018.

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Tercero: Que como consecuencia de la inaplicación y anulación del acto demandado, se declare que la Bonificación judicial creada por el referido decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales.

Cuarto: Que se condene a la demandada, a reliquidar y pagar las diferencias prestacionales generadas por la inclusión de la bonificación judicial desde la

decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales.

Cuarto: Que se condene a la demandada, a reliquidar y pagar las diferencias prestacionales generadas por la inclusión de la bonificación judicial desde la vinculación de la demandante.

3.1.2. Hechos6.

Los demandantes se encuentran vinculados a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena, ocupando diversos cargos en diferentes periodos, así:

Empleado Cargo inicio

José David Barrios Acevedo:

  • Oficial Mayor Municipal
  • Secretario Municipal • Juez Municipal 24 de diciembre de

2012 Alfredo Mercado Hernández • Juez Municipal • Juez de Circuito 05 de mayo de 2009 Norman José Paba Martínez • Asistente Municipal • Escribiente Municipal 27 de septiembre de 2011

Durante el tiempo que han estado vinculados a la Rama Judicial, ha percibido como asignación mensual el sueldo básico y la bonificación judicial.

Mediante petición del 6 de diciembre de 2018 los actores presentaron reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Frente a la reclamación elevada el día 6 de diciembre de 2018 la Nación – Rama JudicialDirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Bolívar, no realizó pronunciamiento por lo que se configuró un acto ficto o presunto de carácter negativo.

3.2. CONTESTACIÓN7.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se

  • Bolívar, no realizó pronunciamiento por lo que se configuró un acto ficto o presunto de carácter negativo.

3.2. CONTESTACIÓN7.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de legalidad de los actos acusados.

Sostuvo que la Bonificación Judicial creada mediante el Decreto No. 0383 de 6 de marzo de 2013 y el Decreto No. 0384 de 6 de marzo de 2013 fue

6 Folio 3-5 pdf 01 7 Pdf 1313-001-33-33-003-2021-00058-02

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establecida como factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que no podía ser tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.

Indicó que, conforme al artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, la fijación del régimen salarial y prestacional corresponde de manera exclusiva al Gobierno Nacional, de modo que la entidad carecía de competenc ia para modificarlo o inaplicar los decretos vigentes.

Argumentó que no existía vulneración de derechos adquiridos, pues la bonificación surgió como una expectativa hasta su creación normativa y fue

entidad carecía de competenc ia para modificarlo o inaplicar los decretos vigentes.

Argumentó que no existía vulneración de derechos adquiridos, pues la bonificación surgió como una expectativa hasta su creación normativa y fue reconocida en los términos definidos por el legislador y el Ejecutivo. Señaló que no procedía la excepción de inconstitucionalidad, en tanto la administración debía aplicar las normas vigentes mientras no fueran anuladas por la jurisdicción competente.

Propuso como excepciones la violación de normas presupuestales, con fundamento en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y el Decreto 1068 de 2015, la integración de litisconsorcio necesario con la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Hac ienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, la ausencia de causa para reclamar el carácter salarial pleno de la bonificación, la prescripción trienal prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 respecto de sumas causadas con anterioridad al 6 de diciembre de 2015, y la excepción innominada.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.

Por medio de providencia del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso concreto, la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 de 2013 modificado 1269

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso concreto, la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 de 2013 modificado 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y 992 de 2019 y, los que se hubieren expedido posteriormente, con idéntico alcance, durante la vinculación de la demandante en los cargos públicos ocupados, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto generado por la omisión de respuesta por parte de la accionada frente a la reclamación administrativa presentada el día 06 de diciembre de 2018, mediante el cual se le negó a los actores el reconocimiento, reliquidación, y pago de sus prestaciones sociales y laborales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, conforme a las razones desarrolladas en esta providencia.

