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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-006-2025-00240-01 (23-02-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-006-2025-00240-01 (23-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rad. 13001-33-33-006-2025-00240-01

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 054/2026

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES:

Medio de control Consulta incidente de desacato de tutela. Radicado 13001-33-33-006-2025-00240-02 Accionante Adolfo Babilonia López Accionada Nueva EPS Incidentado Carlos Alberto Diaz Vergara , en su condición Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS.

Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en su condición de Gerente Regional Norte Tema Concepto de rehabilitación e incapacidades. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato a sentencia de tutela impuesta, mediante auto del 11 de febrero de 2026, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. La sanción fue impuesta a los señores Carlos Alberto Diaz Vergara, en su condición Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en su condición de Gerente Regional Norte.

III.- ANTECEDENTES

en su condición Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en su condición de Gerente Regional Norte.

III.- ANTECEDENTES

El señor Adolfo Babilonia López, actuando mediante apoderado , promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS , por considerar que no se había cumplido la sentencia de tutela del 30 de octubre de 2025.

3.1. La orden de tutela

Mediante sentencia de tutela del 30 de octubre de 2025 1, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:

Primero. DECLARAR que, Salud Total Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Nueva EPS vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital del señor Adolfo Babilonia López, con C.C. No. 7.886.784, conforme se explica en la parte motiva.

1 Archivo 11 de la carpeta «AT 13001333300620250024000» contenida en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-006-2025-00240-01

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Segundo. Como medida de protección, se ORDENA a

a) Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que, en el término de 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá

Segundo. Como medida de protección, se ORDENA a

a) Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que, en el término de 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá informarle a la Nueva EPS que no ha remitido el concepto de rehabilitación anunciado en el escrito con radicado 2025_10855820 del 28/05/2025, pues el enviado no correspondía al actor Adolfo Babilonia López.

b) A la Nueva EPS que, en el término de 24 horas siguientes a la recepción del informe anterior, REMITIR el concepto de rehabilitación correspondiente al actor Adolfo Babilonia López a Colpensiones.

c) A la Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, RECONOCER Y PAGAR al actor Adolfo Babilonia López identificado con C.C. No. 7.886.784, las incapacidades correspondientes a los períodos 22 de junio de 2025 y 21 de julio de 2025; 22 de julio de 2025 y 20 de agosto de 2025; 21 de agosto de 2025, hasta el día 19 de septiembre de 2025; día 20 de septiembre de 2025, y el día 19 de octubre de 2025 y las que surjan y acredite el actor en adelante, has ta que remita correctamente a Colpensiones el concepto de rehabilitación.

d) A la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que, una vez reciba el Concepto de Rehabilitación en debida forma, deberá RECONOCER Y PAGAR en adelante hasta el día 540 las incapacidades que se le genere al actor Adolfo Babilonia López identificado con C.C. No. 7.886.784,

vez reciba el Concepto de Rehabilitación en debida forma, deberá RECONOCER Y PAGAR en adelante hasta el día 540 las incapacidades que se le genere al actor Adolfo Babilonia López identificado con C.C. No. 7.886.784, tal como establece el Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por Decreto 019 de 2012, artículo 142. […]

3.2. Intervención de la parte incidentada

3.2.1. Nueva Eps

No se advierte pronunciamiento de la entidad o de los incidentados dentro del expediente.

3.2.2. La decisión sancionatoria2

Mediante auto del 11 de febrero de 2026, el Juzgado Sexto Administrativo del

Circuito de Cartagena dispuso:

Primero. DECLARAR en desacato al señor Carlos Alberto Diaz Vergara, con CC No 92.515.339, en su condición de Gerente Zonal Bolívar y su superior jerárquico el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra con CC No. 77.172.061, por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por este despacho en fecha 30 de octubre de 2025. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

2 Archivo 10 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-006-2025-00240-01

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SALA DE DECISIÓN No. 001

Segundo. .En consecuencia, IMPONER al señor Carlos Alberto Diaz Vergara, con CC No 92.515.339, en su condición de Gerente Zonal Bolívar y su superior jerárquico el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra con CC No. 77.172.061, multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente y arresto por el término de dos (2) días, que deberá cumplir en las instalaciones que para ello indique la Policía Nacional.