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TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción trienal, respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas antes del 06 de diciembre de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)

QUINTO: a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Rama

diferencias salariales y prestacionales causadas antes del 06 de diciembre de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)

QUINTO: a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al reconocimiento, reliquidación y pago, a favor de los señores José David Barrios Acevedo, Alfredo Mercado Hernández y Normal José Paba Martínez, de la incidencia prestacional de la bonificación judicial como factor salarial de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales devengados por el actor, debiendo cancelar las diferencias no pagadas por conce pto de las siguientes prestaciones sociales: bonificación por servicios prestados equivalente al 35% del salario básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a que por ley tenga derecho, incluidos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, en sus cargos ocupados y demás que llegare a ocupar dentro de la Rama Judicial, siempre y cuando sean beneficiarios de la bonificación judicial, desde el día 06 de diciembre de 2015 y hasta su desvinculación.

SEXTO: ORDENAR que se hagan los descuentos de ley a la parte demandante, respecto a las sumas que reciba tras la reliquidación que se haga del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales incluyendo la bonificación judicial que dispuso este Despacho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la parte demandante las diferencias resultantes

dispuso este Despacho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la parte demandante las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que provenientes de la reliquidación ordenada.

El Despacho a quo expuso que, en el proceso estaba probado el señor Alfredo Mercado Hernández ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el día 08 de mayo de 2009, ostentando los cargos de Juez Municipal y Juez del Circuito; de igual forma, el señor José David Barrios Acevedo ha estado vinculado al ente judicial desde el 24 de diciembre del año 2012, ocupando los cargos de Oficial Mayor Municipal, Secretario Municipal, Juez Municipal y Juez del Circuito. Por último, el señor Norman José Paba Martínez ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el 27 de septiembre del año 2011 , ejerciendo los cargos de Asistente Judicial y Escribiente Municipal.

Que, todos estos cargos , conforme a lo contemplado en el Decreto 383 de 2013, los han hecho beneficiarios de la bonificación judicial creada por la mencionada norma.

Precisó que la bonificación judicial fue creada para nivelar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial, que se reconoce de manera mensual y habitual, y que, conforme a la jurisprudencia constitucional —especialmente la Sentencia SU -995 de 1999 — y al precedente del Consejo de Estado, el salario comprende todas las sumas que constituyan contraprestación directa y habitual del servicio. Indicó que el Consejo de Estado, en sentencia de 6 de

la Sentencia SU -995 de 1999 — y al precedente del Consejo de Estado, el salario comprende todas las sumas que constituyan contraprestación directa y habitual del servicio. Indicó que el Consejo de Estado, en sentencia de 6 de abril de 2022, reconoció el carácter salarial de la bonificación judicial.13-001-33-33-003-2021-00058-02

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Con fundamento en lo anterior, concluyó que la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 desconocía los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y progresividad en materia laboral, así como los objetivos de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, al restringir indebidamente los efectos salariales de la bonificación y disminuir la base para liquidar prestaciones sociales. En consecuencia, decidió inaplicar dicha expresión para el caso concreto y declarar la nulidad del acto ficto negativo.

Declaró probada la excepción de prescripción trienal prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, al establecer que la reclamación administrativa presentada el 06 de diciembre de 2018 interrumpió el término para la contabilización de dicho fenómeno procesal , por lo que las diferencias causadas con anterioridad al 06 de diciembre de 2015 se encontraban prescritas.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN

reliquidadas debía estar debidamente autorizado o sustentado en orden judicial específica, lo cual no fue considerado ni motivado en la providencia.

En segundo lugar, solicitó la corrección de la sentencia por error en la identificación de uno de los demandantes, pues en el texto del fallo se

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consignó el nombre “Normal José Paba Martínez”, cuando el nombre correcto era Norman José Paba Martínez.

3.4.2 demandada10

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que el fallador aplicó de forma improcedente la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, toda vez que no existía contradicción manifiesta entre el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y normas superiores.

Indicó que la bonificación judicial fue concebida como parte de una política pública de nivelación salarial, enmarcada en los límites de la regla fiscal introducida por el Acto Legislativo 03 de 2011 y desarrollada por la Ley 1473 de 2011, de modo que el G obierno Nacional, al concertar y expedir los decretos salariales, decidió otorgarle carácter salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que ello implicara vulneració n de derechos

contabilización de dicho fenómeno procesal , por lo que las diferencias causadas con anterioridad al 06 de diciembre de 2015 se encontraban prescritas.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN

3.4.1 Demandante9

La parte demandante interpuso recurso de apelación al estimar que, si bien se accedió parcialmente a las pretensiones, se incurrió en yerros que afectaban el alcance del fallo.

En primer lugar, cuestionó el numeral sexto de la parte resolutiva, mediante el cual se ordenó a la entidad demandada efectuar los descuentos de ley sobre las sumas que resultaran de la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

Señaló que la sentencia no expuso fundamento alguno que justificara tales descuentos adicionales, en la medida en que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones ya se habían efectuado correctamente, teniendo en cuenta la b onificación judicial como factor salarial para el ingreso base de cotización, conforme al artículo 1° del Decreto 383 de 2013.

Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Ley 3135 de 1968, no podían realizarse deducciones o retenciones sobre los salarios de los empleados públicos sin mandamiento judicial o autorización expresa del trabajador, salvo los casos expresamente previstos en la norma. En consecuencia, afirmó que cualquier descuento sobre las prestaciones sociales reliquidadas debía estar debidamente autorizado o sustentado en orden judicial específica, lo cual no fue considerado ni motivado en la providencia.

En segundo lugar, solicitó la corrección de la sentencia por error en la

decretos salariales, decidió otorgarle carácter salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que ello implicara vulneració n de derechos adquiridos ni desconocimiento del principio de supremacía constitucional.

Afirmó que los decretos 383 y 384 de 2013 se encontraban vigentes y amparados por la presunción de legalidad, por lo que la administración estaba obligada a aplicarlos.

De manera subsidiaria, cuestionó el alcance del numeral quinto de la parte resolutiva, en cuanto extendió el reconocimiento a «los cargos que llegare a ocupar dentro de la Rama Judicial », por considerar que ello vulneraba el principio de congruencia, en tanto el análisis probatorio se circunscribió a los cargos efectivamente desempeñados al momento de la reclamación. Solicitó, en caso de no prosperar la revocatoria total, limitar los efec tos de la condena al cargo objeto de estudio en el proceso.

3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 16 de junio de 202511, y por auto del 24 de septiembre de 202512 se admitió el recurso de alzada.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes en litigio no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia.

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2 Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar:

¿Debe reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social?

¿El reconocimiento del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial debe limitarse al cargo ocupado por el actor al momento en el que presentó la demanda o puede extenderse a otros cargos ocupados en el futuro en los cuales también se devengue dicha bonificación?

¿Es procedente realizar descuentos a las sumas de dinero reconocidas en la sentencia de primera instancia?

demanda o puede extenderse a otros cargos ocupados en el futuro en los cuales también se devengue dicha bonificación?

¿Es procedente realizar descuentos a las sumas de dinero reconocidas en la sentencia de primera instancia?

5.3 Tesis de la Sala.

La Sala confirmará el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, si debe reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le correspondía al restringir la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 para no ser tenida en cuenta como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales, pues esta potestad solo está asignada al órgano legislativo.13-001-33-33-003-2021-00058-02

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En lo que se refiere a los límites del reconocimiento del derecho de acuerdo al cargo ocupado al momento de la demanda, este Tribunal considera que ello no es procedente, toda vez que el reconocimiento del derecho no depende del cargo ocupado (siempre y cuando será juez o empleado de la Rama Judicial), sino del hecho de gozar del beneficio de la bonificación judicial, pues al declararse que la misma constituye salario, debe ser tenida en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales.

Rama Judicial), sino del hecho de gozar del beneficio de la bonificación judicial, pues al declararse que la misma constituye salario, debe ser tenida en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales.