Parágrafo 1. - La multa deberá consignarse en la cuenta corriente del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia del Banco Agrario de Colombia, tal como se indica a continuación: […]

[…]Parágrafo 2. - La autoridad sancionada deberá enviar a este Despacho, copia del comprobante de consignación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Tercero. ADVERTIR a la autoridad sancionada que la imposición de la sanción no la exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá cumplirse de forma INMEDIATA, conminándola para ese efecto, de manera que se garantice la efectivid ad de los derechos fundamentales amparados a la incidentante. […]

Como fundamento de su decisión sostuvo que la Nueva Eps había superado

efecto, de manera que se garantice la efectivid ad de los derechos fundamentales amparados a la incidentante. […]

Como fundamento de su decisión sostuvo que la Nueva Eps había superado el plaz o otorgado en la sentencia de tutela sin que se acreditara su cumplimiento. Refirió que la entidad habría observado un comportamiento omisivo sin que en el trámite incidental se acreditara lo contrario, configurándose con ello los elementos objetivos y subjetivos de responsabilidad.

IV.-CONSIDERACIONES

4.1. De la competencia para conocer la consulta

El Tribunal es competente para decidir el presente asunto, por disposición de los artículos 86 constitucional y 37 del decreto 2591 de 1991.

4.2. Problema Jurídico

Corresponde al Tribunal determinar si debe confirmarse la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena contra a los señores Carlos Alberto Diaz Vergara, en su condición Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en su condición de Gerente Regional Norte. Para ello deberán abordarse dos asuntos a saber: (i)el debido proceso en la decisión sancionatoria y (ii) el análisis de los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad.

4.3. Tesis del TribunalRad. 13001-33-33-006-2025-00240-01

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La corporación confirmara parcialmente la declaratoria en desacato del juez de primera instancia. La revisión del trámite permite establecer que se le impuso sanción al superior funcional de quien fue individualizado como encargado del cumplimiento. Sin embargo, la determinación de la responsabilidad derivó de la confusión de los trámites de cumplimiento de la acción y el incidente de desacato. De otro lado se ajustará la sanción impuesta pues, aunque concurren los elementos objetivos y subjetivos de la responsabilidad, se impuso una sanción que no se encuentra ponderada adecuadamente.

4.4. Marco jurídico y jurisprudencial

  • Artículos 27, 29 y 52 del Decreto 2591 de 1991. - Artículo 133 de la ley 1564 de 2012. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de abril de 2018, número único de radicación

11001-03-15-000-2017-03330-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de julio de 2022, número único de radicación 110010315000202202868-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

4.5. Caso Concreto

(i) Del debido proceso en la decisión sancionatoria

110010315000202202868-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

4.5. Caso Concreto

(i) Del debido proceso en la decisión sancionatoria

La sala advierte que dentro del trámite incidental se efectuó un requerimiento previo de cumplimiento antes de la apertura del incidente y un traslado a los incidentados para que ejercieran el derecho de defensa. Las actuaciones fueron notificadas a las direcciones electrónicas personales institucionales en cada etapa3 incluyendo la decisión final.

Sin embargo, el tribunal estima necesario considerar las gestiones adelantadas para individualizar al funcionario responsable de cumplimiento. El trámite surtido parece confundir el de cumplimiento de la sentencia de tutela contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 con el desacato dispuesto en el artículo 52 ibid. El primero de los mecanismos prevé una

3 Visible en los archivos 20, 22 y 24 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-006-2025-00240-01

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participación del superior funcional del responsable, mientras que el desacato se sigue a instancias del funcionario responsable renuente.

En el mecanismo de cumplimiento, una eventual sanción al superior esta mediada por la orden de abrir proceso disciplinario contra el renuente. Sin

participación del superior funcional del responsable, mientras que el desacato se sigue a instancias del funcionario responsable renuente.

En el mecanismo de cumplimiento, una eventual sanción al superior esta mediada por la orden de abrir proceso disciplinario contra el renuente. Sin embargo, en el presente caso al superior se le requirió directamente por el cumplimiento del fallo y se le abrió un incidente de desacato respecto de una orden sin tener certeza si era el responsable directo de su ejecución.

El objeto de los incidentes de desacato, más que imponer sanciones pecuniarias y restrictivas, es lograr la efectividad de las órdenes de protección de los derechos fundamentales, por tal motivo es deber del juez constitucional identificar e individualizar el responsable del cumplimiento. Con el trámite se desconocieron las garantías fundamentales al debido proceso de Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en su condición de Gerente Regional Norte , pues se analizaron elementos objetivos y subjetivos de responsabilidad con hechos que no le son enteramente atribuibles

La providencia que decidió el incidente no precisó si en el marco del articulo 27 del Decreto 2591 de 1991 le asistía responsabilidad al superior funcional. Las sanciones impuestas a los superiores derivan de establecer si efectuó o no el requerimiento al funcionario encargado o si inició un trámite disciplinario. Sin embargo, el trámite que surtió el a quo es el descrito en el articulo 52 del mismo decreto que se circunscribe específicamente al responsable del incumplimiento.