En cuanto a los descuentos de ley sobre las sumas de dinero reconocidas en la sentencia de primera instancia, debe indicarse que los mismos sí son procedentes puesto que corresponden a lo establecido en el artículo 206 del ET y son los derivados de los ingresos normales de una relación laboral.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Constitución Política de 1991, artículos 1, 25 y 53. - Ley 4 de 1992, artículo 14, parágrafo único. - Convenio 095 de la OIT, artículo 1. - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 (numeral 2), 127 y 128. - Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 41001-23-33-000-201600041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, sentencia de unificación del 2 de septiembre 2019. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Carmen Anaya De Castellanos. Sentencia del 6 de abril de 2022. Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020) Rad. 11001-03-25000-2018-01634-00

5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

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5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

Esta Sala en virtud de su competencia se pronunciará, frente a los argumentos que sustentaron el recurso de alzada, teniendo en cuenta que no se discute la vinculación de los accionantes.

Así las cosas, lo que se discute es la aplicación normativa aplicada por el Aquo, y la jurisprudencia que a juicio del apelante debió tenerse en cuenta, por lo que la Sala se limitará a estudiar los argumentos de la alzada.

5.1.5.1.1 Recurso de apelación de la parte demandada

Frente al primer argumento de la alzada, esta Sala se permite hacer algunas precisiones al respecto. El artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª13-001-33-33-003-2021-00058-02

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de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso

de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».

De la exposición de motivos de la mencionada norma se indicó que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (ii) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así «fortalecer la rama judicial» y; (iii) «eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración» de esta.

En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, dicha norma previó que no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, y debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.

En ese orden de ideas, a diferencia de la bonificación judicial, la prima especial a la que hace referencia la Ley 4ª de 1992 si atribuyó de manera

vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.

En ese orden de ideas, a diferencia de la bonificación judicial, la prima especial a la que hace referencia la Ley 4ª de 1992 si atribuyó de manera textual su carácter no salarial, es decir, fue el mismo legislador quien atribuyó dicha prohibición, por lo que, no es de recibo el argumento del apelante, en cuanto a que la prima especial es equivalente a la bonificación judicial.

Ahora bien, en ese mismo sentido, la bonificación judicial fue creada en virtud del presupuesto establecido en el literal C) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, esto, por concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo, el cual fue tenido en cuenta para la firma del acuerdo entre el sindicato de la Rama Judicial y el gobierno, materializado en los Decreto 382, 383 y 384 de 2013.

Dentro de dicho acuerdo, se pactó que se le reconocería el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

Mediante sentencia del año 202213, el Consejo de Estado reiteró que tanto lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue «nivelar o

13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:

CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020)13-001-33-33-003-2021-00058-02

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reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial.

En caso similar, nuestro máximo Tribunal14 al estudiar la prima de dirección de los empleados de la DIAN, determinó que el ejecutivo al expedir la norma demandada se apartó de los criterios definidos en la Ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, sino que además desbordó su poder, viciando a su vez, de nulidad por desconocer el concepto de salario.

Al estudiar los alcances de la creación de dicha prima sin carácter salarial, indicó que, desde antes de la carta de 1991, el concepto de prima dentro del

concepto de salario.

Al estudiar los alcances de la creación de dicha prima sin carácter salarial, indicó que, desde antes de la carta de 1991, el concepto de prima dentro del régimen jurídico opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, sin que sea posible su uso como una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

En segundo lugar, la Sala aclara que la restricción de los derechos consagrados en normas como el Código Sustantivo del Trabajo y los tratados de la OIT, no fueron facultades atribuidas al Presidente, y mucho menos al ejecutivo, lo anterior, teniendo en cuenta que, a la luz del Convenio 095 de la OIT, el término «salario» significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 22, al definir el contrato individual de trabajo señala en el numeral 2º que el salario es equivalente a la remuneración, así: «Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, [empleador], y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

Este Código también define cuáles elementos integran el salario en los artículos 127 y 128 que señalan:

trabajador, quien lo recibe y remunera, [empleador], y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

Este Código también define cuáles elementos integran el salario en los artículos 127 y 128 que señalan:

«ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración

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