Vista la actuación surtida, la sala considera que se hace necesario revocar la sanción impuesta al señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en su condición de

decreto que se circunscribe específicamente al responsable del incumplimiento.

Vista la actuación surtida, la sala considera que se hace necesario revocar la sanción impuesta al señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en su condición de Gerente Regional Norte. Respecto del señor Carlos Alberto Diaz Vergara, en su condición Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS , se garantizó el debido proceso en tanto fue individualizado como presunto responsable del incumplimiento y notificado de las diferentes providencias adelantadas en el trámite, sin que se pronunciara en contra . Verificado el cumplimiento de las garantías procesales se adelantará el análisis de responsabilidad respecto de este ultimo funcionario.

(i) Análisis de los elementos objetivos y subjetivos de la responsabilidad.

El propósito del incidente de desacato no es la sanción en si misma sino el cumplimiento del fallo de tutela. Establecer la responsabilidad en ese marco implica entonces verificar dos elementos. El primero es el cumplimiento objetivo del fallo, que implica verificar si la orden dada en la sentencia ha sidoRad. 13001-33-33-006-2025-00240-01

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desatendida total o parcialmente. Este elemento se encuentra acreditado no solo ante la omisión total de cumplimiento sino ante el desconocimiento de las instrucción o condiciones dadas por el juez constitucional.

desatendida total o parcialmente. Este elemento se encuentra acreditado no solo ante la omisión total de cumplimiento sino ante el desconocimiento de las instrucción o condiciones dadas por el juez constitucional.

El segundo elemento es la responsabilidad subjetiva de quien debe cumplir la sentencia. Ese elemento se tendrá por acreditado si se advierte una actitud negligente u omisiva frente a las ordenes impartidas. Su análisis implica considerar las acciones desplegadas para acatar el fallo. La conjunción de los elementos descritos permitirá a su vez la graduación de la sanción bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

Descendiendo al caso en concreto, se advierte que la Nueva Eps no ha acreditado de forma alguna el cumplimiento. El juzgado que emitió la orden de tutela ha requerido a diversos funcionarios desde la interposición de la acción de tutela sin que se advierta pronunciamiento alguno . Con ello, se tendría por acreditado el elemento objetivo pues la única información sobre el estado de cumplimiento es lo declarado por el accionante al solicitar la sanción por desacato.

En lo que hace a la responsabilidad subjetiva, es evidente la actitud indiferente del incidentado. La ausencia de respuesta en cualquier sentido , tanto para informar el estado de cumplimiento como para defenderse, acredita una actitud omisiva en e l cumplimiento de los deberes emanados de la orden judicial.

Determinada la responsabilidad, esta corporación modificará la graduación de la sanción ordenada por el a quo, consistente en la imposición de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto por el

judicial.

Determinada la responsabilidad, esta corporación modificará la graduación de la sanción ordenada por el a quo, consistente en la imposición de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto por el término de dos (2) días . Los argumentos empleados para imponer la sanción de arresto no justifican adecuadamente la adopción de una medida ampliamente restrictiva de los derechos. Mucho mas aun, no se advierte un ejercicio de ponderación que sustente la imposición simultanea de las dos sanciones posibles.

Conforme a ello, se revocará la sanción de arresto y se fijará como sanción la imposición de multa equivalente a dos ( 2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior dado que:

  • La entidad accionada no se ha vinculado a las instancias de cumplimiento del fallo de tutela.Rad. 13001-33-33-006-2025-00240-01

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  • Ha evidenciado una posición omisiva en cuanto a la garantía de los derechos fundamentales.
  • Con las conductas observadas se ha dificultado el amparo de los derechos fundamentales invocados.
  • A pesar de lo anterior, no se acredita que exista una contravención directa de la orden, reiteración en la conducta u obstrucción deliberada

derechos fundamentales invocados.

  • A pesar de lo anterior, no se acredita que exista una contravención directa de la orden, reiteración en la conducta u obstrucción deliberada

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar

V. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena mediante auto del 11 de febrero de 2026, frente al señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en su condición de Gerente Regional Norte, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena mediante auto del 11 de febrero de 2026, frente al señor Carlos Alberto Diaz Vergara, en su condición Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se MODIFICA la graduación de la sanción para fijarla en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema Justica XXI Web - Tyba, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

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